REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 26 de febrero del 2018
203° y 153°

DECISION INADMITIENDO ACUSACION PRIVADA

CAUSA 8J-1138-18 DECISION No. 022-18

VP03P2018000953
Vista la Acusación Particular Propia incoada por el ciudadano JOSE ANGEL URDANETA C.I. 7.711.099, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NELLY MARIA CASTELLANO URDANETA, acusación privada incoado en contra de los ciudadanos ELIUX SARAY VALLADARES PRIETO Y JESUS GONZALEZ.

Este tribunal antes de pronunciarse en relación a la admisibilidad o no de la precitada querella, en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

Este tribunal unipersonal, en ejercicio de la función que tiene atribuida, considera pertinente, formular algunas consideraciones de tipo procesal, sobre el procedimiento especial para la tramitación de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, previsto en el Libro Tercero, Titulo VII, artículos 391 al 409 del Código Orgánico Procesal Penal.
Procedimiento este destinado al enjuiciamiento de aquellos delitos cuya persecución la ley penal sustantiva reserva exclusivamente a la parte agraviada, por lo que no podrá procederse al juicio, sino mediante acusación privada de la víctima, tal como lo señala el artículo 391 de la norma adjetiva penal. Debiendo la víctima dar cumplimiento a las formalidades previstas para este procedimiento.

Así las cosas, el legislador para este tipo de juicio, establecieron formalidades muy rígidas para llevar adelante la acción dependiente a instancia de parte, siendo estas formalidades las contenidas en el artículo 392 ejusdem.

ARTICULO 392 FORMALIDADES

La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:
1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado o acusadora privada, el numero de su cedula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado o acusada.
2.- Los datos de identificación y de ubicación con los que cuente del acusado o acusada.
3.- El delito que se les imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
5.- Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito.
6.- La justificación de la condición de victima.
7.- La firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con poder especial.


En cuando al numeral 1° se establece como acusador al ciudadano JOSE ANGEL URDANETA C.I. 7.711.099.

En cuando al Numeral 2° se establece que la presente Querella la realiza en contra de ELIUX SARAY VALLADARES PRIETO Y JESUS GONZALEZ

En cuando al Numeral 3°, el delito que se le imputa, del lugar, día y hora aproximada de su perpetración, el cual establece de DIFAMACION AGRAVADA EN ACCION CONTINUADA EN CONCURSO REAL DEL DELITO DE INJURIA, delito previsto y castigado en el articulo 442 Y 446 del Código Penal.

En cuanto al numeral 4°, una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, el cual especifica de la siguiente manera: “Vengo trabajando como taxista para el sustento de mi familia, desde hace 15 años ejerzo la profesión como taxista y muy específicamente en la línea La nueva mi taxista bolivariana tengo laborando desde el año 2012, y soy socio de ella, identificado con el No. S-07 y precisamente en un dia una hora como se dice en el argot popular una mala hora, estaba de turno, ese fue el día jueves 11-01-2018 a eso de la una y cuarenta y cinco, cuando me encontraba de turno, la línea recibió una llamada de un señor de apellido MARTINEZ, así se identifico y solicito los servicios de esta línea, según este señor se encontraba en la clínica MADRE MARIA DE SAN JOSE que se encuentra ubicada en la urbanización Coromoto, diagonal a la Urbanización Coromotico, mi persona se dirigió al sitio indicado y cuando llegue, este señor me dijo estas palabras: Yo llame a la línea para que me hagan el siguiente servicio, va a dirigirse a entregar este sobre cerrado a la charcutería y vivieres ubicado en la calle 158 con la avenida 39, diagonal a licores la rumba, y se lo va a entregar a la muchacha que se encuentra allí, en el mostrador, y le dices que vas de parte del señor millar, que ya esta hablado, yo ya la llame y esta esperando el sobre, ya que tengo que sacarmeme la sangre y no puedo ir en este momento porque pierdo el turno, cuando a usted le entreguen el pedido, me viene a buscar en la clínica MADRE MARIA. Después de esto, me dirigí al sitio indicado para hacerle la entrega del sobre que me habían entregado, estaba totalmente cerrado, cuando llegue atendió una muchacha que estaba atendiendo en el mostrador, era de contextura regular, color de piel blanca, estatura 1,75 aproximadamente, lo recibió y me informo que ya había hablado con el señor millar, el que envió el sobre, en ese momento repica el teléfono de la muchacha y me dice ..que casualidad este en ese momento llamando el señor Millar; y ella en la conversación que sostenía con el tal señor Millar, le decía en mi presencia ya estoy recibiendo el sobre y le voy a tramitar su pedido, luego me dice la muchacha señor espere por alli, mientras proceso el pedido y su confirmación, vi cuando se lo hizo llegar a un señor que supuestamente es el propietario de la charcutería, supongo se llama Jesús González porque el es el que aparece difamándome e enjuriandome en las redes, conjuntamente con la señora de nombre Eliux Saray Valladares Prieto, yo le pregunte al señor que estaba verificando lo del supuesto pedido “hermano hay que esperar mucho”, y el me contesto “no, ya estoy verificando el cheque, porque es el internete que se va y viene”, en ese momento, repica mi teléfono y es el supuesto señor Millar quien ha había conversado con esas personas y me pregunto “que si ya estaba todo listo, que si ya me habían hecho entrega del pedido que el había solicitado”, yo le dije “que me estaban informando que todavía no, que tenían que esperar por el problema con el Internet”, por lo que aproveche de decirle que pos esta espera me tenia que cancelar la demora, el tal señor Millar me dijo que no tenia ningún problema que me lo iba a cancelar, pasaron diez minutos y salio el supuesto propietario y me indico que todo estaba listo, que abriera la maleta de mi vehiculo y lo hice, y fue cuando empezó a introducir dos bultos de arroz, 2 bultos de harina y dos quesos. Luego me dijo el presunto dueño que pasara por el mostrador y así hacerme entrega de la factura por los productos, firmo y me lo entrego. Me retire del sitio con la mercancía, llame por teléfono al numero que me estaba llamando el señor Millar y me contesto que ya el señor que estaba en la clínica se había ido porque la esposa ya lo había llamado y que el estaba en Banesco, para retirar efectivo para pagarme la carrera.Y me dice que me dijera hasta la avenida Bella Vista, frente a Banesco, que el estaría esperando alli para recibir la mercancía, asi pues, llegue, estaba alli, me dijo que el vehiculo lo llevara hasta la garita de vigilancia del banco banesco y empezó a sacar la mercancía, luego me dice que el tenían problema que solo tenia en efectivo Cuarenta mil bolívares que no había podido conseguir mas, pero que ese pago por el servicio prestado el resto me lo iba a transferir, yo le dije que era ciento cincuenta mil bolívares, y tenia que ser en efectivo, yo pensé bueno sino me paga le dejo las cosas a dios, pero en realidad no me hizo la transferencia, perdí el dinero y además soy ofendido. Luego cual fue mi sorpresa , que me encontraba trabajando en mi casa como mecánico y de pronto llegaron varios funcionarios de POLISUR, se bajan y me preguntan que si el carro que estaba afuera era de mi propiedad, yo les conteste que si, que ocurría, ellos me dijeron venga, vamos al comando y se introdujeron en la casa sin autorización, violando el domicilio, la constitución e irrespetando mi hogar, revisando los cuartos, cocina, camas, volteándolas sin ninguna orden judicial, como se yo fuera un delincuente, me llevaron y me realizaron varias preguntas, alli se encontraban los señores a quienes yo les entregue el sobre que me dio el señor que contrato los servicios y ordeno las entregas alli, en la charcutería, y el señor supuestamente dueño de la charcutería en POLISUR me dijo me conoces verdad, y yo le respondí claro, pero lo que me están diciendo estos funcionarios yo no tengo nada que ver, solamente cumplo mi función como taxista haciendo un servicio, ahora si es asi como dicen porque usted le entrego a ese señor mercancía , porque si supuestamente es su cliente , le envía un cheque, usted debió confirmarlo primero antes de despachar la mercancía, el señor me miro fijamente y no me contesto. Ahora en la red, aparezco como un estafador y dando en garantía a quien me consiga la cantidad de VEINTE MILLONES , esto para mi es bastante grave la injuria, difamación, porque atenta contra mi persona, mi moral, mi reputación, poniéndome al escarnio publico, afectando también a mi familia, quien psicológicamente no duerme, llorando, porque temen por mi vida, porque se han pronunciado en las redes que por esa cantidad me van a buscar. Siendo inocente, que solo cumplí mi función como taxista cumpliendo un servicio, y ahora me tilda estas personas de delincuentes, con intensiones brutales, con una campaña de desprestigio, y difamación, en desguanzarme ante las redes, mi familia, is amigos, calificándome de delincuente y colocándome una responsabilidad penal que no me corresponde, ni famas estará presente en mi vida y en mi familia, ya que me inculcaron buenos principios, y no voy a defraudar a los mismos…”

En cuanto al Numeral 5°, los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del acusado o acusada en el delito, el cual no se encuentra especificado en el escrito.

En cuanto al Numeral 6°, la justificación de la condición de victima, el cual en el escrito dice que es el ciudadano JOSE ANGEL URDANETA C.I. 7.711.099.

En cuanto al Numeral 7°, la firma del acusador o acusadora o de su apoderado o apoderada con un poder especial, en el caso no se observa que el poder inserto en la causa.

De igual forma observa esta Juzgadora de la parte infine del citado articulo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…
Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el juez o Jueza para ratificar su acusación. El Secretario o Secretaria dejara constancia de este acto procesal. (Destacado y subrayado del despacho).-

En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación.

De la disposición antes transcrita, se observa que además de los siete requisitos que debe contener la acusación privada, nos señala las obligación que tiene el acusador o acusadora privado una vez presentada la querella ante el Tribunal de Juicio, como lo es la de ratificar su acusación, tal como lo ordena el penúltimo párrafo del artículo in comento, el cual reza:

Todo acusador o acusadora concurrirá personalmente ante el juez o Jueza para ratificar su acusación. El Secretario o Secretaria dejara constancia de este acto procesal.

Si bien esta norma indica que el acusador o acusadora “concurrirá personalmente ante el Juez o Jueza para ratificar su acusación”, este Tribunal considera, que corresponde la verificación de la ratificación de la Querella al Juez de Juicio, por lo que, antes de pronunciarse acerca de la admisión de la querella, debe examinar, si la misma ha sido ratificada, y si la ratificación se produjo dentro del lapso legal, si la misma fue ratificada, proceder a su admisión. Y en caso contrario in admitirla. Todo ello, en virtud de que la ratificación en este tipo de procedimiento es una carga procesal únicamente del querellante, por tal razón no puede el Juzgador ordenar al querellante su comparecencia a ratificar su acusación, ni fijar oportunidad alguna para efectuar dicho acto.

La anterior exigencia, funge como una verdadera y genuina condición de procedibilidad, no se podría emprender actividad de persecución alguna, sin que antes el acusador haya previamente ratificado personalmente la acusación privada, requisito necesario para iniciar legal y válidamente la persecución penal. El cumplimiento de este requisito no se basa en meras formalidades intrascendentes e inútiles, destinadas a obstaculizar los principios de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, sino un presupuesto de procedibilidad tendente a evitar persecuciones infundadas y temerarias, por parte de personas interesadas.

En armonía con lo antes señalado, encontramos que, el caso bajo análisis el asunto inició mediante acusación privada, el cuál se rige mediante un procedimiento especial, establecido tal y como ya se indicó con anterioridad desde el artículo 391 al 409 del Código Orgánico Procesal Penal, y puesto que tal como se estudió en acápites anteriores, el artículo 392 de la referida norma procesal ciertamente no establece un lapso para el cumplimiento del acto de ratificación procesal de la querella, evidenciando este despacho judicial, que el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la figura del desistimiento, en la cual si se establece un lapso de veinte (20) días hábiles para el decreto del abandono de la acusación por falta de impulso procesal, en el procedimiento especial a seguir en casos de delitos de acción dependiente de instancia de parte agraviada.

En este sentido, el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, taxativamente establece lo siguiente:

“Desistimiento. El acusador privado o acusadora privada que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado o acusadora privada, o por su apoderado o apoderada con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.

El acusador privado o acusadora privada será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el Juez o Jueza motivadamente.

Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador o acusadora no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.


La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o acusadora o su apoderado o apoderada deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al Juez o Jueza, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado o acusadora privada. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el Juez o Jueza mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio o a petición del acusado o acusada.

Declarado el abandono, el Juez o Jueza tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.

Asimismo, observa esta Juzgadora, que la jurisprudencia patria ha equiparado el abandono de trámite que regula de manera implícita el artículo 407 del texto penal adjetivo, con la institución de la perención de la instancia, establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente penaliza con el lapso de veinte días hábiles, a que hace referencia la primera disposición mencionada, al acusador o acusadora privada que deje de impulsar la querella en delitos de acción de instancia de parte agraviada.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 1748, de fecha 15.07.2005, con respecto a este punto explanó lo siguiente:

“...(omisis)…el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla dos figuras diferentes: a) el desistimiento; y b) el abandono (ver también artículo 48.3 eiusdem). El desistimiento de la acusación debe necesariamente entenderse que es el desistimiento de la acción penal, figura posible en los delitos llamados de “acción privada” lo cual puede ser el resultado de una manifestación expresa a ese fin: desistimiento expreso, contemplado en el primer parágrafo del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; o tácito, si el acusador no promueve pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparece a las audiencias. En el primer supuesto el acusado no podrá ser condenado, por falta de pruebas, y la actitud del acusador en ese caso, como en el segundo, denota una falta de interés en lograr la condena del acusado, la cual el legislador entendió acertadamente como la ausencia del elemento de la acción: interés procesal. Pero el abandono de la acusación por falta de instancia, no se puede equiparar a la falta de interés procesal, extintiva de la acción. No se trata de que el acusador inasista a los actos claves necesarios para la marcha del proceso hacia la obtención de una sentencia, como son: las audiencias; sino que se trata de no instar el procedimiento, y la falta de instancia del procedimiento, procesal o técnicamente es la perención de la instancia que nunca extingue la acción sino el trámite procesal, por lo que la acción puede volver a incoarse después de un determinado tiempo. El que en el proceso penal no exista la perención como tal, no impide que en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, la inactividad de los acusadores en impulsar el proceso, se transforme en un abandono, el cual, como tal, es una figura normal destinada a finalizar el procedimiento. El que el abandono de la acusación a que se refiere el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal es un abandono de instancia, de procedimiento, se colige de la propia letra de la ley: “la acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deje de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiere presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado”.

[Omissis]. Si bien el abandono de la acusación no es técnicamente una perención, sin embargo, resulta una figura afín a ella en los delitos que se enjuician a instancia de parte, la cual procede por causales predeterminadas, y que no pueden tener como efecto la extinción de la acción por falta de instancia del trámite, ya que de adaptarse se confundiría la acción con el trámite, lo que es imposible. La institución de la perención es de la instancia, tal como lo expresa el Código de Procedimiento Civil (artículo 267), por lo que la falta de instancia, de pedir que el trámite avance, nunca puede extinguir la acción sino el procedimiento, tal como ocurre con la figura de la perención de la instancia del Código de Procedimiento Civil. El procedimiento se anula, pero la acción sigue viva y resulta algo contrario a los principios procesales -y por tanto al debido proceso- que un abandono de trámite, como la perención extinga la acción. El derecho de acción tiene raíz constitucional, ya que la acción es una de las tantas caras del derecho de petición (artículo 51 constitucional), el cual si se ejerce dentro de los parámetros legales, pone en movimiento la actividad jurisdiccional cada vez que el titular del derecho lo active...(omisis)…”.

De la revisión de las actuaciones y de los autos que cursan en el expediente, así como del examen efectuado al expediente principal, distinguido con el No. 8J-1138-18 (VP03-P2018-000953), constata este tribunal, que en fecha 23 de enero del año 2018, fue recibida acusación privada en contra de los ciudadanos ELIUX SARAY VALLADARES PRIETO Y JESUS GONZALEZ, por la comisión del Delito de DIFAMACION AGRAVADA EN ACCION CONTINUADA EN CONCURSO REAL DEL DELITO DE INJURIA previsto y sancionado en el artículo 442 Y 446 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE ANGEL URDANETA, tal como se evidencia del asunto principal, y siendo que desde la presente fecha hasta el día de hoy han transcurrido VEINTICUATRO (24) DIAS DE DESPACHO, sin que el acusador privado haya acudido ante este Juzgado en función de juicio ni haya sido presentado escrito de ratificación ante la Unidad de Recepción y Distribución del Departamento de alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como no se encuentra llenos los extremos exigidos en el articulo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Juzgado DECLARA INADMISIBLE la presente Acusación privada intentada por el ciudadano JOSE ANGEL URDANETA C.I. 7.711.099 asistida por la ABOG. NELLY MARIA CASTELLANO URDANETA, en contra de los ciudadanos ELIUX SARAY VALLADARES PRIETO Y JESUS GONZALEZ, por la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA EN ACCION CONTINUADA EN CONCURSO REAL DEL DELITO DE INJURIA previsto y sancionado en el artículo 442 Y 446 del Código Penal, por cuanto falta un requisito establecido en el segundo aparte del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, así como por desistimiento de la misma.” . Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: DECLARA INADMISIBLE la presente Acusación privada intentada por el ciudadano JOSE ANGEL URDANETA C.I. 7.711.099 asistida por la ABOG. NELLY MARIA CASTELLANO URDANETA, en contra de los ciudadanos ELIUX SARAY VALLADARES PRIETO Y JESUS GONZALEZ, por la comisión del delito de DIFAMACION AGRAVADA EN ACCION CONTINUADA EN CONCURSO REAL DEL DELITO DE INJURIA previsto y sancionado en el artículo 442 Y 446 del Código Penal, por cuanto falta un requisito establecido en el segundo aparte del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, asi como por desistimiento de la misma. Notifíquese a las partes de esta inadmisibilidad.
LA JUEZ DE JUICIO


ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO

LA SECRETARIA


ABOG. MARIA JOSE MARIN PIÑA
En esta fecha se registra la presente decisión quedando anotada en los libros de decisiones interlocutotorias llevado por este Tribunal bajo el No. 022-18. Se libran BOLETAS DE NOTIFIACION y oficio al alguacilazgo.

LA SECRETARIA


ABOG. MARIA JOSE MARIN PIÑA