REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 06 de febrero de 2018
206º y 157º

ACTA DE JUICIO CON ADMISION DE HECHOS

JUEZA PROFESIONAL: DRA. INGRID GERALDINO PORTILLO
SECRETARIA DE SALA: ABG. ALBELIN MUÑOZ

PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ISABEL SANZ, Fiscal 50
DEFENSA PRIVADA: ABG. LUIS CEBALLO
ACUSADOS: NERIO JOSE LUGO MAESTRE Y DEIVY JOSE FERNANDEZ
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

CAUSA No. 8J-1109-17 DECISION N° 012-17
VP03P2017004825
En el día de hoy, martes 06 de febrero de 2018, siendo las 02:30 de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes al presente acto, día fijado por este Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Juicio Oral y Público, en la causa signada por el Tribunal bajo el Nº 8J-1109-17, instruida en contra de los acusado: NERIO JOSE LUGO MAESTRE Y DEIVY JOSE FERNANDEZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal, en la Sala del Despacho de este Juzgado, habilitado para tal fin, ubicada en el segundo piso del Palacio de Justicia, presidido por la Jueza DRA. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, actuando como Secretaria de Sala la ABG. ALBELIN MUÑOZ LAGUNA. Se dio inicio a la Audiencia y la Jueza de Juicio solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien dejó constancia que se encuentran presentes en la Sala del Despacho la Fiscal Nº 50 del Ministerio Público ABG. ISABEL SANZ, la Defensa Privada ABG. LUIS CEBALLO y de los acusados NERIO JOSE LUGO MAESTRE Y DEIVY JOSE FERNANDEZ, previo traslado desde el CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANO DEL ESTADO ZULIA. Seguidamente, la ciudadana Jueza como punto previo indica que en fecha 15 de Junio de 2012, fue publicada gaceta oficial Nro. 6.078, mediante la cual se reforma parcialmente el Código Orgánico Procesal Penal, donde se incluye conforme al artículo 375 de la norma adjetiva penal, la posibilidad que el acusado pueda admitir los hechos, ante un Tribunal Unipersonal de juicio antes de la apertura del debate; por lo que, se impone al hoy acusado de la posibilidad de escoger dicha figura especial, en la que se excluye la limitante de rebaja del limite inferior de la pena en los casos en que ha habido violencia contra las personas, así como en otros delitos delimitados como graves. Motivos por los cuales, en aras de garantizar todos los principios que informan el Proceso Penal Venezolano, así como el principio de la Tutela Judicial Efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con el artículo 49 ejusdem, procede a la realización de la presente audiencia. Se prosiguió conforme a la imposición respectiva de los modos alternativos a la prosecución del proceso y sus derechos constitucionales. Acto seguido la defensa del acusado de auto manifiesta que su defendido le informa que desea hacer uso del modo alternativo a la Prosecución Penal de la Admisión de Hechos y pide se le conceda el derecho de palabra.

EXPOSICION DEL REPRESENTANTE FISCAL

Seguidamente se le concedió la palabra a la Fiscal 50 del Ministerio Público ABG. ISABEL SANZ, quien expuso: “Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra de los acusado: NERIO JOSE LUGO MAESTRE Y DEIVY JOSE FERNANDEZ, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los medios de pruebas consistente en los testimonios de expertos, funcionarios actuantes, testigos así como también las pruebas documentales y periciales. Por lo cual solicito una vez evacuados todos y cada unos de los medios de pruebas ofertadas en la acusación fiscal, y demostrado como será por el Ministerio Público, que dicho ciudadano es autor de los delitos por el cual se le acuso, solicito dicten sentencia condenatoria en su contra, en su oportunidad legal. Es todo.”

EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABG. LUIS CEBALLOS, quien expuso: ciudadana Jueza luego de conversaciones con mis defendidos me han manifestado su deseo y voluntad de asumir los hechos por los cuales se encuentran acusados por el Ministerio Publico, razón por la cual solicito al tribunal se sirva imponerlo de las Medidas alternativas de prosecución del mismo, es por lo que solicito se le imponga de inmediato la sentencia condenatoria pero para su computo se tome en cuenta la atenuante genérica establecida en el articulo 74 del Código Penal, es decir se le aplique la pena tomando el limite inferior de las mismas, es todo.”

IMPOSICION DE MEDIDAS ALTERNATIVAS AL ACUSADO

De seguidas procede esta Juzgadora a imponer al acusado de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos del 127 al 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, la Jueza le informó y explicó detallada y debidamente al acusado, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, viable para el presente caso como lo es la ADMISION DE LOS HECHOS, previstos en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como opción procesal, preguntándole la Jueza al acusado si entendió el contenido de todas las normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando el acusado expresamente que entendió perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de todas esas normas, por lo cual su decisión es totalmente consciente, libre y voluntaria, y la misma ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con su abogado defensor, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas, considerando ambos que lo decidido es la opción mejor para su defensa. En este estado, los acusados se identifican como: NERIO JOSE LUGO MAESTRE, Venezolano, natural de San Francisco, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 28-01-1989, de estado civil soltero, titular de la C.I.19.837.010, hijo de Zulia Coromoto Maestre y Nerio José Lugo, con residencia en Barrio Fuerza Bolivariana, diagonal al deposito perija, en la primera entrada de la invasión, Parroquia Domitila Flores, del Municipio San Francisco del estado Zulia, teléfono: 0424-6860107 (mi hermana), y DEIVY JOSE FERNANDEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 13-06-1981, de estado civil soltero, titular de la C.I.16.121.113, hijo de Miriam Fernández (+) y Adelso Escaray, con residencia en Barrio Vista el Sol II, calle 182, casa 49K-03, diagonal a mercapollo, Parroquia Domitila Flores, del Municipio San Francisco del estado Zulia, teléfono: 0412-0633903 (mi esposa), quienes una vez identificados manifestaron por separado su deseo de declarar, y en tal sentido expusieron: “Yo admito los hechos por los que me acusa el Representante del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena con la rebaja de ley, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente el Tribunal, hace el siguiente pronunciamiento: Escuchadas las exposiciones de las partes, y expresamente la manifestación de voluntad del acusado de autos de acoger la figura de admisión de los hechos, este Tribunal vista la exposición por parte de los acusados NERIO JOSE LUGO MAESTRE Y DEIVY JOSE FERNANDEZ ; a quien previamente se les explico el sentido y el alcance de dicho Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la misma la realiza en forma personal y voluntaria, este Tribunal pasa a determinar la pena aplicable y a sentenciar de conformidad con el Procedimiento por Admisión de los hechos antes descrito. Con respecto al delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el articulo 34 Ley Organica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual establece la pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, para lo cual en conformidad con lo establecido en el articulo 74 del Código Penal y en virtud de no existir conducta predelictual del mismo, para realizar el calculo de pena se toma en cuenta el limite inferior, esto es la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, que sería la posible pena a imponer por el delito antes mencionado. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos realizada en este acto por el acusado se ordena la rebaja de ley, es decir, de un tercio de la pena. Por tal motivo se realizó la rebaja correspondiente quedando la pena en definitiva en CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por su participación en el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA.

POR LOS FUNDAMENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por los acusados: NERIO JOSE LUGO MAESTRE, Venezolano, natural de San Francisco, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 28-01-1989, de estado civil soltero, titular de la C.I.19.837.010, hijo de Zulia Coromoto Maestre y Nerio José Lugo, con residencia en Barrio Fuerza Bolivariana, diagonal al deposito perija, en la primera entrada de la invasión, Parroquia Domitila Flores, del Municipio San Francisco del estado Zulia, teléfono: 0424-6860107 (mi hermana), y DEIVY JOSE FERNANDEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 13-06-1981, de estado civil soltero, titular de la C.I.16.121.113, hijo de Miriam Fernández (+) y Adelso Escaray, con residencia en Barrio Vista el Sol II, calle 182, casa 49K-03, diagonal a mercapollo, Parroquia Domitila Flores, del Municipio San Francisco del estado Zulia, teléfono: 0412-0633903 (mi esposa),. SEGUNDO: Se CONDENA a los acusados NERIO JOSE LUGO MAESTRE, Venezolano, natural de San Francisco, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 28-01-1989, de estado civil soltero, titular de la C.I.19.837.010, hijo de Zulia Coromoto Maestre y Nerio José Lugo, con residencia en Barrio Fuerza Bolivariana, diagonal al deposito perija, en la primera entrada de la invasión, Parroquia Domitila Flores, del Municipio San Francisco del estado Zulia, teléfono: 0424-6860107 (mi hermana), y DEIVY JOSE FERNANDEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 13-06-1981, de estado civil soltero, titular de la C.I.16.121.113, hijo de Miriam Fernández (+) y Adelso Escaray, con residencia en Barrio Vista el Sol II, calle 182, casa 49K-03, diagonal a mercapollo, Parroquia Domitila Flores, del Municipio San Francisco del estado Zulia, teléfono: 0412-0633903 (mi esposa), a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por su participación en el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y se MANTIENE la medida Judicial Privativa de Libertad, TERCERO: además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. CUARTO: El Tribunal publicara el texto íntegro de la presente sentencia condenatoria acogiéndose al lapso de ley. Se hace saber a las partes que quedan debidamente notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades esenciales para la validez del presente acto, el cual se realizó de manera oral y pública, atendiendo los principios que informan al debido proceso. Concluyo el acto siendo las 5:00 de la tarde. Termino, se leyó y conformes firman
LA JUEZA OCTAVA DE JUICIO



DRA. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO




FISCAL 50° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. ISABEL SANZ

LA DEFENSA PRIVADA


ABOG. LUIS CEBALLOS



LOS ACUSADOS



NERIO JOSE LUGO MAESTRE




DEIVY JOSE FERNANDEZ


LA SECRETARIA



ABOG. ALBELIN MUÑOZ LAGUNA