REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO
Maracaibo, 16 de febrero de 2018
206° y 157°


ACTA DE PRESENTACIÓN POR ORDEN DE APREHENSION Y ADMISION DE HECHOS


CAUSA Nº. 8M-507-10 DECISION Nº 018-18

En el día de hoy, viernes 16 de febrero de 2018, siendo las 11:00 de la mañana, constituido en la sala de este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Penal, presidido por la Jueza ABG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, actuando como Secretaria de Sala la ABOG. ALBELIN MUÑOZ LAGUNA, a los fines de llevar a cabo acto de Presentación por Orden de Aprehensión, de los acusados DARWIN LANDAETA y JHON BONILLO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y a quienes en fecha 11-09-2017, mediante decisión Nº 151-17, este Tribunal ordenó su captura. Asimismo en esta misma fecha compareció ante este Tribunal los referidos acusados JHON BONILLO quien fue trasladado desde la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA CZGNB-12 (LARA) DESTACAMENTO NRO. 122, TERCERA COMPAÑÍA y el acusado DARWIN LANDAETA quien compareció de forma voluntaria. Se deja constancia que se encuentra presente el Fiscal 24° del Ministerio Publico ABOG. MIRTHA LUGO, se concede la palabra a los acusados quienes expusieron: Manifestamos a este tribunal que en este acto revocamos al anterior abogado que venía ejerciendo nuestra defensa, y nombramos como nuestros nuevos defensores a las abogadas YAMELLYS VALBUENA TROCONIS Y MARIBEL MEJIA, portadoras de las Cedulas de Identidad No. 11.283.593 y 9.742.583, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 147.403 y 149.743 respectivamente, es todo”. Seguidamente presentes las abogadas YAMELLYS VALBUENA TROCONIS Y MARIBEL MEJIA expusieron: “Vista la designación que antecede realizada por los ciudadanos DARWIN LANDAETA y JHON BONILLO, manifestamos que aceptamos dicho nombramiento y asumimos la defensa de los ciudadanos antes mencionado, asimismo informamos que nuestro domicilio procesal es el siguiente: SECTOR CUMBRE LOS PINOS, AVENIDA 33-3 #125B-134, MARACAIBO ESTADO ZULIA, TELEFONO 0426-5626255, es todo”. Seguidamente el Juez procede a tomarles el juramento de ley de la siguiente forma: “¿Juran ustedes cumplir con las obligaciones inherentes al cargo de defensor de los ciudadanos DARWIN LANDAETA y JHON BONILLO? Respondieron: “Si, lo juramos, es todo”. Si así lo hicieren que Dios y la patria los premien sino que os demanden.

EXPOSICION DEL REPRESENTANTE FISCAL

Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal 24 del Ministerio Público ABG. MIRTHA LUGO, quien expuso: “Esta representante fiscal, observa las inasistencias de los acusados DARWIN LANDAETA y JHON BONILLO, a este despacho judicial, que amerito se decretara orden de aprehensión por cuanto no había comparecido, a la audiencias fijadas por este tribunal, considero procedente se mantenga la medida privativa a los fines de garantizar las resultas del proceso, ya que no hay dirección ni datos que permitan la ubicación de su persona para la celebración del Juicio Oral y Publico en la presente causa signado bajo el N° 8M-507-10, asimismo, ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra de los acusados: DARWIN LANDAETA y JHON BONILLO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los medios de pruebas consistente en los testimonios de expertos, funcionarios actuantes, testigos así como también las pruebas documentales y periciales. Por lo cual solicito una vez evacuados todos y cada unos de los medios de pruebas ofertadas en la acusación fiscal, y demostrado como será por el Ministerio Público, que dicho ciudadano es autor de los delitos por el cual se le acuso, solicito dicten sentencia condenatoria en su contra, en su oportunidad legal. Es todo”.



EXPOSICION DE LA DEFENSA PRIVADA

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa privada ABGS. YAMELLYS VALBUENA TROCONIS Y MARIBEL MEJIA , quienes expusieron: “solicitamos nuevamente se le restituya las medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra de mis representados toda vez que el delito por el cual fueron acusados se les puede acordar una medida cautelar que satisfaga las necesidades del proceso, ahora bien, tomando en consideración que mi representado ha manifestado voluntariamente admitir los hechos solicito la aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos de la estipulada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y tome en cuenta lo establecido en el articulo 74 del Código Penal por cuanto no tienen antecedentes penales, es todo”.

EXPOSICION DEL REPRESENTANTE FISCAL

Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal 24 del Ministerio Público ABG. MIRTHA LUGO, quien expuso: Ciudadana juez en virtud de la declaración que ha hecho a defensa privada, en cuanto a la manifestación de los acusados de admitir los hechos, no tengo ninguna objeción y solicito que pase a imponer la pena correspondiente a los mismos, es todo.

IMPOSICION DE MEDIDAS ALTERNATIVAS AL ACUSADO

De igual forma, procede esta Juzgadora a imponer a los acusados de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numerales 3 y 5 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos del 127 al 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, la Jueza le informó y explicó detallada y debidamente a los acusados, sobre el contenido, los requisitos de procedibilidad, los alcances y los efectos de las diferentes alternativas legales a la prosecución del proceso penal, viable para el presente caso como lo es la ADMISION DE LOS HECHOS, previstos en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como acerca del procedimiento de la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos del 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal como opción procesal en virtud de tratarse el mismo de un procedimiento abreviado, preguntándole la Jueza al acusado si entendió el contenido de todas las normas que le fueron leídas y explicadas, manifestando el acusado expresamente que entendió perfectamente el contenido de las referidas normas, así como el espíritu, propósito, razón e intención de todas esas normas, por lo cual su decisión es totalmente consciente, libre y voluntaria, y la misma ha sido debidamente analizada, estimada y discutida con su abogado defensor, teniendo un conocimiento cabal de todas esas alternativas, considerando ambos que lo decidido es la opción mejor para su defensa. En este estado, los acusados se identifican como: 1. JHON ELI BONILLO CACERES: venezolano, natural del Estado Maracaibo, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 07/02/1985, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.683.168 de profesión u oficio chofer de trafico, hijo de ESMERALDA CACERES Y MELKIS BONILLO, residenciado en: Barrio Integración Comunal, sector 23 de febrero, calle 111B 1, casa 63-64, municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0414-0690287 (mi hermano). 2. DARWIN RAFAEL LANDAETA GONZALEZ: venezolano, natural del Estado Maracaibo, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 14/09/1985, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.837.180, de profesión u oficio obrero, hijo de EOCLIMILDA GONZALEZ Y RAFAEL LANDAETA, residenciado en: Barrio Integración Comunal, sector 23 de febrero, calle 111 con avenida 65, casa 123B-11, municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0424-6149675. Seguidamente son interrogados acerca de su deseo de declarar, indicando los mismos y cada uno por separado expuso: “Ciudadano Juez admito mi responsabilidad en los hechos por los cuales se me esta acusando, es todo”.

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE EL PRONUNCIAMIENTO:

Seguidamente el Tribunal, hace el siguiente pronunciamiento: Escuchadas las exposiciones de las partes, y expresamente la manifestación de voluntad del acusado de autos de acoger la figura de admisión de los hechos, este Tribunal vista la exposición por parte de los acusados DARWIN LANDAETA y JHON BONILLO, a quienes se le sigue causa por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a quien previamente se le explicó el sentido y el alcance de dicho Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto las mismas la realizan en forma personal y voluntaria, este Tribunal pasa a determinar la pena aplicable y a sentenciar de conformidad con el Procedimiento por Admisión de los hechos, con respecto al delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establece una pena prisión de CUATRO (04) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, lo cual atendiendo a lo previsto en el articulo 74.4 del Código Penal, por no constar en actas conducta predelictual de las acusadas, se procede con el limite inferior de la pena, es decir CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, por cuanto los acusados de autos admitieron los hechos se procede a realizar la rebaja de ley establecida en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal la cual a su letra reza: “…el juez podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…”. Por tal motivo se realizó la rebaja correspondiente de 1/2 de la pena en virtud de no encontrarse dicho delito dentro de las limitantes que establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando la pena en definitiva en DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se le condena a cumplir dicha pena, la cual deberán cumplir según lo determiné el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer previa distribución, se acuerda mantener la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad a lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta a favor de los acusados 1. JHON ELI BONILLO CACERES: venezolano, natural del Estado Maracaibo, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 07/02/1985, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.683.168 de profesión u oficio chofer de trafico, hijo de ESMERALDA CACERES Y MELKIS BONILLO, residenciado en: Barrio Integración Comunal, sector 23 de febrero, calle 111B 1, casa 63-64, municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0414-0690287 (mi hermano). 2. DARWIN RAFAEL LANDAETA GONZALEZ: venezolano, natural del Estado Maracaibo, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 14/09/1985, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.837.180, de profesión u oficio obrero, hijo de EOCLIMILDA GONZALEZ Y RAFAEL LANDAETA, residenciado en: Barrio Integración Comunal, sector 23 de febrero, calle 111 con avenida 65, casa 123B-11, municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0424-6149675. a quienes se le sigue causa por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD, contemplada en los ordinales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal penal, esto es presentaciones ante la oficina de alguacilazgo cada cuarenta y cinco (45) días y prohibición expresa de salida del país sin autorización del tribunal, dejando sin efecto la orden de aprehensión librada por este tribunal en fecha 11 de septiembre de 2017, acordando librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisiticas participándole lo decidido en esta fecha. SEGUNDO: Se admite la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, solicitado por los acusados 1. JHON ELI BONILLO CACERES: venezolano, natural del Estado Maracaibo, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 07/02/1985, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.683.168 de profesión u oficio chofer de trafico, hijo de ESMERALDA CACERES Y MELKIS BONILLO, residenciado en: Barrio Integración Comunal, sector 23 de febrero, calle 111B 1, casa 63-64, municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0414-0690287 (mi hermano). 2. DARWIN RAFAEL LANDAETA GONZALEZ: venezolano, natural del Estado Maracaibo, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 14/09/1985, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.837.180, de profesión u oficio obrero, hijo de EOCLIMILDA GONZALEZ Y RAFAEL LANDAETA, residenciado en: Barrio Integración Comunal, sector 23 de febrero, calle 111 con avenida 65, casa 123B-11, municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0424-6149675. TERCERO: Se CONDENA a los acusados 1. JHON ELI BONILLO CACERES: venezolano, natural del Estado Maracaibo, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 07/02/1985, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.683.168 de profesión u oficio chofer de trafico, hijo de ESMERALDA CACERES Y MELKIS BONILLO, residenciado en: Barrio Integración Comunal, sector 23 de febrero, calle 111B 1, casa 63-64, municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0414-0690287 (mi hermano). 2. DARWIN RAFAEL LANDAETA GONZALEZ: venezolano, natural del Estado Maracaibo, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 14/09/1985, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.837.180, de profesión u oficio obrero, hijo de EOCLIMILDA GONZALEZ Y RAFAEL LANDAETA, residenciado en: Barrio Integración Comunal, sector 23 de febrero, calle 111 con avenida 65, casa 123B-11, municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0424-6149675, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y se MANTIENE la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Además debe imponerse la pena accesoria de ley establecida en el artículo 16 del Código Penal, relativa a inhabilitación política durante la pena, asimismo, se impone la última pena accesoria como lo es la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Ahora bien, dicha accesoria de ley deben interpretarse de la siguiente manera La inhabilitación Política, consiste en evitar que el condenado pueda ser elegido para ejercer algún cargo público, por recaer esta medida sobre derechos políticos consagrados constitucionalmente y que en virtud de la condena quedan temporalmente suspendido. QUINTO: El Tribunal publicara el texto íntegro de la presente sentencia condenatoria acogiéndose al lapso establecido en la ley. Se hace saber a las partes que quedan debidamente notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades esenciales para la validez del presente acto, el cual se realizó de manera oral y pública, atendiendo los principios que informan al debido proceso. Se provee las copias solicitada por la defensa privada. Se ordenó la lectura y se leyó la presente acta; en consecuencia se declaró cerrada la audiencia, siendo las 11:30am de la mañana, en acuerdo de todas las partes. Terminó se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA OCTAVA DE JUICIO



DRA. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO



FISCAL 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. MIRTHA LUGO



DEFENSA PRIVADA




ABOG. YAMELLYS VALBUENA TROCONIS Y ABOG. MARIBEL MEJIA



LOS ACUSADOS




DARWIN LANDAETA y JHON BONILLO








LA SECRETARIA DE SALA


ABOG. ALBELIN MUÑOZ LAGUNA