REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 02 de Febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO : VP03-R-2017-001626
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-001626
DECISIÓN No. 015-18
PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR DE CORTE: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados SERGIO DAVID ARAMBULO Y MARIA GABRIELA URDANETA VERGEL, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar interina Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en santa Bárbara del Zulia, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Octubre del 2017, publicado el texto in extenso en fecha 27 de Octubre del 2017, bajo Resolución No. 74, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Juzgado de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia extensión Santa Bárbara; mediante la cual declaró entre otros particulares: Cambio de calificación jurídica a la acusación Fiscal de Homicidio Calificado a Homicidio Culposo, asimismo declaro culpable y penalmente responsable al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de FREDDY ANTONIO MEDINA, e impuso como sanciones al acusado de conformidad con el articulo 623 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cumplimiento de REGLAS DE CONDUCTA, consistentes en: su incorporación al sistema educativo; no portar armas de fuego, ni armas blancas; y prohibición de asistir a lugares nocturnos y concentraciones políticas, estableciendo dicha sanción por un periodo de duración de dos (02) años, de conformidad con los artículos 620 literal b y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el articulo 620, en concordancia con el articulo 626 ejusdem, por un periodo de dos (02) años, ambas para ser cumplidas ante el Juzgado de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ordenando cesar la medida cautelar decretada, conforme al articulo 582 literal a, de la Ley Adolescencial, impuesta en fecha 30 de Agosto del 2017 en la Audiencia de Presentación de Imputado.
Una vez recibido el presente Cuaderno de Apelación, por ante el departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fue distribuido en fecha 07 de Diciembre de 2017, siendo designada la ponencia, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
Ahora bien, en esa misma fecha el presente asunto fue devuelto a su Tribunal de origen por carecer de actuaciones esenciales para poder resolver la incidencia planteada, siendo finalmente recibida y dándosele entrada por esta Alzada en fecha 30 de Enero del 2018, encontrándose constituida por la Jueza Presidente DRA. DORIS CRISEL FERMÍN RAMIREZ, por la Jueza Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN (en su condición de Suplente de la Jueza Dra. LEANI BELLERA SANCHEZ quien se encuentra en periodo post-natal), y por la Jueza Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, actuando como ponente y suscribiendo con tal carácter la presente decisión.
En tal sentido, este Tribunal de Alzada, antes de entrar a analizar la admisibilidad del recurso de apelación, estima oportuno verificar la competencia para su conocimiento y a tales efectos se observa:
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Evidencia esta Corte Superior, que el presente Recurso se interpone como consecuencia de la decisión dictada en fecha 19 de Octubre del 2017, publicado el texto in extenso en fecha 27 de Octubre del 2017, bajo Resolución No. 74, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia actuando como Juzgado de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia extensión Santa Bárbara, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:
Es menester para esta Alzada traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 205, Exp. C03-0133, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003 con ponencia de la Magistrada. Blanca Rosa Mármol de León, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacado de esta Sala).
Asimismo, quienes aquí deciden, consideran preciso traer a colación la Sentencia Nro. 052, Exp. C12-411, dictada en fecha 22-02-2013, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, donde se realiza interpretación del artículo 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
“…Especificando el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que el trámite, procedencia y efecto de los recursos de apelación, casación y revisión interpuesto con ocasión al procedimiento especial para la determinación de la responsabilidad penal del adolescente estatuido en la ley, se interpondrán, tramitaran y resolverán conforme los motivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y tendrán los efectos allí previstos.” (Resaltado de esta Sala).
En consecuencia, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalia del Ministerio Público. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Observan quienes regentan este Tribunal, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso de Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo el recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por los Abogados SERGIO DAVID ARAMBULO y MARIA GABRIELA URDANETA VERGEL, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar interina Décimo Sexto del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en santa Bárbara del Zulia, por lo tanto se determina que quienes accionan se encuentran legitimados, ello conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; evidenciando esta Sala, que no se encuentran dentro del supuesto establecido en el artículo 428, literal “a” de la Ley Adjetiva Penal.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida, fue dictada en fecha 19 de Octubre del 2017, publicado el texto in extenso en fecha 27 de Octubre del 2017, bajo Resolución No. 74, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Juzgado de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia extensión Santa Bárbara, inserta desde el folio ciento noventa (190) al ciento noventa y seis (196) de la causa principal; por otra parte se constata, que el Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 30 de Octubre de 2017, por ante el juzgado anteriormente mencionado, en virtud de que tal dependencia no cuenta con una Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, según consta a los folios ciento noventa y siete (197) al doscientos dos (202) de la causa principal; por lo que al confrontar el cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto al folio Doscientos Diez (210) de la causa principal, se determina que quienes apelan interponen el presente medio recursivo de manera Tempestiva; esto es, al primer (01) día hábil luego de haberse dictado la decisión recurrida. En consecuencia, observa esta Alzada, que la misma no se encuentra dentro del supuesto estatuido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que la Defensa invoca como precepto legal para fundamentar su recurso, el articulo 439 numerales 4 y 5 del texto adjetivo penal, que indica: “…Artículo 439… Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5.- Las que causen un gravamen irreparable…. Por lo que ante ello, se hace aplicable al caso el principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez o Jueza conoce el Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, tal y como lo establece la disposición de orden constitucional contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en la fundamentación del recurso interpuesto, considerando que la norma invocada para plantear el mismo, no es aplicable dentro del procedimiento contenido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que a tenor de lo establecido artículo 537 de dicha Ley, la aplicación supletoria de las normas procesales penales, rige en todo cuanto no se encuentre regulado en el Título V, relativo al Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes previsto en la Ley especial, determinando expresamente el artículo 608 los motivos de apelación de autos en esta materia especializada.
En efecto, las normas jurídicas se interpretan y aplican en armonía con sus principios rectores; y en este sentido, el principio de impugnabilidad objetiva dispuesto para el procesamiento de causas penales en materia penal ordinaria, es aplicable en la jurisdicción especializada, considerando los motivos de apelación, o las decisiones recurribles que la ley especial contempla; por lo que, sólo si la ley especial no determina otro trámite, es cuando de forma supletoria el Juzgador o Juzgadora debe remitirse a la Ley Adjetiva Ordinaria.
En este sentido, del propio texto de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se determina un tratamiento diferenciado en cuanto al elenco de decisiones recurribles en apelación, respecto al Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo que se desprende del artículo 608 de dicha Ley.
En consecuencia, por encontrarnos en una Jurisdicción Especializada, y a los efectos de preservar en la presente decisión el Principio de Impugnabilidad Objetiva, es pertinente citar el mencionado artículo 608, referido al recurso de apelación, en el cual se indica el elenco de decisiones de primer grado susceptibles de ser recurribles, y así tenemos:
“Artículo 608. Apelación: “Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:
a) No admitan la querella;
b) Desestiman totalmente la acusación;
c) Acuerdan la prisión preventiva o una medida cautelar sustitutiva;
d) Pongan fin al juicio o impiden su continuación;
e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta;
f) Resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez o jueza de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
g) Causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por la ley.
h) Acuerden o rechacen el incumplimiento de una sanción impuesta;
i) Nieguen la apertura de incidencia probatoria en cualquiera de las fases del proceso;
j) Los que acuerden o nieguen la prescripción de la medida.
k) Que declaren con o sin lugar la solicitud de nulidad todo con arreglo a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Se establece entonces, que la Corte Superior Sección Adolescentes, admitirá y decidirá sobre el fondo de un medio recursivo, si el mismo se encuentra jurídicamente sustentado sobre la base de la disposición antes señalada, y que de manera taxativa prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso sub-iudice, se evidencia, que el Juez de Control, sancionó al Adolescente de autos al cumplimiento de REGLAS DE CONDUCTA, por un periodo de dos (02) años, de conformidad con los artículos 620 literal b y 624 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y LIBERTAD ASISTIDA, igualmente por un periodo de dos (02) años, de conformidad con el articulo 620 en concordancia con el articulo 626 ejusdem, como consecuencia de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, por lo que esta Alzada en fiel acatamiento a las sentencias emanadas de la Sala Constitucional de fecha 01 de marzo de 2005, No. 90, Exp. 04-022 con Ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondon Hazz, ratificada en sentencia de fecha 8 de julio de 2008 No. 1065, Exp. 07-1504 con Ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán y sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 27 de julio de 2015, No. 529, Exp. AA30-P-2013-000298 con ponencia de la Magistrada Francia Coello González, ordena tramitar el presente Recurso de Apelación por el procedimiento señalado en el Titulo III, Capitulo I, artículos del 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a las Apelaciones de Auto. Así se Decide
En consonancia con lo anterior, es preciso indicar, que esta Alzada funda la aplicación de tal principio, sobre la base de la Sentencia Nro. 003, dictada en fecha 11 de Enero de 2002, por la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a las formalidades de los recursos, señalando lo siguiente:
“… el cumplimiento de las exigencias formales de éstos, tiene una importancia máxima, porque el formalismo es imprescindible y está relacionado íntimamente con su contenido, dado su ámbito especial y su carácter extraordinario, lo que hace necesaria cierta precisión procesal en la interposición del recurso, cuya omisión no pudiera ser suplida por la Sala; aunque, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere la inadmisión del recurso. Sin embargo, cuando el recurso presente meras irregularidades instrumentales de contenido menor, que no son otra cosa que actos imperfectos que no afectan el núcleo esencial del mismo, éstos pudieran ser eventualmente subsanados por las Cortes de Apelaciones, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, tal como, la extemporaneidad del recurso, la falta de cualidad de las partes para ejercerlo, el incumplimiento de los requisitos esenciales, entre otros; en consecuencia, no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación observada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defiendan…”.
En este mismo orden de ideas y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nro. 197, dictada en fecha 08 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, dejó establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
Criterio que fue reiterado, en la Sentencia Nro. 950, dictada en fecha 20 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se dejó sentado lo siguiente:
“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.
Por tales razones, estiman quienes integran esta Sala, que el fallo accionado se encuentra evidentemente incluido dentro del elenco de decisiones apelables, conforme lo prevé el citado artículo 608 de la Ley Especial, por lo que, es procedente subsumir el recurso de apelación, en el contenido del literal “g” del artículo 608 del citado Texto Legal, referido a los fallos que “ …omisis… g) causen un gravamen irreparable, en consecuencia, al tratarse de una decisión recurrible, conforme a la norma especial, tenemos que, el fallo apelado no se encuentra incurso en el supuesto del artículo 428 literal “c” del Texto Adjetivo Penal.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que vencido el lapso legal correspondiente, conforme lo establece el artículo 446 del Código Orgánico Procesal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Defensa Pública, no dio contestación al recurso de Apelación.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia, que la Vindicta Pública en su escrito recursivo no ofertó medios probatorios.
Por tales razones, las integrantes de esta Sala, consideran que lo procedente en derecho, es ADMITIR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los Abogados SERGIO DAVID ARAMBULO y MARIA GABRIELA URDANETA VERGEL, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar interina Décimo Sexto del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Octubre del 2017, publicado el texto in extenso en fecha 27 de Octubre del 2017, bajo Resolución No. 74, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Juzgado de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia extensión Santa Barbara, de conformidad con lo establecido en el artículo 608 “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la referida Ley Especial. Así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación de autos, interpuesto por los Abogados SERGIO DAVID ARAMBULO y MARIA GABRIELA URDANETA VERGEL, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar interina Décimo Sexto del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Octubre del 2017, publicado el texto in extenso en fecha 27 de Octubre del 2017, bajo Resolución No. 74, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Juzgado de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia extensión Santa Bárbara, de conformidad con el artículo 608 literal “g” de la Ley Adolescencial, en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la referida Ley Especial. Se deja constancia que el Ministerio Publico no oferto pruebas y una vez vencido el lapso de ley, la Defensa Pública no presentó escrito de contestación a la apelación.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese la presente decisión en el libro respectivo, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado.
LA JUEZA PRESIDENTE,
DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
LAS JUEZAS
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN
(Ponencia)
LA SECRETARIA,
ABG. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 015-18, en el libro de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA,
ABG. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ
YIMF/Alexmar.-
ASUNTO : VP03-R-2017-001626
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-001626