REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 22 de febrero de 2018
206º y 157º
ACTA DE DEBATE CON ADMISION DE HECHOS

JUEZ: ABG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO
SECRETARIA: ABG. ALBELIN MUÑOZ LAGUNA

CAUSA 8J-841-13 DECISION No 021-18.


En el día de hoy, jueves 22 de febrero de 2018 siendo las 01:58 horas de la tarde, previo lapso de espera, día fijado por este tribunal para la celebración de la audiencia de Juicio Oral y Publico en la causa signada bajo el alfanumérico 8J-841-13 (VP02P2013001347), instruida en contra del acusado HIDELBERTO RAFAEL LEON TEY, titular de la Cédula de Identidad No. V- 21.359.483 por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal concatenado con el articulo 407, numeral 1, eiusdem y el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niños y Adolescente, cometido en perjuicio de la ciudadana quien respondiera al nombre de YOLISMARYS YASLEN LEON TEY y PORTE ILICITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Codigo Penal cometido en perjuicio del estado venezolano. Se constituye este tribunal presidio por la Juez DRA. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, en compañía de la Secretaria de Sala ABG. ALBELIN MUÑOZ LAGUNA. Seguidamente se procedió a la verificación de las partes asistentes para lo cual se deja constancia que se encontraba en la sala el Fiscal Nº 33° del Ministerio Publico ABG. YOVANNA MARTINEZ, la Defensa Pública Nº ABOG. AMERICO PALMAR, el acusado HIDELBERTO RAFAEL LEON TEY, quien fue trasladado desde el Centro Penitenciario de Coro y de la victima por extensión YAMILET TEY. Seguidamente, la ciudadana Jueza como punto previo indica que en fecha 15 de Junio de 2012, fue publicada gaceta oficial Nro. 6.078, mediante la cual se reforma parcialmente el Código Orgánico Procesal Penal, donde se incluye conforme al artículo 375 de la norma adjetiva penal, la posibilidad que el acusado pueda admitir los hechos, ante un Tribunal Unipersonal de juicio antes de la apertura del debate; por lo que, se impone al hoy acusado de la posibilidad de escoger dicha figura especial, en la que se excluye la limitante de rebaja del limite inferior de la pena en los casos en que ha habido violencia contra las personas, así como en otros delitos delimitados como graves. Motivos por los cuales, en aras de garantizar todos los principios que informan el Proceso Penal Venezolano, así como el principio de la Tutela Judicial Efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consonancia con el artículo 49 ejusdem, procede a la realización de la presente audiencia. Se prosiguió conforme a la imposición respectiva de los modos alternativos a la prosecución del proceso y sus derechos constitucionales.

EXPOSICION DEL REPRESENTANTE FISCAL

Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal 33° del Ministerio Público ABG. YOVANNA MARTINEZ, quien expuso: “revisadas las actas procesales ratifico el escrito acusatorio presentado por la fiscalia N° 33 en contra del acusado HIDELBERTO RAFAEL LEON TEY, solo por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana quien respondiera al nombre de YOLISMARYS YASLEN LEON TEY. Explico los hechos por los cuales el Ministerio Publico presento acusación en fecha 08-03-2013 por unos hechos ocurridos el 20 de Enero del año 2013, en el transcurso de juicio se demostrara la culpabilidad del acusado, es todo.”.”


EXPOSICION DE LA DEFENSA PÚBLICA

Acto seguido, procedió la Jueza a concederle el derecho de palabra a la defensa publica Nº 30 ABOG. AMERCIO PALMAR, tal como lo dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que presentara su discurso de apertura, quien expuso: “…Ciudadana Juez luego de conversaciones con mi defendido quien me ha manifestado de forma libre y voluntaria su deseo de admitir los hechos, solicito tribunal imponga la pena correspondiente con las rebajas del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 74, ordinal cuarto del Código Penal, es decir se le aplique la pena tomando el limite inferior de las mismas por cuanto el mismo no presenta conducta predelictual, es todo”.

IMPOSICION DE MEDIDAS ALTERNATIVA AL ACUSADO

De seguidas procede esta Juzgadora a imponer a las acusadas de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos del 127 al 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, la Jueza les informó y explicó detallada y debidamente sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, viable para el presente caso como lo es la ADMISION DE LOS HECHOS, previstos en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como acerca del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 eiusdem, como opción procesal, preguntándoles la Jueza a las acusadas si entendieron el contenido de todas las normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando los mismos expresamente que entendieron perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de todas esas normas, por lo cual su decisión es totalmente consciente, libre y voluntaria, y la misma ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con su abogado defensor, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas, considerando ambas que lo decidido es la mejor opción para su defensa. En este estado, el acusado 1.- HIDELBERTO RAFAEL LEON TEY, Venezolano, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de mecanica, titular de la C.I. 21.359.483, hijo de Orlando Leon y Yamilet Tey y residenciado en Ciudadela Rafael Caldera, calle 211 con avenida 49A, a una cuadra de la bodega la Red del Pueblo, San Francisco del Estado Zulia, quien una vez identificado manifestó su deseo de declarar, y en tal sentido expuso: “Yo admito los hechos que me acusa el Representante Fiscal del Ministerio Público, por lo cual solicito se me imponga la pena con la rebaja de ley. Es todo”. Seguidamente la Jueza atendiendo a lo dispuesto en el articulo 375 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato, y dirigiéndose a las acusadas, a fin de indicarles e interrogarles si están conscientes de lo que han manifestado en este acto, y de las consecuencias del mismo, ya que con ello se puede entender que está renunciando a los principios y garantías constitucionales y procesales que le asisten, como lo son el Juicio Previo, el debido proceso, al de que se le presuma inocente, al ejercicio efectivo y legitimo del derecho a la Defensa, y a todos aquellos derechos que le correspondan constitucionalmente, ya que de inmediato se procederá a dictar sentencia condenatoria en su contra sin ninguna otra formalidad imponiéndole la pena a cumplir. Seguidamente el acusado HIDELBERTO RAFAEL LEON TEY en voz alta, clara e inteligible, expuso: “Estoy conciente de la renuncia a mis Derechos y de todas las Garantías Constitucionales que me asisten, razón por la cual admito los hechos y solicito al tribunal dicte la sentencia correspondiente y me imponga de inmediato la pena, es todo”.

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES

Seguidamente el Tribunal, hace el siguiente pronunciamiento: Escuchadas las exposiciones de las partes, y expresamente la manifestación de voluntad del acusado HIDELBERTO RAFAEL LEON TEY de acoger la figura de admisión de los hechos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana YOLISMARYS YASLEN LEON TEY, a quien previamente se les explicó el sentido y el alcance de dicho Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las mismas la realizan en forma personal y voluntaria, este Tribunal pasa a determinar la pena aplicable y a sentenciar de conformidad con el Procedimiento por Admisión de los hechos, con respecto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, establece una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRESIDIO, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 74.4 del Código Penal, por no constar en actas conducta predelictual del acusado, se procede a calcular la pena a imponer partiendo del limite inferior del delito acusado, es decir DOCE (12) AÑOS. De igual forma y vista la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos realizada en este acto por el acusado en forma libre y voluntaria, se procede de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a la rebaja de ley de la pena a aplicar, se ordena la rebaja de un tercio (1/3), por cuanto se encuentra dentro de la limitante establecida en el parágrafo tercero de dicho artículo que se refiere a lo siguiente. “…Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”. Por tal motivo se realizó la rebaja correspondiente quedando la pena definitiva a imponer en OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana YOLISMARYS YASLEN LEON TEY, además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por el acusado HIDELBERTO RAFAEL LEON TEY, Venezolano, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de mecanica, titular de la C.I. 21.359.483, hijo de Orlando Leon y Yamilet Tey y residenciado en Ciudadela Rafael Caldera, calle 211 con avenida 49A, a una cuadra de la bodega la Red del Pueblo, San Francisco del Estado Zulia. SEGUNDO: Se CONDENA al acusado HIDELBERTO RAFAEL LEON TEY, Venezolano, natural de Maracaibo, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de mecanica, titular de la C.I. 21.359.483, hijo de Orlando Leon y Yamilet Tey y residenciado en Ciudadela Rafael Caldera, calle 211 con avenida 49A, a una cuadra de la bodega la Red del Pueblo, San Francisco del Estado Zulia a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana YOLISMARYS YASLEN LEON TEY y se MANTIENE la medida Judicial Privativa de Libertad y su sitio de reclusión hasta tanto un tribunal de ejecución decida sobre el mismo TERCERO: además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena. Se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. CUARTO: El Tribunal publicara el texto íntegro de la presente sentencia condenatoria acogiéndose al lapso establecido en la ley. Se hace saber a las partes que quedan debidamente notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades esenciales para la validez del presente acto, el cual se realizó de manera oral y pública, atendiendo los principios que informan al debido proceso. Se ordenó la lectura y se leyó la presente acta; en consecuencia se declaró cerrada la audiencia, siendo las 02:30pm de la tarde, en acuerdo de todas las partes. Terminó se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA OCTAVA DE JUICIO

DRA. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO