REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 27 de febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO : VP02-S-2017-004714
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018-000202
DECISION No. 029-18.
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE DE APELACIONES: DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado ENDERSON ENRIQUE BARRIOS MENDEZ, en su condición de defensor privado de los ciudadanos YONATHAN ENRIQUE GONZALEZ CARRERA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 24.962.570, estado civil soltero, fecha de nacimiento 29 de diciembre de 1992, de 25 años de edad, de profesión u oficio carnicero, hijo de Gloria del Carmen Carrera Carrera y Rixio González, con domicilio procesal en el Sector El Trono de San Benito, al lado del Abasto El Trono, Vía Carrasquero, municipio Mara del estado Zulia; y JUAN MANUEL MORENO MORENO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. 25.346.918, de estado civil soltero, de fecha de nacimiento 09 de marzo de 1994, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Norelys del Carmen Moreno y Juan Castro, con domicilio procesal en el Sector Cuatro Esquinas, Parcelamiento Los Vivitos, a 200 metros de distancia del Consejo Comunal Los Vivitos, municipio Mara del estado Zulia, en contra de la Decisión de fecha 28 de septiembre de 2017, publicado in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 1476-2017, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar mediante la cual, entre otros pronunciamientos, se declaró en tiempo hábil el escrito de contestación a la acusación fiscal y se declararon sin lugar las excepciones planteadas por la Defensa; se admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra de los imputados antes mencionados por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN); se admitieron todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público; se mantuvo la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y se ordenó el Auto de Apertura de Juicio, en atención a lo establecido 314 del Texto Procesal Penal.
En fecha 21 de febrero de 2018, fue recibido el escrito contentivo del recurso apelación de autos, ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ.
Ahora bien, en fecha 26 de de febrero de 2018, el presente asunto fue recibido por esta Corte Superior, y se le dio entrada, estando constituida por la Jueza Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ (Presidenta), a quien correspondió la ponencia, y por las Juezas Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA y Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN (en sustitución de la Dra. LEANY BELLERA SÁNCHEZ quien se encuentra en período postnatal).
En tal sentido, este Tribunal Colegiado, antes de entrar a analizar la admisibilidad del presente recurso de apelación de autos, estima oportuno verificar la competencia de la Sala para su conocimiento, y a tales efectos se observa:
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, atiende a la Resolución Nro. 2011-010, de fecha 16 de Marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se resolvió que debe ejercer en Segunda Instancia, la competencia como Corte de Apelaciones, para el conocimiento de los asuntos tramitados por los Tribunales de Primera Instancia con Competencia Especial Sobre la Materia de Violencia Contra Las Mujeres, y en virtud que en el caso en análisis se determina que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Defensa. Así se decide.
II.
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Observan quienes regentan este Tribunal, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Abogado ENDERSON ENRIQUE BARRIOS MENDEZ, en su condición de defensor privado de los ciudadanos YONATHAN ENRIQUE GONZALEZ CARRERA y JUAN MANUEL MORENO MORENO, según consta en acta de aceptación y juramentación de Defensa Privada, inserta en el folio ciento treinta y uno (131) de la causa principal; por tanto, se determina, que quien accionan se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida, fue dictada in extenso en fecha 28 de septiembre de 2017, bajo Resolución No. 1476-2017, según consta desde los folios ciento cuarenta y siete (147) al folio ciento cincuenta y cinco (155) de la causa principal; siendo interpuesto por la Defensa Privada el presente medio de impugnación en fecha 03 de octubre de 2017, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial con competencia en Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, según se evidencia desde el folio uno (01) al folio diez (10) del Cuaderno de Apelación; lo cual además es corroborable del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto a los folios veintidós (22) al folio veintitrés (23) del mismo cuaderno de Incidencia, por lo que constata este Tribunal Superior, que el apelante interpuso el presente medio recursivo de manera tempestiva; esto es, al tercer (03) día hábil luego de haberse publicado el texto in extenso de la decisión recurrida; en consecuencia, observa esta Alzada, que la misma no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
c) En lo que respecta a la decisión Impugnada, se evidencia que el apelante no invocó en su escrito recursivo ningún precepto legal autorizante, encontrándose previstos los motivos de apelación de auto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace necesario traer a colación lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, Exp. 01-2650 con ponencia del Magistrado Antonio García García, en relación a los errores u omisiones que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, en la cual se dejó asentado lo siguiente:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).
Al respecto, resulta aplicable al presente caso el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o la Jueza conoce el Derecho, en aras que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, conforme a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así mismo, es de hacer notar que esta Alzada funda la aplicación de tal principio sobre la base de la sentencia No. 003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, Exp. 01-0578 con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón, relativa a las formalidades de los recursos, la cual señala lo siguiente:
“que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”.
Tal criterio, fue reiterado mediante decisión Nro. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, Exp. 09-1033 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el que se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Sobre la base de lo anterior, esta Corte Superior, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto, debe fundarse en el artículo 439 numerales 4° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 7. Las señaladas expresamente por la ley…”; no obstante, al realizar una lectura minuciosa tanto del escrito de apelación como de la decisión recurrida, esta Sala observa que el fallo impugnado admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en contra de los ciudadanos YONATHAN ENRIQUE GONZÁLEZ CARRERA y JUAN MANUEL MORENO MORENO, declarando sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa, así mismo se admitieron todas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, de igual manera se mantuvo la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados, y se ordenó la Apertura de Juicio.
Ahora bien, siendo que el apelante dentro de su primer motivo de impugnación, refuta el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Texto Procesal Penal, es preciso advertir, que esta Alzada podrá declarar inadmisible el recurso cuando la decisión sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o la Ley.
En este sentido, el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, 1° Edición, 2008, pág. 491, aduce sobre las causales de inadmisibilidad, lo siguiente:
“La corte de Apelaciones no admitirá el recurso cuando éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, o cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fuera del lapso permitido por la ley penal, o cuando lo que recurre sea inimpugnable por mandato de la ley.” (Destacado de esta Sala)
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 536, de fecha 11-09-2005. Exp 05-178, precisó lo siguiente:
“…sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda”. (Destacado de esta sala)
Ahora bien, al analizar la denuncia sub examine, considera esta Sala precisar que la decisión que decrete la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, no es impugnable por expresa disposición legal, de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual en el artículo 250 señala lo siguiente: Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Subrayado de la Sala), por lo que, tal pronunciamiento judicial no causa gravamen irreparable alguno para los imputados de autos, toda vez que tienen la posibilidad de solicitar la revisión de medidas las veces que consideren necesario, ello en armonía, con la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nro. 1699, de fecha 15 de noviembre de 2011, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán; en consecuencia, lo procedente en derecho, es inadmitir el primer motivo de impugnación, por cuanto el mismo es irrecurrible por expresa disposición legal. Así se decide.
Por otra parte, el recurrente en un segundo aspecto de denuncia, aduce que en la decisión apelada se incurrió en una violación al debido proceso consagrado en el artículo 49.1 Constitucional, por la forma en la cual se admitió como medio probatorio el Acta de Verificación Forense realizada por la Fiscal del Ministerio Público, refiriendo en este sentido el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, siendo que dicho planteamiento está relacionado con la admisibilidad de medios probatorios, objetados por la Defensa, lo correcto es subsumir la presente incidencia en lo contemplado en el artículo 439, numeral 7 del Texto Adjetivo Penal, previamente
Por tales razones, en aplicación del principio “Iura Novit Curia”, concluye esta Alzada que el recurso de apelación interpuesto en el presente asunto, debe fundarse en el artículo 439.7 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con la parte in fine artículo 314 del Texto Procesal Penal, y ser tramitado mediante el procedimiento de apelación de autos, contenido en dicho Código.
En consecuencia, se acuerda admitir como fundamento legal del presente escrito recursivo interpuesto por la Defensa Privada, el artículo 439 numeral 7 de la ley adjetiva penal, e Inadmitir el numeral 4 de la citada norma; por lo que, siendo una decisión recurrible, no se configura el supuesto contemplado en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la ley especial en la materia.
d) Sobre el Escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal, la Representación Fiscal no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.
e) Atinente a las pruebas promovidas se deja constancia, que la Defensa Privada en su escrito recursivo ofertó como medio probatorio el Acta de la Audiencia Preliminar de fecha 28 de septiembre de 2017, realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En tal sentido esta Corte Superior, la Admite al considerarla, útil y necesaria a los fines de resolver la presente incidencia, y por ser ajustada a Derecho; en tal sentido, se acuerda prescindir de la realización del Acto de Audiencia Oral, al tratarse pruebas documentales, de conformidad a lo establecido en el artículo 442 de la norma adjetiva penal. Así se decide.-
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en este caso es declarar ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado ENDERSON ENRIQUE BARRIOS MENDEZ, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos YONATHAN ENRIQUE GONZALEZ CARRERA y JUAN MANUEL MORENO MORENO, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2017, publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 1476-17, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativa al acto de la audiencia preliminar, ello en atención a lo previsto en el artículo 439, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-
III.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE en los términos antes expuestos, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el Abogado ENDERSON ENRIQUE BARRIOS MENDEZ, en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos YONATHAN ENRIQUE GONZALEZ CARRERA y JUAN MANUEL MORENO MORENO, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de septiembre de 2017, publicado el texto in extenso en la misma fecha, bajo Resolución No. 1476-17, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: ADMISIBLES las pruebas promovidas por el apelante en su escrito recursivo, por ser útiles, pertinentes y necesarias para resolver el presente Recurso de Apelación.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTE,
DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ
(Ponencia)
LAS JUEZAS
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIBEL COROMOTO MORÁN
LA SECRETARIA,
ABG. LAURA FUENTES HERNANDEZ
En la misma fecha se registró bajo el Nro. 029-18 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.
LA SECRETARIA,
ABG. LAURA FUENTES HERNANDEZ
DCFR/araneth.-
ASUNTO : VP02-S-2017-004714
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018-000202