REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 26 de febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO : VP02-S-2017-000036
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018-000128

DECISION No. 027-18

PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE: DRA. YOLEIDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la Abogada ANA GONZALEZ MACHADO, Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Decisión de fecha 09 de enero de 2018, publicado el texto in extenso en fecha 11 de enero de 2018, bajo Resolución Nro. 0017-2018, dictada en la Audiencia Preliminar celebrada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, acordó Admitir la Acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano MANUEL SEGUNDO ZAMBRANO BRACHO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA (CON PENETRACIÓN) AGRAVADO y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); se admitieron todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público; se admitió el escrito de contestación y oposición a la acusación presentado por la Defensa; se ordenó el auto de apertura a juicio; se mantuvieron las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la víctima, de conformidad con el artículo 90, ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano MANUEL SEGUNDO ZAMBRANO BRACHO.
Una vez recibido el presente Recurso de Apelación de Autos en efecto suspensivo, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Especializado en Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, fue distribuido a esta Alzada; y se le da entrada en fecha 16 de febrero de 2018, correspondiéndole la ponencia, según el Sistema de Distribución Independencia a la Jueza Dra. YOLEIDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, suscribiendo la presente decisión con tal carácter, integrando la Sala con las Juezas Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ (Presidenta) y Dra. MARIBEL COROMOTO MORÁN (en sustitución de la DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ quien se encuentra en periodo postnatal).
Luego, en fecha 19 de febrero de 2018, mediante Decisión Nro. 020-18, se admitió el recurso de apelación de autos, en atención a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en virtud de ello, esta Corte Superior, procede a resolver el fondo de la presente incidencia recursiva, y en consecuencia pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La ciudadana ANA GONZALEZ MACHADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso recurso de apelación, bajo la modalidad de efecto suspensivo, en la audiencia oral celebrada en fecha 09 de enero de 2018, sobre la base de los siguientes argumentos:
“Apelo en efecto suspensivo de conformidad con el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no estoy de acuerdo con la decisión proferida por el tribunal y el ministerio publico (sic) formalizara su recurso en el tiempo hábil correspondiente, ya que el delito a imponer presenta una pena mayor a ocho (08) años, y es a entender que existe peligro a la fuga”. (Folio 344 de la causa principal)

Ahora bien, en fecha 10 de enero de 2018, la representante fiscal presentó ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción del estado Zulia la formalización del recurso de apelación de autos, bajo los siguientes argumentos:
Inicio la Vindicta Pública, señalando que el Juez de Control decreto la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano MANUEL SEGUNDO ZAMBRANO BRACHO, sin que variaran las circunstancias que dieron origen al decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre el mencionado ciudadano, circunstancias que conllevaron a la interposición del presente medio recursivo, conforme lo contempla el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal Prosigue sustentando el presente escrito, sobre la base del numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; para luego reseñar que nos encontramos ante una situación incierta, por cuanto dicha Vindicta Fiscal llevó a efecto la investigación y presentó su respectivo acto conclusivo en fecha 09 de junio de 2017, siendo que una vez celebrado el acto de audiencia preliminar, el a quo, ordenó subsanar el escrito acusatorio y así fue ejecutado.
Por lo que, subsanado como fuel e libelo fiscal, y durante la nueva audiencia preliminar, el a quo, procedió a otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, y sin haber variado las circunstancias que dieron lugar al decreto de la privativa de libertad; considerando la Vindicta Fiscal, que nos encontramos ante un cúmulo de elementos de convicción que a juicio de la apelante resultan suficientes para señalar como responsable al ciudadano MANUEL ZAMBRANO BRACHO, de la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, en perjuicio de su menor hija.
Ante tales consideraciones explanadas por la representante Fiscal, afirma, que en el caso sub judice, se hacía improcedente un cambio en la medida de coerción personal que pesaba sobre el justiciable de marras, por cuanto, hasta la fecha de la interposición del presente escrito recursivo, no han variado las circunstancias que originaron el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada por el Juzgado de Control, en contra del ciudadano acusado, por lo que la Vindicta Fiscal, se opone a que le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad al mismo, puesto que ello representa un peligro de fuga inminente por parte del encausado, configurándose además el peligro de obstaculización por ser el padre biológico de la infante víctima.
PETITORIO:
Solicitó la representante del Ministerio Público sea declarado con lugar el presente recurso, y en consecuencia se acuerde la nulidad de la decisión emitida en fecha 09 de enero de 2018.
II.- DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN:
El ciudadano Abogado SERGIO MENDEZ, actuando en su carácter de Defensa del imputado MANUEL SEGUNDO ZAMBRANO BRACHO, formalizó la contestación al recurso interpuesto por el Ministerio Público, bajo la modalidad de efecto suspensivo, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició la Defensa Privada, señalando que la decisión emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, fue ajustada a derecho y en total acatamiento de los principios procesales y garantías constitucionales.
Del mismo modo afirma, que si existe una variación de los hechos, por cuanto cursa una denuncia interpuesta por la víctima de autos, en contra de su progenitora, investigación llevada por ante la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, siendo además admitida una querella por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; circunstancias estas, que a consideración de la defensa técnica hacen notar que ya no se cumplen con los requisitos de ley para mantener privado de libertad a su defendido. Para sustentar sus argumentos citó al doctrinario “…CARLOS SACA MIRANDA, en su obra Medidas de Aseguramiento Preventivo, según el COPP y la LOPNNA…”.
PETITORIO: Solicitó declare Sin Lugar el escrito de apelación interpuesto por la Vindicta Fiscal, y en consecuencia confirme la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control especializado, en fecha 09 de enero de 2018, manteniendo vigentes las medidas cautelares sustitutivas acordadas a favor de su patrocinado.
III. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la dictada en fecha 09 de enero de 2018, publicado el texto in extenso en fecha 11 de enero de 2018, bajo Resolución Nro. 0017-2018, dictada en la Audiencia Preliminar celebrada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, acordó Admitir la Acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano MANUEL SEGUNDO ZAMBRANO BRACHO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA (CON PENETRACIÓN) AGRAVADO y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); se admitieron todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público; se admitió el escrito de contestación y oposición a la acusación presentado por la Defensa; se ordenó el auto de apertura a juicio; se mantuvieron las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la víctima, de conformidad con el artículo 90, ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano MANUEL SEGUNDO ZAMBRANO BRACHO.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho invocados por el Ministerio Público en el recurso de apelación de auto planteado bajo la modalidad de efecto suspensivo, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Denunció la Representante Fiscal, que en el caso en análisis el Juez de Control declaró con lugar la revisión de la medida solicitada por la Defensa Privada conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sustituyendo la medida privativa de libertad por las medidas cautelares sustitutivas, contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 eiusdem; pero que dicho decreto no fue conforme a derecho por cuanto las circunstancias que dieron origen al dictamen de la privación de libertad hasta el día del acto de audiencia preliminar no habían variado, haciendo improcedente la sustitución de dicha medida de coerción personal.
Al respecto, es necesario precisar, que la presente causa actualmente se encuentra en la fase intermedia del proceso penal, habiéndose celebrado la audiencia preliminar, siendo este el acto fundamental de dicha fase, por lo que, es menester referir que dentro del ámbito de competencia del Juez o la Juez en funciones de Control, se encuentra la realización de la Audiencia Preliminar, ejerciendo quien juzga el control formal y material sobre la acusación que ha sido presentada como acto conclusivo de la investigación penal.
Sobre esta actividad jurisdiccional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que:

“…Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (Sentencia N° 728, de fecha 20-05-11, Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López. Exp. N° 08-0628).

En relación a este mismo aspecto, la doctrina enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)

En tal sentido, a través del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la materia especial de Violencia contra la Mujer, conforme a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley especial de género, se estableció que al finalizar la Audiencia Preliminar, el o la Jurisdicente debe decidir además de las peticiones efectuadas por las partes en el referido acto, sobre la admisión o no del escrito acusatorio interpuesto por el Ministerio Público, o por el o la querellante, ordenando en consecuencia la apertura a juicio, caso en el cual, puede el Juez o la Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la indicada en la acusación fiscal, o de la víctima; así mismo puede dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley; igualmente resolver las excepciones opuestas; decidir acerca de medidas cautelares; sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos; aprobar los acuerdos reparatorios; acordar la suspensión condicional del proceso y decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral; ello en sintonía con lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En el caso concreto, como se señaló ut supra, la denuncia efectuada por quien recurre, versa sobre la declaratoria con lugar de la solicitud formulada por la Defensa, relativa a la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a la cual se encontraba sujeto el ciudadano MANUEL SEGUNDO ZAMBRANO BRACHO, por cuanto en su criterio, no habían variado las circunstancias para la procedencia de tal cambio en la medida de coerción personal.
En tal sentido, esta Alzada estima necesario precisar que la presente causa inició por la solicitud de orden de aprehensión efectuada por las Fiscales NADIA PEREIRA AGUILAR y YUSETH FUENMAYOR ARENAS, adscritas a la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 06 de abril de 2017, la cual fue acordada en la misma fecha por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; evidenciándose que en fecha 24 de abril de 2017, se practicó la aprehensión del imputado de autos, y se ejecutó la orden correspondiente, siendo puesto a la orden del referido Tribunal Segundo de Control el día 25 de abril de 2017, oportunidad en la cual el a quo, acordó mantener la medida privativa de libertad en contra del ciudadano MANUEL SEGUNDO ZAMBRANO BRACHO, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.
Ahora bien, en fecha 09 de junio de 2017, la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, interpuso escrito de acusación fiscal, en contra del justiciable de marras, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENTRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); siendo llevado a cabo Acto de Audiencia Preliminar en fecha 22 de agosto de 2017, oportunidad en la cual el a quo declara la nulidad del escrito acusatorio y concede un lazo de 15 días al Ministerio Publico a los fines de presentar acto conclusivo.
Posteriormente en fecha 11 de octubre de 2017 el Ministerio Publico presenta nuevamente acusación en contra del acusado MANUEL SEGUNDO ZAMBRANO BRACHO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENTRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo celebrada Acto de Audiencia Preliminar en fecha 09 de enero de 2018, publicando el texto in extenso, en fecha 11 de enero de 2018, en el que se realizaron los siguientes pronunciamientos:

"... EN CUANTO A LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA, se afirma que es en la fase de investigación que se asegura el imputado, un acusado originalmente no asegurado o sometido a Medidas Sustitutivas de Privación de Libertad, puede ser objeto de prisión provisional durante la fase de juicio. Del mismo modo, éste Tribunal tiene la competencia para revocar o modificar la medida que pesa sobre el acusado. En virtud de lo cual, éste Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas tiene la competencia y el deber de pronunciarse sobre ésta solicitud considerando si los supuestos de ley se encuentran reunidos, justificando así que se decida una medida de carácter excepcional que limita el derecho de todos y de todas, de ser juzgado o juzgada, en libertad.
El Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECRETÓ EN LA AUDIENCIA DE PRESENTANCIÓN, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano MANUEL SEGUNDO ZAMBRANO BRACHO, a los fines de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de los elementos que recaudo la vindicta publica al momento de de la Audiencia de Presentación de Imputado tales como: "PRIMERO: Providencia N° A-31,158 de fecha 04/04/2017, emitida por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Francisco, mediante la cual se deja constancia que se recibió denuncia por parte de la ciudadana MARIEL BASABE en su condición de progenitora de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), compareció a dicho órgano administrativo a fin de plantear situación irregular entre la niña y su progenitor MANUEL ZAMBRANO, en razón de lo cual se dictara Medida de Protección de Separación del Entorno de la niña. Elemento de convicción adecuado e idóneo para determinar la existencia del hecho punible, por cuanto en ella se realiza un señalamiento expreso hacia el ciudadano imputado de autos por parte de la Representante de la víctima y la propia víctima, quien además establece las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las cuales se suscitaron los hechos; además de verificarse la gravedad el señalamiento que conllevo al dictado de una Medida de Separación del Entorno de la niña. SEGUNDO: Denuncia interpuesta por la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de ocho años de edad en fecha 05/04/2017, en sede Fiscal, oportunidad en la cual expuso: "YO TENGO 8 AÑOS ESTUDIO 3ER GRADO A. EN EL COLEGIO DESCENDERIO VILCHEZ, VIVO EN VILLA PARAÍSO PARA EL BAJO, ESO PASO EL ÚLTIMO DÍA DE MARZO COMO A LAS 05:50 DE LA TARDE MAS O MENOS, YO ESTABA EN Mi CASA CON MI PAPÁ MANUEL ZAMBRANO Y CON MI HERMANITO DE 2 AÑOS SEBASTIAN ALEXANDER, MI MAMÁ ESTABA EN LA CASA DE AL I ADO, YO ESTABA EN EL CUARTO DONDE DORMIMOS TODOS YO TENGO MI CAMA. y MAMI TIENE LA SUYA, ESTABA VIENDO TELEVISIÓN VIENDO UNA COMIQUITA QUE SE LLAMA COMO YO SOFÍA PRIMERA OSEA LA PRINCESA SOFÍA, PAPI VENIA DE ATENDER A SEBASTIAN EL TENIA SOLO UN SHORT PORQUE EL SIEMPRE QUE ESTA EN LA CASA SOLO USA SHORT SI VA AL FRENTE SE PONE FRANELA Y SI VA A SALIR TAMBIÉN, YO TENÍA UNA PIYAMA UN MONITO DE DORMIR Y UNA FRANELITA DE CORAZONCITOS ESE DÍA, EL ME TOCO POR ENCIMA DE LA ROPA POR LA PARTE DE ALANTE, ME VOLTIE PARA QUE NO ME LO TOCARA Y ME TOCO EL POMPI CON LA MANO POR ENCIMA DE LA ROPA, ESO PASO ESE DÍA ES LA PRIMERA VEZ DESPUÉS EL ME DIJO QUE NO DIJERA NADA A NADIE PORQUE ME PEGARÍA DURÍSIMO Y YO NO DIJE NADA ESE DÍA HASTA EL LUNES QUE ESTABA CON MI MAMÁ VIENDO TELEVISIÓN Y EMPEZÓ EL PROGRAMA CASO CERRADO Y YO EMPECE A LLORAR Y LE DIJE QUE NO QUERÍA VER ESO QUE LO CAMBIARA QUE SOLO QUERÍA VER COMIQUITAS Y ELLA EMPEZÓ A PREGUNTAR QUE PORQUE LLORABA Y YO LE CONTÉ LO QUE PASO CON MI PAPÁ, (…omissis…). Elemento de convicción adecuado e idóneo para determinar la existencia del hecho punible, por cuanto en ella se realiza un señalamiento expreso hacia el ciudadano imputado de autos por parte de la Representante de la victima y la propia víctima, quien además establece las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las cuales se suscitaron los hechos de los cuales resultó víctima. TERCERO: Informe Médico Forense efectuado por la Dra. YAZMIN PARRA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Zulla, quien valoró a la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), concluyendo lo siguiente: "...Ano-Rectal: Estado de los Pliegues Borrados, Tono del Esfínter Hipotónico, cicatriz de fisuras Antigua en horas 11-1-3-6, según las esferas del reloj. CONCLUSIÓN: 1.- Ginecológico: No hay desfloración. 2.- Ano-Rectal: Las lesiones descritas se corresponden con la introducción de objeto duro y romo semejante a pene en erección, palo, dedo, etc, de larga data y en forma reiterada. Escoriaciones Unguiales en el rostro. Hemicara Derecha en número 2, la mayor de 04 cms y la menor de 1.3cm, sana en el lapso de 08 días. Elemento de convicción adecuado e idóneo para determinar la existencia del hecho punible, por cuanto en ella se deja constancia de las lesiones que presentara la niña víctima del presente caso y que guardan relación con las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que se produjeron los hechos narrados por ella. CUARTO: Informe de Evaluación Psicológica, realizado por el Psic. GERARDO VILLALOBOS, Psicólogo Adscrito a la Unidad de Atención a la Víctima de la Fiscalía Superior del Estado Zulla, cuyo informe refleja las siguientes consideraciones: "...(omissis). IV EXAMEN MENTAL Se observa consciente y orientada en tiempo y espacio, sin trastornos en el curso y contenido del pensamiento, y sin compromiso psíquico a nivel de la senso percepción. Dentro de las áreas evaluadas se encuentran preservadas la conciencia, el lenguaje, la memoria, la psicomotricidad, la atención y la inteligencia. No obstante, se le observa conmoción emocional e inhibición reactiva al recordarlos eventos traumáticos de reciente data de acuerdo a lo planteado inicialmente por la paciente. V SITUACIÓN ACTUAL La niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) es atendida a domicilio en primera instancia debido a la premura de su estado psicológico en torno a tos hechos ocurridos y sus consecuencias inmediatas. Se resuelve realizar dicha intervención en vista de la aversión sintomática que muestra a los sitios de entrevistas donde ha comparecido; y en segundo término, el bloqueo emocional evidente del contenido psíquico reprimido que generan profundo malestar a la hora de preguntados a la paciente. (…omissis…). La Sra. Basabe se muestra desesperada y confundida, contrariada y rabiosa, pero a la vez dubitativa de lo ocurrido; incrédula y resentida en vista de que se le dificulta creer que siendo ella una madre tan cuidadosa, le haya podido pasar esto a su hija y en manos de su papá. Manifiesta que no lleva una buena relación con el padre de sus hijos, ya que no se involucra mucho en las actividades familiares y últimamente se le ha notado muy ausente, (…omissis…) Vale destacar que en su infancia, la Sra. Basabe, no tuvo imagen paterna, ya que su progenitor abandonó el hogar y su mamá hubo de dedicarse a ellos, enfrentando la manutención y crecimiento de sus hijos sola y renunciando a rehacer su vida conyugal. (…omissis…). Se procede entonces a entrevistara la niña, luego de sondeados algunos aspectos de importancia antecedente en la voz de su madre; se muestra dispuesta a brindar la entrevista, risueña con el establecimiento del raport y sin signos de evasión, persuasión o sugestión de parte de terceros. Responde a todas las preguntas formuladas sobre su escolaridad, compañeros de clases, juegos y programas de TV preferidos, se le observa motivada y sin defensas psíquicas instintivas, sin embargo, al iniciar el proceso de inducción al contenido de los hechos, de forma automática se toma cabizbaja dando muestras de malestar y contracción emocional. Se le pregunta por las lesiones sufridas en su rostro, a lo que responde que fueron producidas por su madre quien se tornó nerviosa y agresiva cuando le preguntaba airadamente sobre lo que habla ocurrido con su papá. Se le pregunta cómo se encuentra la relación con su mamá, a lo que responde que siempre ha sido bien y que con ella no suelen ocurrir estos problemas. Refiere que su papá fue quien le hizo algo malo, sin embargo, demuestra profundo dolor psíquico a la hora de argüir sobre los hechos, porto que el psicólogo procede a intervenir terapéuticamente para relajar la fluidez del discurso victimado y así medir clínicamente el nivel de malestar y observar el umbral soportable de sufrimiento en la niña. Se comienzan a realizar preguntas sobre lo ocurrido y la niña quiebra en llanto intenso y constricción psíquica, haciéndosele casi imposible emanar el discurso, dentro de lo que tan solo puede inteligirse que su padre la tocó en el "pompi" y en el "coco". Ante el nivel de traumatismo presentado por la víctima, se considera realizar preguntas cerradas obligando la respuesta en monosílabos y asi soslayar el dolor levemente. En este caso se le pregunta Bárbara si su papá le había hecho cosas que no ha contado a nadie y que no quisiera contar: a lo que responde con un "si". El psicólogo resuelve suspender la entrevista y pactar nuevos escenarios clínicos de atención, abordaje y diagnostico, respetando el tiempo psicológico debido al continuo nivel de estrés al que ha estado sometida la paciente en cuestión. VI RESULTADOS La paciente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se encuentra estado de conmoción emocional producto de la reviviscencia de las expeiriencias negativas vividas recientemente y también desde hace algún tiempo. Se evidencian indicadores de Trastorno por Estrés Postraumático, caracterizado por la re experimentación del evento traumático, con presencia de hechos probablemente recientes y también de larga data (…omissis…) VIl IMPRESIÓN DIAGNOSTICA SEGÚN CIE-10 O DSM IV -TR EJE I: Síntomas De Estrés Pos-traumático, Síntomas Adaptativos Diagnósticos tentativos) Eje II: Sin Diagnóstico Eje III: Sin Diagnóstico Eje Iv: Problemas Relativos Al Ambiente Social, Al Sistema Legal Y Al Crimen Eje V: Escala De La Actividad Global 85 VIII RECOMENDACIONES Evitar espacios institucionales donde la vulnerabilidad y la intimidad de la víctima se vea expuesta, en espera de nuevas indicaciones del tratante. Cambiar momentáneamente de residencia a la niña, preferiblemente en casa de su abuela, donde ella misma ha referido sentirse cómoda (…omissis…)QUINTO: COPIA CERTIFICADA del expediente A-31.158 instruido por Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (CONDEPRO) de cuyo contenido se observa: "...1.- ACTA DE EXPOSICIÓN de fecha 04/04/2017, de parte de la ciudadana MARIEL BASABE (…omissis…)2.- ACTA N° 65 DE NACIMIENTO de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), DE OCHO (08) AÑOS (…omissis…) 3.- ACTA DE EXPOSICIÓN de fecha 04/04/2017, rendida por la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (…omissis…) SEXTO: ACTA DE ENTREVISTA rendida por la ciudadana MARIEL BASABE, progenitura de la niña (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (…omissis…) SEPTIMO: ACTA DONDE CONSTA LA DECLARACIÓN DE LA NIÑA VÍCTIMA COMO PRUEBA ANTICIPADA, celebrada en fecha 25/04/2017, ante el Juzgado 2do de primera instancia en funciones de control, audiencias y medidas con competencia en delitos de violencia contra las mujeres del estado Zulia (…omissis…)NOVENO: Informe de Evaluación Psicológica y Psiquiátrica de fecha 10/05/2017, realizado por la Psicóloga CARMEN ELENA GOVEA y la Psiquiatra TRIANA ASÍAN, ambas adscritas al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de la Región Zulia, a la ciudadana MARIEL BASABE, progenitura de la niña víctima de autos (…omissis…) DÉCIMO: Informe de Evaluación Psicológica y Psiquiátrica da fecha 09/05/2017, realizado por la Psicóloga CARMEN ELENA GOVEA y la Psiquiatra TRIANA ASÍAN, ambas adscritas al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de la Región Zulia, al ciudadano MANUEL SEGUNDO ZAMBRANO, progenitura de la niña víctima de autos. (…Omissis…) DÉCIMO PRIMERO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, CON SUS RESPECTIVAS FIJACIONES (…omissis…) DÉCIMO SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL O POLICIAL, efectuada y suscrita por los funcionarios adscritos a Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco. Elemento de convicción adecuado e idóneo puesto que con el mismo se deja constancia de la presentación voluntaria del ciudadano MANUEL SEGUNDO ZAMBRANO BRACHO a la sede de ese cuerpo policial, por lo que los funcionarios actuantes dejan constancias de las circunstancias de tiempo modo y lugar en las cuales se materializó la detención conforme con la orden de aprehensión autorizada por el Juzgado 2do de primera instancia en funciones de control audiencias y medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer DÉCIMO TERCERO : INFORME SOCIAL, efectuado y suscrito por la Leda. DALCIRA SUAREZ, Trabajadora Social del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (CONDEPRO) del municipio San Francisco, de fecha 27/04/2017 (…omissis…) DÉCIMO CUARTO: COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO: N" 65, (…Omissis…) Ahora bien, la Defensa solicita a éste Juzgador, la modificación de la medida que sobre su defendido pesa, sustenta¡ ¡do la defensa privada en su solicitud, que el presente, proceso se inicia en contra del hoy imputado, sin mediar ningún tipo de elementos de prueba y que las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida privativa de la libertad cambiaron o modificaron.
En razón de ello, éste Juzgador pasa a determinar si existen elementos suficientes, capaces de mantener bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano MANUEL SEGUNDO ZAMBRANO BRACHO, qué bien pudieren aplicar en el caso de revisar la Medida Cautelar de Privación Judicial que afecta al acusado, en el entendido de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 44, refiere que "La Libertad personal es inviolable".
Como Corolario de la precitada norma constitucional, el legislador le otorga el derecho al imputado, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de solicitar al Juez sustanciador de su causa penal, le sea examinada y revisada la Medida Cautelar en la que se encuentre, estableciendo dicha norma lo siguiente: (…Omissis…)
Este Juzgado considerando que en el transcurso de la investigación realizada por la vindicta publica en compañía por las diligencias de investigación presentadas por la defensa técnica, se evidencian que existen elementos de convicción en la investigación que por mas de esclarecer los hechos crean incertidumbre con respecto al hecho ocurrido trayendo, a colación actas procesales donde la victima relata los hechos ocurridos de forma diferente ante diferentes organismos, que crean incertidumbre con respecto al como ocurrieron los hechos, ya que en ninguno de ellos se puede sostener una tesis donde estén correlacionados los elementos de modo tiempo y lugar sin que haya algún tipo de duda o discrepancia (…Omissis…)
En este orden de ideas, quien aquí decide, según lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y es criterio de quien aquí decide, que existen elementos de convicción pertinentes para realizar un cambio en la medida cautelar a la cual se encuentra sujeta el imputado y que el mismo de igual manera asegura las resultas del proceso. En aras de garantizar la Finalidad del Proceso, la igualdad entre las partes, los principios fundamentales del derecho y la transparencia en el proceso tal y como lo establece el artículo 13 de nuestra norma penal adjetiva ¡a cual reza: que el Juez debe velar "...la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.", considera PROCEDENTE la solicitud realizada por la defensa privada del hoy acusado, relacionada a la Revisión de Medida, éste Juzgador, considera que el hecho en el que las circunstancias se fundamentaron para la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Agresor, han variado, siendo que la medida fue acordada en virtud de la concurrencia de los artículos 238, 237 y 238 y los mismos han variado en el transcurso de la investigación, éste Juzgador considera procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa (…Omissis…)


En tal sentido, verifica este Tribunal Colegiado que el Juez de Control al momento de celebrar la audiencia oral de presentación de imputado, en relación al ciudadano MANUEL SEGUNDO ZAMBRANO BRACHO, presuntamente incurso en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, tomó en cuenta para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, los elementos de convicción llevados por la Vindicta Fiscal al acto de imputación, tales como: Acta de exposición recibida en fecha 04-04-2017, ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio San Francisco; Acta de entrevista de fecha 05-04-2017; Acta de fecha 06-04-2017, tomada en la Sala de Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense en la que se deja constancia del reconocimiento ginecológico de la niña víctima, de fecha 05-04-2017; Informe psicológico suscrito por el psicólogo Gerardo Villalobos, de fecha 06-04-2017.
De igual manera, la Vindicta Fiscal interpuso escrito acusatorio en base a los supra señalados elementos de convicción, así como a una serie de medios probatorios que fueron incorporados durante el transcurso de la investigación, que la llevaron a formalizar dicho acto conclusivo en contra del justiciable de autos por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN AGRAVADO Y CONTINUADO.
Asimismo, fue celebrado por ante el Juzgado a quo, el acto de audiencia preliminar, en fecha 09 de enero de 2018, publicado el texto en extenso en fecha 11 de enero de 2018, momento en el que el Jurisdicente, entró a considerar la utilidad y pertinencia de cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, los cuales resultaron suficientes para admitir el libelo fiscal, pero que sin embargo a dicho del Juez a quo, “…por mas de esclarecer los hechos crean incertidumbre con respecto al hecho ocurrido…”, motivo por el cual, declaró con lugar el pedimento de la Defensa Privada en cuanto a la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad que pesaba sobre el ciudadano acusado, y en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, entró a revisar dicha medida de coerción personal y a modificarla por otras menos gravosas de las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 eiusdem.
Por ello, resulta pertinente citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:
“…Artículo 250: Examen y Revisión
El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.
En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Por su parte nuestro máximo Tribunal de la república ha dejado por sentado que:
“…La revisión de la medida de privación de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo se aplica en aquellos casos en los cuales han variado las razones o motivos por los que la misma fue dictada…” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No. 1189, de fecha 30-09-09, con ponencia de la magistrado Dra. Luisa Estella Morales)

De las citas que anteceden, encontramos entonces, que es deber del Juez o Jueza, examinar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal, y sólo en aquellos casos en los cuales han variado las razones o motivos por los que la misma fue dictada, procederá la sustitución de dicha medida coercitiva; ello así, es necesario resaltar, que la finalidad de las medidas de coerción personal, debe relacionarse con los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad; según los cuales en relación a la proporcionalidad, la medida coercitiva impuesta, debe ser objetivamente igual a la magnitud del daño que causó el delito imputado y la probable sanción a imponer –en caso de una condena-; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, tenemos que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley; circunstancias estas que a todas luces valoró el jurisdicente al momento de decretarla durante el acto de presentación de imputado, considerando la existencia de una sospecha razonable que las demás medidas preventivas resultaban insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.
Es decir, que en principio, ante la imposición de una medida privativa de libertad, necesariamente el Juez o Jueza de Control, debe verificar que se cumplan los requisitos del artículo 236 de la norma procesal penal, los cuales son: la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; aunado a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; es decir, constatar el cumplimiento no solo del artículo 236, sino además lo previsto en los artículos 237 y 238 eiusdem, tal y como ocurrió en el caso sub judice; lo que denota, que tal valoración debe efectuarla el jurisdicente sólo en el acto de audiencia de presentación de imputados, por cuanto, al momento de examinar el mantenimiento de la misma, el Juez o la Jueza, sólo deben ceñirse a valorar –en caso de haber variado las circunstancias que dieron origen a la medida coercitiva- si aún se configuran o no el peligro de fuga y de obstaculización previstos en los artículos 237 y 238 de la ley adjetiva penal, sin entrar a analizar nuevamente los requisitos contemplados en el artículo 236 eiusdem.
Situación esta que no ocurrió en el caso en concreto, por cuanto el Juzgador de Control, consideró la idoneidad de la sustitución de la medida privativa de libertad, sin dejar en claro a las partes, cual fue la posible modificación que sufrió el presente asunto durante el lapso de investigación, que le permitió el día de la audiencia preliminar, por una parte, admitir el libelo acusatorio y por otra, arribar al dictamen de la sustitución de la medida privativa de libertad; en sintonía con ello, es preciso referir, que si bien las medidas cuentan con una provisionalidad y temporalidad, es decir, que no son permanentes, por cuanto pueden ser examinadas y revisadas en cualquier grado y fase del proceso, además de quedar a discrecionalidad del o la Jurisdicente acordarla o no; tampoco pueden asumirse como un acto deliberado por parte del Juzgador, toda vez que el mismo debe fundamentarla sobre nuevas razones que desvirtúen los argumentos que sirvieron para el decreto de la privación de libertad, sin entrar analizar aspectos que toquen el fondo del asunto, en otras palabras atinentes a la responsabilidad penal o no del acusado, pues ello resulta precipitado.
Por ello, al no evidenciar este cuerpo colegiado, cuáles fueron esas circunstancias que a consideración del Juez a quo, variaron y permitieron el decreto de la sustitución de la medida privativa de libertad, por las medidas menos gravosas contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que confirman quienes aquí deciden, que le asiste la razón a la recurrente, en cuanto a lo denunciado por ella en su escrito de apelación presentado bajo la modalidad de efecto suspensivo, en el que ataca el decreto de la revisión de medida acordada por el Juzgado a quo, a favor del ciudadano MANUEL SEGUNDO ZAMBRANO BRACHO. Así se decide.-
Precisado como ha sido el dictamen que antecede, es igualmente oportuno señalar, que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del ciudadano MANUEL SEGUNDO ZAMBRANO BRACHO, por cuanto hasta el momento sólo se ha considerado la existencia del peligro de fuga y de obstaculización que revisten el caso en concreto, al estar en presencia de un delito cuya pena en el caso de una posible condena excede de los diez años de presión, así como por ser la víctima una niña cuyo parentesco es de consanguinidad con el justiciable de marras; es decir, hasta el momento sólo se ha establecido la procedencia fundada y ajustada a derecho de la medida de coerción personal impuesta al mencionado ciudadano; debiendo ser una vez culminado el debate oral y reservado, en el que el Juez o Jueza de Juicio, haciendo un análisis pormenorizado de todo el acerbo probatorio y aplicando la sana crítica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, podrá determinar la responsabilidad o no del justiciable de marras, decretando en consecuencia una sentencia condenatoria o absolutoria, según sea el caso.
Por los razonamientos antes explanados, estiman las integrantes de este Tribunal Superior, que le asiste la razón a la apelante en relación a su denuncia, pues es evidente que el Juez de Instancia emitió un pronunciamiento precario que genera inseguridad jurídica a las partes, por cuanto no se comprende ni de la decisión recurrida, ni de las actas que integran el caso en concreto, la variación de las circunstancias que permitieron el decreto de la sustitución de la medida privativa de libertad; por lo que al constatar quienes aquí deciden, la presencia de éste vicios en la decisión recurrida, lo procedente es declarar parcialmente con lugar el presente recurso de apelación. Así se decide.-
Es imprescindible dejar por sentado, que la parcialidad decretada por esta Alzada, viene dada por cuanto en el escrito de apelación, la Vindicta Fiscal solicitó la Nulidad del Acto de Audiencia Preliminar, sin embargo al verificar esta Corte Superior, que lo denunciado por la accionante radica únicamente en su disconformidad con la sustitución de la medida cautelar, y no con el resto de los pronunciamientos acordados por el a quo, así como al constatar estas Jurisdicentes que el Tribunal de Instancia, cumplió con los requisitos exigibles en dicho acto judicial, es por lo que no es decretada la nulidad del referido acto de Audiencia Preliminar, sino, que sólo se acuerda el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se declara.-
En virtud de los razonamientos efectuados, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana ANA GONZALEZ MACHADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la modalidad de efecto suspensivo, y en consecuencia se CONFIRMA en los términos expuestos la Decisión de fecha 09 de enero de 2018, publicado el texto in extenso en fecha 11 de enero de 2018, bajo Resolución Nro. 0017-2018, dictada en la Audiencia Preliminar celebrada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; se REVOCA la medida de coerción personal decretada por el Tribunal de Instancia a favor del ciudadano MANUEL SEGUNDO ZAMBRANO BRACHO, debiendo mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide.
V.- DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana ANA GONZALEZ MACHADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la modalidad de efecto suspensivo.
SEGUNDO: CONFIRMA en los términos expuestos la Decisión de fecha 09 de enero de 2018, publicado el texto in extenso en fecha 11 de enero de 2018, bajo Resolución Nro. 0017-2018, dictada en la Audiencia Preliminar celebrada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: REVOCA la medida de coerción personal decretada por el Tribunal de Instancia en contra del ciudadano MANUEL SEGUNDO ZAMBRANO BRACHO, debiendo mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vide Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión, déjese copia certificada en el archivo correspondiente llevado por esta Sala y remítase al Tribunal de origen en su oportunidad legal a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMIREZ


LA JUEZA LA JUEZA


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIBEL COROMOTO MORÁN
(Ponente)


LA SECRETARIA,

ABG. LAURA ISABEL FUENTES HERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 027-18, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,

ABG. LAURA ISABEL FUENTES HERNANDEZ




YIMF/naileth.-
ASUNTO: VP02S2017000036
CASO INDEPENDENCIA: VP03R2018000128