REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 27 de Febrero de 2018
206° y 157°
ACTA DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO CON
ADMISION DE HECHOS

CAUSA Nº. 8J-1133-17 DECISION Nº 024-18
ASUNTO VP03P2017009112
En el día de hoy, martes 27 de Febrero de 2018, siendo las 02:00pm de la tarde, se constituyó, previo lapso de espera, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto Audiencia e Juicio oral y publico en la presente causa signada por el Tribunal bajo el alfanumérico 8J-1133-17 (VP03P2017009112), seguida en contra de los ciudadanos REINALDO EMILIO PEROZO, ANTONIO JOSE VICUÑA SUAREZ, MARQUIN GALAN ZUÑIGA, LUIS ALBERTO GONZALEZ, EDIXON RICHARD FERNANDEZ IPUANA y MICHAEL DAVID MIRANDA LLERENA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 455 del Código Penal, INSTIGACION PUBLICA previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDELIS ANTONIO JIMENEZ y el ESTADO VENEZOLANO. Se constituye este Tribunal presidido por la Juez DRA. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, acompañada de la Secretaria de sala, ABG. ALBELIN MUÑOZ LAGUNA. Se dio inicio a la Audiencia constituyéndose el Tribunal en la Sala del Despacho habilitada para tal fin y la Jueza de Juicio solicitó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien dejó constancia que se encuentran presentes en la Sala del Despacho el representante de la fiscalía 49° ABG. ERNESTO ROMERO, la defensa privada ABOG. GUISMAIRA ABREU y los acusados REINALDO EMILIO PEROZO, ANTONIO JOSE VICUÑA SUAREZ, MARQUIN GALAN ZUÑIGA, LUIS ALBERTO GONZALEZ, EDIXON RICHARD FERNANDEZ IPUANA y MICHAEL DAVID MIRANDA quienes fueron debidamente trasladados”. Se deja constancia de la INASISTENCIA de la victima EDELIS ANTONIO JIMENEZ quien se encuentra notificado mediante llamada telefónica realizada por el fiscal del Ministerio Publico al abonado 04246577999. Se le concede la palabra a los acusados quienes exponen: “nombramos en este acto como defensa conjunta al ABOG. HENRY ALVES portador de la cedula de identidad 16.623.422 e inscrito en el inpreabogado 214.723, es todo. Seguidamente presente el abogado HENRY ALVES expone: “Vista la designación que antecede realizada por los ciudadanos REINALDO EMILIO PEROZO, ANTONIO JOSE VICUÑA SUAREZ, MARQUIN GALAN ZUÑIGA, LUIS ALBERTO GONZALEZ, EDIXON RICHARD FERNANDEZ IPUANA y MICHAEL DAVID MIRANDA LLERENA, manifiesto que acepto dicho nombramiento y asumo la defensa de los ciudadanos antes mencionado, asimismo informo que mi domicilio procesal es el siguiente: en la avenida 58 con calle 95D, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia TELEFONO: 0414-6409010, es todo. Seguidamente el Juez procede a tomarles el juramento de ley de la siguiente forma: “¿Juran ustedes cumplir con las obligaciones inherentes al cargo de defensor de los ciudadanos REINALDO EMILIO PEROZO, ANTONIO JOSE VICUÑA SUAREZ, MARQUIN GALAN ZUÑIGA, LUIS ALBERTO GONZALEZ, EDIXON RICHARD FERNANDEZ IPUANA y MICHAEL DAVID MIRANDA LLERENA? Respondió: “Si, lo juro, es todo”. Si así lo hiciere que Dios y la patria lo premien sino que os demanden. Se Declara ABIERTO EL DEBATE ORAL Y PUBLICO, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal, se advierte a los presentes sobre la importancia y significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes, en el sentido de observar la debida compostura y hacer valer sus pretensiones con el debido respeto y consideración ante este Tribunal, la obligación de litigar de buena fe, ser pertinentes en sus preguntas, las cuales no deberán capciosas, sugestivas e impertinentes. Se informa al público presente que deben mantener el debido respeto al tribunal, que deben guardar silencio y que cualquier desacato será de inmediato sancionado. El Tribunal deja constancia que el Tribunal hará uso de los medios de video grabación, tal como lo establece el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal De seguidas, procedió la Jueza a preguntarle a las partes si tenían algún punto previo que plantear, tal como lo dispone el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al trámite de incidencias que pudieran ser resueltas inmediatamente o ser diferida, según convenga al orden del debate, manifestando las mismas no tener puntos previos a plantear.

EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, procedió la Jueza a concederle el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía, tal como lo dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que presentara su discurso de apertura, quien expuso: “..Ratifico en toda y cada unas de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos REINALDO EMILIO PEROZO, ANTONIO JOSE VICUÑA SUAREZ, MARQUIN GALAN ZUÑIGA, LUIS ALBERTO GONZALEZ, EDIXON RICHARD FERNANDEZ IPUANA y MICHAEL DAVID MIRANDA LLERENA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 y 455 del Código Penal, INSTIGACION PUBLICA previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDELIS ANTONIO JIMENEZ y el ESTADO VENEZOLANO, así como los medios de pruebas consistente en los testimonios de expertos, funcionarios actuantes, testigos así como también las pruebas documentales y periciales. Por lo cual solicito una vez evacuados todos y cada unos de los medios de pruebas ofertado en la acusación fiscal, y demostrado como será por el Ministerio Público, que dicho ciudadano es autor de los delitos por los cuales se le acuso. Es todo.”

EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada ABGS. HENRY ALVES Y GUISMAIRA ABREU quienes expusieron: “Ciudadana Jueza, esta defensa muy respetuosamente, rechaza totalmente lo expuesto por el Representante del Ministerio Publico, y solicita a este digno Tribunal que usted preside y al Ministerio Publico, una adecuación en relación al delito de ROBO AGRAVADO, el cual se encuentra tipificado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ADELIS ANTONIO JIMENEZ, en virtud de que en fecha 25-04-2017, mis defendidos se encontraban en la avenida guajira, manifestando de manera pacifica en las adyacencias de la estación de servicio PDVSA, cuando un grupo aproximado de 30 jóvenes entre 18 y 23 años, según lo manifestado en el acta suscrita por el funcionario de la guardia nacional EDDY PEREZ, detienen un camión tipo carga, con el fin de obstaculizar la vía vehicular y peatonal de la avenida guajira, cuando se acercan funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a los fines de mediar con el grupo de personas que se encontraban allí obstaculizando la vía, no logrando llegar a ningún acuerdo, razón por la cual los funcionarios utilizaron la fuerza publica para disolver el grupo de manifestantes, motivo por el cual las personas allí presente empezaron a correr en diferentes direcciones, siendo en ese momento cuando el ciudadano hoy presunta victima ADELIS ANTONIO JIMENEZ, quien es chofer del camión tipo carga descrito en actas, le manifestó a los funcionarios de la Guardia Nacional, que había sido despojado de sus pertenencias por un grupo de personas, en razón de lo manifestado por el ciudadano los funcionarios procedieron a aprehender a cualquier ciudadano que se encontraba cerca del lugar de los hechos. Siendo aprehendidos los ciudadanos LUIS GONZALEZ, ANTONIO VICUÑA, MARQUIN GALAN, EDIXON FERNANDEZ, MICHEL MIRANDA y REINALDO PEROZO, quienes de manera voluntaria dejaron que se les realizara la inspección corporal, no encontrándole a ninguno de ellos algún objeto de interés criminalisticos, ni se les colecto algún bien descrito por el denunciante, ni mucho menos fueron objetos de alguna rueda de reconocimiento ni de señalamiento directo por la presunta victima. Motivo por el cual, considera esta defensa que nuestros defendidos no son los autores del delito de ROBO AGRAVADO por el cual hoy se encuentran acusados. Es por lo que solicitamos a la vindicta publica, la adecuación del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal a ROBO PROPIO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, es todo.

EXPOSICION DEL MINISTERIO PÚBLICO
Ciudadana Jueza, escuchada la petición de la defensa técnica, esta representación del Estado, quien tiene el deber constitucional de obrar de buena fe y apegado a la ley, he de destacar, que efectivamente se desprende de actas que en el día y lugar del hecho, para el momento de que ocurrió lo denunciado por la víctima, se encontraban protestando gran cantidad de personas en contra del gobierno legítimo, cometiendo con ello, los delitos correctamente calificados por la Fiscalía de Flagrancia y ratificados en el actos conclusivo por la de investigación, no obstante, esas mismas circunstancias y el hecho cierto de que a los acusados de marras no le fueron encontradas algún tipo de armas ni objeto pasivo del delito e igualmente ante la voluntad manifiesta de los acusados de admitir su responsabilidad penal en los hechos narrados, considero procedente en derecho lo esgrimido por la defensa de adecuar de Robo Agravado a Robo Propio, y ratificar la concurrencia de delitos con relación al Agavillamiento e Instigación Pública, por los cuales deben ser enjuiciados, es todo.

EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA
En virtud de lo expuesto por la Fiscalia del Ministerio Publico, esta defensa solicita muy respetuosamente a este Tribunal como punto previo antes de analizar la causa, sea revisada y sustituida la Medida Cautelar de Privación de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a la adecuacion realizada por el Ministerio Público siendo que la misma no se encuentra exceptuada para conceder una medida cautelar de libertad debido a la pena que pudiera llegar a imponerse y asi mismo ya que nuestros representados nos han manifestado de forma voluntaria su deseo de someterse al procedimiento de admisión de los hechos, con las rebajas de ley pertinentes, para lo cual solicito se aplique la misma tomando en consideración lo establecido en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, es decir, se le aplique la pena tomando el limite inferior de las mismas por cuanto los mismos no presentan conducta predelictual, es todo”.

IMPOSICION DE MEDIDAS ALTERNATIVAS AL ACUSADO
De seguidas procede esta Juzgadora a imponer a los acusados REINALDO EMILIO PEROZO, ANTONIO JOSE VICUÑA SUAREZ, MARQUIN GALAN ZUÑIGA, LUIS ALBERTO GONZALEZ, EDIXON RICHARD FERNANDEZ IPUANA y MICHAEL DAVID MIRANDA LLERENA de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos del 127 al 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, la Jueza le informó y explicó detallada y debidamente al acusado, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, viable para el presente caso como lo es la ADMISION DE LOS HECHOS, previstos en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 eiusdem, como opción procesal, preguntándole la Jueza al acusado si entendió el contenido de todas las normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando el acusado expresamente que entendió perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de todas esas normas, por lo cual su decisión es totalmente consciente, libre y voluntaria, y la misma ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con su abogada defensora, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas, considerando ambos que lo decidido es la opción mejor para su defensa. En este estado, los acusados se identifican como: REINALDO EMILIO PEROZO, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad 26.514.395, de 28 años de edad, con fecha de nacimiento 03/11/1990, de profesión u oficio artesano, hijo de ROSA PEROZO Y REINALDO PEROZO, residenciado en Barrio Motocross, calle 37, casa 16ª-108, parroquia Idelfonso Vázquez, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0424-6814773, ANTONIO JOSE VICUÑA SUAREZ, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad 22.476.518, de 25 años de edad, con fecha de nacimiento 23/09/1992, de profesión u oficio albañil, hijo de YESENIA SUAREZ Y ANTONIO VICUÑA, residencia en Urbanización San Jacinto, sector 12, vereda 1, casa 5, parroquia Juana de Ávila, Maracaibo Estado Zulia 0416-1601732. MARQUIN GALAN ZUÑIGA, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad 17.087.283, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 31/07/1981, de profesión u oficio peluquero, hijo de ANA ZUÑIGA Y SILFREDO GALAN, residenciado en Barrio Motocross calle 37C, #16ª-250. parroquia Idelfonso Vázquez, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0424-6640277, LUIS ALBERTO GONZALEZ, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad 14.370.103, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 16/09/1979, de profesión u oficio conductor, hijo de LEONIDAS ISABEL GONZALEZ Y JULIO ANTONIO SILVA , residenciado en Barrio Indio Mara, calle 32, #30ª-47, parroquia Idelfonso Vázquez, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0416-4601782, EDIXON RICHARD FERNANDEZ IPUANA, venezolano, natural de la Guajira, titular de la cedula de identidad 25.762.385, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 06/06/1980, de profesión u oficio cauchero, hijo de ANA FERNANDEZ no conoce a su papa, residenciado en Urbanización San Jacinto, sector 12, vereda 1, casa 5, parroquia Juana de Ávila, Maracaibo Estado Zulia 0416-1601732 Y MICHAEL DAVID MIRANDA LLERENA, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad 24.381.763, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 09/10/1994, de profesión u oficio cauchero, hijo de MARIA MIRANDA Y EDGAR RANGEL, residenciado en Barrio Motocross, calle 37, casa 16ª-191, parroquia Idelfonso Vázquez, Maracaibo Estado Zulia 0426-9621212, quienes expusieron de forma separada: “Yo admito los hechos que me imputa el Representante Fiscal del Ministerio Público, solicito se me imponga la pena con la rebaja de ley y estoy conciente de la renuncia a mis Derechos y de todas las Garantías Constitucionales que me asisten, es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL
Seguidamente el Tribunal, hace el pronunciamiento: Escuchadas las exposiciones de las partes en relación a la adecuación realizada por el Representante fiscal y la solicitud de la defensa privada, e igualmente la manifestación de voluntad del acusado de autos de acoger la figura de admisión de los hechos, este Tribunal resuelve lo siguiente: en Primer lugar y como punto previo a la decisión de este tribunal una vez revisadas las actuaciones que integran la presente causa y en virtud del cambio realizado por el Fiscal del Ministerio Publico, se observa que los delitos por los cuales se encuentra acusados los ciudadanos no se encuentran exceptuados de beneficios procesales tomando para ello la pena a imponer, ya que los limites inferiores no sobrepasan los cinco (05) años, razón por la cual los acusados de autos se hacen merecedor de una medida cautelar sustitutiva de libertad es por lo que se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa como punto previo y en consecuencia ACUERDA a favor de los acusados REINALDO EMILIO PEROZO, ANTONIO JOSE VICUÑA SUAREZ, MARQUIN GALAN ZUÑIGA, LUIS ALBERTO GONZALEZ, EDIXON RICHARD FERNANDEZ IPUANA y MICHAEL DAVID MIRANDA LLERENA una medida cautelar de libertad, específicamente las contempladas en los ordinales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentaciones periódicas ante el departamento de alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la presente fecha, y prohibición de salida del país sin autorización de este tribunal, para lo cual se acuerda oficiar al centro de reclusión participando la decisión del tribunal. El segundo Lugar: vista la exposición de la admisión de los hechos realizada en forma voluntaria por los acusados REINALDO EMILIO PEROZO, ANTONIO JOSE VICUÑA SUAREZ, MARQUIN GALAN ZUÑIGA, LUIS ALBERTO GONZALEZ, EDIXON RICHARD FERNANDEZ IPUANA y MICHAEL DAVID MIRANDA LLERENA; por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, INSTIGACION PUBLICA previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDELIS ANTONIO JIMENEZ y el ESTADO VENEZOLANO, a quienes previamente se le explico el sentido y el alcance de dicho Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto la misma la realizan en forma personal y voluntaria, este Tribunal pasa a determinar la pena aplicable y a sentenciar de conformidad con el Procedimiento por Admisión de los hechos, con respecto al delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual establece la pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 74.4 del Código Penal solicitado por la defensa privada en cuanto el acusado no posee conducta predelictual, se procede a calcular la pena a imponer partiendo del limite inferior que el delito establece, esto es la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION. Ahora bien con respecto al delito de INSTIGACION PUBLICA previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal el cual establece la pena de la pena de TRES (03) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 74.4 del Código Penal solicitado por la defensa privada en cuanto el acusado no posee conducta predelictual, se procede a calcular la pena a imponer partiendo del limite inferior que el delito establece, esto es la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, ahora bien, atendiendo a lo establecido en el articulo 84 del Código Penal se procede hacer la correspondiente rebaja de la mitad de la pena a imponer quedando la misma en UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, Ahora bien con respecto al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, el cual establece la pena de DOS (02) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 74.4 del Código Penal solicitado por la defensa privada en cuanto el acusado no posee conducta predelictual, se procede a calcular la pena a imponer partiendo del limite inferior que el delito establece, esto es la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, ahora bien, atendiendo a lo establecido en el articulo 84 del Código Penal se procede hacer la correspondiente rebaja de la mitad de la pena a imponer quedando la misma en UN (01) AÑO DE PRISION, haciendo la sumatoria de las penas a imponer por los tres delitos queda la misma en OCHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Ahora bien, por cuanto los acusados de autos admitieron los hechos se procede a realizar la rebaja de ley establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la cual a su letra reza: “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja correspondiente de 1/3 de la pena en virtud de encontrarse dentro de la limitante de ley quedando la pena en definitiva en CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, INSTIGACION PUBLICA previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDELIS ANTONIO JIMENEZ y el ESTADO VENEZOLANO. Además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido, SE MANTIENE la medida cautelar de libertad decretada por el tribunal en esta misma fecha. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad a lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa privada y se acuerda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD a los acusados, de conformidad con el articulo 242, numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días y prohibición de salida del país sin autorización del tribunal. SEGUNDO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por los acusados REINALDO EMILIO PEROZO, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad 26.514.395, de 28 años de edad, con fecha de nacimiento 03/11/1990, de profesión u oficio artesano, hijo de ROSA PEROZO Y REINALDO PEROZO, residenciado en Barrio Motocross, calle 37, casa 16ª-108, parroquia Idelfonso Vázquez, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0424-6814773, ANTONIO JOSE VICUÑA SUAREZ, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad 22.476.518, de 25 años de edad, con fecha de nacimiento 23/09/1992, de profesión u oficio albañil, hijo de YESENIA SUAREZ Y ANTONIO VICUÑA, residencia en Urbanización San Jacinto, sector 12, vereda 1, casa 5, parroquia Juana de Ávila, Maracaibo Estado Zulia 0416-1601732. MARQUIN GALAN ZUÑIGA, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad 17.087.283, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 31/07/1981, de profesión u oficio peluquero, hijo de ANA ZUÑIGA Y SILFREDO GALAN, residenciado en Barrio Motocross calle 37C, #16ª-250. parroquia Idelfonso Vázquez, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0424-6640277, LUIS ALBERTO GONZALEZ, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad 14.370.103, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 16/09/1979, de profesión u oficio conductor, hijo de LEONIDAS ISABEL GONZALEZ Y JULIO ANTONIO SILVA , residenciado en Barrio Indio Mara, calle 32, #30ª-47, parroquia Idelfonso Vázquez, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0416-4601782, EDIXON RICHARD FERNANDEZ IPUANA, venezolano, natural de la Guajira, titular de la cedula de identidad 25.762.385, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 06/06/1980, de profesión u oficio cauchero, hijo de ANA FERNANDEZ no conoce a su papa, residenciado en Urbanización San Jacinto, sector 12, vereda 1, casa 5, parroquia Juana de Ávila, Maracaibo Estado Zulia 0416-1601732 Y MICHAEL DAVID MIRANDA LLERENA, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad 24.381.763, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 09/10/1994, de profesión u oficio cauchero, hijo de MARIA MIRANDA Y EDGAR RANGEL, residenciado en Barrio Motocross, calle 37, casa 16ª-191, parroquia Idelfonso Vázquez, Maracaibo Estado Zulia 0426-9621212, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, INSTIGACION PUBLICA previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDELIS ANTONIO JIMENEZ y el ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Se CONDENA a los acusados REINALDO EMILIO PEROZO, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad 26.514.395, de 28 años de edad, con fecha de nacimiento 03/11/1990, de profesión u oficio artesano, hijo de ROSA PEROZO Y REINALDO PEROZO, residenciado en Barrio Motocross, calle 37, casa 16ª-108, parroquia Idelfonso Vázquez, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0424-6814773, ANTONIO JOSE VICUÑA SUAREZ, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad 22.476.518, de 25 años de edad, con fecha de nacimiento 23/09/1992, de profesión u oficio albañil, hijo de YESENIA SUAREZ Y ANTONIO VICUÑA, residencia en Urbanización San Jacinto, sector 12, vereda 1, casa 5, parroquia Juana de Ávila, Maracaibo Estado Zulia 0416-1601732. MARQUIN GALAN ZUÑIGA, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad 17.087.283, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 31/07/1981, de profesión u oficio peluquero, hijo de ANA ZUÑIGA Y SILFREDO GALAN, residenciado en Barrio Motocross calle 37C, #16ª-250. parroquia Idelfonso Vázquez, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0424-6640277, LUIS ALBERTO GONZALEZ, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad 14.370.103, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 16/09/1979, de profesión u oficio conductor, hijo de LEONIDAS ISABEL GONZALEZ Y JULIO ANTONIO SILVA , residenciado en Barrio Indio Mara, calle 32, #30ª-47, parroquia Idelfonso Vázquez, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0416-4601782, EDIXON RICHARD FERNANDEZ IPUANA, venezolano, natural de la Guajira, titular de la cedula de identidad 25.762.385, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 06/06/1980, de profesión u oficio cauchero, hijo de ANA FERNANDEZ no conoce a su papa, residenciado en Urbanización San Jacinto, sector 12, vereda 1, casa 5, parroquia Juana de Ávila, Maracaibo Estado Zulia 0416-1601732 Y MICHAEL DAVID MIRANDA LLERENA, venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cedula de identidad 24.381.763, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 09/10/1994, de profesión u oficio cauchero, hijo de MARIA MIRANDA Y EDGAR RANGEL, residenciado en Barrio Motocross, calle 37, casa 16ª-191, parroquia Idelfonso Vázquez, Maracaibo Estado Zulia 0426-9621212, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, INSTIGACION PUBLICA previsto y sancionado en el articulo 285 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDELIS ANTONIO JIMENEZ y el ESTADO VENEZOLANO y se MANTIENE la medida cautelar sustitutiva de la libertad. CUARTO: además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. QUINTO: El Tribunal publicara el texto íntegro de la presente sentencia condenatoria acogiéndose al lapso de ley. Se hace saber a las partes que quedan debidamente notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades esenciales para la validez del presente acto, el cual se realizó de manera oral y pública, atendiendo los principios que informan al debido proceso. Concluyo siendo las 04:00 de la tarde. Terminó se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA OCTAVA DE JUICIO
DRA. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO