REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO : VJ02-S-2017-000036
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018-000128
DECISION No. 020-18
PONENCIA DE LA JUEZA DE CORTE: Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la Abogada ANA GONZALEZ MACHADO, Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Decisión de fecha 09 de enero de 2018, publicado el texto in extenso en fecha 11 de enero de 2018, bajo Resolución Nro. 0017-2018, dictada en la Audiencia Preliminar celebrada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, acordó Admitir la Acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano MANUEL SEGUNDO ZAMBRANO BRACHO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA (CON PENETRACIÓN) AGRAVADO y CONTINUADO, previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); se admitieron todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público; se admitió el escrito de contestación y oposición a la acusación presentado por la Defensa; se ordenó el auto de apertura a juicio; se mantuvieron las medidas de protección y seguridad dictadas a favor de la víctima, de conformidad con el artículo 90, ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano MANUEL SEGUNDO ZAMBRANO BRACHO.
Recibido el cuaderno de apelación de autos, en fecha 10 de enero de 2018, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra La Mujer del estado Zulia, es designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza Superior de Corte Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA; siendo recibido por esta Alzada, en fecha 16 de enero de 2018, encontrándose constituida por la Jueza Presidenta Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ y por las Juezas integrantes de Sala Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN, (en sustitución de la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, en virtud que se encuentra en periodo post-natal) y Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, quien suscribe la presente decisión con el carácter de ponente.
I.
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”
Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).
Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión de fecha 09 de Enero de 2018, publicado el in extenso en fecha 11 de Enero de 2018, bajo Resolución No. 0017-2018, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aplicable por mandato expreso del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la Abogada ANA GONZALEZ MACHADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina, adscrita a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación al asunto penal, seguido al ciudadano acusado MANUEL SEGUNDO ZAMBRANO BRACHO, por tanto, se determina que quien acciona, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el presente recurso de apelación , mediante autorización conferida por los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 14 de Texto Adjetivo Penal. Evidenciando esta Sala, que la incidencia recursiva, no se encuentra dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se evidencia que la decisión recurrida fue dictada en fecha 09 de Enero de 2018, en virtud del decreto de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado MANUEL SEGUNDO ZAMBRANO BRACHO, inserta desde el folio trescientos veintitrés (323) al trescientos sesenta y uno (371) de la causa principal; publicado el in extenso en fecha 11 de Enero de 2018, bajo Resolución Nro. 0017-2018, tal y como se constata a los folios trescientos setenta y dos (372) al trescientos noventa y ocho (398) de la respectiva pieza, acto en el cual el Ministerio Público ejerce el Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 de la norma procesal penal; siendo las partes notificadas en el mismo acto.
Ahora bien, se constata, que el Recurso de Apelación de Autos en efecto suspensivo, fue formalizado por la Vindicta Pública, en fecha 10 de Enero de 2018, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial de Violencia Contra Las Mujeres del estado Zulia, de conformidad con los parámetros de ley; según consta desde el folio uno (01) al folio seis (06) de la incidencia recursiva; evidenciándose del cómputo de las audiencias transcurridas y efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto a los folios veintidós (22) y veintitrés (23) de la misma incidencia, que quien apela interpuso el presente recurso de apelación de manera anticipada, vale decir, antes de comenzar a transcurrir los días señalados en la norma adjetiva penal, situación esta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte accionante, sino que debe interpretarse dicho recurso, como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Vid. Sala Constitucional, Exp. Nº 1465, Sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En consecuencia, observa esta Alzada, que la misma no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que la accionante invoca como precepto legal autorizante para fundamentar su medio impugnatorio, el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 430 eiusdem, referente a: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: Omisis… 4.-Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva; en tal sentido, observa esta Alzada, que en el caso sub-examine le fue sustituida la medida privativa de libertad al ciudadano MANUEL SEGUNDO ZAMBRANO BRACHO y se le impuso en consecuencia una medida menos gravosa, conforme a lo previsto en el articulo 242 numerales 3 y 4 del Texto Adjetivo Penal, conllevando a quienes aquí deciden a declarar recurrible el fallo accionado, por no encontrarse circunscrito en el supuesto del artículo 428.c del vigente Código Orgánico Procesal.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el mismo fue interpuesto por el Abogado SERGIO MENDEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MANUEL SEGUNDO ZAMBRANO BRACHO, lo cual se constata del acta de Aceptación y Juramentación de Defensa, de fecha 23 de Agosto de 2017, el cual riela al folio ciento cuarenta y ocho(148) de la causa principal; escrito que fuese interpuesto en fecha 24 de enero de 2018, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito de Violencia Contra las Mujeres del estado Zulia, tal como se desprende del folio doce (12) al folio veinte (20) del cuaderno de apelación, lo cual al ser corroborado con el computo de los días laborables con despacho, realizado por la secretaria del Juzgado de Instancia, inserto a los folios veintidós (22) y veintitrés (23) del mismo cuaderno de incidencia, las audiencias, se observa que el escrito de contestación a la apelación interpuesta, fue presentado de manera tempestiva, esto es, al tercer (03) día hábil de despacho de haber sido emplazada la Defensa Técnica. En consecuencia, lo procedente es Admitirlo, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal vigente, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género. Así se Decide.-
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la Vindicta Fiscal, no oferto medios probatorios que acrediten el fundamento del recurso interpuesto. De igual manera, la Defensa Privada, tampoco promovió prueba alguna para fundamentar los alegatos expuestos en el escrito de contestación, por lo que esta Alzada, acuerda prescindir de la celebración de la Audiencia Oral, a la cual hace referencia el artículo 442 del Código Orgánico Proceso Penal. Así se decide.
En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal de Alzada, consideran que lo ajustado a Derecho, es ADMITIR el recurso de apelación de autos, bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por Abogada ANA GONZALEZ MACHADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina, adscrita a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación al asunto penal, seguido al ciudadano acusado MANUEL SEGUNDO ZAMBRANO, ut- supra identificado, en contra de la Decisión de fecha 09 de Enero de 2018, publicado el in extenso en fecha 11 de Enero de 2018, bajo Resolución Nro. 017-2018, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar. Así se Decide.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Todo ello, conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Especial de Género. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección de los y las Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto, bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la Abogada ANA GONZALEZ MACHADO, actuando como Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en relación al asunto penal, seguido al ciudadano acusado MANUEL SEGUNDO ZAMBRANO BRACHO; en contra de la Decisión de fecha 09 de enero de 2018, publicado el texto en extenso en fecha 11 de enero de 2018, bajo Resolución Nro. 0017-2018, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por el Abogado SERGIO MENDEZ, en su carácter de Defensa Técnica del ciudadano MANUEL SEGUNDO ZAMBRANO BRACHO.
Regístrese, diaricese, publíquese y déjese copia certificada en archivo, llevado por este Tribunal Superior.
LA JUEZAPRESIDENTE,
DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
LAS JUEZAS
Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN
(Ponencia)
LA SECRETARIA,
Abog. LAURA ISABEL FUENTES
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 020-18, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
Abog. LAURA ISABEL FUENTES
YIMF/Yermaury
ASUNTO : VJ02-S-2017-000036
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2018-000128