REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de Febrero de 2018
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2017-008602
ASUNTO : VP03-X-2018-000006
DECISION No. 019-18.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas de la incidencia de recusación planteada en fecha 08 de febrero de 2018, por la bogada JACQUELINA FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.467, actuando en su propio nombre y asistiendo al ciudadano JOSÉ LUIS FERNANDEZ, a quien se le sigue causa penal identificada con el No. VP02-S-2017-008602, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de control, audiencias y medidas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA y TENTATIVA DE FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41, 50 y 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán).
Recibida la presente incidencia por ante este Tribunal Colegiado, se le da entrada en fecha 16 de febrero de 2018, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, por la Jueza Superior Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA y por la Jueza Superior (S) Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN (en sustitución de la Jueza integrante de esta Alzada Dra. LENAI BLLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra disfrutando de su periodo post-natal), verificando que fue designada como ponente, según el Sistema de distribución Independencia, a la Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte Superior procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, verificando que se encuentran satisfechos los supuestos establecidos, en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose la sustanciación de la presente incidencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decidir la incidencia planteada, procede a dictar el respectivo fallo, en los términos que se exponen a continuación:
I.
DE LA CAUSAL DE RECUSACIÓN

En fecha 08 de febrero de 2018, la abogada JACQUELINA FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.467, actuando en su propio nombre y asistiendo al ciudadano JOSÉ LUIS FERNANDEZ, presentó escrito mediante el cual planteo incidencia recusatoria en contra del Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de control, audiencias y medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Dr. ASDRUBAL PRADO, ello conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, con base a las siguientes razones de derecho, plasmadas en el escrito presentado:
“… (Omisis)... Lo cierto que el juez referido, carece de idoneidad, por haberse excedido en el ejercicio de sus funciones en la causa VP02-S-2017-008602, en donde, subvirtió el orden procesal. En efecto, el recusado admitió una querella la cual fue presentada el día 9 de enero, el día 10 la admite y el día 11 amplia las medidas de la fiscalía y las dicta, SIN NOTIFICAR a mi persona, ciudadano JOSÉ LUIS FERNANDEZ. Resulta inconcebible que el Recusado no me haya notificado de la admisión de la querella, y mucho menos de la ampliación de las medidas de protección, (actuó de oficio) infringiendo las disposiciones previstas en los Artículos 85 y siguientes de la Ley Organiza Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el Articulo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, revelando con ello una conducta no solo de ignorancia jurídica que lo hacen indigno de ser Juez de este Tribunal, sino también que revelan intereses que no pueden ser sino de Orden Patrimonial con algunas de las partes, decretó MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, en mi contra, actuando fuera del ámbito de su competencia, pues su función como Juez de Control de acuerdo al Artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal se limitaba exclusivamente a admitir o inadmitir la solicitud de la querella, tal como establece el Artículo que dice " El juez o jueza admitirá o rechazara la querella y notificara su decisión al Ministerio Publico y al imputado imputada,'1 verificando el cumplimiento de los requisitos que establece la ley, y NOTIFICARME Y A LA FISCALÍA, ya que podía apelar de la admisión, por tanto al dictar ilegalmente medidas de protección está incurso en el numeral 8 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y en la responsabilidad incluso penal y civil en que está incurriendo por los daños causados a mi persona y a terceros. De allí que se estime que el mandato del Debido Proceso se infringe cuando no se respetan los actos procesales, y por consiguiente al infringirse el derecho a la defensa es el modo que se infringe el debido proceso, que establece el Artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que tenía que hacer, era revisar los requisitos de admisibilidad, (que no los tenía porque el poder es insuficiente, según el Artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que debe contener el poder entre otros mencionar el delito por el que se van a querellar).
Aunado a la violación procesal del contenido de las actas, se encuentran las boletas de notificación agregadas al expediente, que en forma parcializada, me coloca a mi persona JOSÉ LUIS FERNANDEZ como IMPUTADO, cosa que hasta los actuales momentos la Fiscalía no lo ha hecho, tal como se evidencia de! acto donde hacen las Boletas de Notificación de las medidas de protección, la cual acompañare oportunamente, a los fines de verificar que aún no soy imputado, sin embargo el Juez, le dice al "IMPUTADO JOSÉ. LUIS FERNANDEZ" en las boletas, el cual acompañaré oportunamente copia a los fines que puedan constatar lo esgrimido. El funcionario judicial debió buscar la determinación de la verdad, para ello le estaba dado averiguar de las actuaciones que se le presentaron con igual celo, las circunstancias que demostraban la existencia de la conducta punible, las que agravaban, atenuaran, o exoneraran de responsabilidad y las que tiendan a demostrar mi inocencia, en el caso que nos ocupa el Juez convencido interiormente me califica de una vez como IMPUTADO, extendiendo las medidas sin fundamento alguno al no haber motivación y sin haberme notificado de la admisión de la Querella, no fue el titular de la acción penal quien pidió tales medidas desmesuradas. Como puedo creer en tal imparcialidad? cuando es el Juez de Control quien debe ser el garante de mis derechos, el mismo que los quebranta, cuando de una simple lectura denota su parcialidad en su afán de colocarme entre la espada y la pared, cuando me veo imposibilitado de firmar un Poder para ser representado, (prohibición de firmar ante Registros y Notaria, Violación al Derecho de la Defensa). Cuando no me deja medios para sobrevivir (todas las cuentas congeladas e inclusive tarjeta de crédito). Derecho Alimentación, subsistencia, acompaño copia de la decisión No.0019-2018 de fecha 11 de Enero de 2018, donde se establecen las medidas o las desmedidas acordadas en forma expedita, nunca visto. Solicito a esta sala pida el expediente a los fines de verificar la autenticidad de las actas, donde también verificaran, que he solicitado copias certificadas que a pesar de haber cancelado en el centro de reproducción que se encuentra en el Palacio, hasta el día de hoy no se han expedidas, obstaculizando el derecho a mi defensa. Pareciera que mi contraparte en este proceso fuera el Juez y no la prenombrada CARMEN SUSANA ROMERO GUTIÉRREZ.
Aunado a todo lo anterior, el Juez ASDRUBAE PRADO, cometió contra mi persona JACQUELINA FERNANDEZ G, abuso de autoridad, al decirme en forma grosera que "yo me creía aun Juez Superior que actuaba en una forma prepotente y que esto lo que evidenciaba es que era un pleito de putas entre mi cuñada y yo", sintiendo ofendida por mí y mi cuñada, que a pesar de tener mi hermano una contienda de litigios con ella la ofendía por su condición de mujer, es por ello que lo denuncio formalmente por violencia psicológica agravada, en virtud de su conducta ejercida el deshonra, descrédito o menosprecio a la dignidad de mi persona como mujer, de conformidad con el Articulo 15 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al momento de realizarse los hechos se encontraban presente los Abogados en ejercicio José Miguel Pérez y Armando Aniyar, personas conocidas en el foro penal como personas educadas a quienes les pedí se abstuvieran a responder como hombres a las ofensas que se me hacían por mi condición de mujer. Promuevo como testigos a las personas que me acompañaban en ese momento, ciudadano José Miguel Pérez, cédula No.23.760.807 y Armando Aniyar, cédula No. 3.929.036…”


II.
DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO.

En fecha 08 de Febrero de 2018, el Abogado ASDRUBAL ALEXANDER PRADO QUINTERO, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación a la recusación interpuesta por la Abogada en Ejercicio JACQUELINA FERNANDEZ, en su contra, por lo que esgrime lo siguiente:
“Una vez observado el Escrito de Recusación el mismo, encontrándome en tiempo hábil para dar Contestación al mismo, motivado a que los alegatos plasmados por la denunciante en su escrito no se encuentran ajustados a la realidad de los hechos y menos aun en derecho; al señalar la accionante que por no haber dado respuesta oportuna y guardar silencio ante su petición sobre escrito de Oposición que fuera interpuesto por ella en su condición de abogada defensora del imputado: JOSÉ LUIS FERNANDEZ GONZÁLEZ, plenamente identificado en actas, señala entonces que la conducta desplegada por este Órgano subjetivo del Juzgado Segundo de Control, pone en duda mi imparcialidad, incurriendo según su opinión no solo de ignorancia jurídica que hace indigno ser Juez de este Tribunal manifestando de igual forma que también existen intereses oscuros que no puede ser otro de orden patrimonial con alguna de las partes, en este sentido, este Juzgador en el asunto que nos ocupa, obró conforme a lo estipulado en el contenido del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente reza: " EL JUEZ O JUEZA DICTARA LAS DECISIONES DE MERO TRAMITE EN EL ACTO. LOS AUTOS Y LAS SENTENCIAS DEFINITIVAS QUE SUCEDAN A UNA AUDIENCIA ORAL SERÁN PRONUNCIADAS INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE CONCLUIDA LA AUDIENCIA. EN LAS ACTUACIONES ESCRITAS LAS DECISIONES SE DICTARAN DENTRO DE LOS TRES DÍAS SIGUIENTES" (negrillas y subrayado propio), lo cual indica que quien aquí suscribe, emitiría sus pronunciamientos en el marco del lapso fijado por la Norma Adjetiva penal para las actuaciones que se presenten en forma escrita, es decir, el tribunal al darle entrada al escrito de oposición interpuesto por la reclamante en fecha 25-01-2018, pudiendo decidir este juzgador dichas peticiones de la defensa privada, a mas tardar para el día 30-01-2018, siendo ajustado a lo establecido en la norma in comento, en este sentido la norma lógica consecuencia de la inmediación, concentración y audiencia pública, además de garantizar el principio de celeridad procesal.
…omissis...
En razón de lo anteriormente expuesto considera este juzgador que al no existir dilaciones indebidas se garantiza la eficacia procesal contenida en el articulo 257 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la misma manera en aras de garantizar la Finalidad del proceso, tal y como lo establece el articulo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual consagra: que el Juez debe velar ".... la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.", y entendiendo que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
En cuanto al planteamiento realizado por la recusante según su opinión que este Órgano Subjetivo, carece no solo de ignorancia jurídica que me hace indigno ser Juez de este Tribunal, manifestando de igual forma que también existen intereses oscuros que no puede ser otro de orden patrimonial con alguna de las partes, este Juzgador impugna dicha aseveración en virtud de carecer el mismo de asidero y consolidación legal, por no encontrarse demostrados los extremos dispuestos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien de los argumentos esgrimidos por la reclamante, se observa que la misma pretende por la vía de la reclamo transgredir y tergiversar la realidad de los hechos, en virtud de señalamientos temerarios e infundados como el hecho acaecido el día Lunes 29-01-2018, y no obstante en días anteriores y posteriores a ellos, lo cual se remite copia certificadas de las siguientes actas administrativas e actas de incidencias de los alguaciles del Circuito Judicial de Violencia Contra La Mujer, que se explican por si solas
1) en fecha 26-01-2018, se deja constancia Siendo aproximadamente las 11:35 am se presenta ante este despacho la ciudadana ABG. JACQUELINA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V.-5.166.467, IMPREABOGADO 19421, quien ejerce como defensa privada del ciudadano JOSÉ LUIS FERNANDEZ a quien se le sigue la causa signada bajo el Nro. VP02-S-2017-008602, la misma accede a las instalaciones del pool de este circuito especializado sin estar debidamente notificada por el alguacil CESAR CARLY el cual se encontraba en sus funciones de seguridad en la entrada principal para luego ser autorizado su paso, la ciudadana ABG. JACQUELINA FERNANDEZ, se acerca a hasta el cubículo de la secretaria ABG ANA CASTILLO para informarle que desea consignar escritos dirigidos a esta instancia por parte de la GUARDIA NACIONAL, y así mismo solicitar copias, motivo por el cual se le informa que debe realizarlo por la Taquilla del Departamento de Alguacilazgo, la misma se retira e ingresa nuevamente acompañada del ciudadano SARGENTO PRIMERO ERVVIN RIVERA POLANCO, motivo por el la mencionada secretaria se dirije (sic) a la JUEZA SUPLENTE ABG. NAILUZ LÓPEZ PALMAR, y le informa sobre lo que sucede, la misma se acerca a la ciudadana ABG JACQUELINA FERNANDEZ y le manifiesta nuevamente que los escritos deben se consignados por la taquilla de alguacilazgo, en ese intervalo de tiempo la ciudadana abogada se dirige de forma hostil y desafiante al asistente de este juzgado REGULO RÍOS, el cual se encontraba al otro lado del pool de este circuito y le grita expresamente estas palabra: ¡ TU, VE Y LE DICES A CALZADILLA LO QUE ESTOY HACIENDO AQUÍ !, a lo que el asistente extrañado le responde, ¿QUIEN YO? y se aleja hacia el archivo, a lo cual ella responde, SI TU, PORQUE TU ERES EL QUE LE PASA LA INFORMACIÓN A ÉL SOBRE TODO, ADEMAS CADA VEZ QUE VENGO ESTAS ENCIMA, razón por la cual se crea cierta tensión en el lugar, y en ese momento me al secretaria de este juzgado se dirije (sic) a la ABG JACQUELINA FERNANDEZ manifestándole que no puede hacer ese tipo de acusaciones, asi mismo el SECRETARIO ABG EDUARDO DÍAZ, quien se encontraba presente, exhorto a la ciudadana a realizar dichas aseveraciones ante los entes correspondientes y que es una total falta de respeto a investidura que recae sobre ellos como funcionarios públicos, la misma se retira del sitio vociferando cualquier cantidad de cosas, suscripta, por la Secretaria del tribunal ABG. ANA CASTILLO y la JUEZA SUPLENTE ABG. NAILUZ LÓPEZ PALMAR.
2) En fecha 26-01-2018, se deja constancia remito e informo en relación de una situación irregular presentada el día de hoy VIERNES 26 de enero del año 2018, en horas de 1:00 P.M. se presentó en el área de puerta de acceso al personal de este circuito especializado, la ciudadana Dra. JAQUELINA FERNANDEZ, V.-5.166.467 impre 19421 cuya causa VP02S2017008602 es parte a lo que se dirigió dentro del pool sin acceso autorizado por alguacil pool titular CESAR CARLY C.l 19.907.486 asignado a dicha área, la referida visitante que debe de anunciarse previamente ante el alguacil, y que a posterior si era positivo su entrada al circuito se le permitirá el acceso al mismo, por modo propio logro su acceso al tribunal segundo de control audiencia y medidas de este circuito especializado presidido por el DR ASDRÚBAL PRADO, se deja constancia en el presente escrito que por instrucciones de la coordinación del circuito judicial penal con competencia en delitos de violencia contra la mujer presidido por la DRA YOLEIDA SERRANO DE PARRA que el acceso al pool de asistentes, secretarios y despachos de jueces y juezas esta restringido para el publico en general, con el fin de evitar roses y malos entendidos con los integrantes de la causa antes mencionada, por lo que se deja constancia para fines informativos tanto a las autoridades competentes de la coordinación y tribunales de control, juicio y ejecución del circuito judicial penal con competencia en delitos de violencia contra la mujer con el fin de tomar los correctivos pertinentes del caso, suscrita por el coordinador de alguaciles , LEANDRO ANDRÉS VILLALOBOS CARIDAD, C.l 18.373.709.
3) En fecha 29-01-2018, se deja constancia, que se presenta ante este despacho la ciudadana ABG. JACQUELINA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V- 5.166.467, IMPREABOGADO 19421, quien ejerce como defensa privada del ciudadano JOSÉ LUIS FERNANDEZ a quien causa signada bajo el Nro. VP02-S-2017-008602, la ciudadana ut supra mencionada de manera autoritaria entra al pool de este circuito haciendo caso omiso a lo informado por el alguacil VÍCTOR CHOURIO quien se encontraba en sus labores de seguridad en la puerta principal, la misma entra gritando que por cual motivo no puede pasar a conversar con el juez de este juzgado y de manera efusiva se dirige al ciudadano JUEZ ABG ASDRÚBAL PRADO, quien se encontraba en su despacho y desde la puerta principal le grita ¡DR. NECESITO HABLAR CON USTED! , este en virtud de lo que acontecía asienta con la cabeza, y permite el paso de la ciudadana abogada, la misma toma asiento en el despacho del juez y comienzan a conversar, dado escasos minutos, esta se dirige a el de manera amenazante y le manifiesta que si el mismo no emite su decisión mas tardar a las 3:30 PM del día de hoy, ella saldría de este circuito judicial informando a viva voz que él la habría llamado PUTA, y que procedería a realizar una denuncia penal en su contra, de igual forma le manifestó que lo recusaría de la presente causa mostrándole así el escrito de recusación de manera desafiante y advirtiéndole que asistiría hasta la instancia de la COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA DE GENERO ubicada en la ciudad de Caracas con la finalidad de denunciarlo, así mismo le acuso de tener intereses en el asunto penal que aquí se vislumbra, ha todo esto el ciudadano juez le solícita amablemente se retire del despacho, por lo cual la ciudadana ABG JACQUELINA FERNANDEZ, se retira del despacho de manera grosera, suscripta por la Secretaria del tribunal ABG. ANA CASTILLO y EL JUEZ PROVISORIO ABG ASDRÚBAL PRADO.
4) En fecha 26-01-2018, se deja constancia remito e informo en relación de una situación irregular presentada el día de hoy martes 29 de enero del año 2018, en horas de 11:30 a.m. se presentó en el área de puerta de acceso al personal de este circuito especializado, la ciudadana Dra. JAQUELINA FERNANDEZ, V.-5.166.467 impre 19421 cuya causa VP02S2017008602 es parte a lo que se dirigió al alguacil pool titular VlCTOR CHOURIO C.l 19.811.864 asignado a dicha área en forma grosera y descortés manifestando el porque no se le permitía el acceso al circuito por lo que se le menciono a la referida visitante que debe de anunciarse previamente ante el alguacil, y que a posterior si era positivo su entrada al circuito se le permitirá el acceso al mismo, por modo propio logro su acceso a visualizar al juez del tribunal segundo de control audiencia y medidas de este circuito especializado DR ASDRÚBAL PRADO, se deja constancia en el presente escrito que por instrucciones de la coordinación del circuito judicial penal con competencia en delitos de violencia contra la mujer presidido por la DRA YOLEIDA SERRANO DE PARRA que el acceso al pool de asistentes, secretarios y despachos de jueces y juezas esta restringido para el publico en general, con el fin de evitar roses y malos entendidos con los integrantes de la causa antes mencionada, por lo que se deja constancia para fines informativos tanto a las autoridades competentes de la coordinación y tribunales de control, juicio y ejecución del circuito judicial penal con competencia en delitos de violencia contra la mujer con el fin de tomar los correctivos pertinentes del caso, suscrita por el coordinador de alguaciles , LEANDRO ANDRÉS VILLALOBOS CARIDAD, C.l 18.373.709.
5) En fecha 31-01-2018, se deja constancia, siendo las 11:00 am, estando presentes en la sala de este juzgado la EL JUEZ PROVISORIO ABG ASDRÚBAL PRADO y la Secretaria del tribunal ABG. ANA CASTILLO, se procede a dejar constancia de lo siguiente; Encontrándose en las afueras de la entrada principal del Circuito Judicial en Materia de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulía, los ciudadanos ABG ASDRÚBAL PRADO Juez Provisorio del Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas y el Secretario de Sala ABG EDUARDO DÍAZ, los aborda la ciudadana ABG JACQUELIAN FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V- 5.166.467, IMPREABOGADO 19421, quien ejerce como defensa privada del ciudadano JOSÉ LUIS FERNANDEZ a quien causa signada bajo el Nro. VP02-S-2017-008602, y la misma le manifiesta al referido juez de forma altanera, grosera y desafiante QUE NO HABÍA CONOCIDO HOMBRE MAS DESFACHATADO, ESTO NO SE VA A QUEDAR ASI, NOS VEMOS EN EL FUTURO Y SI QUIERES ME DENUNCIAS, a lo cual el mencionado juez no emite ninguna respuesta en virtud del asombro que le genero esa actitud por parte de la profesional del derecho, e inmediatamente la ABG JACQUELINE FERNANDEZ, se retira, suscripta por la Secretaria del tribunal ABG. ANA CASTILLO y EL JUEZ PROVISORIO ABG ASDRÚBAL PRADO.
En consecuencia y considerando todos los razonamientos antes expuestos, IMPUGNO FORMALMENTE en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la Reacusación interpuesta por la defensa del presunto agresor JOSÉ LUIS FERNANDEZ GONZÁLEZ, por CARECER el mismo de asidero y consolidación legal, por no encontrarse demostrados los extremos dispuestos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas las consideraciones expuestas solicito muy respetuosamente a la sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Especializado, DECLARE SIN LUGAR LA RECUSACIÓN propuesta por ser infundada y temeraria, / y por último solicito sea sometido a criterio de esta honorable Corte, las acciones disciplinarias a que hubiere lugar, Es todo...”

III.
DEL DESISTIMIENTO PROPUESTO POR LA ABOGADA JACQUELINA FERNANDEZ.

En fecha 16 de Febrero de 2018, la Abogada JACQUELINA FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.467, actuando en su propio nombre y asistiendo al ciudadano JOSÉ LUIS FERNANDEZ, presentó el desistimiento del escrito recusatorio por ella propuesto en contra del Dr. ASDRUBAL ALEXANDER PRADO QUINTERO, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en los siguientes términos:
“…Yo, JACQUELINA FERNÁNDEZ G, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 5166467, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 19.421, Abogada en ejercicio, domiciliada en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, obrando en este acto como defensora del ciudadano JOSÉ LUIS FERNANDEZ GONZÁLEZ, según acta poder que consigno en este acto, en copia, ocurro para exponer:
Desisto de la recusación de fecha 07 de febrero del 2018, en contra del Juez ASDRUBAL PRADO, a pesar de su falta de idoneidad reflejada en unas decisiones que son revocadas por cualquier mente lúcida y proba, como lo comprueba su historial de decisiones revocadas, tomo esta decisión porque prefiero combatir la ignorancia y corrupción con la verdad en manos. Es justicia a la fecha de su presentación…”

IV.
MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De este modo, esta Corte Superior, una vez analizado el Desistimiento de la incidencia de recusación interpuesta por la Abogada JACQUELINA FERNANDEZ, actuando como Defensora Privada del Ciudadano JOSÉ LUIS FERNANDEZ GONZALEZ, en contra deL Dr. ASDRUBAL ALEXANDER PRADO QUINTERO, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al considerar que el mismo incurrió en la causal de recusación establecida en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que dicha solicitud es ajustada a derecho, en virtud de las consideraciones que a continuación se señalan:
Inicialmente, es preciso referir que la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar el apartamiento del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos. El Juez y La Jueza, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser transparente, diligente, prudente, probo, independiente, entre otras cualidades o virtudes y especialmente imparcial, lo que quiere decir, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de existir alguno de estos vínculos se hace procedente la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial para intervenir o continuar conociendo el caso concreto.
De modo pues, que esa limitación de la competencia subjetiva del Juez y de la Jueza, tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros litigios en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido (Sentencia dictada en fecha 18-10-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. 01-1532).
Conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en virtud de lo cual, el Juez o la Jueza, debe enfocar el ejercicio de su función jurisdiccional a la resolución de conflictos, no sólo con la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, se debe considerar la competencia subjetiva del Juzgador o Juzgadora, con el fin de exaltar los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad que lo deben acompañar en el ejercicio de dicha función jurisdiccional. De tal manera que, es la idoneidad del juzgador la primera de las garantías, que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar.
En tal sentido, el maestro Arminio Borjas, citando al doctrinario Ricci, ha dejado sentado que:
“…la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).

Por su parte, el doctrinario Jorge Longa Sosa, respecto a la recusación, ha señalado lo siguiente:
“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación” (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).

De tales criterios doctrinarios se desprende, que la recusación consiste en el hecho real, que las partes rechacen a un Juez o Jueza, por sospechar de su parcialidad, o dicho en otras palabras no lo creen imparcial, pues como lo sostiene el Profesor Angulo Ariza, “la recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal”. Por lo cual, los jueces y las juezas solo pueden ser recusados y recusadas, de acuerdo a las causales preestablecidas en la ley.
Ahora bien, esta Sala observa que el recusante planteo el desistimiento de la recusación que interpuso, esto es, la renuncia voluntaria de la parte recusante de continuar con el procedimiento de recusación, y en razón de tal manifestación por parte del accionante de la presente incidencia, lo procedente en Derecho es declarar terminado dicho procedimiento por voluntad expresa de la parte recusante.
De igual manera se aclara, que la recusación no es un medio de impugnación para revisar una decisión dictada por un Juez o una Jueza con la cual una de las partes no esté de acuerdo, sino un procedimiento cuya finalidad es separarlo o separarla del conocimiento de un determinado asunto penal, por encontrase efectivamente incurso o incursa en una de las causales que estableció nuestro Legislador y nuestra Legisladora en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, para que así otro Juez u otra Jueza conozca de la misma; en ese sentido, tenemos que el abogado defensor puede desistir de la recusación en cualquier momento, sin necesidad de autorización expresa de su defendido, tratándose igualmente de una acción de carácter privado, potestativa de las partes o de sus representantes.
En torno a lo anterior, el autor Arístides Rengel Romberg, al referirse sobre la recusación señala: “La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de aparte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley”. (RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Cuarta Edición. Caracas. 1.994. Editorial Arte: P. 421).
En el mismo sentido, el desistimiento se define en derecho procesal como: “Facultad que posee el actor o demandante en un proceso o la persona que promueve un recurso o instancia; mediante una declaración de voluntad hecha según los trámites establecidos, puede dar fin a un proceso o juzgamiento... ”. (Diccionario Hispanoamericano de Derecho. Grupo Latino Editores).
Siendo entonces que, la institución de la recusación es un procedimiento que se realiza a instancia de parte, y no existiendo ninguna norma que prohíba el desistimiento de la recusación, se siguen las reglas generales sobre el desistimiento previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para los procedimientos de acción privada, y es menester para esta Sala señalar que haciendo comparación mutatis mutandis, con el procedimiento de desistimiento de trámite seguido en el procedimiento autónomo en materia de amparo, este Tribunal de Alzada considera que era carga de la promovente de la recusación, impulsar su desarrollo y ante el hecho cierto que la misma expresó su voluntad de desistir, se considera pues que la recusante se encuentra dentro de la figura legal llamada desistimiento, razón por la cual quienes aquí deciden consideran conveniente Aceptar el desistimiento en la presente incidencia de recusación. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ACEPTA EL DESISTIMIENTO de la recusación planteada en fecha 08 de febrero de 2018, por la bogada JACQUELINA FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.467, asistiendo al ciudadano JOSÉ LUIS FERNANDEZ, a quien se le sigue causa penal identificada con el No. VP02-S-2017-008602, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de control, audiencias y medidas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO u HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA PATRIMONIAL y ECONÓMICA y TENTATIVA DE FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 39, 40, 41, 50 y 58 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán).
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ.

LA JUEZA, LA JUEZA,


DRA. YOLEYDA MONTILLA FREIRA. DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN.
Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA ISABEL FUENTES.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el No. 019-18, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,

ABOG. LAURA ISABEL FUENTES.




MCM/naileth
Asunto Penal No. VP03-X-2018-000006*