REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, 19 de febrero de 2018
207º y 158º


ASUNTO : J01-0705-2011
INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-000746

SENTENCIA Nro. 002-18

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

ACUSADO: WILFREDO JOSÉ VILLAFAÑE PADILLA, de nacionalidad colombiana, natural de Valle Dupar, fecha de nacimiento 17/10/1991, de 25 años de edad, sin documentación, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, Calle Nro. 01, casa S/Nº a doscientos metros de la Licorería “Bar Casino Balet” El Moralito, municipio Colon del estado Zulia.
DEFENSA PRIVADA: Abogados AITOB ABILEC LONGARAY VELAZQUEZ y LUIS ROBLES.
FISCALÍA: Abogados AMERICO RODRIGUEZ QUINTERO y ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY. Fiscal Trigésimo Quinto Nacional Pleno y Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
VICTIMA: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) (OCCISA)

I. CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SENTENCIA.

Han sido recibidas en esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de sentencia en efecto suspensivo, interpuesto por los ciudadanos Abogados AMERICO RODRIGUEZ QUINTERO y ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Trigésimo Quinto Nacional Pleno y Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en contra de la Sentencia Nro. 060-2017, dictada en fecha 06 de Abril de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Santa Bárbara; mediante la cual se declaró: no culpable al acusado WILFREDO JOSE VILLAFAÑE PADILLA, en la presunta comisión de Coautor de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), motivo por el cual fue decretado el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Recibido el cuaderno de apelación de sentencia, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha 04 de Julio de 2017, fue designada como ponente, según el Sistema de Distribución Independencia, la Jueza Superior Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
Luego en fecha 07 de Julio de 2017, se recibió la presente causa y se le dio entrada, en esta Sala constituida por la Jueza Presidenta Dra. DORIS CRISEL FERMN RAMIREZ y por las Juezas Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN, (en sustitución de la Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra en período post-natal) y la Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, quien suscribe la presente sentencia, con el carácter de ponente.
Posteriormente, en fecha 12 de Julio de 2017, mediante Decisión Nro. 209-17, se admitió el recurso de apelación de sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aplicado por remisión expresa del artículo 67 de la ley ejusdem, fijándose audiencia oral para el día diecinueve (19) de Julio de 2017, a las Once (11:00 AM) horas de la mañana.
Ahora bien, en fecha 07 de febrero de 2018, se llevo a cabo la audiencia oral, acogiéndose las integrantes de esta Alzada al lapso prudencial de cinco (05) días, debido a la complejidad del asunto de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que cumplidos con los trámites procesales, esta Corte Superior, pasa a resolver, el Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
Como punto previo, denunció la Vindicta Fiscal, que en el caso bajo estudio el Jurisdicente, prescindió de los testimonios de los funcionarios Edgar Rojas, Gustavo Araque, Reinaldo Ramírez, Yoston Zambrano, Nelson Moreno, Harold Vitola, Wilians Colmenares y José Manuel Jiménez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sin haber agotado las vías de ley para su citación personal al juicio oral y que tal circunstancia, se corrobora de las actas que integran el expediente, ya que en el mismo no consta la notificación de los mencionados funcionarios del mandato de conducción librado por el Tribunal a quo, situación esta que a juicio de los apelantes, transgrede el articulo 240 del Texto Adjetivo Penal y el principio del debido proceso.
Prosigue el Ministerio Publico, aseverando en un punto denominado “primera denuncia”, que el Juez a quo incurrió en falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en cuanto a la valoración de las pruebas, en virtud que no se dio cumplimiento a lo previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, vicios estos que comportan la nulidad del fallo accionado, por transgredirse la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva y el principio del debido proceso, por ello, trajo a colación la decisión proferida en fecha 29 de abril de 2013, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como la Sentencia Nro. 215, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de Marzo del año 2011, a los fines de sustentar lo denunciado.
Continua la Vindicta Pública, indicando que la interposición del presente recurso nació de la necesidad de impugnar un fallo que debe ser revocado, por cuanto a su juicio no es cónsono con los argumentos que allí se explanaron, debido a que no se cumplió a cabalidad con el criterio de valoración y requisitos de racionalidad de la motivación, el cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de los fundamentos de hecho y de derecho, a través de argumentos validos y legítimos.
Seguidamente, los representantes fiscales en su escrito recursivo plasmaron un extracto de la dispositiva de la decisión recurrida, para luego indicar que el Tribunal a quo con relación a la declaración del ciudadano Mario Alberto Leal, valora de forma contradictoria e inmotivada, en virtud que el Juzgador señaló que apreciaba la declaración del experto y de la experticia y que tales testimonios debía adminicularlo con las demás pruebas, en razón a ello, la Vindicta Fiscal, afirma que el Juez de Instancia no concatenó la declaración del experto, con la experticia y la deposición de la testigo Benilda Josefina González Montiel, quien manifestó que el ultimo día que vio a la victima fue cuando la misma se montó en el vehiculo que conducía el acusado Wilfredo Villafañe, en tal sentido resaltan los recurrentes, no entender el por qué la Instancia estableció en el fallo apelado, que no quedó demostrada la responsabilidad del acusado de autos, por ello consideran que existe inmotivación con relación a la valoración que el Tribunal le otorgó al funcionario, ya que no expresó el por que no fue tomado en consideración lo arrojado en el examen medico legal y su no comparación con las otras pruebas.
Asimismo, hacen mención al testimonio de la ciudadana Maritza Montiel de Colon progenitora de la victima de actas, cuya declaración no fue estimada como prueba a favor o en contra del acusado, debido a que el Juzgado de Juicio alegó que tal relato no experimentó un proceso de conocimiento sobre el desarrollo y la ocurrencia de los hechos, dado que la misma no estuvo presente cuando la victima se montó en el vehiculo que conducía el hoy acusado, pero tampoco le otorgó valor probatorio a la testimonial de la tía de la occisa, ciudadana Benilda Josefina González Montiel quien si vio y señaló al ciudadano Wilfredo Villafañe como la persona que conducía el vehiculo en el cual se montó la victima la ultima vez que su tía la vio, por lo que con respecto a la valoración relatada, los apelantes reiteran la contradicción en la que según su criterio incurrió el Tribunal a quo, mencionando la declaración del funcionario Freddy Antonio Franco Flores, la cual no adquirió valor probatorio, en virtud que según el juzgador de instancia en nada contribuyó con el esclarecimiento de los hechos, incurriendo nuevamente en inmotivacion el fallo judicial, al no concatenar tal declaración con la documental que éste ratifico en juicio relativa al acta de investigación penal, en la cual se trasladaron hasta la dirección de la casa del acusado para ubicarlo y este no se encontraba porque estaba huyendo.
Continúan los representantes fiscales, citando un extracto de la sentencia relacionada a la valoración que le fue dada a la declaración de la ciudadana Benilda Josefina González Montiel, relativa al reconocimiento que hace la testigo al vehiculo en presencia de dos funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, por lo que el Juez de Merito, consideró que dicho reconocimiento no fue practicado según la ley, por cuanto no podía ser valorado como prueba para determinar que se trataba del mismo vehiculo que abordó a la victima de autos, y en opinión del Ministerio Público, yerra el sentenciador al afirmar que tal reconocimiento no fue practicado conforme al Código Orgánico Procesal Penal; de allí que aseveran, que se trató de una diligencia necesaria realizada por los funcionarios actuantes, en compañía de una testigo del hecho, actuación que según la Vindicta Fiscal, no está prohibida por la Constitución, así como tampoco por el Código Adjetivo Penal.
Con relación a la declaración de la ciudadana Yaire Carolina Portilla Solarte, denuncian los recurrentes que el Juez de Instancia la desestimó por cuanto la mencionada testigo, no experimentó un proceso de conocimiento sobre la ocurrencia de los hechos, ya que no estuvo presente en el momento que la victima se embarcó al vehiculo que fue vista con vida por ultima vez por su tía, alegando según su criterio la evidente contradicción, en virtud que el juzgador da por sentado que la tía de la victima fue la ultima que la vio con vida en el momento de embarcarse en el carro blanco, de modo que el sentenciador no le concedió valor probatorio a dicha testimonial.
Igualmente, refieren que el Juzgado de Juicio en la decisión apelada, adujo que le otorgaba valor probatorio, a la deposición efectuada por el funcionario Jenner José Cortes Palomino, quien fue la persona encargada de acudir al sitio del suceso, precisando en su fallo, que tal testimonio debía ser admiculado, comparado y confrontado entre si con los demás medios de prueba recepcionados en el debate, circunstancia que a juicio de los titulares de la acción penal, no ocurrió, por cuanto sostienen que de la sentencia hoy impugnada, se puede observar que el Juez a quo, no comparó el mencionado testimonio con el resto de las pruebas y menos aun con la documental ratificada por dicho testigo.
Dentro del mismo contexto de ideas, aduce la Vindicta Pública, en cuanto a las pruebas documentales que el Juzgador a quo, no las analizo de manera individual y menos aun efectúo la correspondiente adminiculacion con las pruebas testimoniales recepcionadas en el contradictorio, conforme lo dispone la norma adjetiva penal, por lo que, afirman los Fiscales del Ministerio Público, que el sentenciador de Instancia, le confirió pleno valor probatorio al informe medico forense, en virtud que a través del mismo se demostraba la comisión de los delitos de HOMICIDIO y VIOLENCIA SEXUAL, mas no así la responsabilidad penal del acusado en tales ilícitos penales, sin haber señalado el por qué de tal pronunciamiento, circunstancia esta que a criterio de los accionantes transgrede el principio de exhaustividad probatoria; no obstante ello, refieren que el Tribunal de Juicio, procedió a absolver al ciudadano WILFREDO JOSE VILLAFAÑE PADILLA, por insuficiencia de pruebas que permitieran demostrar su responsabilidad penal. De modo que la Representación Fiscal, contrario a lo decidido por el Juez de Instancia en la sentencia impugnada, enfatiza que de las actas procesales se puede evidenciar que existen pruebas suficientes para condenar al ciudadano acusado, por ello, trajo a colación la coincidencia entre los apéndices pilosos colectados a la victima y al acusado, prueba esta que fue desestimada por el Tribunal a quo, por considerar que se trata de una prueba de orientación, mas no de certeza, no otorgándole valor probatorio, ni siquiera en forma de indicio; de allí, que destacan la negligencia de la Defensa al no solicitar la prueba de ADN o alguna otra que desvinculara a su defendido de la comisión de los delitos, por los cuales fue acusado.
En otro orden, plantea el Ministerio Público como segundo motivo de impugnación, “ La errónea aplicación de una norma jurídica, por violación del debido proceso y del derecho de la victima al resarcimiento del daño causado”, al respecto arguye la Representación Fiscal, que el Tribunal de Instancia no agotó todas las vías de ley, a los fines de practicar la citación personal de los ciudadanos EDGAR ROJAS, GUSTAVO ARAQUE, REINALDO RAMÍREZ, YOSTON ZAMBRANO, NELSON MORENO, HAROLD VITOLA, WILIANS COLMENARES Y JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; de modo que, transcribió los artículos 340, 167 al 173 del Código Orgánico Procesal Penal, así como parte del fallo recurrido, para luego inferir que el Juez de Juicio libro varios mandatos de conducción en contra de los funcionarios antes nombrados, sin que constare en actas las resultas de su correspondiente citación personal, situación esta que en su criterio, deja en evidencia el incumplimiento de las normas antes descritas, por parte del Juzgador de Instancia, por lo que, a los efectos de sustentar la presente denuncia, citaron extractos de las sentencias Nros. 2831, de fecha 29/11/2005 y 2278, de fecha 16/11/2001, dictadas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, referidas a la práctica de las citaciones.
De igual forma, plantea la Vindicta Pública que el Juez de Instancia ordenó en varias oportunidades librar mandatos de conducción por la fuerza pública, pero que los mismos no tuvieron el poder coercitivo suficiente, ya que a su entender no cumplían con lo dispuesto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que en los oficios librados a los diferentes organismos policiales encargados de realizar el procedimiento, notificaban lo que había resuelto la Instancia con respecto a la prescindencia de los testigos y expertos, por lo que, aseveran los accionantes, que al haber prescindido el Juez de Juicio de dichos testigos, se produjo una sentencia absolutoria infundada, sin embargo, sostienen por argumento en contrario que de ser el caso, y se le hubiera permitido a la Representación Fiscal entregar los respectivos mandatos de conducción, el resultado del juicio pudo ser otro, en razón que hubiera realizado lo posible para llevar al debate todos los elementos de pruebas.
De allí, que afirman los apelantes, que el Juzgador de la Instancia partió de un falso supuesto, al acordar prescindir de los testigos por celeridad procesal y al no debatirse las pruebas admitidas por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, por irregularidades cometidas en la practica de las debidas citaciones, aunado al punto de librar varios mandatos de conducción cuando la ley, contempla tal posibilidad solo una vez, dejando en estado de indefinición a la victima por extensión.
Del mismo modo, menciona la parte recurrente que el juzgador incurrió en la violación al derecho de la victima al resarcimiento del daño causado, en virtud que en el orden constitucional se protegen los derechos de la victima y al momento de no cumplir con su deber desconoce el debido proceso, citando el articulo 30 de nuestra carta magna y un extracto de la sentencia 126 de fecha 17-06-2009, emitida por la Sala de Casación Penal, debido a que el Tribunal de Juicio no tomó en cuenta la violencia contra las mujeres, así como tampoco algunas situaciones que fueron ventiladas en el juicio oral, destacando como ejemplo “que la tía de la victima Benilda Josefina González Montiel, señalo al acusado Wilfredo Villafañe Padilla, que fue el la ultima persona con la que vio a su sobrina con vida, sin titubear”, no argumentando el Juez de Juicio, el por qué no declaró valido tal señalamiento de la testigo, ni hizo mención al respecto.
En el mismo orden y dirección, aducen los Representantes del Ministerio Público, la falta de consideración de particularidades que llevarían a condenar al acusado, indicándose en la sentencia hoy apelada, que el hecho punible de violación es un delito silencioso, que difícilmente se comete en presencia de testigos y en caso de abusos sexuales de niños, niñas y adolescentes, tal ilícito penal es cometido usualmente por alguien cercano a su núcleo familiar, por lo cual, quienes recurren consideran que los jueces no pueden ver todos los casos en un mismo sentido, en virtud que en el presente caso se trata de un delito clandestino en el que siempre los testimonios serán referenciales y estos solo podrán dar fe en cuanto a los hechos conexos, como ocurrió en el caso de autos y no al hecho objeto del delito, el cual a opinión de la Vindicta Pública, será conocido siempre por la victima y el imputado; de allí que alegan, que los administradores de justicia deben abandonar los paradigmas arraigados que sirven para la comprobación de los delitos comunes.
Aunando a lo anterior los recurrentes traen a página la decisión Nro. 001-13 de fecha 15/01/17, dictada por la Sala Nro 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relativa a las decisiones de los jueces de la Republica, las cuales no deben, ni pueden ser producto de una labor mecánica del momento, sino que las mismas deben estar revestidas de una debida motivación, soportada en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre si, de manera que alegan que no se puede seleccionar caprichosamente unas pruebas para su análisis y prescindir de otras.
Asimismo, refieren que la sentencia impugnada, no contiene en ninguna de sus partes, la concatenación de un testigo con otro, evidenciándose con ello, a juicio de los recurrentes una valoración irracional con respecto a los medios de prueba, situación que no brinda legitimidad, por cuanto se vulnera a su entender la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, así como también el principio del debido proceso, establecido en el articulo 49 Constitucional, por lo cual, hizo mención a la Sentencia dictada en fecha 02 de julio de 2017, por la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como al fallo Nro.1276, de fecha 09 de diciembre de 2017, emanado de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la Republica, con el objeto de afianzar lo antes denunciado, recalcando una vez mas la existencia de indicadores suficientes, a través de los cuales el acusado de actas pudiera resultar condenado en el presente caso.
Finalmente, arguye el Ministerio Público que el Juez a quo no cumplió con lo ordenado en el Código Adjetivo Penal, en cuanto a la comparecencia forzosa de los funcionarios antes mencionados, transgrediendo los derechos que le asisten a la victima de marras y dejando en un estado de indefensión al titular de la acción penal, por cuanto a su juicio no le fue permitido cumplir el desarrollo de sus probanzas, mediante el desarrollo de un normal y sano juicio oral, dictando como consecuencia una sentencia absolutoria, generada por la inobservancia de las disposiciones normativas.
PETITORIO: Solicitaron los recurrentes ante esta Alzada, que se declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la Sentencia Nro 060-2017, dictada en fecha 06 de abril de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara, y por vía de consecuencia se anule la misma y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público con la prescindencia de los vicios detectados.
III. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACION:
Inicio la Defensa Privada su escrito de contestación, alegando que la Vindicta Pública parte de un falso supuesto, al argüir la violación del debido proceso, en virtud de la prescindencia de las testimoniales de los ciudadanos Edgar Rojas, Yoston Zambrano, Gustavo Araque, Wilians Colmenares, Reinaldo Ramírez, Nelson Moreno, Harold Vitola y José Manuel Jiménez, por parte del Juzgador de Instancia, sin haber agotado a juicio de los fiscales el mandato de conducción, por lo que, refiere la Defensa que no solo el Tribunal a quo ordenó la citación, sino múltiples mandatos de conducción con relación a cada uno de los ciudadanos antes nombrados, por lo cual, solicita que sea declarado sin lugar el presente motivo de impugnación, por cuanto en la sentencia apelada se dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 340 de la norma Procesal Penal.
En cuanto a lo afirmado por la Representación Fiscal, respecto que el fallo recurrido presenta los vicios de contradicción e inmotivacion, toda vez que el Juez a quo, no valoró, ni concatenó los testimonios de los ciudadanos MARIO ALBERTO LEAL, MARITZA MONTIEL DE COLON, FREDDY ANTONIO FRANCO FLORES, BENILDA JOSEFINA GONZALEZ MONTIEL, FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO, LESMY ROSANA NAVA ALVAREZ, YAIRE CAROLINA PORTILLO SOLARTE, JOSE RAFAEL COLON OSIA, NELSON ENRIQUE MOLERO RODRIGUEZ, JENNER JOSE CORTEZ PALOMINO y GUILLERMO ANTONIO MELEAN, arguye la Defensa, que el Tribunal de Instancia no solo valoró cada prueba, sino además las concatenó entre si, por lo que citó parte de la decisión apelada, para luego referir que la misma cumple con los requerimientos exigibles en cuanto a la motivación de los fallos judiciales, en atención a la valoración del acervo probatorio, en virtud de lo cual solicita que sea declarada sin lugar la presente denuncia y por ende el recurso interpuesto por el Ministerio Publico.
IV. DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
La Sentencia apelada corresponde a la signada bajo el Nro. 060-2017, de fecha 06 de abril de 2017, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Santa Bárbara; mediante la cual se declaró: no culpable al acusado WILFREDO JOSE VILLAFAÑE PADILLA, en la presunta comisión de Coautor en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), motivo por el cual fue decretado el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
V. DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA:
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el día 07 de febrero de 2018, se llevó a efecto la Audiencia Oral y Reservada ante este Tribunal Colegiado, a la cual compareció la representante de la Fiscalía Trigésima Quinta con Competencia Nacional del Ministerio Público, ABG. MAGLENIS MARQUEZ, así como en representación de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, y el Defensor Privado ABG. LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ. Se deja constancia de la falta de traslado del acusado WILFREDO JOSÉ VILLAFANE PADILLA, quien se encuentra detenido en el Reten Policial de San Carlos, y quien renunció al derecho de comparecer a la presente audiencia, debido a lo distante del sitio de detención y la dificultad para lograr su efectivo traslado, lo cual consta en el escrito consignado por la defensa, que riela al folio trescientos veintiocho (328) de la pieza V de la causa principal. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la víctima por extensión, ciudadana MARITZA MONTIEL, en su condición de progenitora de la víctima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien se encuentra debidamente notificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la mencionada audiencia, se le concede el derecho de palabra en primer lugar a la representante de la Fiscalía Trigésima Quinta Con Competencia Nacional del Ministerio Público (recurrente), ABG. MAGLENIS MARQUEZ, a los efectos de exponer sus alegatos y fundamentos, quien manifestó lo siguiente:
“Buenos días, el Ministerio Público en su oportunidad ejerció el efecto suspensivo en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Santa Bárbara, debido a que el Tribunal prescindió de unos funcionarios, que no se encontraban debidamente notificados, ya que el Tribunal libró unos mandatos de conducción, y el Tribunal erró en la interpretación del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no fue ejecutado el mandato de conducción librado en su oportunidad, hubo una violación del debido proceso, en este sentido, el Ministerio Público, interpone el efecto suspensivo, en esa audiencia pasa a dictar una sentencia absolutoria, sin escuchar a esos funcionarios, posteriormente el Ministerio Público formaliza el recurso de apelación, al exponer que el Tribunal estableció una contradicción y una falta de motivación en la decisión, unas pruebas que no fueron valoradas, y de la revisión de esa decisión que ni siquiera lo valoraba con las documentales, no valora el testimonio de la progenitora de victima, porque no estuvo presente cuando la víctima se monto en el carro, tampoco toma en consideración el testimonio de la tía que si vio cuando la victima se montó en el vehiculo del acusado, cae en una evidente contradicción, no valora a la progenitora que no vio pero tampoco valora a la tía que si estaba allí, no evacua esas pruebas contundentes, esa testigo estrella como es la tía de la víctima, lo es la testigo que vio cuando la victima se montó en el vehiculo en el que fue vista por última vez, esa testigo señalaba al acusado como la persona que conducía el vehiculo, el Tribunal cae en una contradicción y una falta de motivación, y si existen suficientes elementos de convicción, dos de los funcionarios actuantes, el informe del médico forense, están las testimoniales de la tía y de la progenitora, las declaraciones de los funcionarios de los cuales prescindió el Tribunal, y que de haber sido escuchados, pudiera el juez de juicio haber tomado una decisión distinta, se desconoce el debido proceso con esta sentencia, los delitos cometidos como lo es el Homicidio y el Abuso Sexual, son sumamente graves, ya que se atenta contra la humanidad y el pudor, y el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, es por lo que se solicita se declare con lugar el recurso, se anule la decisión dictada por el juez de juicio y se ordene la realización de un nuevo juicio oral, es todo”
Posteriormente se otorga el derecho de palabra al Defensor Privado, ABG. LUIS ARMANDO ROBLES PAEZ, a los efectos de exponer sus alegatos y fundamentos, quien manifestó lo siguiente:
“…Buenos días, el escrito de apelación del Ministerio Público habla de un punto previo, de una primera denuncia de una falta de interpretación de una norma jurídica, y se basa en tres denuncias, que van dirigidas a que el juez de juicio prescindió de la testimoniales de unos funcionarios, pero de las actas se desprende de que el juez de juicio obró de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que consta en las actas que el juez de juicio cumplió con todos los parámetros establecidos en la norma antes señalada, el Ministerio Público antes de que el Tribunal decidiera prescindir de esas testimoniales de los funcionarios, le había solicitado al Tribunal que coadyuvara con la localización de esos funcionarios policiales, por lo que al no ser localizados, fue inevitable prescindir de ellos, ya que no se pudieron localizar, y de eso se dejó constancia en las actas de audiencia, se dejó constancia que el Ministerio Público no hizo ningún tipo de objeción de la prescindencia de los funcionarios, el Ministerio Público pudo haber ejercido el recurso de revocación, el juez de juicio había obrado de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el punto previo no corresponde a ningún tipo de nulidad por parte del Tribunal, no interpretó mal la norma, como lo señala el Ministerio Público, es evidente que se resguardó el debido proceso en esta causa; con respecto a la falta de motivación, el proceso penal termina con el pronunciamiento de la sentencia, la cual debe tener una parte motiva, narrativa y dispositiva, esa parte motiva es esencial, ya que debe contener los fundamentos de hecho para la aplicación de una norma, para que el juez tenga una efectiva motivación de esa sentencia, debe tomar en cuenta todos los elementos probatorios, así como todos los que no hayan tenido ningún elemento de convicción, a los cuales se les haya dado valor o no, porque no se concateno ciertos elementos con otros, porque como se pretende concatenar una prueba que no le dio valor probatorio con una prueba a la que si lo hizo, se le dio valor probatorio a la prueba del médico forense, pero que no determina nada con respecto a la responsabilidad penal del ciudadano Wilfredo José Villafañe Padilla, a las testimoniales de la tía y la mamá, no las puede concatenar con las que si le dio valor probatorio, considera pues, otro punto que me llama la atención es que el mismo Ministerio Público, dice que el ciudadano acusado fue absuelto por insuficiencia de pruebas, le da la razón al juez cuando posteriormente dice que en caso que hubiese traído a la sala de juicio aquellos testimonios que prescindieron de los funcionarios, la sentencia hubiese sido distinta, cuando un recurrente denuncia una contradicción, debe establecer cual seria esa falta de motivación, y cómo pudiese influir en los elementos de convicción, como por ejemplo en que influiría la testimonial de los funcionarios que fueron prescindidos por parte del juez de juicio, y el Ministerio Público no lo hizo, por todo lo anteriormente expuesto, solicita la defensa que se declare sin lugar el recurso de apelación y confirme la decisión absolutoria N. 060-2017, dictada por parte del Juez de del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, es todo…”
Se hace constar que las partes no ejercieron el derecho a replica.
Concluidas como fueron las exposiciones de las partes, la Jueza Presidente anunció, que esta Sala se acoge al lapso de cinco (05) días, a los fines de dictar la correspondiente sentencia, en atención a lo previsto en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por la Representación Fiscal en su escrito de apelación, así como por la Defensa en su escrito de contestación, y considerando lo expresado por cada una de las partes en la audiencia oral y reservada celebrada, esta Corte Superior, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
Debe comenzar este Tribunal de Alzada señalando que los representantes del Ministerio Público fundamentaron su recurso de apelación de sentencia, sobre la base del artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de ello, fue aplicado el principio “Iura Novit Curia”, siendo admitido en su oportunidad legal, conforme a lo previsto en el artículo 112 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual preceptúa que: “El recurso sólo podrá fundarse: (Omisis...) 2.- Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios de la audiencia oral…”.
Ahora bien, en atención al contenido del recurso interpuesto, es necesario destacar que la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, resguarda no sólo el derecho a obtener con prontitud de los Tribunales correspondientes un fallo judicial, sino que además conlleva el acceso al procedimiento y a la utilización de recursos correspondientes, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación, es decir, “…una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…” (Sentencia dictada en fecha 04-12-2003, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. 03-0315).
Sobre este aspecto, encontramos que en el caso de autos, el medio de impugnación ejercido, falla en su contenido, al denunciar de manera simultánea vicios que son excluyentes entre sí, como los referidos a la falta, contradicción e ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, contenidos en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y este desacierto en la técnica recursiva implementada, se contrapone a la debida fundamentación del mismo.
En tal sentido, quienes integran este Tribunal Colegiado, consideran necesario aclarar en el presente fallo judicial, que los mencionados vicios de motivación de la sentencia, han sido definidos doctrinal y jurisprudencialmente, de manera distinta o separada.
En tal sentido, respecto a la motivación de un fallo, esta no es más, que la justificación razonada y exteriorizada por parte del Jurisdicente, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe plasmar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, así como el razonamiento interno que tuvo el juzgador para decidir.
De este modo, es preciso acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio debe ser realizada con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, dejó establecido:
"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” . (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
En similares términos, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:
“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).

Así, esa garantía de motivar los fallos, conforma no sólo las decisiones que emanan de los Tribunales, sino también a aquella actividad de parte, que debe ser planteada de una forma adecuada, a los fines de poder comprender lo que se requiere del órgano jurisdiccional, deber que se sublimiza ante este tipo de recursos de apelación de sentencia, cuyas normas establecen todos y cada uno de los aspectos técnicos para su planteamiento.
En cuanto al vicio de contradicción, la doctrina ha señalado que éste se presenta, cuando “…la exposición de motivos no es congruente, el desarrollo de la motivación, se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el juzgador pretendió fundamentar su decisión” (Balza Arismendi, Miguel. “Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. 3° Edición. Mérida. Indio Merideño. 2002. p: 633).
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 468, dictada en fecha 13-04-2000, Exp. Nro. 83-5203, con ponencia del Magistrado Jorge Rosell, estableció:
“...Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo ... el juzgador a-quo incurrió en inmotivación por contradicción en relación a los hechos que declaró probados...”.

Vale decir, que existe el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia, por una parte, cuando los argumentos que sirvieron de basamento para que el jurisdicente dictara la respectiva decisión jurídica, se contraponen entre sí, haciendo discordante el contenido de la parte motiva del fallo; y por la otra, cuando la valoración de los elementos probatorios debatidos en el juicio, es disímil con el dispositivo dictado por el Juez. Determinándose entonces, que la “contradicción” denunciada en un escrito recursivo por el agraviado en una resolución judicial, debe estar dirigida a atacar argumentos sobre cómo se construyó la sentencia que se impugna, y no sobre las posibles contradicciones que durante el debate oral se pudieron presentar entre los órganos de pruebas debatidos, puesto que determinar dicha circunstancia, es una labor que le corresponde al Juez o Jueza de Juicio.
Por su parte, el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el o la Juez de Instancia, se desprende o se observa la falta de acatamiento a los principios o reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tienen las cosas. En tal sentido el autor Frank E. Veechionacce, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”. Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB, ha señalado:
“... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente perceptible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”.

Mientras que el autor Sergio Brown Cellino en su artículo Tópicos sobre la Motivación de la Sentencia Penal, ha sostenido:
“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”… (DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Ciencias Penales. Temas actuales 2003: 537 y ss). (Subrayado de la Sala).
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, considera que existe ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan perfecta armonía entre sí, conllevando a que tales argumentos sean contradictorios (Sentencia Nro. 499 de fecha 11/02/2011).
En síntesis, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia, cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de sentido o discurre sin aciertos por la falta de razón de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión.
Señalado lo anterior, es oportuno referir, que esta mala técnica recursiva perjudica a los propios apelantes, ya que omiten la obligación que el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, determina para quienes recurren, y dificulta a esta Sala poder conocer de manera clara, cuál es el fundamento legal de sus denuncias.
No obstante, siendo la labor de esta Instancia Superior, entrar a conocer sobre los argumentos expuestos por el Ministerio Público en su escrito recursivo, se observa que solo denunció el vicio relativo a la falta de motivación del fallo impugnado, al señalar en su primera denuncia, que la valoración otorgada por el Juez de Instancia es irracional, en atención a las pruebas recepcionadas en el debate oral, por cuanto a su criterio el Jurisdicente, no las analizó de forma individual y menos aun los comparo entre si, inobservando el contenido del articulo 22 del Código Adjetivo Penal, transgrediéndose así, la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva y el principio del debido proceso, lo cual vicia de nulidad el fallo accionado; de allí, que esta Alzada antes de entrar a resolver la presente denuncia, considera precisar lo siguiente:
La Vindicta Publica adujo como punto previo del recurso interpuesto, que el Tribunal de Instancia, prescindió de los testimonios de los funcionarios EDGAR ROJAS, GUSTAVO ARAQUE, REINALDO RAMÍREZ, YOSTON ZAMBRANO, NELSON MORENO, HAROLD VITOLA, WILIANS COLMENARES y JOSÉ MANUEL JIMÉNEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sin haber agotado las vías de ley, a los fines de su respectivas citación personal al juicio oral, en virtud que en el expediente no consta la notificación de los mencionados funcionarios del mandato de conducción librado por el Tribunal a quo, situación esta que a juicio de los apelantes, transgrede el articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y el principio del debido proceso; no obstante, el referido punto es planteado nuevamente como parte de la segunda denuncia de impugnación, denominado “errónea aplicación de una norma jurídica”, todo lo cual conlleva a esta Sala, a recalcar una vez mas que el presente medio recursivo fue admitido por el articulo 112.2 de la Ley Especial de Genero, y no por el numeral 4 de la norma in comento, en virtud de la errada técnica recursiva.
Precisado como ha sido lo anterior, se determina entonces, que el segundo motivo de apelación, esta circunscrito solo a dos aspectos a saber; la trasgresión del articulo 30 Constitucional y el principio del debido proceso, por incurrir el fallo accionado a criterio del Ente Fiscal en el vicio de inmotivacion, puntos que serán analizados en el cuerpo del presente fallo, conjuntamente con la primera denuncia, por estar ambas vinculadas, en tal sentido, quienes aquí deciden, en aras de no incurrir en omisión de pronunciamiento proceden a dar contestación a lo esgrimido por el Ministerio Público en el punto previo del recurso ejercido, en la forma siguiente:
Se observa de las actas de audiencias de continuación del juicio oral, específicamente las de fechas 17 y 26 de octubre de 2016, que el Tribunal a quo, antes de prescindir de los testimonios de los funcionarios EDGAR ROJAS, GUSTAVO ARAQUE, REINALDO RAMÍREZ, YOSTON ZAMBRANO, LERYS SÁNCHEZ, MANUEL JIMÉNEZ, WILIANS COLMENARES y HAROLD VITOLA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Publico, a los fines de escuchar su opinión respecto a la prescindencia de las declaraciones de los referidos testigos, para lo cual expuso que pese a su diligencia de hacer comparecer a los funcionarios, dejaba a criterio del Juzgador pronunciarse al respecto, en virtud de lo cual, el Jurisdicente procedió a prescindir de las deposiciones de los funcionarios ut-supra nombrados, conforme a lo previsto en el articulo 340 de la Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes verificar en actas las resultas de los mandatos de conducción librados en contra de los mencionados ciudadanos en su oportunidad legal, todo ello en resguardo al control de la constitucionalidad y a las dilaciones en el proceso, tal como fue evidenciado por esta Alzada a los (folios 112 al 113 y 123-124 de la pieza V de la causa principal).
De manera, que este órgano revisor, constata de las actas que integran la causa sub- examine, oficio Nro. 4842, de fecha 21 de septiembre de 2016, emitido por el comisario CARLOS RAMÍREZ VÁSQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas- Sub-Delegación Maracaibo, en el cual se dejo expresa constancia que la ciudadana LERYS SÁNCHEZ, había fallecido, por su parte el ciudadano REINALDO RAMÍREZ, se encontraba jubilado y desconocían su ubicación actual y el ciudadano GUSTAVO ARAQUE había sido destituido de la referida institución; en cuanto a los ciudadanos EDGAR ROJAS, REINALDO RAMÍREZ, YOSTON ZAMBRANO, MANUEL JIMÉNEZ y WILIANS COLMENARES, se indicó que no registraban como funcionarios pertenecientes a ese cuerpo detectivesco, lo cual fue verificado a través del SIIPOL; comunicación esta que fue tomada en cuenta por el Juez de Instancia para prescindir de las declaraciones de los funcionarios promovidos por el Ministerio Público, por lo que, yerran los apelantes al denunciar como punto previo, y ratificar nuevamente como parte de la segunda denuncia que el Juez a quo, prescindió de sus testimonios sin contar las resultas de los mandatos de conducción a ellos librados, haciendo hincapié que de haberse permitido a esa representación Fiscal entregar tales mandatos de conducción, el resultado del juicio pudo ser otro, en razón que hubiera realizado lo posible para llevar al debate todos los elementos de prueba, alegatos que a juicio de quienes aquí deciden, resultan contradictorio, máxime cuando de actas se evidencia que el Juez de Juicio diligencio lo conducente para la comparecencia de los mencionados funcionarios al debate oral, a través de boletas de citación personal y mandatos de conducción, los cuales fueron remitidos en diversas oportunidades a la Representación Fiscal, a los fines de coadyuvar con la asistencia de los mismos al debate, aunado a ello, la Vindicta Fiscal en las audiencias de juicio de fechas 17 y 26 de octubre de 2016, no se opuso a la prescidencia de las declaraciones de los funcionarios EDGAR ROJAS, GUSTAVO ARAQUE, REINALDO RAMÍREZ, YOSTON ZAMBRANO, LERYS SÁNCHEZ, MANUEL JIMÉNEZ, WILIANS COLMENARES Y HAROLD VITOLA, por el contrario consintió su prescindencia en virtud de haber quedado evidenciado durante el desarrollo del debate la imposibilidad de lograr la comparecencia de los mencionados ciudadanos, apreciándose con ello, su conformidad con lo decidido por el Juzgador a quo, en los referidos actos procesales, por lo que, esta Alzada al no evidenciar transgresión alguna del articulo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido, declara SIN LUGAR, lo argüido en el punto previo y ratificado como parte de la segunda denuncia. Así se decide.
Delimitada la primera y segunda denuncia, esta Alzada procede a dar contestación de manera conjunta, por estar íntimamente vinculadas, ya que ambas atacan la falta de motivación del fallo apelado, así como la trasgresión a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, el principio del debido proceso y el derecho de la victima al resarcimiento del daño causado; de manera que afirman los accionantes, que la valoración otorgada a la declaración del ciudadano MARIO ALBERTO LEAL, resulta además de inmotivada contradictoria, en virtud que el Juzgador si bien señaló que la apreciaba, no la adminiculo con la experticia por el realizada, así mismo, refieren que las declaraciones de las ciudadanas MARITZA MONTIEL DE COLON y YAIRE CAROLINA PORTILLO SOLARTE, fueron desestimadas por la Instancia, por cuanto no estuvieron presentes cuando la victima se montó en el vehiculo, destacando que la testigo BENILDA JOSEFINA GONZÁLEZ, si vio a la victima embarcarse en el vehiculo que era conducido por el hoy acusado y aun así, su testimonio fue desestimado por el a quo, evidenciándose con ello, una vez mas la contradicción en la valoración otorgada a los referidos testigos.
Prosiguen aseverando que el Tribunal a quo tampoco le otorgo valor probatorio a las testimoniales de los funcionarios FREDDY ANTONIO FRANCO FLORES y JENNER JOSÉ CORTES PALOMINO, por cuanto no le aportaban elementos para el esclarecimiento de los hechos, sin haber concatenado su respectiva declaración con las pruebas documentales por ellos ratificadas en el contradictorio, por lo que, aducen que en la sentencia apelada el Juez a quo, no analizo individualmente las pruebas llevadas al juicio y menos aun las comparo entre si, inobservando lo previsto en el articulo 22 del Texto Adjetivo Penal, relativo a la valoración de las pruebas.
Adentrándonos a lo antes denunciado, este Tribunal Colegiado, observa de la sentencia impugnada, que el Jurisdicente plasmó la valoración y adminiculacion de las pruebas llevadas al juicio oral y público, en los siguientes términos:
“(Omisis…) Declaración del ciudadano MARIO ALBERTO LEAL, titular de la cedula de identidad N° 3.777.493, experto profesional II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca (…), por lo que el presente testimonio y la documental mencionada, contribuyen a determinar la parte objetiva del delito de homicidio imputado por el Ministerio Público; es decir, la muerte no natural, no accidental de una persona que en vida respondía al nombre de YOELIN (sic) COLON MONTIEL, quien de acuerdo a la opinión del experto falleciera a consecuencia de una herida cortante en el cuello que involucró grandes vasos sanguíneos; así mismo, de acuerdo a la deposición del experto objeto de análisis, hubo penetración vaginal, lo cual también nos evidencia la parte objetiva del tipo penal de violencia sexual; por tanto, observa este Juzgador, una vez analizado el presente medio de prueba, el cual es apreciado y valorado, nos encontramos que no podemos acreditarle al mismo por sí sólo, un valor probatorio a favor o en contra del acusado de autos, ya que debemos adminicularlo y confrontarlo con el esto del material probatorio para así poder establecer el valor de prueba correspondiente. ASÍ SE DECLARA.” (Folios 130 y 132 de la pieza V, de la causa principal, (Negrillas y Subrayado del Juzgado a quo).
En torno a la testimonial antes transcrita, se desprende que el Juez de Instancia le otorgo merito probatorio, por cuanto contribuía a demostrar la materialidad o cuerpo de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y VIOLENCIA SEXUAL, cometidos en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), conjuntamente con la experticia realizada por el referido experto, conclusión a la cual arribo al efectuar la adminulacion de los descritos medios de prueba, indicando en su dictamen, lo siguiente:
“Además del testimonio rendido durante el debate probatorio por el médico forense Dr. MARIO ALBERTO LEAL, y del resultado del Informe de Experticia de fecha 19 de julio del año 2010, que corre inserta a los folios (25) del expediente contentivo de las actas de investigación fiscal, quien practicó un reconocimiento preliminar al cadáver de la víctima, donde se dejó plasmado lo siguiente: “hemorragia externa por herida por arma blanca en cara lateral de cuello”, y consta además que hubo penetración vaginal con desgarro, igualmente que fueron tomadas muestras de fluidos vaginales y fecales; que al ser apreciados y valorados las presentes pruebas de manera adminiculada con la Experticia Hematológica, Nº 9700-135-DT-1614, de fecha 21-07-2010, suscrita por los funcionarios WILLIANS ROBLES y NAYRELIS DELGADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, que corre inserto en el folio ciento treinta y uno (131) y su vuelto de la investigación penal, practicada a las muestras de fluidos vaginal y fecal, colectadas por el DR. MARIO ALBERTO LEAL; sobre la cual rindió declaración y nos explicó sobre su contenido la ciudadana LESMY ROSANA NAVA ALVAREZ, quien fue designada como experto sustituto, y nos determina, entre otras circunstancias, que en las muestras de secreción vaginal fue encontrado rastros de semen, por lo que atendiendo a las máximas de experiencia y reglas de la lógica, este sentenciador concluye sin lugar a dudas que la víctima de autos fue abusada sexualmente. Es por ello, que quien aquí suscribe considera acreditado plenamente la materialidad en la comisión de los delitos de: HOMICIDIO y VIOLENCIA SEXUAL, por cuanto el sujeto pasivo fue violada y herida con arma blanca punzo cortante en tres regiones anatómicas, lo que ocasionó hemorragia masiva, anemia aguda schock hipovolémico, causa por la que fallece”. (Folio 181, pieza V de la causa principal).

De lo anterior, se evidencia que el Juez a quo, contrario a lo denunciado por la Vindicta Fiscal, si efectúo la correspondiente adminiculacion de lo expuesto en el debate oral por el Experto Forense MARIO ALBERTO LEAL y la prueba documental, relativa al reconocimiento medico legal, practicado por su persona al cadáver de la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), en fecha 19 de julio del año 2010, el cual fuere ratificado en el contradictorio por el mencionado experto, dejando expresamente establecido en la sentencia hoy accionada, que había quedado acreditada la comisión de los delitos de HOMICIDO y VIOLENCIA SEXUAL, por cuanto la victima había sido violada y herida con un arma blanca punzo cortante en tres regiones anatómicas, lo cual le produjo una hemorragia masiva, ocasionándole la muerte, convicción esta a la cual arribo, luego de haber analizado y concatenado el testimonio del experto MARIO ALBERTO LEAL y la experticia antes mencionada, conjuntamente con el resultado de la Experticia Hematológica, Nro. 9700-135-DT-1614, de fecha 21-07-2010, suscrita por los funcionarios WILLIANS ROBLES y NAYRELIS DELGADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, practicada a las muestras de fluidos vaginal y fecal, que habían sido colectadas por el experto MARIO ALBERTO LEAL, la cual fuere explicada y ratificada por la experta LESMY ROSANA NAVA ALVAREZ en el debate oral, por tal motivo, no le asiste la razón al Ministerio Publico en este particular. Así se declara.
Prosigue aseverando la Vindicta Fiscal, que el Juez a quo desestimo las declaraciones de las ciudadanas MARITZA MONTIEL DE COLON y YAIRE CAROLINA PORTILLO SOLARTE, por cuanto no presenciaron el momento en que la victima se embarco en el vehiculo, al cual hiciere referencia la ciudadana BENILDA JOSEFINA GONZÁLEZ en su declaración, destacando que esta ultima si vio a la victima montarse en el vehiculo, presuntamente conducido por el hoy acusado y, aun así su testimonio fue desestimado por la Instancia, razón por la cual a su entender, la motivación efectuada a las referidas testimoniales resulta contradictoria.
En relación a lo afirmado por quienes recurren, se desprende de la sentencia apelada, que el Juez de Instancia al momento de analizar las declaraciones de las ciudadanas MARITZA MONTIEL DE COLON y YAIRE CAROLINA PORTILLO SOLARTE, indicó lo siguiente:
“(Omisis…) Testimonial de la ciudadana MARITZA MONTIEL DE COLON, titular de la cedula de identidad N° 11.223.091(…) La anterior declaración al ser analizada por este Tribunal se observa que la misma deviene de la progenitora de la víctima de autos, quien conforme a su relato no experimentó un proceso de conocimiento sobre el desarrollo y la ocurrencia de los hechos, toda vez que nos manifestó que (omisis…). Por lo que al ser apreciada por este Juzgador la declaración de la ciudadana MARITZA MONTIEL DE COLON, se concluye que la misma no puede ser estimada como prueba a favor o en contra del acusado de autos, por cuanto la deponente no experimentó un proceso de conocimiento sobre la ocurrencia de los hechos y no estuvo presente al momento que la víctima de autos se embarcó en el vehículo al que hace mención; es decir, no aporta elementos de pruebas que comprometan la participación del acusado en los hechos por los cuales fue acusado por el Ministerio Público; y con respecto a la referencia que hace la presente testigo al expresar que estuvo presente al momento que su hermana BENILDA GONZALEZ, reconoció un vehículo de color blanco en una chivera, solamente en presencia de dos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el juzgador advierte que de acuerdo a su dicho, el reconocimiento del vehículo no se practicó de acuerdo a las normas contenidas en el artículo 220 del Código Orgánico Procesal, en relación con los artículos 217, 219 y 221 ejusdem, y por tanto no puede ser valorado como prueba para determinar que se trata del mismo vehículo que abordó su hija, por tratarse de un acto realizado en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en el Texto Adjetivo Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que rigen el debido proceso y el derecho a la defensa. En virtud de las consideraciones antes expresadas, concluye este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar como prueba, como en efecto se desestima la declaración rendida por la ciudadana MARITZA MONTIEL DE COLON. Así se declara”. (Folios 133 al 136 de la pieza V de la causa principal)
Igualmente, se estableció:
“(…Omisis…) Testimonio de la ciudadana YAIRE CAROLINA PORTILLO SOLARTE, titular de la cedula de identidad N° 18.614.453, cocinera, quien estando debidamente juramentado, manifestó no tener impedimento para rendir declaración, ni tener ningún grado de parentesco de consanguinidad ni de afinidad con el acusado. Omisis…al ser apreciada por este Juzgador la declaración de la ciudadana YAIRE CAROLINA PORTILLO SOLARTE, se concluye que la misma no puede ser estimada como prueba a favor o en contra del acusado de autos, por cuanto la deponente no experimentó un proceso de conocimiento sobre la ocurrencia de los hechos y no estuvo presente al momento que la víctima de autos se embarcó en el vehículo donde fue vista con vida por última vez por su tía a quien la deponente menciona como “NINA”; que solo tiene conocimiento sobre los hechos de manera referencial; aunado a ello, de su declaración no se desprenden elementos de pruebas que puedan contribuir con el esclarecimiento de los hechos objeto del presente debate probatorio, y por tanto no puede ser valorado su dicho como prueba en contra del acusado de autos, es por lo que el Tribunal desestima como prueba el testimonio rendido por la ciudadana YAIRE CAROLINA PORTILLO SOLARTE. Así se declara. (Folios 147 al 149 de la pieza V de la causa principal), (Negrillas del Juzgado a quo).

De lo transcrito se observa, que el Jurisdicente al examinar las testimoniales de las ciudadanas MARITZA MONTIEL DE COLON y YAIRE CAROLINA PORTILLO SOLARTE, adujo de modo coincidente que no le concedía valor probatorio, por cuanto no aportaban elementos de pruebas que demostraran la participación del acusado en los delitos a él atribuidos, pues sus testimonios a criterio del Juzgador, no contribuían al esclarecimiento de los hechos, pese a su condición de testigos referenciales, en tal sentido, dejo expresamente establecido en su dictamen que la ciudadana MARITZA MONTIEL DE COLON, había presenciado y avalado un acto ilegal, en atención al reconocimiento del vehiculo realizado por la ciudadana BENILDA JOSEFINA GONZÁLEZ, en compañía de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por ello desestimó sus testimonios. De modo que llegada la oportunidad de analizar la declaración de la ciudadana BENILDA JOSEFINA GONZÁLEZ, tía de la victima de actas, expresó:
“… Declaración de la ciudadana BENILDA JOSEFINA GONZALEZ MONTIEL, titular de la cedula de identidad Nº 15.943.863. La anterior deposición al ser analizada por este Tribunal se observa que la misma deviene de una tía de la víctima de autos, quien conforme a su relato nos manifestó: omisis… El Tribunal al apreciar la anterior deposición, concluye que la deponente no experimentó un proceso de conocimiento sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en los (sic) perdiera la vida la víctima de autos; más sin embargo, considera este Juzgador que el presente medio aporta ciertas circunstancias que son dignas de apreciar por este Tribunal, por cuanto según su dicho observó cuando la víctima de autos se embarcó en un vehículo de color blanco tres días antes de ser encontrado su cadáver, y señala al acusado de autos como la persona que conducía en ese momento el referido vehículo; por lo que al ser apreciado y valorado por el Tribunal el presente medio, se concluye que el mismo por sí sólo no adquiere valor probatorio suficiente a los fines de establecer con certeza que el acusado WILFREDO VILLAFAÑE, haya participado de alguna manera en los hechos imputados, por lo que debe ser adminiculado, comparado y confrontado entre sí con el resto del material probatorio para poder determinar si el presente medio hace plena prueba en contra del acusado de autos. Así se Declara.
Con respecto a la referencia que hace la presente testigo al expresar que reconoció un vehículo de color blanco en la chivera de “Bala de Cacho”, solamente en presencia de dos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el juzgador advierte que de acuerdo a su dicho, el reconocimiento del vehículo no se practicó de acuerdo a las normas contenidas en el artículo 220 del Código Orgánico Procesal, en relación con los artículos 217, 219 y 221 ejusdem, y por tanto no puede ser valorado como prueba para determinar que se trata del mismo vehículo que abordó la víctima de autos, por tratarse de un acto realizado en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en el Texto Adjetivo Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que rigen el debido proceso y el derecho a la defensa; aunado a ello, la testigo a las preguntas formuladas por la defensa: ¿Diga usted si el vehículo que está viendo es el mismo donde supuestamente era conducido por el acusado y donde se montó su sobrina? CONTESTO: “yo no puedo decir que es el mismo vehículo, pero es idéntico”. OTRA: ¿Usted manifestó que reconoció el vehículo, porque tenía una abolladura, en cuál de las puertas tenía la abolladura el vehículo? CONTESTO: “yo me voy a limitar a lo que yo vi, en la puerta del lado derecho”. OTRA: ¿De la parte de adelante o de atrás? CONTESTO: “de la parte de atrás”. OTRA: ¿Revise si tiene puerta? CONTESTO: “no tiene puerta, esta deteriorado, pero de que este es el carro”. OTRA: ¿En tu declaración manifestó usted, que este era el carro, cómo puede asegurar que es el mismo vehículo si usted manifestó que no reconoce el modelo, ni el año, ni la placa, cómo asegura usted, que este es el vehículo? CONTESTO: “porque este era el vehículo que estaba allá a que Bala de Cacho”. OTRA: ¿Según su última respuesta ese vehículo que usted vio a que Bala de Cacho, estaba completo? CONTESTO: “estaba todo desarmado, y él es el asesino”. De igual modo, durante el debate, no quedó demostrado de manera fehaciente que el vehículo mencionado por la presente testigo y que aparece reflejado en las imágenes fotográficas mostradas a la deponente, es el mismo en el cual, según el dicho de la testigo se embarcó la víctima de autos, tres días antes del hallazgo de su cadáver; como tampoco se logró determinar que el acusado de autos es el propietario del vehículo o que haya tenido posesión del mismo, ni surgieron elementos de pruebas que vinculen al acusado WILFREDO VILLAFAÑE con el citado vehículo; por tales razones no se le da valor probatorio alguno al presente testimonio, sólo en lo que respecta al reconocimiento del vehículo. Así se declara. (Folios 137, 138 y140, pieza V de la causa principal), (Negrillas de la Instancia).

Del extracto citado se colige, que el Juez de Merito, una vez que analizo la testimonial de la ciudadana BENILDA JOSEFINA GONZALEZ MONTIEL, dejo establecido en su fallo, que si bien la misma no le aportaba las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia de los hechos objeto del juicio, tal declaración la apreciaba, por ser la persona que vio a la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), embarcarse en un vehiculo blanco tres días antes de haberse encontrado su cadáver, indicando además el Jurisdicente que la mencionada prueba debía ser adminiculada con el resto de los medios probatorios, y así determinar si la misma resultaba a favor o en contra del acusado de actas; sin embargo adujo que el testimonio de la ciudadana BENILDA JOSEFINA GONZALEZ MONTIEL, en cuanto al reconocimiento del vehiculo, lo desechaba por ser un acto realizado en detrimento del derecho a la Defensa y el principio del debido proceso que le asistían al procesado, en virtud que no se cumplió para ello con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional.
Así las cosas, juzga esta Alzada, que el hecho que el Tribunal de Instancia, haya desestimado las testimoniales de las ciudadanas MARITZA MONTIEL DE COLON y YAIRE CAROLINA PORTILLO SOLARTE, en modo alguno se traduce en una motivación contradictoria, en relación a lo manifestado por la testigo BENILDA JOSEFINA GONZALEZ MONTIEL, ya que del análisis efectuado a las mismas por parte del Juzgador a quo, no se desprende que este las haya desechado por no haber experimentado un proceso de conocimiento entorno a los hechos (testigo presencial), como erróneamente lo alegan los fiscales del Ministerio Público, simplemente que no las considero suficientes por no haber aportado algún elemento de prueba valido que demostrara la participación del acusado en los hechos objeto del juicio, máxime cuando el Jurisdicente en su proceso de decantación de los medios de prueba, si valoró la circunstancia depuesta por la ciudadana BENILDA JOSEFINA GONZALEZ MONTIEL, en virtud de ser la persona que había visto a la víctima tres días antes de haber sido encontrado su cadáver, embarcarse en un vehiculo presuntamente conducido por el acusado, por lo que al haber realizado la adminiculacion de su testimonio con el resto del acervo probatorio, inserto en actas, estimó que tal señalamiento resultaba insuficiente para determinar la responsabilidad penal del ciudadano WILFREDO JOSÉ VILLAFAÑE PADILLA en los delitos a el atribuidos por el Ministerio Publico, ello en razón de:
“el vehiculo CLASE AUTOMOVIL, MARCA FORD, TIPO SEDAN, MODELO DEL REY, PLACAS EAU598, USO PARTICULAR, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA LJ8JGY21536, SERIAL DE MOTOR 4 CILINDROS, descrito en la Inspección Técnica Nro. 57-09, de fecha 23-07-2010 y al cual le fuere practicado Experticia de Reconocimiento de Seriales Nro. 9700-233-250, suscrita por el funcionario ZAMBRANO YOSTON, es (sic) el mismo en el cual, según el dicho de la testigo BENILDA JOSEFINA GONZALEZ MONTIEL, se embarcó la víctima de autos, tres días antes del hallazgo de su cadáver; como tampoco se logró determinar que el acusado de autos es el propietario del vehículo o que haya tenido posesión del mismo, ni surgieron elementos de pruebas que vinculen al acusado WILFREDO VILLAFAÑE con el citado vehículo; por lo que a juicio de este sentenciador, resultan insuficientes los medios y órganos de pruebas presentados por el Ministerio Público, a los fines de establecer con certeza la responsabilidad penal del acusado WILFREDO JOSE VILLAFAÑE PADILLA, en los delitos imputados; por tales razones, este Tribunal no les da pleno valor probatorio a las testimoniales y a las documentales examinadas, como fundamento para dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado de autos(…)”. (Folio 183 de la pieza v, causa principal).

De allí, que se evidencia que el reconocimiento realizado al vehiculo antes descrito, resulta violatorio a las normas adjetivas, atinentes a los procedimientos efectuados para la incautación y/o reconocimiento de objetos, vinculados a un proceso penal, lo cual fue apreciado de manera acertada por el Juez de Instancia en la sentencia impugnada, estimando en consecuencia que no habían pruebas testimoniales y documentales fehacientes y contundentes, que comprometieran la responsabilidad penal del ciudadano WILFREDO JOSÉ VILLAFAÑE PADILLA, en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por lo cual ante la falta de pruebas y la duda razonable, procedió a absolverlo, en acatamiento de los principios y garantías constitucionales de In dubio Pro Reo y Presunción de Inocencia, por no haber sido esta desvirtuada por la Vindicta Publica en el debate oral.
En cuanto a lo sostenido por los apelantes, que el Juez a quo no valoró las declaraciones de los funcionarios FREDDY ANTONIO FRANCO FLORES y JENNER JOSÉ CORTES PALOMINO, y la no adminiculacion de sus testimonios con las pruebas documentales, ratificadas por ellos en el debate, así como también que se inobservo a su juicio, lo previsto en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el Juzgador de Instancia no analizó individualmente las pruebas llevadas al juicio y menos aun las comparó entre si, es oportuno, para esta Instancia Superior, citar las siguientes testimoniales:

“ Declaración del ciudadano FREDDY ANTONIO FRANCO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.766.339, Actualmente Administrativo de 29 años de servicio adscrito al Departamento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. El presente testimonio deviene de un funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, quien de acuerdo a su dicho no practicó ninguna diligencia de investigación relevante que pueda contribuir con el esclarecimiento de los hechos que hoy nos ocupan, solamente acompañó al funcionario REINALDO RAMIREZ, quien lo invitó para ubicar la dirección de un ciudadano en el sector Los Próceres en Caja Seca, estado Zulia, que estando en la casa del ciudadano no lo encontraron y que se le dejó la citación; por tanto concluye este sentenciador, al ser apreciado el testimonio del ciudadano FREDDY ANTONIO FRANCO FLORES, que el mismo no adquiere valor probatorio alguno, por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos debatidos en el presente juicio oral, por lo que se le desestima como prueba en virtud de que no opera a favor o en contra del acusado de autos. Así se Declara”. (Folio 136 de la pieza V de la causa principal), (Negrillas del Tribunal de Instancia).

Del citado extracto, se deduce que el Juez de instancia al analizar el testimonio del funcionario FREDDY ANTONIO FRANCO FLORES, plasmo en la sentencia impugnada, que no le concedía valor probatorio, por cuanto no contribuía al esclarecimiento de los hechos controvertidos, en virtud de no haber realizado ninguna diligencia de investigación relacionada al presente asunto, solo que el mencionado testigo, había referido que en una oportunidad, acompañó al funcionario REINALDO RAMIREZ, a los fines de ubicar al acusado en el sector Los Próceres-Caja Seca, estado Zulia, lugar en el cual no fue encontrado, por ello, el Juzgador desestimo su declaración.
Asimismo, se indico en la sentencia apelada:
“ Declaración del ciudadano JENNER JOSE CORTEZ PALOMINO, titular de la cedula de identidad N° 16.465.920, Detective Jefe, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien fue juramentado por el Juez de Juicio, manifestó no tener impedimento para rendir declaración, ni tener ningún grado de parentesco de consanguinidad ni de afinidad con el acusado. (…) se observa que la misma deviene de un funcionario al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien conforme a su relato nos evidencia … omisis…El Tribunal aprecia y valora la deposición del funcionario JENNER JOSE CORTEZ PALOMINO, quien aporta ciertas circunstancias que son relevantes por cuanto nos determina la existencia y el estado del sitio del suceso donde según su dicho dos días previo fue encontrado el cadáver de quien en vida respondía al nombre de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), y nos informa sobre la colección de las evidencias descritas en la cadena de custodia N° 9700-233-120-10, de fecha 21-07-2010, como son: Una hoja metálica, originalmente perteneciente a un cuchillo, la misma presenta inscripciones identificativas donde se puede leer: “KO-CIN”, afilado en uno de sus lados, con una longitud de 9,7 milímetros por 2,1 milímetros de ancho. 2. Una tarjeta Sim, perteneciente a la compañía telefónica movistar, signado con la numeración 895804420003670741. 3. Un bolso de material sintético de color marrón, con figuras alusivas a caricaturas de diferentes formas y colores, contentiva de un estuche de material sintético de color rosado alusivo a la caricatura Barbie, contentivo de cosméticos varios, un monedero de color negro con figuras de corazones, contentivo de dos documentos de identidad denominadas cedulas, pertenecientes uno a PORTILLO SOLARTE YAIRE CAROLINA, V-18.614.453, y (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), un estuche sintético de color negro de sombras, marca Engol Colleccions, y un protector para teléfonos celulares de material sintético de color morado; así como las evidencias descritas en la cadena de custodia N° 9700-233-122-10, de fecha 21-07-2010, como es: Un par de zapatos de color marrón tacón alto, utilizado comúnmente por damas, sin marca ni talla visible; en tal virtud, este Juzgador le otorga valor probatorio, sin embargo, deberá ser adminiculado, comparado y confrontado entre sí con los demás medios de pruebas recepcionados en el debate, a los fines de establecer su certeza y credibilidad para de esta forma poder determinar si el presente testimonio pueda o no ser utilizado como prueba a favor o en contra del acusado de autos. Así se Declara”. (Folios 152 al 154 de la pieza V de la causa principal), (Negrillas del Juzgado a quo).

Del análisis efectuado a la declaración ofrecida en el juicio por el funcionario JENNER JOSÉ CORTES PALOMINO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, se desprende que el Jurisdicente le otorgó valor probatorio, por cuanto le aportaba elementos relevantes para el esclarecimiento de los hechos, sin embargo expreso que su testimonio debía ser concatenado con el resto de las pruebas, para determinar si la misma resultaba a favor o en contra del acusado; de manera que al haber adminiculado la mencionada testimonial, con las pruebas documentales practicadas por el mencionado funcionario, relativas al acta de Inspección Técnica Nro. 41-07, de fecha 21-07-2010, actas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, Nros. 9700-2333-120-10 y 9700-233-122-10, ambas de fecha 21 de julio de 2010, conjuntamente con la Experticia Nro. 9700-242-DEZ-DC-2569, de fecha 29 de septiembre de 2008, suscrita y practicada por el Experto NELSON ENRIQUE MOLERO RODRIGUEZ, a las evidencias colectadas por el funcionario JENNER JOSÉ CORTES PALOMINO, estimo que la mencionada prueba testimonial, no podía ser valorada en contra del acusado autos, así como tampoco la experticia practicada por el experto NELSON ENRIQUE MOLERO RODRIGUEZ, en virtud que no se colectaron apéndices pilosos, ni huellas dactilares en la cartera de la victima, ni en el cuchillo colectados en el sitio del suceso, por tal razón fueron desestimadas por el a quo. (Folios 183 y 184 de la pieza V, de la causa principal).
Para finalizar la primera denuncia, aseveran los recurrentes que las pruebas documentales no fueron analizadas de manera individual, ni adminiculadas con el resto de las pruebas testimoniales recepcionadas en el contradictorio, y que el a quo, obvió señalar el por qué de su pronunciamiento, circunstancia estas que a criterio de los accionantes, transgrede el principio de exhaustividad probatoria.
Ante ello, se hace preciso para quienes regentan esta Alzada, entrar a analizar los pronunciamientos emitidos por el Juez de mérito en cuanto a cada una de las pruebas documentales recepcionadas durante el desarrollo del debate; constando lo siguiente:
En cuanto al acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario GUSTAVO ARAQUE RODRÍGUEZ, de fecha 19-07-2010, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca, la Instancia dejó plasmado, que:
“…la misma no es de los documentos que taxativamente establece el contenido del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal para su incorporación al juicio por su lectura, por lo que no puede atribuírsele valor probatorio alguno por no tener el carácter de prueba documental, y si bien al momento de la incorporación no hubo objeción; sin embargo, durante el desarrollo del debate al no se pudo corroborar la versión de los referidos funcionarios, toda vez que los mismos no comparecieron al contradictorio a deponer sobre su contenido, lo que impide su adminiculación con el resto del acervo probatorio, en cumplimiento de las formalidades exigidas para su valoración; por estas razones, NO SE LE DA NINGÚN VALOR PROBATORIO en contra del acusado WILFREDO JOSE VILLAFAÑE PADILLA, todo ello de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 22 del código Orgánico Procesal Penal…”

En relación a las Actas de Inspección Técnica signada bajo los Nros. 34-07, 35-07 y 35-07, de fecha 19 de julio de 2010; la No. 36-07, de fecha 23 de julio de 2010; la No. 57-09, de fecha 23 de julio de 2010; la No. 66-09, de fecha 26 de julio de 2010; registros de Cadena de Custodia Nros. 9700-233-118-10 y 9700-233-119-10, de fecha 19 de julio de 2010, y el No. 9700-233-181-10, de fecha 26 de septiembre de 2010, así como las fijaciones fotográficas Nros. 01, 02, 03, 04 y 05, de fecha 19 de julio de 2010; al momento de ser valoradas de manera individual por el Juez de la Instancia, éste de manera explícita señaló con respecto a cada una de ellas, que:
“…la fuente de prueba (Conocimiento que poseen los funcionarios), no fue incorporada a través de otro “medio de prueba” o más específicamente, a través del testimonio oral de los mencionados funcionarios, de acuerdo con las normas rectoras del proceso, a los fines de garantizar el derecho a la defensa del acusado, los cuales deben ser salvaguardados garantizando el principio procesal del contradictorio de las pruebas, el cual no fue ejercido durante el desarrollo del juicio oral; por tales razones, este Tribunal no le da pleno valor probatorio a la presente documental como prueba en contra del acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Es decir, que la Instancia analizó de manera individual cada una de estas pruebas documentales, y no les concedió valor probatorio, al no haber sido sustentadas con el dicho del funcionario actuante, ello con el fin de salvaguardar el derecho a la defensa del acusado, garantizando de este modo el principio procesal del contradictorio de las pruebas.
Del mismo modo, el a quo valoró la experticia de reconocimiento y levantamiento de cadáver, de fecha 19 de julio de 2010, en la que determinó la utilidad de dicho medio probatorio, por cuanto le permitió comprobar la existencia cierta de un cuerpo sin vida, determinando con ello la muerte no natural y ni accidental de la ciudadana víctima, quien en vida respondía al nombre de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
Seguidamente el Juzgador de Juicio, entró a analizar el acta de inspección técnica No. 41-07, de fecha 21 de julio de 2010, indicando la utilidad de la misma para comprobar la existencia y el estado del lugar donde fue hallado el cadáver de la víctima de autos, así como la descripción de la evidencia colectada, otorgándole valor probatorio a la presente experticia.
Por su parte, en relación al registro de cadena de custodia, signado bajo los Nros. 9700-233-120-10 y 9700-233-122-10, ambos de fecha 21 de julio de 2010, el Juez les otorgó valor probatorio, por considerar que dichas pruebas documentales resultan útiles para establecer que se cumplió con una de las fases de la institución del registro de la cadena de custodia de las evidencias físicas al momento de ser colectadas, y que con ello quedó evidenciado durante el desarrollo del contradictorio que dichos objetos pertenecían a la víctima de autos; que en conjunción con el análisis del testimonio del funcionario JENNER JOSE CORTEZ PALOMINO, se comprobó que se trata de los mismos objetos que colectó durante la inspección técnica No. 41-07, que realizó en el tablón denominado “Bustamante”.
Sobre las actas de investigación penal, de fechas 21 de julio de 2010, 19 de agosto de 2010, 23 de julio de 2010, 26 de julio de 2010, 05 de septiembre de 2010, 18, 21 y 23 de septiembre de 2010; el a quo, consideró que no merecían valor probatorio, por cuanto las mismas no encuadran con los documentos que taxativamente contempla el artículo 322 de la norma adjetiva penal, para ser incorporados al juicio a través de su lectura y que por ende no pueden ser consideradas como pruebas documentales.
Al analizar el protocolo de autopsia No. 9700-233-176-0059, de fecha 22 de junio de 2010, el juzgador consideró que el mismo resultó útil para comprobar la muerte no natural ni accidental de la ciudadana víctima, pero que sin embargo, no le demostraba la culpabilidad del ciudadano acusado WILFREDO JOSE VILLAFAÑE PADILLA.
En relación, a la experticia de reconocimiento técnico No. 9700-233-05-07, de fecha 24 de julio de 2010, la Instancia, no le otorgó valor probatorio, indicando que el dispositivo examinado y el contenido del mensaje de texto obtenido del mismo, en nada comprometían la responsabilidad penal del acusado de autos, ni lo relacionaban de alguna manera con la víctima, por cuanto durante el debate no fue presentada prueba testimonial o documental alguna que determinase las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue colectado dicho artefacto electrónico, o que vincule al acusado con el mensaje de texto señalado en la referida experticia.
Al momento de analizar la experticia de reconocimiento de seriales No. 9700-233-250, el Juez de Juicio plasmó que no le otorgaba valor probatorio, por cuanto el referido vehículo no pertenece al acusado de autos, y durante el debate no fue incorporada prueba alguna que demuestre de manera fehaciente que el justiciable WILFREDO JOSE VILLAFAÑE PADILLA, sea el propietario del mismo o que haya tenido posesión del bien en referencia, circunstancias estas que conllevaron al a quo, a no otorgarle ningún valor probatorio a la referida experticia.
Corolario con ello, al analizar la experticia de reconocimiento técnico, signada bajo el No. 9700-233-11-09, de fecha 26-09-2010, el Juez de mérito consideró que la misma no merecía valor probatorio, por cuanto en nada compromete la responsabilidad penal del acusado de autos en los hechos imputados, toda vez que durante el debate no fue presentada prueba alguna que vincule de manera fehaciente al justiciable de autos con la evidencia antes descrita, y en consecuencia, en nada compromete su responsabilidad penal.
Del mismo modo, al valorar la experticia hematológica, signada bajo el No. 9700-135-DT-1614, de fecha 21 de julio de 2010, logró determinar que la víctima de marras fue abusada sexualmente, comprobando con ello la parte objetiva del delito de Violencia Sexual, no obstante, la misma no demuestra que el semen hallado en el cuerpo sin vida de la victima pertenezca al acusado WILFREDO JOSE VILLAFAÑE PADILLA.
En este sentido, sobre la experticia de reconocimiento y barrido, signada bajo el No. 9700-242-DEZ-DC-2565, de fecha 29 de septiembre de 2008, plasmó en su sentencia, que la presente experticia se aprecia y valora, por cuanto la misma permitió determinar el procedimiento realizado para la colección de evidencias, en este caso, de apéndices pilosos, de las prendas de vestir encontradas en el sitio donde fue hallado el cadáver de la víctima de autos; las cuales al ser analizadas en conjunción con el testimonio del experto NELSON ENRIQUE MOLERO RODRIGUEZ, se observa que tanto del brassier como de la blusa, se logran colectar apéndices pilosos. Pero que sin embargo, en relación a la participación del acusado de autos en los hechos imputados, el Tribunal observó que la experticia y el testimonio del experto mencionado, no arrojaron elementos de pruebas fehacientes en su contra, toda vez que durante el debate no fue presentada prueba documental ni testimonial que evidencie que hayan sido obtenidos de manera lícita muestras de apéndices pilosos del acusado de autos, a los fines de ser comparados científicamente con los colectados del brassier y de la blusa de la occisa; por tales razones, el a quo, no valoró la presente experticia como prueba en contra del acusado, conforme a lo pautado en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, al analizar la experticia de Activaciones Especiales y Barrido, signada bajo el No. 9700-242-DEZ-2569, de fecha 29 de septiembre de 2008, logró determinar que la misma no aportó elementos de prueba que contribuyeran al esclarecimiento de los hechos, razón por la cual no le otorgó valor probatorio.
De la misma manera no le otorgó valor probatorio al registro de cadena de custodia No. 9700-233-189-10, de fecha 14 de octubre de 2010, así como al informe No. 9700-242-DEZ-DC-S/N, de fecha 15 de octubre de 2010, desestimándolas a ambas como pruebas, por cuanto amen de no aportar elementos esclarecedores, el funcionario que lo practicó no compareció al juicio.
Por otra parte, en cuanto al registro de cadena de custodia, de fecha 15 de octubre de 2010, así como al acta de investigación penal de fecha 19 de septiembre de 2010, el registro de cadena de custodia No. 266-2010, de fecha 22 de octubre de 2010 y la experticia tricológica de fecha 11 de noviembre de 2010; no les fue otorgado ningún valor probatorio; las actas de investigación porque no son consideradas pruebas documentales por su lectura; y los registros de cadena de custodia y la experticia, por cuanto no fue incorporado medio probatorio testimonial, ni documental que indique el procedimiento empleado para la colección de la evidencia, máxime cuando no compareció el funcionario que tomo la muestra, por lo que no quedo comprobada la licitud de la procedencia de la misma.
Finalmente, en relación a la experticia hematológica, especie, grupo sanguíneo y seminal, promovida por la defensa, el juzgador de mérito no le otorgó valor probatorio alguno, por cuanto el soporte de la toma de la muestra fue desestimado, al no quedar acreditado durante el debate prueba testimonial o documenta que determine el procedimiento para la colección de la muestra.
En este sentido, al observar este Cuerpo Colegiado que cada una de las pruebas documentales ofrecidas por la vindicta fiscal, así como por la defensa del acusado de autos, durante el desarrollo del juicio, fueron analizadas de manera individual por el Juez a quo, señalando en su oportunidad si le merecían o no valor probatorio, y las razones de ello, haciendo énfasis en aquellas que fueron validadas por los funcionarios actuantes, se determina que la Instancia de manera correcta concatenó las pruebas documentales con el testimonio de los funcionarios; por ello, aprecia esta Corte de Alzada, que efectivamente el Juzgador de mérito valoró individualmente cada una de las pruebas documentales ofrecidas durante el juicio oral.
En este sentido, y analizada como ha sido la valoración individual realizada por la Instancia al acervo probatorio, específicamente a las pruebas documentales, constatan quienes aquí deciden, que de igual manera el a quo, concatenó entre sí todas las pruebas recepcionadas en el contradictorio, y ello se pudo constatar del capítulo denominado fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, en el que la Instancia plasmó:
“…Del análisis de los elementos de prueba que han sido presentados, debatidos y examinados durante la Audiencia del presente Juicio, no le permiten a este tribunal establecer con certeza, que el día 17 de Julio de 2010, siendo aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, la ciudadana que en vida respondía al nombre de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), se encontraba en la calle principal del sector San Juan de El Batey, Municipio Sucre del Estado Zulia, quien se disponía a tomar un carro para dirigirse al Banco Occidental de descuento de la población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, cuando para el momento paró un vehículo que era conducido por el ciudadano WILFREDO JOSE VILLAFAÑE PADILLA, quien se encontraba acompañado por dos sujetos aun por identificar, quienes presuntamente procedieron a violarla y degollarla dejándola desnuda y abandonada en un tablón de caña denominada Bustamante de la empresa Central de Venezuela, ubicada en el sector Monte Adentro, Municipio Sucre del Estado Zulia; ya que, si bien, en el debate probatorio se incorporó el testimonio de los ciudadanos MARIO ALBERTO LEAL, MARITZA MONTIEL DE COLON, FREDDY ANTONIO FRANCO FLORES, BENILDA JOSEFINA GONZALEZ MONTIEL, FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO, LESMY ROSANA NAVA ALVAREZ, YAIRE CAROLINA PORTILLO SOLARTE, JOSE RAFAEL COLÓN OSIA, NELSON ENRIQUE MOLERO RODRIGUEZ, JENNER JOSE CORTEZ PALOMINO y GUILLERMO ANTONIO MELEAN, y también fueron incorporadas por su exhibición y lectura las siguientes documentales: Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario GUSTAVO ARAQUE RODRÍGUEZ, de fecha 19-07-2010, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca; inserta a los folios tres (03) y su vuelto y cuatro (04) del expediente contentivo de las actas de investigación penal; Acta de Inspección Técnica signada con el N° 34-07, 35-07, de fecha 19-07-2010, suscrita por los funcionarios EDGAR ROJO Y GUSTAVO ARAQUE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca, que corre inserta al folio cinco (05) y su vuelto; Acta de Inspección técnica N° 35-07, de fecha 19-07-2010, suscrita por los funcionarios EDGAR ROJO Y GUSTAVO ARAQUE RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca; inserta al folio doce (12) y su vuelto; Acta de Inspección técnica N° 36-07, de fecha 23-07-2010, suscrita por los funcionarios EDGAR ROJO Y GUSTAVO ARAQUE RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca; inserta al folio sesenta y nueve (69) y su vuelto; Registros de Cadena de Custodia N° 9700-233-118-10, de fecha 19-07-2010, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, inserta al folio seis (06) y vuelto; Registro de Cadena de Custodia N° 9700-233-119-10, de fecha 19-07-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, inserta al folio trece (13) y vuelto del expediente que contiene las actas de investigación fiscal; Fijaciones Fotográficas N° 01, 02, 03, 04 y 05 de fecha 19-07-2010, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca, inserta a los folios siete (07), ocho (08), nueve (09) diez (10) y once (11) del expediente contentivo de las actas de investigación fiscal; Experticia de Reconocimiento y levantamiento de cadáver, de fecha 19-07-2010, suscrita por el funcionario DR. MARIO A. LEAL R., Experto Profesional II, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, inserta al folio veinticinco (25); Acta de inspección Técnica N° 41-07 de fecha 21-07-2010, suscrita por funcionarios JENNER CORTES y WILLIANS COLMENARES, adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, inserta al folio veintinueve (29); Registro de cadena de custodia N° 9700-233-120-10, de fecha 21-07-2010, suscrita por el funcionario JENNER CORTES, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, inserta a los folios treinta (30) y su vuelto; Registro de cadena de custodia N° 9700-233-122-10, de fecha 21-07-2010, suscrita por el funcionario JENNER CORTES, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, inserta a los folios treinta y uno (31); Acta de investigación Penal de fecha 21 de julio del año 2010, suscrita por los funcionarios WILLIANS COLMENARES Y JENNER CORTES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, contentiva de diligencias de investigación relacionadas con el presente hecho, Inserta a los folios treinta y dos (32) y su vuelto; Acta de Investigación Penal, de fecha 19-08-2010, suscrita por el funcionario RICHARD LARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca, inserta al folio cincuenta y cuatro (54); Protocolo de Autopsia N° 9700-233-176-0059, de fecha 22-06-2010, suscrita por el funcionario Experto Profesional Especialista III (anatomopatologo) RUFINO ARCENIO MORALES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica sub. Delegación San Carlos de Zulia. Inserta a los folios sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65) y su vuelto; Acta de Investigación Penal, de fecha 23-07-2010, suscrita por el funcionario GUSTAVO ARAQUE RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca, inserta al folio sesenta y ocho (68) y su vuelto; Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-233-05-07, de fecha 24-07-2010, suscrita por el funcionario EDGAR ROJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca, Inserta a los folios sesenta y dos (72) y su vuelto; Acta de Investigación Penal, de fecha de fecha 26-07-2010, suscrita por el funcionario RICHARD LARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca, inserta al folio setenta y tres (73); Acta de Investigación Penal, de fecha 05-09-2010, suscrita por los funcionarios REINALDO RAMÍREZ Y MANUEL JIMÉNEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca, Inserta al folio ochenta y tres (83); Actas de Investigación Penal de fechas 18-09-2010, 21-09-2010, 22-09-2010 y 23-09-2010, suscritas por los funcionarios REINALDO RAMÍREZ, YOSTON ZAMBRANO Y MANUEL JIMÉNEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca, Insertas a los folios ochenta y cuatro (84), ochenta y cinco (85), ochenta y seis (86); Acta de Investigación Penal de fecha 23-09-2010, suscrita por los funcionarios REINALDO RAMÍREZ Y EDGAR ROJO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca, Inserta a los folios noventa (90); Acta de Inspección Técnica N° 57-09, de fecha 23-07-2010, suscrita por los funcionarios REINALDO RAMÍREZ Y EDGAR ROJO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca, Inserta a los folios noventa y uno (91) y su vuelto; Fijaciones Fotográficas N° 01, 02, 03 y 04, que corren inserta a los folios noventa y dos (92) hasta el folio noventa y cinco (95) del expediente contentivo de las actas de investigación penal; Experticia de Reconocimiento de Seriales Nª 9700-233-250, suscrita por el funcionario ZAMBRANO YOSTON, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca, que corre inserto de los folios noventa y seis (96) y su vuelto al folio noventa y siete (97); Acta de Inspección Técnica Nº 66-09, de fecha 26-07-2010, suscrita por los Funcionarios REINALDO RAMIREZ y EDGAR ROJO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca, que corre inserto de los folios ciento tres (103) y su vuelto de la investigación penal; Registro de Cadena de Custodia Nª 9700-233-181-10, de fecha 26-09-2010, suscrita por el funcionario EDGAR ROJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca, que corre inserto en el folio ciento cuatro (104) y su vuelto; Experticia de Reconocimiento Técnico Nª 9700-233-11-09, de fecha 26-09-2010, suscrita por el funcionario EDGAR ROJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca, que corre inserto de los folios ciento seis (106) y su vuelto; Actas de Investigación Penal, de fechas 26-09-2010 y 27-09-2010, suscritas por los funcionarios REINALDO RAMIREZ y FREDDY FRANCO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca, que corre inserta al folio ciento siete (107) y ciento ocho (108) y su vuelto; Experticia Hematológica, Nº 9700-135-DT-1614, de fecha 21-07-2010, suscrita por los funcionarios WILLIANS ROBLES y NAYRELIS DELGADO, adscrito al Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, que corre inserto en el folio ciento treinta y uno (131) y su vuelto de la investigación penal; Experticia de Reconocimiento y Barrido Nª 9700-242-DEZ-DC-2565, de fecha 29-09-2008 (sic), suscrita por los funcionarios LERYS SANCHEZ, NELSON MOLERO Y HAROLD VITOLA, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, inserta a los folios ciento treinta y dos (132) y ciento treinta y tres (133); Experticia de Activaciones Especiales y Barrido Nª 9700-242-DEZ-DC-2569, de fecha 29-09-2008 (sic), suscrita por los funcionarios LERYS SANCHEZ, NELSON MOLERO Y HAROLD VITOLA, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Zulia, inserta a los folios ciento treinta y cuatro (134) y ciento treinta y cinco (135); Registro de cadena de custodia Nº 9700-233-189-10, de fecha 14-10-2010, suscrita por el funcionario KENNY MARIZ, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca, que corre inserto en el folio ciento ochenta y cinco (185); Informe Nª 9700-242-DEZ-DC-S/N, de fecha 15-10-2010, suscrita por el funcionario SANDOVAL FRANCISCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Zulia, inserta a los folios ciento ochenta y siete (187) y su vuelto; Registro de Cadena de custodia sin número, de fecha 15-10-2010, suscrita por el funcionario FRANCISCO SANDOVAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca, que corre inserto en el folio ciento ochenta y nueve (189); Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario RICHARD LARA, de fecha 19-09-2010, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Caja Seca, que corre inserta en el folio cincuenta y cuatro (54); Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario ABDON PORTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San Carlos de Zulia, que corre inserta en el folio doscientos sesenta y uno (261); Registro de cadena de custodia Nº 266-2010, de fecha 22-10-2010, suscrita por el funcionario ILDEMARO MORENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Caja Seca, que corre inserta en el folio doscientos sesenta y tres (263); Experticia Tricológica de Fecha 11-11-2010, suscrita por el funcionario FRANCISCO SANDOVAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación estadal Zulia, que corre inserta en el folio trescientos sesenta y uno (361) y su vuelto, hasta el folio trescientos sesenta y dos (362); todas contenidas en el expediente que integra las actas de investigación penal…”
De lo anterior se colige, que el Juez de la Instancia en su proceso de valoración de los medios de prueba, analizó cada una de ellas y las comparo todas entre sí, motivando de forma razonada y armónica lo que le permitió arribar al dispositivo del fallo, como lo fue la absolución del acusado WILFREDO JOSÉ VILLAFAÑE PADILLA, en la presunta comisión de COAUTOR de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), lo que significa que, al momento de apreciar las pruebas debatidas en el contradictorio, las adminiculó unas con otras, bien para otorgarle valor probatorio y/o desestimarlas, según el caso, dando cabal cumplimiento a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado como infringido por la Representación Fiscal, por tal motivo, no le asiste la razón al Ministerio Publico en este particular. Así se declara
A tal efecto, es menester para esta Alzada, acotar que de manera reiterada la jurisprudencia nacional ha dejado asentado, que si bien los Jueces y Juezas son soberanos al valorar las pruebas, en nuestro sistema acusatorio, las mismas deben tener como norte la sana crítica para ser apreciadas, observando a su vez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. De allí, que es necesario traer a colación la Sentencia Nro. 447, de fecha 15 de noviembre de 2011, Expediente Nro. A11-348, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, en la cual se estableció, lo siguiente:
“Debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…”.

Igualmente, la referida Sala de Casación Penal, mediante Sentencia Nro. 476, de fecha 13 de diciembre de 2013, Exp. Nro. C13-187 y con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejo asentado el siguiente criterio:
“La valoración que realice el juez o jueza penal, debe abarcar todos y cada uno de los medios probatorios admitidos en el auto de apertura a juicio dictado por el tribunal de control y evacuados durante el juicio. Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre si, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal”.

Revisado como ha sido el fallo accionado, este Tribunal Colegiado, determina que el Juez de Instancia, analizó y concatenó todas las pruebas llevadas al juicio oral, dejando establecido que de la ponderación efectuada a las mismas, no se demostró la responsabilidad penal del ciudadano WILFREDO JOSÉ VILLAFAÑE PADILLA, en los delitos a el imputados por la Representación Fiscal, por cuanto no fue desvirtuada en el contradictorio, la garantía constitucional relativa a la presunción de inocencia que ampara al procesado, lo cual quiere decir, que el fallo apelado se sometió a los requerimientos mínimos que debe contener una motivación, en virtud que expresó las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó el Jurisdicente para dictar la sentencia impugnada, no constatando esta Sala, alguno de los vicios denunciados por la Representación Fiscal, referidos a la falta y a la contradicción en la motivación de la sentencia.
En relación a la vulneración del derecho de la victima al resarcimiento del daño causado y el principio del debido proceso, previstos respectivamente en el artículo 30 y 49 Constitucional, esta Sala a de indicar, que el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, deviene de una sentencia absolutoria, siendo oportuno recordar al Ministerio Publico, que la indemnización a las victimas derivada por la comisión de un hecho punible, nace como consecuencia jurídica de un fallo condenatorio, en virtud del cual, el Juez o la Jueza de Juicio, debe en principio declarar la responsabilidad penal del acusado, situación que no sucedió en el caso en análisis, por lo que, entiende esta Alzada, que los recurrentes consideran que el fallo objeto de revisión, impide que la victima sea indemnizada.
Así las cosas, es oportuno precisar que ese derecho constitucional que le asiste a las victimas en un proceso penal, se encuentra a la par de otros derechos y/o garantías de rango igualmente constitucional que amparan al procesado de autos, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia y el principio de in dubio pro reo, contenidos en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que, en armonía con los artículos 11, 263 y 265 del Texto Adjetivo Penal, es al Ministerio Publico, como titular de la acción penal, a quien le corresponde la carga de la prueba, vale acotar, demostrar la responsabilidad penal de un ciudadano que esté siendo procesado por algún hecho punible; de modo que se desprende del contenido de la sentencia absolutoria, que el Juez a quo, motivó las razones de su dictamen, bajo el argumento de la insuficiencia probatoria, señalando además que la Vindicta Fiscal, limitó su investigación al procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes y no ordenó practicar otras diligencias necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del acusado de actas, por lo que yerran los apelantes al denunciar como infringido el articulo 30 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, así como el principio del debido proceso y la garantía de la tutela judicial efectiva, en virtud que el fallo accionado, cumple con los fundamentos necesarios para brindarle legitimidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por tales razones, se declara SIN LUGAR, las denuncias planteadas en el primero y segundo motivo de apelación. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Sala estima que lo ajustado y procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por los ciudadanos Abogados AMERICO RODRIGUEZ QUINTERO y ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Trigésimo Quinto Nacional Pleno y Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y en consecuencia, se CONFIRMA la Sentencia Nro. 060-2017, dictada en fecha 06 de Abril de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Santa Bárbara. Así se decide.
Todo lo anterior se realizó conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia, interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, por los ciudadanos Abogados AMERICO RODRIGUEZ QUINTERO y ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Trigésimo Quinto Nacional Pleno y Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia Nro. 060-2017, dictada en fecha 06 de Abril de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia extensión Santa Bárbara.
El anterior fallo, ha sido producido de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese la presente sentencia en el libro respectivo, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo de este Tribunal Colegiado y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen.
LA JUEZA PRESIDENTE,

Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ

LAS JUEZAS


Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN
(Ponencia)
LA SECRETARIA,

Abog. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior Sentencia bajo el Nro. 002-18 en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA,

Abog. LAURA ISABEL FUENTES HERNÁNDEZ


YIMF/Jerald
ASUNTO : J01-0705-2011
CASO INDEPENDENCIA : VP03-R-2017-000746