REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 06 de febrero de 2018
206° y 157°
DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA CON ORDEN DE APREHENSION
CAUSA No. 8J-983-15.- DECISION No. 013-18.-
En horas del día de hoy, martes 06 de febrero de 2018, siendo las 10:00 de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia de JUICIO seguida contra del acusado CARLOS ALEXANDER DE ABREU URRIETA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.531.705, por la presunta comisión del delito de ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VIA, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO ORDINARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, a cargo de la Juez ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, acompañado de la Secretaria de Sala ABG. ALBELIN MUÑOZ LAGUNA. Acto seguido se procedió a la verificación de las partes asistentes para lo cual se deja constancia que se encontraba en la sala la representante de la Fiscalia 49º ABG. ANA LUGO y el defensor público Nº 20 ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI. Asimismo se deja constancia de la INASISTENCIA del acusado CARLOS ALEXANDER DE ABREU URRIETA.
EXPOSICION DEL REPRESENTANTE FISCAL
De seguidas se le dio la palabra al Fiscal 49° del Ministerio Público, ABG. ANA LUGO, quien expone: “Ciudadana Jueza, por cuanto ya en reiteradas oportunidades ha sido diferida la realización de la audiencia de juicio oral en la presente causa en virtud de la inasistencia injustificada del acusado CARLOS ALEXANDER DE ABREU URRIETA, es por lo que habiendo dado muestras el acusado de no querer someterse al proceso, solicito se ordene la APREHENSION del mismo con los cuerpos de seguridad del estado de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
EXPOSICION DE LA DEFENSA PÚBLICA
“Revisada como ha sido las presentes actuaciones, esta defensa solicita, sean recabadas de forma oportuna las resultas, de las comunicaciones dirigidas al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, a los efectos pues de verificar a ciencia cierta la notificación oportuna a los actos pautados por este digno tribunal, motivo por el cual pues esta defensa se opone a la pretensión fiscal de solicitar orden de aprehensión a mi representado cuando en actas y procesalmente el mismo no se encuentra debidamente notificado, en atención pues a lo antes señalado; en razón de lo cual solicito ciudadana juez se sirva librar las respectivas comunicaciones, a los efectos de cumplir a cabalidad con las normas procedimentales que a tal efecto han sido implementadas para cumplir con el llamamiento ante esta autoridad judicial. Ciudadana juez observa esta defensa que en actas no se evidencia que al comunicación haya sido librada al antes citado Cuerpo Policial motivo por el cual estaríamos en presencia de una anomalía procesal, cuando no consta que efectivamente fue librada la citación de mi representado, es por lo que insiste esta defensa en obtener antes de dictar cualquier decisión que vaya en detrimento de la libertad personal, a la cual esta sujeta y acaparados constitucionalmente mi representado, así solicito que lo declare de conformidad con lo establecido en los articulo 26 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es todo”.
ANTECEDENTES
Ahora bien, este Tribunal luego de realizada la solicitud de la Representante Fiscal observa, en virtud de la aprehensión por flagrancia del acusado de autos, se llevó a efecto por el tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, audiencia de presentación en fecha 28 de enero de 2014, en la cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado CARLOS ALEXANDER DE ABREU URRIETA, por la presunta comisión del delito de ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD EN LA VIA, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 06 de febrero de 2014, la defensa privada solicita una sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una medida menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12 de febrero de 2014, el tribunal sexto en funciones de control declara CON LUGAR, la revisión y sustitución de la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numerales 3 y 8. En fecha 14 de febrero de 2014 se le impone las obligaciones a cumplir por el acusado de autos.
En fecha 30 de Enero del 2015, la Fiscalía 9° del Ministerio Público presenta como acto conclusivo el Escrito de Acusación Formal en contra del hoy acusado, solicitando el Enjuiciamiento del mismo, por considerar que existen suficientes elementos para determinar su responsabilidad en la comisión de los delitos antes señalados, la cual corre inserta a los folios 120 al 127; ante el tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, procediendo el Tribunal en Funciones de Control a fijar el acto procesal correspondiente.
Asimismo, en fecha 09 de abril del año 2015, se realizó Audiencia Preliminar donde el referido Tribunal decretó ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL así como cada uno de los MEDIOS DE PRUEBAS presentados tanto por el Ministerio Público y ordena LA APERTURA AL ACTO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, (folios 136 al 142).
En tal sentido, el presente asunto ingresó al tribunal en fecha 11 de septiembre del año 2015 y se fijo por primera vez para el día 01 de octubre del año 2015, desde entonces se observan los siguientes diferimientos a los actos fijados por la inasistencia del acusado CARLOS ALEXANDER DE ABREU URRIETA:
1.- En fecha 01 de marzo de 2017 se difirió por la incomparecencia del acusado.
2.- En fecha 26 de abril de 2017 se difirió por la incomparecencia del acusado.
3.- En fecha 14 de junio del año 2017 se difirió por la inasistencia del acusado.
4.- En fecha 26 de julio de 2017 se difirió por la incomparecencia del acusado.
5.- En fecha 16 de agosto del año 2017 se difirió por la inasistencia del acusado.
6.- En fecha 06 de septiembre del año 2017 se difirió por la inasistencia del acusado.
7.- En fecha 28 de septiembre del año 2017 se difirió por la inasistencia del acusado.
8.- En fecha 16 de noviembre del año 2017 se difirió por la inasistencia del acusado.
9.- En fecha 07 de diciembre del año 2017 se difirió por la inasistencia del acusado.
10.- En fecha 09 de enero del año 2018 se difirió por la inasistencia del acusado.
Es por lo anterior que resulta evidente con sus inasistencias reiteradas a los actos fijados por el Tribunal la intención de no someterse a la persecución penal, asimismo, en la dirección aportada no ha podido ser ubicado, lo que hace suponer que no dará cumplimiento a los actos del proceso, surgiendo para este Órgano Jurisdiccional el deber jurídico de adoptar las medidas que garanticen la continuidad del proceso.
Aunado a eso no se presenta ante el Departamento de sistema de presentaciones, incumpliendo así con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada por el tribunal sexto de primera instancia en funciones de control.
En efecto, el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como una de las obligaciones a cargo de toda persona imputada por algún delito, a la que se le haya concedido una medida cautelar sustitutiva, a presentarse al Tribunal en las oportunidades que corresponda, disponiendo lo siguiente:
“En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado o imputada se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o ante la autoridad que el Juez o Jueza designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado o imputada se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia, y el lugar donde debe ser notificado o notificada, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria.”
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Tal situación, aunado al incumplimiento de las presentaciones impuestas, constituye una conducta inadecuada del imputado, lo que hace suponer que no dará cumplimiento a los actos del proceso, surgiendo para este Órgano Jurisdiccional el deber jurídico de adoptar las medidas que garanticen la continuidad del proceso.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
El derecho al juicio en libertad está tutelado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando además dicho artículo que “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.”
Sin embargo, debe considerarse que el parágrafo segundo del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente: “…La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del Imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio, a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado…”; y el artículo 248 ejusdem establece: “Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante en los siguientes casos: (…) 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite. (…) 3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a las que esté obligado.
En tal sentido resulta determinante para la adopción de las medidas que garanticen esos objetivos, considerar no sólo la entidad del delito y del daño causado, sino también la conducta del imputado dentro del proceso, reveladora de su intención de someterse o no a él, tal como lo prescribe el numeral 4 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pernal al definir los elementos constitutivos de la presunción de fuga; circunstancia que no depende de una consideración individual o acumulativa de los supuestos contemplados en la norma, sino determinable en cada caso, ya que la constatación de un solo incumplimiento debe considerarse una forma de conducta impropia del acusado dentro del proceso, asimilable al peligro de fuga, siendo procedente la revocación de la cautelar concedida, y su aprehensión inmediata. Y ASI SE DECLARA.
Establecido lo anterior, así como el reiterado incumplimiento del acusado, a los actos fijados por este tribunal, esta juzgadora considera procedente librar ORDEN DE APREHENSION, al considerar llenos los extremos de Ley. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos analizados, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud realizada en esta misma fecha por el Representante Fiscal, SEGUNDO: librar ORDEN DE APREHENSION AL ACUSADO CARLOS ALEXANDER DE ABREU URRIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.531.705, fecha de Nacimiento: 14/01/68, casado, residenciado en la Avenida Guajira, Kilómetro 7 vía al Mojan, Conjunto Residencial la Lagunita Villas Country, Casa Nº 48, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 04146412485, y fijar la realización de la AUDIENCIA ORAL DE JUICIO ORAL Y PUBLICO, una vez que el acusado sea aprehendido y puesto a la orden de este tribunal, quedando las partes presentes notificadas de lo aquí acordado. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Culminó el acto siendo las 12:00 del medio día. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA OCTAVA DE JUICIO
ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
FISCAL 49° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. ANA LUGO
LA DEFENSA PÚBLICA
ABOG. RICHARD ECHETO MAS Y RUBI
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ALBELIN MUÑOZ LAGUNA