REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 23 de Febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-003208
ASUNTO : VP03-X-2018-000007
DECISIÓN: No. 024-18.
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
Ha sido recibido por esta Corte de Apelaciones, escrito de recusación presentado por el profesional del derecho CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE, titular de la cédula de identidad No. V-17.585.441, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 138.167, quien manifiesta obrar como Defensor Privado del ciudadano RAUL ROBERTO CASTILLO GALLARDO, dirigida contra la ciudadana SOLANGE JOSEFINA MENDEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión al asunto No. VP02-S-2014-003208, donde fuere condenado el ciudadano RAUL ROBERTO CASTILLO GALLARDO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, expediente Nº 11-0855, con ponencia de la DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
En fecha 15 de febrero de 2018, fue recibido escrito de Recusación por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, y en fecha 19 de febrero de 2018, fue designada la ponencia, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza Dra. DORIS CRISEL FERMÍN RAMIREZ, siendo recibida en fecha 21 de Febrero de 2018 por esta Superioridad, dándole entrada al mismo, encontrándose la Alzada constituida por la Jueza Presidenta Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, por la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA y por la Jueza Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN (en sustitución de la Dra. LEANY BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra en período postnatal).
En tal sentido, esta Corte Superior, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el Título III, Capítulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la misma, en atención a las siguientes consideraciones jurídico- procesales:
I. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA:
Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente recusación ha sido propuesta en contra de la ciudadana SOLANGE JOSEFINA MENDEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, en tal sentido, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Juez o Jueza Dirimente. “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptúa:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.
En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de esta Circunscripción Judicial, el superior jerárquico de la Jueza recusada, se declara competente para resolver la presente incidencia. Así se decide.
II. DE LA RECUSACION INCOADA:
En fecha 14 de febrero de 2018, el Abogado CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE, quien manifiesta obrar como Defensor Privado del ciudadano RAUL ROBERTO CASTILLO GALLARDO, presentó escrito de recusación en contra de la ciudadana SOLANGE JOSEFINA MENDEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
“(…Omissis) CAPITULO III DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO: Es el caso ciudadanos Magistrados, que mi patrocinado fue declarado CULPABLE por el Juzgado de Juicio con competencia en delitos de violencia contra la Mujer por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y en ese sentido fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley establecidas en el artículo 69 ordinal 2o de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.
Empero, no fue sino hasta el 17 de Marzo de 2017 que el tribunal emitió el texto íntegro de la sentencia con los fundamentos de hecho y de derecho por medio de los cuales sentenció en contra de mi representado, la cual damos aquí por reproducida y esta defensa técnica luego de finalizado el debate y haciendo una revisión minuciosa del fallo detectó una serie de vicios que se argumentaron de manera específica y detallada por medio de recurso de apelación que fuere interpuesto de forma tempestiva en fecha 22 de Marzo de 2017, . Dicho recurso de apelación interpuesto fue consignado en tiempo hábil y distribuido a la Corte de Apelaciones - Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de Estado Zulia, con el Nº de Recurso VP03-R-2017-00498, siendo admitido en fecha 04 de Mayo de 2017, convocándose a las partes para la respectiva audiencia oral, la cual se llevo a cabo en fecha 07 de Agosto de 2017, momento en la cual se le dio la oportunidad a todas las partes para que expresaran sus alegatos respectivos.
Ahora bien, dicha sala, por medio de la decisión identificada con el N° 013-2017, procedió a dar respuesta a nuestro recurso, el cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, y CONFIRMÓ la Sentencia Nro. 001-2017. Contra dicha decisión, sin embargo, se interpuso RECURSO DE AMPARO en tiempo hábil, el cual aún se encuentra en conocimiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esperando aún pronunciamiento sobre las violaciones de Derechos y Garantías Constitucionales que fueron debidamente señaladas en dicha petición, razón por la cual dicha decisión de instancia que condenó a mi patrocinado no se encuentra definitivamente firme, en tanto existen aún recursos por decidir sobre el asunto.
Pero resulta ciudadanos Magistrados, que esta representación judicial se hizo del conocimiento que en fecha 30 de Enero de 2018 se tenía pautada la realización de la Audiencia de Notificación de Sentencia en contra de nuestro patrocinado, a la cual vale destacar NUNCA FUIMOS NQTIFICADOS NI TAMPOCO FUE NOTIFICADO EL CIUDADANO RAUL ROBERTO GALLARDO, ni por boleta, ni por llamada, ni por ningún otro medio que garantizare nuestro conocimiento de dicho acto procesal. Ahora bien, en efecto en vista de nuestra inasistencia, el Juzgado Único en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer emitió un auto en la misma fecha, ordenando el diferimiento de la referida audiencia, así como emitiendo boleta de notificación a tales efectos, diferimiento que se hiciere para el dÍa Miércoles 21 de Febrero de 2018 a las 10:30 horas de las mañana.
Ahora bien, para sorpresa nuestra, en esa misma fecha luego de haber diferido el mencionado acto procesal, EN EL MISMO DIA la jueza emite una decisión identificada con el N° 026-2018 en donde se ordenó la APREHENSIÓN de mi patrocinado y su presentación ante el tribunal de ejecución para lo cual se libró la correspondiente alerta, sin fundamento o motivación valida alguna, siendo una decisión totalmente exigua, máxime si consideramos que el ciudadano RAÚL ROBERTO CASTILLO GALLARDO no se encontraba válidamente notificado para su asistencia a la audiencia de notificación de sentencia, no justificando de igual modo el tribunal de ejecución el por qué emite tal orden de aprehensión. La "fundamentación" de dicha sentencia fue la siguiente:
"PRIMERO: Se observa en la presente causa, que este Tribunal Único de Ejecución mediante resolución N° 282-2017, de fecha 02 de Octubre de 2017, decreta la Ejecución de la Sentencia dictada a favor del pennado (sic) RAÚL CASTILLO GALLARDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.243.924, residenciado en la Urbanización Mará Norte, Calle 71, Avenida 2B, No. 2D-156, Parroquia Juana de Avila, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; SEGUNDO. Se observa al menos 5 diferimientos.-
Con respecto al Derecho aplicable, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala (...)
De tal manera que habiendo sido dictada la sentencia condenatoria en contra del penado RAÚL CASTILLO GALLARDO (...), donde se condeno a cumplir la pena de UN (01) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en Se Ordenar su inmediata APRENSIÓN (sic) y presentación ante este Tribunal Único de Ejecución, para lo cual se acuerda igualmente librar la correspondiente alerta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.”
Es decir, que la Jueza aquí recusada decidió librar orden de aprehensión en contra de mi patrocinado así como la alerta respectiva, aún sabiendo que los motivos por los cuales se soporta dicha decisión no existen, considerando que la Jueza ni se molestó en verificar los motivos de los diferimientos que se habían efectuado en la presente causa, los cuales no son imputables al ciudadano RAÚL CASTILLO al no haber sido notificado válidamente de dichos actos, pronunciamiento que a todas luces es violatorio del derecho a la libertad personal, tutela judicial efectiva y debido proceso y que denotan a quien suscribe la clara parcialidad de la jueza en el presente asunto.
Tan evidente ha sido la parcialización en la presente causa, que la jueza fundamentó su decisión única y exclusivamente en una frase: "se observa al menos 5 diferimientos” lo cual sin duda alguna desdice del trabajo de la referida jueza recusada como administradora de justicia, como es posible sabiendo que en nuestro sistema penal de orden garantista promueve a la libertad como regla y la privación de libertad como la excepción, y la norma adjetiva penal ha sistematizado una serie de normas como limites para la actuación del Estado frente a la esfera jurídica de los particulares; esto es, que los integrantes del sistema de justicia, y en mayor grado, los jueces y juezas de la República, deben interpretar las normas afecten el derecho a la libertad de manera RESTRICTIVA, debiendo ser extremadamente cuidadosos para llenar los extremos de ley que permitan evidenciar un fundamento serio para privar a algún particular de su libertad. En el caso de autos se ve todo lo contrario, viendo como la jueza de manera sesgada, laxa y en desconocimiento de estos principios básicos de nuestro sistema de justicia, emite una orden de aprehensión como si de un capricho se tratase, sin alegar razones de peso o especificar por que consideraba ajustado a derecho esa determinación. No se observa en ningún apartado de la decisión, esa motivación que debe revestir las decisiones judiciales, siendo claramente producto de su componiendo con la presunta víctima y sus abogados que han hecho hasta lo imposible por ver a mi patrocinado tras las rejas, en un acto claro de retaliación y venganza.
Lo cierto es, ciudadanos Magistrados, que es pública y notoria la amistad de la Jueza Dra. SOLANGE JOSEFINA MÉNDEZ, con la presunta víctima (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, expediente Nº 11-0855, con ponencia de la DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), plenamente identificada en autos; incluso en reiteradas ocasiones pudimos observar a la referida ciudadana y a los abogados IRVIN LEAL y BLANCA ROMERO, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 48438 y 29041 respectivamente, quienes fueron defensores privados de la mencionada acusada, EN EL DESPACHO DE LA JUEZA, en mas de tres oportunidades vimos como salieron y entraron de forma descarada, amistad que sin duda alguna fue propicia para lograr la emisión de dicha orden de aprehensión totalmente ilegal, sin fundamento jurídico alguno ni soporte en las actas, toda vez que no consta que mi patrocinado haya sido notificado válidamente por lo cual mal pudo la jueza de ejecución utilizar la inasistencia del ciudadano RAÚL CASTILLO a la respectiva audiencia, como excusa para tomar la decisión mencionada. De hecho, nos hemos hecho del conocimiento que la Jueza se ha reunido en privado con la presunta víctima y sus apoderados en diversas oportunidades, lo cual no solo hace incurrir en causales de recusación, sino que incluso puede encontrarse en causales de suspensión y destitución del cargo en razón de las normas establecidas en el Código de Ética del Juez y Jueza Venezolanos.
De esta forma, la hoy recusada incurrió en una serie de acciones que a de forma clara y evidente violentan la tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrados constitucionalmente en los artículos 26 y 49 numeral primero respectivamente, mostrando clara parcialidad en contra de mi defendido, incurriendo en consecuencia en las causales 4 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, el Dr. ARMINIO BORJAS, en su libro "El Código de Enjuiciamiento Criminal", ha manifestado lo siguiente:
"Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”
Esta parcialización en la causa en contra de mi patrocinado, contraría de manera directa al Ordenamiento Jurídico y al Debido Proceso, poniendo en tela de juicio lo establecido en los artículos 34 y 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial venezolano vigente, referidos a los deberes, funciones y atribuciones de los jueces de la República que deben mantener en todo grado y estado del proceso en el que se desempeñen, entre ellos la mantener buena conducta evitando la realización de cualesquiera actos que los hagan desmerecer en el concepto público o puedan comprometer el decoro de su ministerio, y del mismo modo abstenerse de expresar, y aun de insinuar privadamente, su opinión respecto de los negocios que por la ley son llamados a fallar.
Como fundamento de lo denunciado se ha establecido doctrinalmente lo siguiente:
"Como ha precisado la Doctrina, la buena fe, como las buenas costumbres, constituye una vía de comunicación del Derecho con la Moral. El legislador en su labor de creación de normas jurídicas no puede prever todas las exigencias éticas de comportamiento, lo que puede generar que alguna conducta jurídicamente correcta, moralmente sea recusable. Es por ello que la buena fe, aparece como uno de los principios generales que sirven de fundamento al ordenamiento, informan la labor interpretativa y constituyen instrumento decisivo de integración de la labor hermenéutica en el Derecho.
Asimismo, debe destacarse que este principio es aplicable a todas las relaciones jurídico administrativas, limitando el comportamiento de los sujetos que forman parte de ella, esto es, tanto para la Administración como para el administrado, quien debe actuar dentro de los límites de sus derechos y libertades.
La buena fe, significa confianza, seguridad y honorabilidad, se refiere a que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de otra en el comportamiento de sus obligaciones, fiado en que ésta no ¡o engañará. La buena fe significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá en un caso concreto sus efectos usuales, los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. (Vid. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, "El Principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo", 2o Edición. Editorial Civitas. Madrid. 1989.)
Debe indicarse que la noción de buena fe en el ámbito jurídico no hace referencia a toda confianza psicológicamente cierta, sino sólo a aquella que además de existir en sentido psicológico, es válida en sentido jurídico por no encontrar en los usos sociales o en Derecho un límite. Doctrinariamente se afirma, que la razón de ser de este principio y su protección se base en el hecho de que "La actuación de los individuos requiere, en una sociedad como en la que vivimos, del comportamiento de otros sujetos de derecho que con sus comportamientos y actuaciones marcan y determinan necesariamente el nuestro. No hay mercado sin confianza". El Principio de Confianza Legítima en la Actuación de la Administración como Límite a la Potestad Invalidatoria. Jorge Bermúdez Soto. Revista de Derecho Vol. XVIII - Nº 2 - Diciembre 2005 Páginas 83-105
Siguiendo el mismo orden de ideas, todos los hechos narrados DENOTAN A QUIEN SUSCRIBE: que la jueza SOLANGE JOSEFINA MÉNDEZ ha incurrido en las causales de recusación mencionadas con anterioridad, y en consecuencia debe realizarse el procedimiento previsto en la ley adjetiva penal para la sustanciación del procedimiento recusatorio, solicitando al órgano subjetivo que decida, proceda a aplicar los correctivos necesarios para que situaciones como estas no vuelvan a repetirse en desmedro de la administración de justicia y la autonomía e independencia del Poder Judicial.”.(Folios 03 al 09 del cuaderno de Recusación).
III. DEL CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA:
La ciudadana SOLANGE JOSEFINA MENDEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación, conforme a la parte in fine del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“Visto escrito de recusación formulada por el Abogado Cesar Enrique Calzadilla Iriarte, venezolano, mayor de edad. Titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.585.441, en su condición de defensor privado del penado Raúl Roberto Castillo Gallardo, plenamente identificados en actas, es necesario establecer que este Tribunal somete su actividad al ejercicio jurisdiccional dentro del marco de la ley y el derecho, con el respeto debido a las garantías y a los derechos de los ciudadanos, y en acatamiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en los artículos 7 y 335 del texto constitucional.
Dentro de este marco, es necesario considerar la función del Tribunal de Ejecución, como garante de la constitucionalidad y de la ley es precisamente ejecutar las Sentencias firmas emanadas por otro Tribunal, sea este en funciones de Control o Juicio, establecido en nuestro ordenamiento legal Venezolano, debiendo acreditar ante todo la fiel observancia de los principios Pro humanitas que infunden el paradigma del Estado Social, democrático, de derecho y de justicia, en la visión moderna de la aplicación de la justicia, mediante la tutela real, y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones. Esto significa que el Juez debe sopesar el delicado balance entre la aplicación de la ley por parte del Estado, y el mantenimiento necesario de los derechos que son inherentes a los ciudadanos, en cuantos seres humanos, socialmente activos.
Tal labor debe realizarla en la praxis del quehacer cotidiano, inmerso en la diatriba rápida de un proceso penal dinámico, en donde confluye diversidad de intereses, pero donde debe privar el interés supremo de la aplicación de a justicia, en franco cumplimiento a las disposiciones de los artículos 257 de la Constitución y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Entonces, es preciso analizar a la luz de tales consideraciones previas, la RECUSACIÓN planteada en el proceso, y que exige un pronunciamiento Previo.
Vale afirmar, antes que nada, que el Debido Proceso o Juicio Justo, es la
garantía que tiene todo ciudadano sometido a proceso y que es reconocida
tanto en el ámbito nacional como en el orden internacional, como un
derecho humano inviolable e indivisible, establecido en el artículo 49 de la
Constitución, el cual es del tenor siguiente:
"Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales
y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo
estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene
derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de
acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados
para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante
violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho
a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y
la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente,
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.
Considerándose tal garantía, como la más elemental adecuación a las formas sustanciales del proceso dentro del debido respeto a los derechos humanos del ciudadano, la cual es refrendada a nivel internacional por los diferentes Convenios, Tratados y Pactos.
En Sentencia Nº 900 de fecha 30 de Mayo de 2008, emitida por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:
En el caso concreto, los planteamientos expuestos por el Abogado Cesar Enrique Calzadilla Iriarte, venezolano, mayor de edad. Titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.585.441, se basa en el Articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, donde además establece que el único fundamento dado por esta operadora de justicia, era los varios diferimientos observados en el expediente, así como también a lo largo de su reacusación, divaga el profesional del derecho al establecer una amistad que solo existe en su imaginación, debido a que como tribunal de ejecución mi deber es brindar atención a todo aquel que sea parte en alguna causa y no existe ninguna prohibición, que me impida atender a alguna de ellas, en virtud de que no existe ningún factor que pueda modificar lo que a sido sentenciado por un tribunal de control o de juicio, es decir que en mis funciones como Jueza de Ejecución, mi deber es ejecutar lo que estableció otro Tribunal que ha emanado una sentencia firme y condenatoria y puedo valerme de las herramientas jurídicas para lograr la ejecución de dicha sentencia, cosa que efectivamente hice.
En otro particular, informo no solo al recusante, sino también a la Corte que
a partir del día 16 de Febrero de 2018, pasare a formar parte del personal
jubilado del Poder Judicial, de lo cual ya fui notificada, por lo que a mi
entender seria inoficiosa, en el caso extremo una inhibición en la
presente causa.”. (Folios 13, 14 y 15 de la incidencia)
IV. DE LA ADMISIBLIDAD DE LA RECUSACION
Analizados como han sido los alegatos explanados en el presente asunto, en relación con la incidencia planteada, este Órgano Superior, pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:
La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar su apartamiento del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos; y en tal sentido, considerando que el Juez o Jueza en el ejercicio de su función de administrar justicia, está llamado a obrar de forma transparente, diligente, prudente, proba, independiente e imparcial, no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de haber alguno de estos vínculos resulta procedente la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial para intervenir o continuar conociendo del caso concreto.
De este modo, esa limitación de la competencia subjetiva del Juez o Jueza tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros litigios en los cuales el funcionario recusado o recusada no haya intervenido (Sentencia dictada en fecha 18-10-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. 01-1532).
Ahora bien, conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,“el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en virtud de lo cual, el Juez o la Jueza, debe orientar el ejercicio de su función jurisdiccional a la resolución de conflictos, no sólo con la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, se debe considerar la competencia subjetiva del Juzgador o Juzgadora, con el fin de exaltar los criterios de objetividad, autonomía, independencia e imparcialidad que acompañan el ejercicio de esa función, por lo que, es la idoneidad del juzgador la primera de las garantías que afianza dichos criterios.
En tal sentido, el maestro Arminio Borjas, citando al doctrinario Ricci, ha dejado sentado que:
“…la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).
Por su parte, el autor Jorge Longa Sosa, respecto a la recusación, señaló lo siguiente:
“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación” (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).
Sobre la base de lo anterior, se concluye que la recusación consiste en el hecho real, que las partes rechacen a un Juez o Jueza, por sospechar de su parcialidad, o dicho de otro modo, por no creerlo imparcial, pues como lo sostiene el Profesor Angulo Ariza, “la recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal”; razón por la cual, los jueces o juezas sólo pueden ser recusados o recusadas de acuerdo a las causales preestablecidas en la ley.
Al respecto, este Tribunal Colegiado procede a verificar en la presente incidencia de recusación, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en esta Jurisdicción Especializada, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a objeto de determinar su admisibilidad.
En tal sentido, atendiendo a lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 de la ley adjetiva penal, se deben considerar tres circunstancias para determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: 1) la legitimidad del recusante; 2) el fundamento legal de la solicitud y; 3) la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos que se verifican a continuación, de la siguiente forma:
En cuanto a la legitimidad del recusante, se observa que la incidencia fue planteada por el profesional del derecho CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE, quien dice obrar como Defensor Privado del ciudadano RAUL ROBERTO CASTILLO GALLARDO, en contra de la ciudadana SOLANGE JOSEFINA MENDEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra:
“Artículo 88. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.”
En este sentido, la doctrina calificada del autor Arístides Rengel Romberg indica lo siguiente: “…La legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa]) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano1994:p63)
Así mismo, en relación a la legitimidad para presentar recusación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N. 307 Exp. No C11-116, de fecha 11 de octubre de 2011 con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda, estableció lo siguiente:
“(omisis…) CUESTIÓN PREVIA
Imprescindible es destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 87 consagra:
“Para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere la asistencia jurídica de un abogado o una abogada que cumpla los requisitos que exige el ordenamiento jurídico”.
La norma citada explícitamente fija la obligación para poder obrar en las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, de asistencia por abogado o abogada habilitado en el ejercicio de su carrera. Actividad que de igual forma puede ejecutar el o la profesional del derecho en defensa de sus intereses, de ser quien interviene personalmente. En consecuencia, resulta inaceptable cualquier actuación que no cumpla con tal exigencia, al carecer de un requisito para su validez. Incurriendo en error la instancia jurisdiccional que como órgano receptor admita dicho proceder. (Omisis…)
Hechas las anteriores consideraciones, de conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del expediente, verificada la lectura y el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, se procede a decidir con apoyo a los sucesivos argumentos:
a.- Del escrito que dio origen a la presente incidencia sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia. Recusación donde del mismo modo se invocan incorrectamente causales cuyo fundamento es el Código de Procedimiento Civil, desconociéndose que la normativa aplicable con respecto a lo planteado es la contenida en el Código Orgánico Procesal Penal.
b.- Para la procedencia de la recusación ésta debe ser presentada de forma escrita ante el funcionario o funcionaria sobre quien se señale la causal de recusación, y en el caso concreto, siendo recusadas cinco Magistradas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la consignación del escrito recusatorio fue ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua.
c.- Luego del análisis pormenorizado del escrito recusatorio, se confirma la inexistencia de constancia demostrativa que el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI sea abogado legalmente facultado para actuar en la presente causa, y se refleja que tampoco es asistido por abogado o abogada que reúna dichas condiciones. Interviniendo el referido ciudadano de forma personal sin identificarse como abogado, ni aportar número de Inpreabogado. Ausencia de asistencia profesional que (aparte del incumplimiento de un requisito de actuación), originó en lo expuesto por el recurrente de forma escrita, una ilógica aplicación de la ciencia del derecho. (Omisis…). Como colorario de lo anterior, la recusación propuesta resulta inadmisible (omisis…). Así se declara.
En consecuencia, solo las partes a quienes el Código Orgánico Procesal Penal les otorga la facultad de recusar, están legitimadas para interponer en nombre de la cualidad que representan, esta acción en contra del juez o jueza que conozca la causa, y en virtud de ello, la recusación constituye el acto a través del cual el legitimado afectado por una de las causales taxativamente dispuestas por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso. (Vid. Sala de Casación Penal en sentencia No.307 de fecha 11 de octubre de 2013 Exp. C11-116 con Ponencia del DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA).
En atención a la norma antes transcrita y a la citada jurisprudencia, aprecia este Tribunal de Alzada, que el Abogado CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE, carece de cualidad, y por ende de facultad, para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, puesto que no consta en la incidencia de recusación acta de juramentación como abogado defensor, o poder que acredite su legitimidad como parte en el asunto seguido al ciudadano RAUL ROBERTO CASTILLO GALLARDO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por lo tanto se verifica la falta de acreditación como parte, razón por la cual no se encuentra legitimado.
En este orden, estima necesario advertir esta Instancia Superior, que si bien el Abogado CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE indicó en su escrito de recusación que este Tribunal Colegiado conoció del asunto VP03-R-2017-000498, dictando decisión No. 016-17, en fecha 07 agosto de 2017, declarando sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto, y se confirmó la recurrida, no se puede constatar que a la presente fecha el mencionado profesional del Derecho mantenga la condición de defensor privado del ciudadano RAUL ROBERTO CASTILLO GALLARDO, ello por cuanto no acompañó documento alguno que acredite dicha cualidad, lo cual constituye requisito imprescindible para interponer la incidencia de recusación planteada.
Se colige entonces, que en el caso concreto, la recusación interpuesta por el profesional del derecho CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE, quien afirma obrar con el carácter de Defensa Privada del ciudadano RAUL ROBERTO CASTILLO GALLARDO, dirigida en contra de la Dra. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado con el VP02-S-2014-003208, no cumple con el requisito, que la Ley exige, el cual es de impretermitible acatamiento, para dar lugar a la declaratoria de admisibilidad de la misma, y ello no ocurre en el caso de autos. Por ello, es pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en Sentencia No. 3192, dictada en fecha 25 de octubre de 2005 expresó:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…” (Negrillas de esta Corte).
En tal sentido, observan las integrantes de esta Alzada, que la recusación propuesta en fecha 14 de febrero de 2018, por el profesional del derecho CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE, en contra el ciudadana Dra. SOLANGE JOSEFINA MENDOZA, en su condición de Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, sin haber acreditado la legitimidad que se atribuye, conduce a su INADMISIBILIDAD, conforme a lo establecido en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se Declara.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE por falta de legitimación activa la recusación presentada por el profesional del derecho CESAR ENRINQUE CALZADILLA IRIARTE, quien refiere obrar como Defensa Privada del ciudadano RAUL ROBERTO CASTILLO GALLARDO, en contra de la ciudadana SOLANGE JOSEFINA MENDEZ, en su condición de Jueza del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto signado con el Nro. VP02-S-2017-003208, todo de conformidad con los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo siguiendo el criterio vinculante en la sentencia No. 1175 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. 08-1497, de fecha 23-11-2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, se ordena notificar a la Jueza recusada.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente incidencia al Tribunal de la instancia.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
(La Ponente)
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN
LA SECRETARIA,
ABG. LAURA ISABEL FUENTES HERNANDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 024-18, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de notificación.
LA SECRETARIA,
ABG. LAURA ISABEL FUENTES HERNANDEZ
DCFR/araneth.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-003208
ASUNTO : VP03-X-2018-000007