REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de Febrero de 2018

207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ02-S-2017-000035
ASUNTO : VP03-X-2018-000005

DECISIÓN N. 017-18.

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. MARIBEL COROMOTO MORÁN

Ha sido recibido por esta Corte de Apelaciones, escrito de recusación interpuesto por la ciudadana Abogada LAURA GABRIELA RODRIGUEZ VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.138.853, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.238, con domicilio procesal en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien manifiesta obrar como defensora privada del ciudadano JONATHAN JOSEP GUTIERREZ MORALES, la cual va dirigida contra la DRA. DORIS MARIA MORA QUERALES, actuando en su condición de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el asunto distinguido por el Tribunal a quo con el No. VJ02-S-2017-000035, seguida en contra del ciudadano JONATHAN JOSEP GUTIERREZ MORALES, por ser presuntamente CÓMPLICE en la comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 57, en concordancia con el articulo 58, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) y el ciudadano Antonio Pineda, señalando que la Jueza de la Instancia se encontraba incursa en la causal contenida en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 06 de febrero de 2018, fue recibido el escrito de Recusación ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, y en fecha 08 de febrero de 2018, fue designada la ponencia, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN (en sustitución de la Dra. LEANY BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra en período postnatal), siendo recibido en fecha 15 de febrero de 2018 por esta Superioridad, dándole entrada al mismo encontrándose esta Alzada constituida por la Jueza Presidenta Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, por la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, y por la Jueza Dra. MARIBEL COROMOTO MORÁN, quien suscribe como ponte la presente decisión.
En consecuencia, esta Corte Superior, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el Título III, Capítulo VI del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y estando dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la misma, en atención a las siguientes consideraciones jurídico- procesales:

I. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE RECUSACIÓN:

Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente recusación ha sido propuesta en contra de la ciudadana DORIS MARIA MORA QUERALES, actuando en su condición de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por lo que, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Juez o Jueza Dirimente. “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”. Asimismo, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptúa:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.

En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte Superior de la Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de esta Circunscripción Judicial, el superior jerárquico de la Jueza recusada, se declara competente para resolver la presente incidencia. Así se decide.

II. DE LA RECUSACION INCOADA:
En fecha 06 de febrero de 2018, la ciudadana Abogada LAURA GABRIELA RODRIGUEZ VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.138.853, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.238, con domicilio procesal en el municipio Maracaibo del estado Zulia, quien manifiesta obrar como Defensora Privada del ciudadano JONATHAN JOSEP GUTIERREZ MORALES, presento escrito de recusación en contra de la ciudadana DORIS MARIA MORA QUERALES, en su condición de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando lo siguiente:
“(…Omissis)Quien suscribe, LAURA GABRIELA RODRÍGUEZ VALBÜENA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No V-14.138.853, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente inscrito en el INPREABOGADO con el No 91.238, actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano: JONATHAN JOSEP GUTIÉRREZ MORALES, plenamente identificado en autos, ante Ustedes con el debido respeto, acudo para exponer:
I
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS QUE MOTIVARON LA PRESENTE RECUSACIÓN
En fecha 08 de diciembre del año 2017 se celebró acto de Audiencia Preliminar en contra de mi defendido y del coimputado LUIS RAFAEL GUTIÉRREZ MORALES, ante el Juzgado Cuarto de Control en materia de Violencia contra la mujer, oportunidad en la cual ante la decisión previa de mi defendido de revocar a su defensa privada anterior y nombrar a una nueva defensora, motivo por el cual La Juez de Control decidió dividir la causa de ambos imputados arguyendo lo siguiente:(...) Ahora bien, visto que en el día de hoy se recibió escrito de designación de defensa privada realizada por el imputado JONATHAN JOSEP GUTIÉRREZ MORALES quien nombra a la Abg. NJJDEA BARRIOS quien no se ha juramentado aún. en este mismo acto procede la jueza de este Despacho a realizar la separación de la continencia de la causa de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 5, el cual señala textualmente: (...)
Se aprecia que la Juez A quo no entró a analizar las causales del Artículo 77 del COPP que legitiman, por vía de excepción, al juez para separar la continencia de una causa considerando que no se verifica en el expediente que alguna de las partes del proceso solicitara tal incidencia. Por tal motivo este caso se denuncia la errónea, inepta e ilícita aplicación de una norma jurídica adjetiva como lo constituye el Articulo 77 5 del COPP por improcedente, al comprobarse que los argumentos esgrimidos por la recurrida subvirtieron el debido proceso al dividir una continencia en forma errónea por desnaturalizar la UNIDAD DEL PROCESO y considerando que el Legislador establece las causales excepcionales a saber:
Excepciones. El Tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:
(…)5. Cuando se trate de delitos contra las personas que cause conmoción por su grado de crueldad y la pena aplicable a una de las causas sea de treinta años de prisión.
Así mismo, la Juez para justificar su temeraria decisión afirma que:
(…la pena a imponer supera los 30 años, aunado a los múltiples difermientos que ha habido en la misma, y siendo que en fecha 06-12-12, se recibe escrito del imputado JONATHAN JOSEP GUTIERREZ MORALES, en la que (SIC) revoca a la defensa privada Abog. MarioQuijada, considera el Tribunal que la misma pudiera verse como es (SIC) una táctica dilatoria a fin de llevar a cabo (SIC) el presente acto en virtud de los múltiples diferimientos (…)
Al respecto, señala el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 86, Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas;
2. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no I está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto;
3. Por ser o haber sido el recusado padre adoptante o hijo adoptivo de alguna de las
partes;
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
5. Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus afínes o parientes
consanguíneos, dentro de los grados requeridos, interés directo en los resultados del proceso;
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Hay dos aspectos fundamentales e inequívocos en los cuales ha incurrido la juzgadora dentro de los cuales deviene causal de recusación:
1. Al esgrimir como causal para dividir la continencia el numeral 5. del Artículo 77 Ut Supra la Juez admite que la causa ha ocasionado conmoción por su grado de crueldad, situación que socava las bases de la inmaculada objetividad que debe tener un juez a la hora de tomar una decisión pues al emitir tales afirmaciones mal podría ser una juzgadora equilibrada e imparcial a la hora de decidir.
2. De la afirmación irrespetuosa hacia la defensa privada en cuanto a presuntas y negadas tácticas dilatorias, la Juez emite opinión sobre la causa con conocimiento de ella pues hace afirmaciones maliciosas que ni siquiera tienen sustento en el presente caso.
Al comparar el supuesto de hecho de la norma con la conducta de la Juez Recusa expresada en la decisión en forma de auto No 1715-17 de fecha 08-12-2014, se puede establecer q la misma puede subsumirse en el numeral séptimo del Artículo 86 del Código Adjetivo, pues haber manifestado su impresión sobre una presunta y negada CONMOCIÓN, ya se está pronunciando sobre un elemento de fondo que debe ser debatido de manera pública ante el juez juicio y lo que es peor, al decirle a mi defendido que el haber revocado al defensor Mario Quijada por una nueva defensa es una táctica dilatoria, queda en tela de juicio la imparcialidad de la referida Jurisdicente en el conocimiento de la audiencia preliminar de mi representado, al estar pronunciándose a priori sobre la culpabilidad (Reproche por Conmoción) sin iniciarse contradictorio, el cual escapa a la esfera de su competencia.
Así mismo, la Juez pareciera ignorar que existe un pronunciamiento previo de la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) mediante el cual indicó que no existe conmoción en la presente causa, lo cual se demostrará en las pruebas promovidas por esta defensa privada.
No obstante lo anteriormente expuesto, es de notar que en fecha 18 de enero del año en curso, juramentada por ante el Tribunal de la Causa dado que mi representado fue de nuevo trasladado intempestivamente ante el mismo, solo, bajo presión del mismo con fines del que mismo debía según exigencias del Tribunal proceder a nombrar un defensor público para hacer efectiva la audiencia preliminar, ante ello, fui nombrada y en consecuencia, diferido el acto precediéndose a la re fijación del mismo para la fecha 01 de febrero de 2018 a la UNA DE LA TARDE, acto del cual nunca fui formalmente notificada mediante boleta de notificación, mas sin embargo, por diligencia procesal este defensa consignó el día 30 de Enero de 2018 por ante el departamento de Alguacilazgo escrito holográfico motivado (FOLIO 167 de la última pieza) solicitando el diferimiento del acto, fundamentando tal solicitud en la fijación para ese mismo día de una audiencia preliminar por ante el Tribunal Octavo de Control del Circuito judicial Penal de esta misma entidad en la Causa 8C-18186.17, por los delitos de ASALTO A TRASPORTE PÚBLICO Y PORTE ILÍCITO DE ARMAS, estando privado de Libertad mi representado en esta causa, y en fecha 31 de enero esta defensa introduce de nuevo otro escrito ratificando tal solicitud de diferimiento. Es el caso ciudadanas Juezas Superioras que el Tribunal de instancia aun a sabiendas de tal solicitud, ese día 01 de febrero del 2018, , mientras me encontraba laborando, confiada que existía un diferimiento solicitado y debidamente justificado, recibo llamada de preocupación por parte de familiares de mi representado manifestándome que el mismo se encontraba por ante la sala del Tribunal a LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM) aun antes inclusive de la hora fijada para la celebración de la audiencia fijada para ese día, incurriendo de nuevo este Tribunal en presiones al tratar de constreñir al ciudadano JONATHAN JOSEP GUTIÉRREZ MORALES, con el objeto de que este imputado nombrara una nueva defensa para que admitiera los hechos y que de no hacerlo, el Tribunal procedería de oficio a nombrarle defensor publico como táctica de presión, así tuve que dejar mis labores y hacer acto de presencia en el tribunal donde me fue comunicada tal situación, y de hecho reiteré la información del diferimiento antes solicitado, no siendo este el deber ser del Tribunal, donde incluso este debía emitir los respectivos oficios y boletas y hacer la notificación efectiva del acto o audiencia a celebrar por los canales ordinarios, y no crear esta situación anómala al haber mediante violencia conminando y coaccionando a este defensa y mi representado, con un comportamiento juzgador y malicioso en el presente caso.
Demuestra con su conducta la Juez recusada en este acto de que su actuación es meridianamente parcializada a favor de las víctimas indirectas y de la parte querellante al apercibirme de decretar el ABANDONO DE LA DEFENSA cuando el diferimiento solicitado de la audiencia preliminar próxima pasada fue JUSTIFICADO, tal y como se demostró en el Auto de Entrada de la misma solicitud de diferimiento de fecha 31-1-2018 y del acta donde el Tribunal deja constancia acerca de la veracidad de la celebración de la audiencia preliminar con detenidos del Juzgado Octavo de Control Ut Supra y aun así, yendo en contra de los más actuales criterios jurisprudenciales, ordenó que se decretara el abandono de la defensa si por cualquier motivo llegare a faltar una próxima vez, porque según su criterio no había prelación de horario para ambas audiencias, cuando lo cierto es que se comprobó la verdad de mi solicitud por motivo justificado, incurriendo la Juez A quo en una conducta parcializada a favor de las demás partes en perjuicio del imputado y su defensa técnica.
Al respecto establece el Constituyente en su Artículo 256, en su último aparte
(...) Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley, por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación, parcialidad y por los delitos de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones. (...)
Al haberse demostrado parcialidad con las evidentes muestras de querer arrollar con constreñimiento al imputado y su defensora a realizar una audiencia preliminar, con premura, aun sin haberle proporcionado las copias solicitadas por quien suscribe y haberle negado el acceso al expediente contentivo de más de SIETE (07) PIEZAS desde que fui juramentada hasta el día 01 de febrero del presente año, se hace procedente la causal de recusación denunciada por
PARCIALIDAD.
II DE LA FORMALIZACIÓN DE LA RECUSACIÓN
Por los motivos explicados suficientemente en el presente acto, de conformidad a lo indicado en el Artículo 88 y 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, vengo en este acto a RECUSAR, como en efecto RECUSO formalmente, a la ciudadana: DORIS MARÍA MORA QUERALES, en su condición de JUEZ CUARTA DE CONTROL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, por encontrarse incursa en las causales de recusación del Artículo 86, numerales 7. y 8. del COPP (2012) POR HABER EMITIDO OPINIÓN EN LA CAUSA CON CONOCIMIENTO DE ELLA Y POR PARCIALIDAD COMO CAUSAL GRAVE DE RECUSACIÓN.

DE LOS DOCUMENTOS PROMOVIDOS PARA FUNDAMENTAR LA RECUSACIÓN
1. Decisión 1715-17 de fecha 08-12-2017
2. Acta de Audiencia Preliminar la cual corre inserta en el expediente No VJ02-S-2017-000035 de fecha 07-12-2017.
3 Cuadernillo de Solicitud de Radicación ante el TSJ
4. Solicitud de Aclaratoria de fecha 15-12-2017 v decisión de Aclaratoria del Juzgado Cuarto de Control con competencia en materia de Violencia
5. Escritos de solicitud de diferimiento de audiencia preliminar y ratificación del mismo de fechas 30-1-2018 y 31-1-2018, insertos en los folios 167 y 168 de la última pieza.
6. Auto de Diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 01 -2-2018
EL PETITORIO DE LA DEFENSA PRIVADA
1) Que se admita y se sustancie este escrito de RECUSACIÓN de conformidad a lo establecido en el Artículo 88 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
2) De conformidad a lo establecido en el Artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, pido se remita la presenta causa a otro juzgado de control de esta misma Circunscripción Judicial, a objeto de que siga conociendo del expediente asignado a la juez recusada mientras se tramita la presente incidencia.
3) Que se remita copia de las pruebas promovidas a la Corte Superior de Apelaciones a objeto de que sustancie la incidencia opuesta por esta Defensa Técnica.
4) Pido que se declare con lugar la presente RECUSACIÓN v en consecuencia, solicito de la Corte de Apelaciones que se remita el expediente a otro tribunal que garantice el juzgamiento imparcial de mi representado. (Folios 1,2 y 3 de la Incidencia).


III. DEL CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA:
La ciudadana Dra. DORIS MARIA MORA QUERALES, en su carácter de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, presentó informe de recusación, conforme a la parte in fine del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“(…Omissis) RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, en todas y cada una de sus partes, los alegatos plasmados por los recurrentes en su escrito, por no encontrase ajustados a la realidad de los hechos y menos aun en derecho; al señalar como punto focal de su recusación, que esta Juzgadora vulnero e inobservo normas procesales y constitucionales, al existir una parcialidad a favor de las víctimas indirectas y de la parte querellante al apercibirme de decretar el ABANDONO DE LA DEFENSA cuando el diferimiento solicitado de la audiencia preliminar próxima pasada fue JUSTIFICADO con las evidentes muestras de querer arrollar con constreñimiento al imputado y su defensora a realizar una audiencia preliminar, con premura, aun sin haberle proporcionado las copias solicitadas por quien suscribe y haberle negado el acceso al expediente contentivo de más de SIETE (07) PIEZAS desde que fui juramentada hasta el día 01 de febrero del presente año, solicitando se haga procedente la causal de recusación denunciada por PARCIALIDAD. Ahora bien, quien suscribe quiere dejar sentado que precisamente garantizando el debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de las partes, cuya actuaciones han estado sujeta siempre a la tutela judicial efectiva consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en articulo 3.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y al Código Adjetivo Penal, destaca esta Instancia que en todo momento han sido preservados todos los derechos y garantías constitucionales y procesales que corresponden por ley al imputado de autos, la decisiones emitida por este Juzgado ha sido dentro del lapso legal y sin vulnerar el derecho a la defensa, por cuanto de las actas de la presente causa, se observa como este Tribunal diligentemente le garantizo al imputado de autos su derecho a la defensa, desde el 23 de Noviembre de 2017 cuando revocan a su defensa privada ABG BEATRIZ LEONOR PAZ ALBARRAN, asimismo en fecha 05 de Diciembre de 2017 el imputado JONATHAN JOSEP GUTIÉRREZ MORALES revoca a la defensa privada MARIO ALBERTO QUIJADA RINCÓN y nombra a la defensa privada NIDEA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.824.977, siendo el mismo día en la que se encontraba fijado el acto de la audiencia preliminar, acordando este Tribunal a realizar la separación de la causa y realizar la audiencia preliminar. En fecha 15 de Enero de 2018, se acuerda el traslado del imputado JONATHAN JOSEP, GUTIÉRREZ a fin de indique los datos de su defensa a fin de que este Tribunal pueda noticiarle y se juramente, oficiándose en fecha 16-01-18, en esa misma fecha se juramenta la ABG. LAURA RODRÍGUEZ y en esa misma fecha se fija audiencia preliminar para el PRIMERO (01) DE FEBRERO DE 2018, A LAS DIEZ Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA 10:30 AM). En esa misma fecha se recibe por ante el Tribunal, solicitud de diferimiento de audiencia preliminar y escrito de ratificación de la referida solicitud constante de un (01) Folio útil, señalando la defensa privada tiene una Audiencia Preliminar fijada en otro Tribunal, en razón de ello y visto el presentado y las solicitudes realizadas, este Tribunal Acuerda que el suscrito secretario de este Tribunal Especializado ABG. LYNS AMAYA MAPPARI; se traslade hasta la sede del despacho del Juzgado 8o de control a fin de constatar la información suministrada por la prenombrada Defensa Privada, siendo atendido por la secretaria adscrita a ese Tribunal ABG. DANIEXI PÉREZ; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD 20.779.976, quien informo que efectivamente tenia una Audiencia Preliminar fijada para el día de hoy a las 11.40 AM. En razón a lo antes expuesto es por lo que este Tribunal Acuerda; emitir pronunciamiento con respecto a lo solicitado por la referida Defensa Privada, en ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, fijada para ese mismo día PRIMERO (01) DE FEBRERO DE 2018, A LA DIEZ Y TREINTA HORAS DE LA MAÑANA (10:30 AM) difiriendo el Tribunal la audiencia preliminar, por inasistencia de la defensa privada, haciéndole la advertencia al imputado JONATHAN JOSEP GUTIÉRREZ que de no comparecer la Defensa Privada para la próxima audiencia la cual se fijara en este acto se procederá a declarar el abandono de la defensa privada y se nombrara Defensa Pública a los fines de Garantizarle su Derecho a la Defensa, para lo cual el ciudadano manifestó: "Sí, entendido", ordenándose Notificar a la Defensa Privada ABG. LAURA RODRÍGUEZ, con la Advertencia que de no comparecer a la audiencia fijada, y actuar de forma diligente para cumplir con los deberes a los cuales fueron designados, este Tribunal procederá a nombrar Defensa Publica en atención al contenido del segundo aparte del articulo 145 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "Se entiende .que hay renuncia de la defensa, cuando ésta deja de asistir injustificadamente a la celebración de un acto, debiendo el tribunal en este caso de no comparecencia designarle inmediatamente un defensor público o defensora pública, en caso de que el imputado o imputada, acusado o acusada no nombre un defensor privado o defensora privada de su confianza. Todo ello en virtud de que la audiencia fijada por este Tribunal estaba con una hora de antelación a la celebrada en el tribunal Octavo de Control lo que se traduce a todas luces en derecho, que este Tribunal actuó de manera imparcial y en un completo cumplimiento de los parámetros exigidos por la ley.
Por todos los razonamientos expuestos: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el contenido de la Recusación interpuesta por la Abogada: LAURA GABRIELA RODRÍGUEZ VALBUENA venezolana mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-l 4.138.853, Inpreabogado Nros 91.238, en su condición de Defensora Privada del ciudadano JONATHAN JOSEP GUTIÉRREZ MORALES. DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 28-10-1977 DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE VIA SANJSIDRO PIZZA TITULAR DE LA CÉDULADE IDENTIDAD Nº V-T3.627.078. HIJO DE LUIS GUTIÉRREZ" Y MARÍA MORALES CON DOMICILIA EN EL BARRIO VÍA CHIQUINQUIRA, ENTRANDO POR LA CHARCUTERÍA LA Y AMARILLA CON DOS PORTONES, TELEFONO: 04265605102, por la presunta comisión de COMPLICE en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO previsto en el artículo 57 en concordancia Con el articulo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal; cometido en perjuicio de las ciudadanas (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) y el ciudadano ANTONIO PINEDA.
Como elementos de prueba documentales, ofrezco: 1.) Compulsa del Expediente, cuya nomenclatura es VJ02-S-2017-0035.
Finalmente para garantizar el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 264 del mismo texto procesal, se acuerda compulsar la presente causa a la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer de La Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que se pronuncie sobre la Recusación Planteada.
Por todas las consideraciones expuestas solicito muy respetuosamente a las Juezas
Profesionales que conforman la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes
con Competencia en esta Jurisdicción, DECLARE SIN LUGAR LA
RECUSACIÓN PROPUESTA, por ser maliciosa infundada y temeraria”.(Folios 13,14 y 15 del cuaderno de recusación)

IV. MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA RESOLVER:
Analizados como han sido los alegatos explanados por las partes en el presente asunto, en relación con la incidencia planteada, este Órgano Superior pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:
La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar su apartamiento del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos; y en tal sentido, considerando que el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe obrar de forma transparente, diligente, prudente, proba, independiente, e imparcial, no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de haber alguno de estos vínculos resulta procedente la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial para intervenir o continuar conociendo del caso concreto.
De modo pues, que esa limitación de la competencia subjetiva del Juez tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros litigios en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido (Sentencia dictada en fecha 18-10-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. 01-1532).
Ahora bien, conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en virtud de lo cual, el Juez o la Jueza, debe orientar el ejercicio de su función jurisdiccional a la resolución de conflictos, no sólo con la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, se debe considerar la competencia subjetiva del Juzgador o Juzgadora, con el fin de exaltar los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad que lo deben acompañar en el ejercicio de dicha función jurisdiccional. De tal manera que, es la idoneidad del juzgador la primera de las garantías que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe decidir.
En tal sentido, el maestro Arminio Borjas, citando al doctrinario Ricci, ha dejado sentado que:
“…la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).

Por su parte, el autor Jorge Longa Sosa, respecto a la recusación, señaló lo siguiente:
“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación” (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).

En atención a tales criterios doctrinarios, se concluye que la recusación consiste en el hecho real, que las partes rechacen a un Juez, por sospechar de su parcialidad, o dicho de otro modo, por no creerlo imparcial, pues como lo sostiene el Profesor Angulo Ariza, “la recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal”; razón por la cual, los jueces sólo pueden ser recusados de acuerdo a las causales preestablecidas en la ley.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado, procede a verificar en la presente incidencia de recusación, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en esta Jurisdicción Especializada, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, dado que dicha institución se encuentra regulada en el mencionado Código, a objeto de determinar su admisibilidad. En tal sentido, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 de la ley adjetiva penal, se deben considerar tres circunstancias para determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: 1) la legitimidad del recusante; 2) el fundamento legal de la solicitud y; 3) la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos que serán verificados en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:
En cuanto a la impugnabilidad objetiva de la recusación planteada, se evidencia que la misma fue planteada por la ciudadana Abogada LAURA GABRIELA RODRIGUEZ VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.138.853, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.238, con domicilio procesal en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, quien manifiesta obrar en su carácter de defensora privada del ciudadano JONATHAN JOSEP GUTIERREZ MORALES, en contra de la ciudadana Dra. DORIS MARIA MORA QUERALES, en su condición de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
“Artículo 88. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.”

En cuanto a la legitimación, la doctrina calificada del autor Arístides Rengel Romberg indica lo siguiente: “…La legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa]) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano1994:p63)
De manera, que aquel que este legitimado para actuar debe tener interés jurídico para ello, para poder hacerlo valer, de lo contrario no se encontrará legitimado para realizar actos procesales válidos. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 307 Exp. No C11-116 de fecha 11 de octubre de 2011 con ponencia del Magistrado Paúl Aponte Rueda estableció en cuanto al punto de la legitimidad para presentar recusación lo siguiente:
“(omisis…) CUESTIÓN PREVIA
Imprescindible es destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 87 consagra:
“Para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere la asistencia jurídica de un abogado o una abogada que cumpla los requisitos que exige el ordenamiento jurídico”.
La norma citada explícitamente fija la obligación para poder obrar en las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, de asistencia por abogado o abogada habilitado en el ejercicio de su carrera. Actividad que de igual forma puede ejecutar el o la profesional del derecho en defensa de sus intereses, de ser quien interviene personalmente. En consecuencia, resulta inaceptable cualquier actuación que no cumpla con tal exigencia, al carecer de un requisito para su validez. Incurriendo en error la instancia jurisdiccional que como órgano receptor admita dicho proceder. (Omisis…)
Hechas las anteriores consideraciones, de conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del expediente, verificada la lectura y el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, se procede a decidir con apoyo a los sucesivos argumentos:
a.- Del escrito que dio origen a la presente incidencia sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia. Recusación donde del mismo modo se invocan incorrectamente causales cuyo fundamento es el Código de Procedimiento Civil, desconociéndose que la normativa aplicable con respecto a lo planteado es la contenida en el Código Orgánico Procesal Penal.
b.- Para la procedencia de la recusación ésta debe ser presentada de forma escrita ante el funcionario o funcionaria sobre quien se señale la causal de recusación, y en el caso concreto, siendo recusadas cinco Magistradas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la consignación del escrito recusatorio fue ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua.
c.- Luego del análisis pormenorizado del escrito recusatorio, se confirma la inexistencia de constancia demostrativa que el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI sea abogado legalmente facultado para actuar en la presente causa, y se refleja que tampoco es asistido por abogado o abogada que reúna dichas condiciones. Interviniendo el referido ciudadano de forma personal sin identificarse como abogado, ni aportar número de Inpreabogado. Ausencia de asistencia profesional que (aparte del incumplimiento de un requisito de actuación), originó en lo expuesto por el recurrente de forma escrita, una ilógica aplicación de la ciencia del derecho. (Omisis…). Como colorario de lo anterior, la recusación propuesta resulta inadmisible (omisis…). Así se declara.

En consecuencia, solo las partes a quienes el Código Orgánico Procesal Penal les otorga la facultad para poder recusar son las que están legitimadas para interponer, en nombre de la cualidad que representan, recusación en contra del juez o jueza que conozca la causa, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad; instituyéndose en este sentido la recusación como el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso. (Vid. Sala de Casación Penal en sentencia No.307 de fecha 11 de octubre de 2013 Exp. C11-116 con Ponencia del DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA).

En atención a la norma antes transcrita y a la citada jurisprudencia, se considera que la abogada LAURA GABRIELA RODRÍGUEZ VALBUENA, carece de legitimidad, y por ende de facultad, para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, puesto que no consta en la incidencia de recusación acta de juramentación como abogada defensora, o poder que acredite su cualidad como parte en el asunto N. VJ02-S-2017-000035, seguido al ciudadano JONATHAN JOSEP GUTIERREZ MORALES, por ser presuntamente COMPLICE en la comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 57 en concordancia con el articulo 58, numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de las ciudadanas (Se omite nombre de conformidad con el art. 60 de la Constitución De la República Bolivariana de Venezuela y la Sentencia de la Sala Constitucional del T.S.J. de fecha 08/05/2012, Expediente Nº 11-0855, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán) y el ciudadano Antonio Pineda, por lo tanto, esta Alzada verifica que la recusante no se encuentra legitimada.
Del análisis efectuado al presente asunto, observa esta Instancia Superior, que si bien la recusante indicó los motivos por los cuales pretende la separación de la Dra. DORIS MARIA MORA QUERALES del conocimiento de la causa signada con el N. VJ02-S-2017-000035, seguida al ciudadano JONATHAN JOSEP GUTIERREZ MORALES, ello no resulta suficiente para cumplir con el presupuesto procesal, contenido en el citado artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que se requiere no solo expresar la condición con la cual se actúa, sino además acreditar la cualidad de parte en el proceso, y en el presente caso es solo a través de la juramentacion como defensores del mencionado imputado, o por vía de poder especial, pues lo contrario, constituiría admitir una solicitud quebrantando el principio de impugnabilidad objetiva, por lo que, en criterio de quienes aquí deciden, se está en presencia de una causal de inadmisibilidad, por falta de legitimidad para activar la incidencia de la recusación, como se explicó ut supra.
Se colige entonces, que en el caso concreto, la recusación interpuesta por la Abogada LAURA GABRIELA RODRIGUEZ VALBUENA, quien afirma obrar con el carácter de Defensa Privada del ciudadano JONATHAN JOSEP GUTIERREZ MORALES, la cual va dirigida en contra de la Dra. DORIS MARIA MORA QUERALES, en su condición de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el asunto signado con el Nro. VJ02-S-2017-000035, no cumple con el requisito, que la ley exige, el cual es de impretermitible acatamiento, para dar lugar a la declaratoria de admisibilidad de la recusación que se proponga, y ello no ocurre en el caso de autos. Por ello, es pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en Sentencia Nro. 3192, dictada en fecha 25 de octubre de 2005 expresó:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…” (Negrillas de esta Corte).

Por lo que, al haber sido propuesta la recusación sin llenar los extremos de ley, la misma no puede ser admitida, ya que la recusante pasó por alto acreditar su cualidad, lo que la hace inadmisible.
En tal sentido, observan las integrantes de esta Alzada, que la recusación propuesta en fecha 06 de febrero de 2018, por la Abogada en Ejercicio LAURA GABRIELA RODRIGUEZ VALBUENA, en contra de la ciudadana DORIS MARIS MORA QUERALES, en su condición de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sin haber acreditado la legitimidad que se atribuye, conduce a su INADMISIBILIDAD, conforme a lo establecido en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se Declara.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE por falta de legitimación activa la recusación presentada por la Abogada, quien refiere obrar como Defensa Privada del ciudadano JONATHAN JOSEP GUTIERREZ MORALES, en contra de la Dra. DORIS MARIA MORA QUERALES, en su condición de Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el asunto signado con el N. VJ02-S-2017-000035, todo de conformidad con los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente incidencia al Tribunal de la instancia.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ

LA JUEZA LA JUEZA (S)

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN
(Ponencia)

LA SECRETARIA,

ABG. LAURA ISABEL FUENTES
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 017-18, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de notificación.
LA SECRETARIA,
ABG. LAURA ISABEL FUENTES

MCM/naileth.-
ASUNTO PRINCIPAL : VJ02-S-2017-000035
ASUNTO : VP03-X-2018-000005