REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de Febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-D-2017-001375
ASUNTO : VP03-R-2018-000014
DECISIÓN No. 022-18

PONENCIA DE LA JUEZA DE LA CORTE DE APELACIONES: DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la ciudadana DIGLENYS YUDITH MARRUFO DE RINCÓN, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, conjuntamente con el ciudadano JORGE LUIS RINCON PULGAR, ciudadana MARIA GABRIELA DUNO PUENTE y ciudadano YEMERSON ALBERTO PÉREZ BALAZARTE, todos Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes; en contra de la decisión de fecha 18 de diciembre de 2017, bajo Resolución No. 721-17, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual resolvió entre otros particulares: se declaro con lugar la solicitud planteada por la Defensa Pública, en consecuencia, se sustituyó la medida cautelar de Detención Preventiva, conforme a lo establecido en el articulo 599 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, impuesta en fecha 06 de diciembre de 2017, al adolescente (Identidad omitida conforme a los artículos 545 Y 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), imputado por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual a Niña sin penetración con circunstancias agravantes, previsto en el artículo 259, primer aparte de la referida Ley, en perjuicio de la niña (Identidad omitida conforme a los artículos 545 Y 65 DE La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes), decretando en su lugar la medida cautelar prevista en el literal “A” del artículo 582, referente al Arresto Domiciliario, para ser cumplida en la residencia de su representante legal.

Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación de Autos, por ante el departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fue distribuido en fecha 15 de Febrero de 2018, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMÍREZ; ahora bien, en fecha 20 de febrero 2017, el presente asunto es recibido por la Alzada, la cual se encuentra constituida por la Jueza Presidente DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMIREZ, actuando como ponente y suscribiendo con tal carácter la presente decisión, por la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y por la Jueza Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN (en su condición de Suplente de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ quien se encuentra en período postnatal).
I.
COMPETENCIA
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión de fecha 18 de diciembre de 2017, bajo Resolución No. 721-17, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Penal signado bajo el No. VP03-D-2017-001375, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:
Sobre la Doble Instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol, precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Asimismo, quienes aquí deciden, consideran preciso traer a colación la Sentencia No. 052, dictada en fecha 22 de febrero de 2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, relacionada con lo dispuesto en el artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se establece lo siguiente:
“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.” (Resaltado de esta Sala).

En consecuencia, esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto
II.
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Observan quienes regentan este Tribunal, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.


Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por la ciudadana DIGLENYS YUDITH MARRUFO DE RINCÓN, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, conjuntamente con el ciudadano JORGE LUIS RINCON PULGAR, ciudadana MARIA GABRIELA DUNO PUENTE y ciudadano YEMERSON ALBERTO PÉREZ BALAZARTE, todos Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes; quienes se encuentran legítimamente facultados para ejercer el presente recurso de apelación de autos, de acuerdo a las atribuciones conferidas en los artículos 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37, numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal; de allí que la presente incidencia de apelación, no se encuentra dentro del supuesto de inadmisilidad previsto en el literal “a” del artículo 428 del Texto Adjetivo Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión apelada fue dictada en fecha 18 de diciembre de 2017, bajo Resolución No. 721-17, según consta desde los folios ochenta y seis (86) al ochenta y ocho (88) de la causa principal; siendo interpuesto por el Ministerio Público el presente medio de impugnación en fecha 11 de enero de 2018, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según se evidencia desde el folio ciento siete (107) al ciento catorce (114) de la causa principal; lo cual además es corroborable del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaria del Juzgado a quo, el cual corre inserto a los folios ciento veintisiete (127) al ciento veintinueve (129) de la causa principal, por lo que constata este Tribunal Superior, que los apelantes interpusieron el presente medio recursivo de manera tempestiva; esto es, al cuarto (04) día hábil luego de haberse notificado al Ministerio Público de la decisión recurrida; en consecuencia, observa esta Alzada que la misma no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que los recurrentes fundamentaron su escrito recursivo en el artículo 608 literal “c” de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone: “Solo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: c) acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva…”. En tal sentido, quienes aquí deciden observan que la decisión impugnada sustituyó la medida cautelar de Detención Preventiva, prevista en el artículo 559 de la referida Ley, al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 545 Y 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), decretando en su lugar la medida cautelar prevista en el literal “A” de la Ley que rige la materia, relativa a la Detención Domiciliaria, por lo que al estar dicha causal dentro del catálogo de apelaciones establecido en la legislación especial que rige la materia, esta Corte Superior, considera apelable la decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 608, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, el fallo recurrido no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal.
d) Sobre el escrito de Contestación a la Apelación, esta Alzada evidencia que la Abogada ANGÉLICA GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinta para el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, presentó en fecha 26 de enero de 2018, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de contestación a la apelación, según consta a los folios ciento veinte (120) al ciento veinticuatro (124) de la causa principal, el cual es admitido en virtud de haber sido interpuesto al tercer (03) día hábil del lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 446 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
e) Atinente a las pruebas promovidas se deja constancia, que el Ministerio Público en su escrito recursivo no ofertó medios probatorios. Así mismo se deja constancia que la Defensa Publica no promovió medios probatorios.
Por tales razones, quienes aquí deciden, consideran que lo procedente en este caso es declarar ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la ciudadana DIGLENYS YUDITH MARRUFO DE RINCÓN, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, conjuntamente con el ciudadano JORGE LUIS RINCON PULGAR, ciudadana MARIA GABRIELA DUNO PUENTE y ciudadano YEMERSON ALBERTO PÉREZ BALAZARTE, todos Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes; en contra de la decisión de fecha 18 de diciembre de 2017, bajo Resolución No. 721-17, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 608, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la referida Ley Especial, y ADMISIBLE el escrito de contestación a la apelación presentado por la Abogada ANGÉLICA GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinta para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública. Así se decide.-
III.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la ciudadana DIGLENYS YUDITH MARRUFO DE RINCÓN, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, conjuntamente con el ciudadano JORGE LUIS RINCON PULGAR, ciudadana MARIA GABRIELA DUNO PUENTE y ciudadano YEMERSON ALBERTO PÉREZ BALAZARTE, todos Fiscales Auxiliares Interinos adscritos a la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes; en contra de la decisión de fecha 18 de diciembre de 2017, bajo Resolución No. 721-17, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación a la Apelación interpuesto por la Abogada ANGÉLICA GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinta para el Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes, adscrita a la Unidad de Defensa Pública.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTE,

DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMÍREZ
(La Ponente)


LA JUEZA LA JUEZA


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIBEL COROMOTO MORÁN

LA SECRETARIA,

ABG. LAURA ISABEL FUENTES
En la misma fecha se registró bajo el No. 022-18 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.
LA SECRETARIA,

ABG. LAURA ISABEL FUENTES


DCFR/araneth.-
Asunto Penal No. VP03-R-2018-000014