REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 23 de Febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : VJ02-S-2014000021
ASUNTO : VP03-R-2018-000156
DECISION No. 025-18
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abogada DIANETH GUERRERO CAMPOS, en su condición de Defensora Privada, del Ciudadano DEINY XAVIER GONZALEZ PARRA, nacionalidad venezolano, nacido en fecha 24 de Marzo de 1982, estado civil Casado, hijo del ciudadano RAMON ANTONIO GONZALEZ y de la ciudadana CECILIA ROSA PARRA, Residenciado en: La Cañada de Urdaneta, sector nuevo Palmarejo, parroquia Chiquinquirá, sector 16 casa 166, calle 58, avenida calle larga, estado Zulia; en contra de la Sentencia signada bajo el No. 013-2017, publicada en fecha 16 de Junio de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual declaró Culpable y en consecuencia condenó al ciudadano DEINY XAVIER GONZALEZ PARRA, a cumplir la pena de VEINTICUATRO AÑOS (24) CUATRO MESES (04) y QUINCE DIAS (15) DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL AGRAVADO y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer y segundo aparte de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en concordancia con los artículos 217 ejusdem, el articulo 99 del Código Penal, concatenado con el articulo 65 numerales 2° y 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la niña (Identidad omitida conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); asimismo, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima, establecidas en el articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, numerales 3°, 5°, 6°, 8° y 13°, de igual manera se declara con lugar la petición Fiscal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordándose así, la Medida de Protección y Seguridad contenida en el articulo 90 ordinal 8°, finalmente se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal .
En fecha 15 de enero de 2018 es recibido escrito contentivo del Recurso de Apelación de Sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA; Ahora bien, es recibido por esta Alzada, y se le da entrada en fecha 20 de Febrero de 2018, encontrándose constituida la Sala por la Jueza Presidenta DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, por la Jueza Suplente Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN, y por la Jueza Superior Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, en su condición de ponente y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I.-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”
Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).
Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.
II
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, es interpuesto en contra de la Sentencia Condenatoria signada bajo el No. 013-2017, publicada en fecha 16 de Junio de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el Recurso de Apelación de sentencia fue interpuesto por la Profesional del Derecho DIANETH GUERRERO CAMPOS, en su condición de Defensora Privada del Ciudadano DEINY XAVIER GONZALEZ; ahora bien, de actas observan quienes aquí deciden, que en fecha 13 de Noviembre de 2017, la Defensa Privada, aceptó el nombramiento recaído sobre su persona, tal y como se evidencia al folio trescientos treinta y uno (331) de la pieza numero II de la causa principal; por lo que el mismo está legitimado para accionar, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Evidenciando esta Sala, que no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación a la tempestividad del recurso, se observa que fue dictada la recurrida en fecha 15 de Diciembre de 2016, en audiencia de culminación de Juicio Oral y Privado, la cual corre inserta desde el folio ciento noventa y cuatro (194) al doscientos ocho (208) de la pieza numero II, de la causa principal; siendo publicado su texto in extenso en fecha 16 de Junio de 2017, bajo Sentencia No. 013-2017, tal y como se evidencia a los folios doscientos treinta y dos (232) al doscientos setenta y cuatro (274) del mismo asunto, es decir, fue publicada fuera del lapso de Ley, referido en el último aparte del artículo 110 de Ley Especial que rige la materia; por lo que las partes fueron debidamente notificadas, siendo el último de los notificados la víctima de autos, en fecha 11 de Enero de 2018; por otra parte se constata que el presente medio recursivo es interpuesto en fecha 15 de Enero de 2018, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia, el cual riela a los folios trescientos cuarenta y dos (342) al trescientos cuarenta y siete (347) de la pieza numero II, del asunto principal; constatándose del cómputo de audiencias, efectuado por la secretaría del Juzgado a quo, que quien apela lo hace dentro del lapso de ley, esto es al segundo (2) día hábil de Despacho posterior a la notificación de la Sentencia Condenatoria. En consecuencia, observa esta Alzada, que la misma no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente fundamentó su escrito recursivo en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, sin invocar causal alguna, por lo que ante ello, se hace aplicable al caso en concreto, el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce del Derecho y en aras de que tal omisión no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia y el derecho a la doble instancia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de nuestra Carta Magna; en consecuencia, este Tribunal Colegiado, procede a subsanar la omisión, en la fundamentación del recurso interpuesto y una vez analizadas las denuncias, formuladas por quienes apelan, lo procedente en derecho es subsumir el recurso de apelación, en el artículo 112 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que del contexto del recurso la apelante considera que la sentencia es ilógica y existe indebida aplicación del articulo 259 de Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Es de hacer notar que esta Alzada funda la aplicación de tal principio sobre la base de la Sentencia Nro. 003 de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Enero de 2002, en Ponencia del Magistrado Dr. JULIO ELÍAS MAYAUDÓN, la cual refiere las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:
“que el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”;.
En este mismo orden de ideas, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).
Criterio que fue reiterado, mediante decisión Nro. 950, de fecha 20 de Agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por tales razones, se acuerda admitir como fundamento legal, el referido artículo 112 numerales 2 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé: “Artículo 112. El recurso sólo podrá fundarse: (Omisis...) “2.- Falta, contradicción, o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, (omisis…)…4.-Incurrir en violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”. conllevando a quienes aquí deciden, a declarar recurrible la decisión, por lo que, en el caso concreto, el fallo impugnado, no se encuentra dentro del supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por la Abogada JHOVANA RENE MARTINEZ ARRIETA, actuando en el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Publico del Estado Zulia, con competencia en materia Penal ordinario, victimas niños, niñas y adolescentes; en fecha 18 de enero de 2018, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio trescientos noventa y dos (392) al folio trescientos noventa y seis (396) de la causa, determinando esta Alzada que dicho escrito de contestación fue interpuesto al Tercer (03) día hábil de darse por emplazada la Vindicta Pública, en tal sentido lo procedente es Admitirlo, conforme lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género. Así se Decide.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Defensa Privada ofertó como medios probatorios, la sentencia que se encuentra en el asunto principal signado bajo el No. VJ02-S-2014000021, así como copia certificada que conforman en presente asunto; en tal sentido esta Corte Superior, las Admite al considerarlas, útiles y necesarias a los fines de resolver la presente incidencia, y por ser ajustadas a Derecho. Se deja constancia que el Ministerio Publico no oferto medios probatorios en su escrito de contestación. Así se decide.-
En merito de lo antes señalado y al evidenciar este Tribunal Colegiado que en el caso en concreto se cumplen con los requisitos exigidos para la admisibilidad del presente escrito recursivo, declara por ser procedente en derecho ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada DIANETH GUERRERO CAMPOS, en su condición de Defensora Privada, del ciudadano DEINY XAVIER GONZALEZ PARRA, en contra de la Sentencia signada bajo el No. 013-2017, publicada en fecha 16 de Junio de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; ADMISIBLES las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada en su escrito recursivo. Así se Declara.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Abogada DIANETH GUERRERO CAMPOS, en su condición de Defensora Privada, del ciudadano DEINY XAVIER GONZALEZ PARRA, en contra de la Sentencia signada bajo el No. 013-2017, publicada en fecha 16 de Junio de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: ADMISIBLE escrito de contestación ofrecido por representante del Ministerio Publico, la Abogada JHOVANA RENE MARTINEZ ARRIETA, actuando en el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Publico del Estado Zulia, con competencia en materia Penal ordinario, victimas niños, niñas y adolescentes.
TERCERO: ADMISIBLES las pruebas ofrecidas por la Defensa Privada en su escrito recursivo, al considerarlas, útiles y necesarias a los fines de resolver la presente incidencia; así como por ser ajustadas a Derecho.
De conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se fija la audiencia oral, la cual se llevará a efecto para el día JUEVES OCHO (08) DE MARZO DE 2018, A LAS ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11:00 a.m.). SE DEJA CONSTANCIA QUE SE FIJA DICHA FECHA, SUPERIOR AL LAPSO ESTABLECIDO DE LEY, POR CUANTO LOS TRASLADOS DEL CENTRO PENITENCIARIO, SE REALIZAN EXCLUSIVAMENTE LOS DIAS JUEVES.
Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
LA JUEZA LA JUEZA
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN
(Ponencia)
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISABEL FUENTES
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 025-18, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABOG. LAURA ISABEL FUENTES
LBS/yermauri
CASO PRINCIPAL: VP03-R-2018-000156