REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 05 de febrero de 2018
204° y 155°
ADMISIÓN DE ACCION CIVIL POR REPARACIÓN DE DAÑOS E INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS
CAUSA No. 8S-003-17 DECISION 023-16
Visto el escrito presentado por ante el departamento de alguacilazgo, por la ABOG. MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, en representación de las victimas ISAMEL SEGUNDO PORTILLO, ISAMEL SEGUNDO PORTILLO CARIDAD, JOSE GREGORIO PORTILLO CARIDAD, BRINOLFO ENRIQUE GOTERA QUINTERO, ALEXANDER ENRIQUE GOTERA QUINTERO, DOMINGO VARGAS MALDONADO, JOSE LUIS MACHADO RUDAS Y EFRAIN ALBERTO CASTILLO ECKER, conforme a documento poder que otorgare los mismos y relativo a escrito de demanda ejerciendo la Acción Civil de indemnización de daños y perjuicios causados a su representado, en contra de los penados ANTHONY KELVIN NUÑEZ FONSECA: venezolano, natural de Maracaibo- Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 11-04-1988, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad No. V- 20.578.156, de profesión u oficio obrero, hijo de ANGELA FONSECA Y ANTONIO NUÑEZ, residenciado en Barrio el callao, calle 9, número de casa 49G-111, parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, Estado Zulia, teléfono: 0412-0714309 y 0416-0153033. Y DARVIS GREGORIO VALERO PARRA: venezolano, natural de Maracaibo- Estado Zulia, de 430 años de edad, fecha de nacimiento 09-11-1987, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad No. V- 20.580.424, de profesión u oficio obrero, hijo Noraima Parra y Jairo Valero, residenciado en Barrio 17 de diciembre, calle 207, avenida 48, casa 48L-54, parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, teléfono: 0414-6674652, quienes fueran condenados por este Tribunal, por la comisión del delito de INCENDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 356 del Código Penal, LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos BRINDOLFO ENRIQUE GOTERA QUINTERO, JOSE GREGORIO PORTILLO CARIDAD, ALEXANDER ENRIQUE GOTERA PIRELA, ISMAEL PORTILLO, ISMAEL SEGUNDO PORTILLO CARIDAD, DOMINGO VARGAS MALDONADO, JOSE LUIS MACHADO RUDAS, ANA MARIA ROJAS DE ROSALES y EFRAIN ALBERTO CASTILLO ECKER, esta Juzgadora estructura sus consideraciones de la siguiente manera:

I
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Este Tribunal conforme a las previsiones contempladas en el Artículo 413 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar las siguientes consideraciones:

El titulo IX del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el procedimiento a seguir en los delitos de Acción Civil de Reparación de Daño e Indemnización de Perjuicios, disponiendo el Artículo 413 Ejusdem, lo siguiente:


“Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar ante el Juez unipersonal o el Juez presidente del tribunal que dicto la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios.”
Firme la sentencia condenatoria, dispone el artículo 413, quienes estén legitimados para ejercer la acción civil, vale decir, la víctima o sus herederos, podrán demandar ante el Juez o Jueza que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios causados por el delito. Acción que deberá ser ejercida contra el condenado y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable, esto sin perjuicio del derecho de la victima de demandar ante la jurisdicción civil, conforme a lo establecido en el artículo 51 ejusdem. Lo que significa, que durante el juzgamiento penal, no podrá la víctima deducir pretensiones civiles de ninguna índole, hasta que haya recaído sentencia firme condenatoria.
Habida cuenta, el Código Orgánico Procesal Penal, establece la vía a los efectos del ejercicio de la acción civil derivada del delito: 1) firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar ante el Juez o Jueza del Tribunal que dicto la sentencia. Hay que destacar, que la prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible se suspende desde el primer acto del proceso hasta que la sentencia penal esté firme, según lo dispone el artículo 53 de la ley Adjetiva Penal.
En base a lo antes expuesto, esta Juzgadora, luego de haber efectuado un análisis exhaustivo del presente asunto contentivo de Acción Civil, observa lo siguiente:
En el presente caso nos encontramos que en el asunto penal signado con el Nro. 8j-1126-17, en fecha 06-11-2017, este Juzgado en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, CONDENÓ a los ciudadanos hoy penados ANTHONY KELVIN NUÑEZ FONSECA: venezolano, natural de Maracaibo- Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 11-04-1988, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad No. V- 20.578.156, de profesión u oficio obrero, hijo de ANGELA FONSECA Y ANTONIO NUÑEZ, residenciado en Barrio el callao, calle 9, número de casa 49G-111, parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, Estado Zulia, teléfono: 0412-0714309 y 0416-0153033. Y DARVIS GREGORIO VALERO PARRA: venezolano, natural de Maracaibo- Estado Zulia, de 430 años de edad, fecha de nacimiento 09-11-1987, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad No. V- 20.580.424, de profesión u oficio obrero, hijo Noraima Parra y Jairo Valero, residenciado en Barrio 17 de diciembre, calle 207, avenida 48, casa 48L-54, parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, teléfono: 0414-6674652; por la comisión del delito de INCENDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 356 del Código Penal, LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos BRINDOLFO ENRIQUE GOTERA QUINTERO, JOSE GREGORIO PORTILLO CARIDAD, ALEXANDER ENRIQUE GOTERA PIRELA, ISMAEL PORTILLO, ISMAEL SEGUNDO PORTILLO CARIDAD, DOMINGO VARGAS MALDONADO, JOSE LUIS MACHADO RUDAS, ANA MARIA ROJAS DE ROSALES y EFRAIN ALBERTO CASTILLO ECKER, quedando la referida sentencia de Primera Instancia DEFINITIVAMENTE FIRME.
Cursa al folio primero de la causa, Acción Civil de Reparación de Daños e Indemnización de perjuicios presentada por la abogado MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, actuando con la acreditación que consta en las actas procesales como apoderados de las victimas BRINDOLFO ENRIQUE GOTERA QUINTERO, JOSE GREGORIO PORTILLO CARIDAD, ALEXANDER ENRIQUE GOTERA PIRELA, ISMAEL PORTILLO, ISMAEL SEGUNDO PORTILLO CARIDAD, DOMINGO VARGAS MALDONADO, JOSE LUIS MACHADO RUDAS, ANA MARIA ROJAS DE ROSALES y EFRAIN ALBERTO CASTILLO ECKER , en contra de los penados identificado en las actas; en base a los hechos siguientes:

“…en atención a lo antes explanado, cabe resaltar que en virtud de que los ciudadanos ANTONY KELVIN NUÑEZ FONSECA Y DARVIS GREGORIO VALERO PARRA fueron condenados penalmente a cumplir con la pena de dos meses de prisión, por ser considerados responsables penalmente en la comisión del delito es de INCENDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 356 del Código Penal, LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal, según se evidencia en sentencia condenatoria No. 045-17, publicada en fecha seis (06) de noviembre de 2017 emanada del tribunal octavo de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia….Ahora bien, si bien es cierto que la responsabilidad penal es estrictamente de carácter personal, también es cierto que de la misma derivan o proceden acciones civiles que se ejercen por medio de la presente, para lo cual se hace necesario traer a colación las distintas modalidades de la responsabilidad civil ex delito, por lo que es forzoso concluir que en la presente causa concurren tres tipos de responsabilidad civil, las cuales se evidencian…. Con respecto a este punto observamos que los penados, en fecha 23 de febrero del año 2016 cuando cometieron los hechos punibles por los cuales resultaron condenados, eran y actualmente son dependientes de la sociedad mercantil TONY GAS, C.A. según quedo demostrado en sentencia condenatoria definitivamente firme, la cual adquirió la cuidad de cosa Juzgada, según se evidencian en actas, circunstancia esta legal que hace procedente legalmente la interposición de la presente demanda en contra de la referida sociedad mercantil antes mencionada, ya que según las normas antes transcritas son subsidiariamente responsables civilmente, en el presente caso por los daños causados por el hecho punible o hecho ilícito…”
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, este Tribunal considera oportuno realizar las siguientes consideraciones a la luz de las Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sentencia Nro. 2210 de fecha 21 de Septiembre de 2004 con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO y la Nro. 607 de fecha 21 de Abril de 2004 con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de las cuales y a manera de síntesis se extrae lo que en lo sucesivo se expone:
Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal nació en sede penal, una moderna forma de acción civil derivada del delito para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios ocasionados a la víctima. En este sentido, la responsabilidad civil en el proceso penal nace de un daño que produce el hecho punible, cuyo autor debe reparar o indemnizar al sujeto pasivo.
Esta tendencia ha sido entendida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como un sistema de procuración y administración de justicia penal que ha permitido a los órganos regionales de protección de derechos humanos señalar que para garantizar los derechos reconocidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no solo es suficiente que el poder punitivo del Estado ejerza la acción penal y sancione a los culpables, sino también, es necesario la reparación de la víctima (Vid. Sent. del 8 de diciembre de1995).

De igual manera, dicha Corte, en sentencia del 29 de agosto de 1988, (caso: Velásquez Rodríguez), señaló que “... el derecho a la víctima a obtener una reparación ha sido entendido en lato sensu como la plena retribución que incluye el restablecimiento de la situación anterior, la reparación de las consecuencias que la infracción produjo y también el pago de una justa indemnización como compensación por los daños patrimoniales y extra patrimoniales, incluyendo el daño moral”.
Así, la jurisprudencia proporciona un valioso apoyo al ejercicio de la acción civil resarcitoria en el proceso penal, en aras de una mayor protección a los derechos de la víctima, quien solo tendrá que probar la existencia y extensión del daño sufrido por el hecho criminal.
Volviendo la mirada hacia nuestro ordenamiento jurídico venezolano, la indemnización a las víctimas de violaciones a los derechos humanos, así como, también, la garantía de protección a las víctimas de delitos comunes y la reparación del daño por los culpables está consagrado en el Artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Del mismo modo, el proceso penal tiene como uno de sus objetivos primordiales la protección a las víctimas y la reparación del daño, a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal.
Según la exposición de motivos del citado Código, la nueva regulación en materia de responsabilidad civil derivada del delito, “... facilita el ejercicio de dicha acción de responsabilidad en tanto que a tales efectos se reputa que la sentencia penal operará como título ejecutivo, es decir, se establece un procedimiento de carácter monitorio que simplifica la tramitación del procedimiento común, sin menoscabo de los principios de defensa e igualdad de las partes en el proceso”.
Con relación a los juicios y procedimientos especiales vinculados con la idea de simplificación del proceso penal, siguiendo al jurista Argentino Alberto Binder, “... la respuesta procesal a esta necesidad suele ser el establecimiento de mecanismos simplificados para arribar a la sentencia (procesos monitorios o abreviados)... Estos mecanismos son muy útiles, pero deben ser legislados con cuidado, para que no se conviertan en una forma de acabar con ese conjunto de garantías que significa el juicio oral y público(...), los tribunales no deben aplicar estos mecanismos de un modo automático, sino que siempre deben controlar que cumplan su cometido, que se respeten las garantías...” (Alberto Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal, Buenos Aires, Editorial Ad-Hoc, 1999, p. 276).
Ahora bien, la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, sólo podrá ejercerla la víctima (artículo 120 y 121 eiusdem) o sus herederos, contra el autor y los partícipes del hecho punible y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable. También, es titular de dicha acción el Procurador General de la República, o los Procuradores de los Estados o los Síndicos Municipales, cuando se trate de delitos que han afectado el patrimonio de la República, y el Ministerio Público cuando el actor es un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, tal como lo señala el artículo 50 ibídem. Así como resulta permisible delegar en la Fiscalía el ejercicio de la acción civil cuando los legitimados no estén en condiciones socioeconómicas para demandar.
En cuanto al ejercicio de la acción, el interesado puede acudir a la sede civil considerando la prejudicialidad penal, o acudir a ésta con la sentencia penal definitivamente firme, o hacer valer la pretensión civil en sede penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En cuanto a este último supuesto, el Código Penal regula sustantivamente la responsabilidad penal originada por un hecho ilícito penal.
Al respecto, el artículo 113 de la Ley Sustantiva Penal, señala que “toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente”. Dicha responsabilidad de acuerdo con el artículo 121 del Código Penal, comprende: a) la restitución de la misma cosa, con pagos de los deterioros o menoscabos, a regulación del Tribunal. La restitución podría no ser posible si la cosa se halla en poder de un tercero, que la hubiere adquirido con la forma y requisitos exigidos por la Ley, o se pierde o destruye; b) la reparación del daño cuando no fuere posible la restitución, la hará el tribunal valorando la entidad del daño, al precio y al grado de afección del bien; y c) la indemnización de perjuicios materiales y/o morales.
Sobre el particular, el Juez puede acordar una indemnización o forma de reparación a la víctima, según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, que considere conveniente, por lo que, constituye una facultad discrecional concedida al juez por el legislador. Tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, en sentencia n° 896/2000, “... son de su criterio exclusivo”.

En relación a la responsabilidad de los autores cuando varios hubieran cometido el delito están obligados solidariamente por el daño causado, cuyos principios se encuentran regulados supletoriamente en los artículos 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil, en concordancia con los artículos 23 y 250 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, la noción de daño de la cual deriva la responsabilidad civil difiere de la que atrae el delito; sobre este punto, el autor venezolano Febres Siso, dice lo siguiente:

“... el delito siempre es un hecho típico dañoso, socialmente hablando, ya que su comisión comporta un atentado o violación de un bien jurídico objetivamente tutelado en la norma penal, que interesa al cuerpo social como un todo. Ello supone que todo delito siempre implica una daño social, En cambio, el daño que da lugar a la responsabilidad civil no es otra cosa que una lesión patrimonial o moral que se le produce a un sujeto o grupo de sujetos, susceptible de indemnización. El delito existe como hecho socialmente dañoso, sin que por ello lo sea también civilmente. El ilícito civil existe, por el contrario, como un hecho que sin afectar al cuerpo social en sus valores más preciados, ocasiona una lesión en la esfera patrimonial o moral de una persona o grupo de personas. Cuando el delito causa esta lesión, apareja responsabilidad civil, de lo contrario, no. Por eso es que la responsabilidad inmediata, directa, lógica, derivada del delito como hecho dañoso, es de tipo penal; y la responsabilidad derivada del hecho ilícito, es de tipo civil. La primera, tiende a satisfacer un interés público siendo sus normas de eminente orden público, tanto que su aplicación es de estricto monopolio estatal, monopolio que es a su vez, jurisdiccional y procesal. La segunda, satisface por el contrario y en primer término, intereses privados, aun cuando ello sea a través del proceso y ejercitándose una función pública como es la jurisdiccional...” (Máximo Febres Siso, La Responsabilidad Civil derivada de delito. Una visión procesal, Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenajes, n° 11, Editor Fernando Parra Aranguren, Caracas, 2003, p.221).

De lo anterior se evidencia, que la acción civil derivada del delito, interpuesta conforme al artículo 413 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es una causa de naturaleza penal por atribución, pues deriva de una sentencia penal, cuyo juez competente es el de primera instancia de juicio, constituido en forma unipersonal o el juez profesional del tribunal con escabinos que dictó sentencia condenatoria o el de primera instancia de control si dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos.

En relación a la naturaleza del procedimiento en sede penal, se creó un juicio monitorio con presupuestos sustanciales atinentes a la existencia de una sentencia condenatoria definitivamente firme y a un daño causado a la víctima por el delito; breve, en cuanto a la cognición, que conlleva a un título ejecutivo, cuya posibilidad de contradictorio está a cargo del demandado. Sin embargo, las principales semejanzas con el procedimiento monitorio previsto en el Código de Procedimiento Civil, es que en ambos procedimientos hay una intimación al pago, la fase de cognición es sumaria y existe un adelanto, el título ejecutivo, que en el penal solo es posible si el demandado se muestra contumaz en la audiencia conciliatoria.
Como lo indica criterio de la Procuraduría General de la República, el procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, emerge como una forma de tutela diferenciada, con el cual se pretende responder a las exigencias de “esta nueva sociedad, quien anhela un proceso eficaz”. Así las cosas, esta Juzgadora pasa en lo sucesivo a fundamentar la admisión de la acción civil incoada en los términos siguientes:
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION CIVIL
El Artículo 414 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos formales que debe contener un escrito de Demanda para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios, los cuales se delimitan en siete numerales. Ahora bien, al atender a cada uno de dichos requisitos, encontramos que del encabezamiento del escrito, se desprende fehacientemente los datos de identificación y domicilio de los demandantes 1.- ISAMEL SEGUNDO PORTILLO, 2.- ISAMEL SEGUNDO PORTILLO CARIDAD, 3.- JOSE GREGORIO PORTILLO CARIDAD, 4.- BRINOLFO ENRIQUE GOTERA QUINTERO, 5.- ALEXANDER ENRIQUE GOTERA QUINTERO, 6.- DOMINGO VARGAS MALDONADO, 7.- JOSE LUIS MACHEDO RUDAS, 8.- EFRAIN ALBERTO CASTILLO ECKER y de su representante legal MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, con lo cual se encuentra satisfecho el contenido del numeral 1° del precitado Artículo 414.
Asimismo en el Capitulo Primero, el accionante identifica de manera precisa a los acusados ANTHONY KELVIN NUÑEZ FONSECA Y DARVIS GREGORIO VALERO PARRA, al establecerse su nombre y apellidos, cédula de identificación personal y su residencia, con lo cual a juicio de quién aquí decide, se colman las previsiones legales establecidas en el numeral 2° del Artículo 414 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera en el escrito de Acción Civil, la parte actora realiza una relación concreta y detallada de los daños sufridos y la relación de causalidad entre dichos daños y el hecho ilícito señalando entre otras cosas lo siguiente: “…La Reparación e indemnización por los daños y perjuicios que se pretende por parte del ciudadano BRINOLFO ENRIQUE GOTERA QUINTERO es por la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLIVARES….La Reparación e indemnización por los daños y perjuicios que se pretende por parte de JOSE GREGORIO PORTILLO CARIDAD es por la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLIVAREZ….La reparación e indemnización por los daños y perjuicios que se pretende por parte de ALEXANDER ENRIQUE GOTERA PIRELA es de UN MIL MILLONES DE BOLIVARES….La reparación e indemnización por los daños y perjuicios que se pretende por parte de ISMAEL SEGUNDO PORTILLO es de SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES….La reparación e indemnización por los daños y perjuicios que se pretende por parte de ISAMEL SEGUNDO PORTILLO CARIDAD es de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES……La reparación e indemnización por los daños y perjuicios que se pretende por parte de la victima DOMINGO VARGAS MALDONADO es de CIENTO TREINTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVAREZ…. La reparación e indemnización por los daños y perjuicios que se pretende por parte de la victima JOSE LUIS MACHADO RUDAS es CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES….La reparación e indemnización por los daños y perjuicios que se pretende por parte de la victima EFRAIN ALBERTO CASTILLO ECKER es CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES….” Con lo expresado por los accionantes se satisfacen las exigencias contempladas en el numeral 4° del Artículo 414 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma en el escrito de acción civil interpuesto quedo plenamente cubierto las disposiciones legales en que los accionantes fundan la responsabilidad civil del demandado, la reparación deseada y el monto de la indemnización reclamada solo en relación a los acusados de autos ANTHONY KELVIN NUÑEZ FONSECA Y DARVIS GREGORIO VALERO PARRA, quienes en audiencia oral y publica y acogiéndose al contenido del articulo 375 del Código Orgánico procesal Penal, admitieron los hechos por los cuales fueran acusados; mas no de los terceros señalados por el demandante, específicamente en relación a la EMPRESA MERCANTIL TONY GAS Y SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CATATUMBO, de quienes al no realizarse el contradictorio penal no se establecieron las sanciones o responsabilidades en cuando a los hechos ocurridos y su responsabilidad en los hechos.
Plenamente satisfechos todos y cada uno de los requisitos necesarios para presentar Acusación Privada, este Tribunal considera procedente y ajustado de derecho ADMITIR, la presente ACCIÓN CIVIL DE REPARACIÓN DE DAÑO Y LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS interpuesta por la ABOG. MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, representando a las victimas y demandantes BRINDOLFO ENRIQUE GOTERA QUINTERO, JOSE GREGORIO PORTILLO CARIDAD, ALEXANDER ENRIQUE GOTERA PIRELA, ISMAEL PORTILLO, ISMAEL SEGUNDO PORTILLO CARIDAD, DOMINGO VARGAS MALDONADO, JOSE LUIS MACHADO RUDAS, ANA MARIA ROJAS DE ROSALES y EFRAIN ALBERTO CASTILLO ECKER por cumplir con los condiciones de procedibilidad y de admisibilidad previstos en los Artículos 413 y 414, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, y con los requisitos establecidos en el artículo 416 ejusdem. ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de la admisión parcialmente de la acción civil ejercida, este Tribunal Octavo en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en atención que el legislador patrio concede al Juez la facultad discrecional de acordar una indemnización o forma de reparación a la víctima, según el prudente arbitrio siendo lo más equitativo, justo o racional, Decreta: Se INTIMA a los ciudadanos ANTHONY KELVIN NUÑEZ FONSECA: venezolano, natural de Maracaibo- Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 11-04-1988, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad No. V- 20.578.156, de profesión u oficio obrero, hijo de ANGELA FONSECA Y ANTONIO NUÑEZ, residenciado en Barrio el callao, calle 9, número de casa 49G-111, parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, Estado Zulia, teléfono: 0412-0714309 y 0416-0153033. Y DARVIS GREGORIO VALERO PARRA: venezolano, natural de Maracaibo- Estado Zulia, de 430 años de edad, fecha de nacimiento 09-11-1987, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad No. V- 20.580.424, de profesión u oficio obrero, hijo Noraima Parra y Jairo Valero, residenciado en Barrio 17 de diciembre, calle 207, avenida 48, casa 48L-54, parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, teléfono: 0414-6674652, a indemnizar a los ciudadanos BRINDOLFO ENRIQUE GOTERA QUINTERO, JOSE GREGORIO PORTILLO CARIDAD, ALEXANDER ENRIQUE GOTERA PIRELA, ISMAEL PORTILLO, ISMAEL SEGUNDO PORTILLO CARIDAD, DOMINGO VARGAS MALDONADO, JOSE LUIS MACHADO RUDAS, ANA MARIA ROJAS DE ROSALES y EFRAIN ALBERTO CASTILLO ECKER, por la cantidad de SEIS MIL MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA (6.406.660.000 ), por concepto de RESTITUCION Y REPARACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, causados como consecuencia del hecho punible que fuera objeto de la sentencia condenatoria dictada en fecha 06 de noviembre del año 2017 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según asunto signado con el número Nro. 8j-1126-17, mediante la cual fueron condenados ANTHONY KELVIN NUÑEZ FONSECA: venezolano, natural de Maracaibo- Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 11-04-1988, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad No. V- 20.578.156, de profesión u oficio obrero, hijo de ANGELA FONSECA Y ANTONIO NUÑEZ, residenciado en Barrio el callao, calle 9, número de casa 49G-111, parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, Estado Zulia, teléfono: 0412-0714309 y 0416-0153033. Y DARVIS GREGORIO VALERO PARRA: venezolano, natural de Maracaibo- Estado Zulia, de 430 años de edad, fecha de nacimiento 09-11-1987, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad No. V- 20.580.424, de profesión u oficio obrero, hijo Noraima Parra y Jairo Valero, residenciado en Barrio 17 de diciembre, calle 207, avenida 48, casa 48L-54, parroquia Domitila Flores, Municipio San Francisco, teléfono: 0414-6674652, a cumplir la pena de DOS (02) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley prevista en el artículo 16 Y 34 de la norma sustantiva penal; por la comisión del delito de INCENDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 356 del Código Penal, LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos BRINDOLFO ENRIQUE GOTERA QUINTERO, JOSE GREGORIO PORTILLO CARIDAD, ALEXANDER ENRIQUE GOTERA PIRELA, ISMAEL PORTILLO, ISMAEL SEGUNDO PORTILLO CARIDAD, DOMINGO VARGAS MALDONADO, JOSE LUIS MACHADO RUDAS, ANA MARIA ROJAS DE ROSALES y EFRAIN ALBERTO CASTILLO ECKER, quedando la referida sentencia de Primera Instancia DEFINITIVAMENTE FIRME; quedando así a criterio prudente de esta Juzgadora garantizada y asegurada la resulta efectiva de este Proceso. ASI SE DECIDE.

De conformidad con la estipulación contenida en el artículo 426 ordinal 3°, se concede al demandado ANTHONY KELVIN NUÑEZ FONSECAY DARVIS GREGORIO VALERO PARRA, un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de su notificación efectiva, para que concurra ante este Tribunal a objetar la Demanda cuyo pago se intima a través del presente Decreto Intimatorio, y a tales efectos se acuerda librar las correspondientes boletas de notificación a los acusados y remitirlas a través del alguacilazgo. CUMPLASE.

IV
DISPOSITIVA
Por los disposiciones antes analizadas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE LA ACCIÓN CIVIL DE REPARACIÓN DE DAÑO Y LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS interpuesta por el abogado ABOG. MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, representando a las victimas y demandantes BRINDOLFO ENRIQUE GOTERA QUINTERO, JOSE GREGORIO PORTILLO CARIDAD, ALEXANDER ENRIQUE GOTERA PIRELA, ISMAEL PORTILLO, ISMAEL SEGUNDO PORTILLO CARIDAD, DOMINGO VARGAS MALDONADO, JOSE LUIS MACHADO RUDAS, ANA MARIA ROJAS DE ROSALES y EFRAIN ALBERTO CASTILLO ECKER, SEGUNDO: Se INTIMA ANTHONY KELVIN NUÑEZ FONSECA Y DARVIS GREGORIO VALERO PARRA, por la cantidad de SEIS MIL MILLONES CUATROCIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA (6.406.660.000, por concepto de RESTITUCION Y REPARACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, causados como consecuencia del hecho punible que fuera objeto de la sentencia condenatoria dictada dictada en fecha 06 de noviembre del año 2017 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según asunto signado con el número Nro. 8j-1126-17, mediante la cual fueran a cumplir la pena DOS (02) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley prevista en el artículo 16 Y 34 de la norma sustantiva penal; por la comisión del delito de INCENDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 356 del Código Penal, LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 numeral 2 del Código Penal y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal, cometidos en perjuicio de los ciudadanos BRINDOLFO ENRIQUE GOTERA QUINTERO, JOSE GREGORIO PORTILLO CARIDAD, ALEXANDER ENRIQUE GOTERA PIRELA, ISMAEL PORTILLO, ISMAEL SEGUNDO PORTILLO CARIDAD, DOMINGO VARGAS MALDONADO, JOSE LUIS MACHADO RUDAS, ANA MARIA ROJAS DE ROSALES y EFRAIN ALBERTO CASTILLO ECKER quedando la referida sentencia de Primera Instancia DEFINITIVAMENTE FIRME; quedando así a criterio prudente de esta Juzgadora garantizada y asegurada la resulta efectiva de este Proceso TERCERO: Conforme a lo previsto en el Artículo 417 numeral 3° de nuestra Ley Adjetiva Penal vigente, se concede a los demandados, un plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha de su notificación efectiva, para que concurra ante este Tribunal a objetar la Demanda cuyo pago se intima a través del presente Decreto Intimatorio, y se remiten las boletas a traves del alguacilazgo. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, que por analogía se aplica, se ordena OFICIAR al Sistema Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia, a los fines imparta la presente decisión en los distintos Registros Principales e Inmobiliarios y Notarias del país, para que no protocolicen ningún documento que de alguna manera enajene o grave algún bien inmueble propiedad de los demandados. CUMPLASE. QUINTO: Líbrese la boleta de notificación a los demandados. CUMPLASE.
LA JUEZ DE JUICIO
ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA JOSE MARIN PIÑA
En la presente fecha se registro la presente decisión quedando anotada bajo el No.
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA JOSE MARIN PIÑA