REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 27 de febrero de 2018
206° y 157°

INTERLOCUTORIA DECRETANDO SIN LUGAR SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

CAUSA 8J-1097-17 DECISION No. 023-18
VP03P2016033082
Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del departamento de alguacilazgo, por el ABOG. ANDRES MONTILLA, actuando en su carácter de Defensor de los acusados JOSE LUIS MONTIEL Y JOHAN ENRIQUE RINCON actualmente privados de su libertad, quien solicita de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el articulo 242 del Código orgánico Procesal Penal, este tribunal antes de emitir opinión procede al análisis de los siguientes elementos:

I
DE LA SOLICITUD INTERPUESTA
Con fundamento en el Artículo 250 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, alega la ABOG. MARISOL CABEZAS CASTRO, defensor publico 8° penal, actuando en su carácter de Defensor del acusado MIGUEL ALBERTO SANCHEZ ARELLANO, de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el articulo 242 del Código orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:

Manifiesta, la solicitante que “…invocando los principios constitucionales de PRESUNCION DE INOCENCIA, JUZGAMIENTO EN LIBERTAD Y FAVOR LIBERTATIS, y el amparo de lo establecido en los artículos 4 de la Autonomía e independencia de los jueces, 8 presunción de inocencia, 9 de afirmación de libertad, 13 de la finalidad del proceso, 229 del Estado de libertad, 230 de la proporcionalidad, 231 de las limitaciones, 232 de la motivación, 233 de la interpretación Restrictivas y 250 del examen y revisión de las medidas cautelares, todos del Código Orgánico Procesal Penal, asi como en el Criterio Jurisprudencial vertido por la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 635 del 21 de abril del 2008 y en la Política Criminal de Descongestionamiento de los establecimientos carcelarios, que adelantan tanto el Ministerio Público como el Ejecutivo nacional, esta defensa solicita respetuosamente la REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD que actualmente pesa sobre sus defendidos, a fin de ponderadas las circunstancias del caso, particularmente aquellas referidas a la forma en que se produjo la detención o aprehensión de mis encausados, de todo lo cual infiere de manera AXIOMATICA, que en el caso examinado, no se encuentra acreditado en autos la acción material constitutiva del delito precalificado….”

Continua señalando la defensa que “…es un acto de justicia social, por vía de revisión, atendiendo a la aplicación de la regla brocardica del Rebus sic stantibus, acuerda la sustitución de la Medida de privación de libertad que pesa sobre sus encausados, por alguna de las medidas alternativas a la prisión como es la medida cautelares sustitutivas…”

Finalmente, solicita al Tribunal, “…sea acordada con lugar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que actualmente pesa sobre sus defendidos y en ejecución de ello se imponga cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas, de las que establece el articulo 242 de las modalidades de las medidas cautelares sustitutivas del Código Orgánico Procesal Penal.-


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Tribunal que el aspecto medular del presente escrito, se encuentra en la solicitud REVISIÓN DE MEDIDA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, este Tribunal para decidir observa:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares de manera regular, incluso de oficio cada tres meses, aun en los casos de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, pero también es cierto, que para acordar esa sustitución es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten.

Del examen y revisión de las actas que conforman la presente causa, se observa que a los acusados JOSE LUIS MONTIEL Y JOHAN ENRIQUE RINCON les fue decretada en fecha 28 de noviembre de 2016, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 455 ejusdem, al atribuirle responsabilidad en el delito antes señalado así como estando privado de libertad en fecha 12 de enero de 2017 fue interpuesto escrito de ACUSACION FISCAL en su contra, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 455 ejusdem y siendo que la pena que eventualmente pudiera imponérsele sobrepasa el limite de los Cinco (05) años, y al estimar razonablemente alta la pena a imponer, así como el peligro de obstaculización, razones apreciadas por el Tribunal para imponer la medida privativa de libertad, conjuntamente con los elementos de convicción ofrecidos en el acto de Presentación.

Tales consideraciones, sobre el peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, en opinión de este juzgador tiene plena vigencia cuando el Juez de Control admitió la acusación y ordeno la apertura a juicio, pues tal decisión deviene de estimar que existe fundamento serio con pronóstico de condena, vistas las pruebas ofrecidas y admitidas, para abrir juicio oral y público y determinar la responsabilidad del acusado.

Dada la magnitud de la pena establecida para el delito, el cual excede de diez años de prisión en su límite superior, con lo cual se patentiza la “presunción iuris de peligro de fuga” definido por el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; y como quiera que el delito imputado lesiona , la integridad física , este jurisdicente considera que se mantiene la grave sospecha de que el acusado influirá en testigos y victimas para que informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad y la realización de la justicia, conforme a los dispuesto en el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no evidenciándose de las actas que hayan variado las circunstancias inicialmente atendidas para decretar la medida extrema de coerción personal y al estar en conflicto un derecho e interés individual como lo es la pretensión de los acusados de ser juzgados en libertad ante los peligros que corren su vida e integridad física al permanecer en reclusión, frente al derecho del Estado de ejercer el ius puniendo, y el de la sociedad para que se le garantice la seguridad personal, y el de la víctima quien demanda el sometimiento de los justiciables al proceso penal, tal conflicto debe resolverse en favor de los intereses colectivos, haciendo procedente el mantenimiento de la medida de privación de libertad. Y ASI SE DECIDE.

Observa igualmente este juzgador que no se trata el presente caso de un procedimiento abreviado, y ya el Tribunal emitió pronunciamiento conforme al artículo Artículos 250 y 251 hoy 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, cuya decisión de reproche determino el mantenimiento de la privación de libertad, resulta improcedente en derecho la pretensión de la defensa publica, ya que no han variado las circunstancias consideradas inicialmente para el decreto de la medida de privación de libertad de los acusados JOSE LUIS MONTIEL Y JOHAN ENRIQUE RINCON; Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, de las establecidas en el articulo 242 del Código orgánico Procesal Penal, interpuesta por la profesional del Derecho ABOG. ANDRES MONTILLA, actuando en su carácter de Defensor de los acusados JOSE LUIS MONTIEL Y JOHAN ENRIQUE RINCON, a quienes se les siguen causas por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en concordancia con el articulo 455 ejusdem, acusación esta que fuera admitida por el Juzgado 13° de control en audiencia oral celebrada en fecha 04 de mayo del año 2017, que le fuera impuesta en fecha 28 de noviembre de 2016, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal 13° de Control, al considerar que no han variado las circunstancias que determinaron su imposición.

Regístrese, publíquese, Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en Juzgado Octavo de Juicio a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2018. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO

ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
LA SECRETARIA


ABOG. MARIA JOSE MARIN PIÑA
En esta misma fecha se registro la presente decisión quedando anotada bajo el No. 023-18 del libro respectivo, se libraron BOLETAS DE NOTIFICACION a las partes con oficio al Departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se proceda de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal penal y consignar las resultas de estas a este Juzgado de Juicio.-

LA SECRETARIA


ABOG. MARIA JOSE MARIN PIÑA