REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 01 de Febrero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2017-008602
ASUNTO : VP03-X-2018-000004
DECISIÓN: Nro. 013-18.

PONENCIA DE LA JUEZA SUPERIOR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.

Han sido recibido por esta Corte de Apelaciones, escrito de reacusación presentado por la profesional del derecho JACQUELINA FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19421, quien dice obrar como Defensora Privada del ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ GONZALEZ, la cual va dirigida contra del Dr. ASDRUBAL PRADO, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión al conocimiento en el asunto Nro. VP02-S-2017-008602, seguido al mencionado ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA Y TENTATIVA DE FEMICIDIO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41, 50 y 58 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN);

En fecha 29 de enero de 2018, fue recibido escrito de Reacusación, por ante el Departamento de Alguacilazgo de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia, y en fecha 30 de Enero de 2018, fue designada la ponencia, según el Sistema de Distribución Independencia, a la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, siendo recibida en fecha 31 de Enero del 2018 por esta Superioridad, dándole entrada al presente asunto encontrándose esta Alzada constituida por la Jueza Presidenta Dra. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ, por la Jueza Dra. MARIBEL COROMOTO MORAN (en sustitución de la Dra. LEANY BELLERA SÁNCHEZ, quien se encuentra en período postnatal), y la Jueza Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, quien suscribe como ponte la presente decisión.
En el día de hoy siendo las 12:30 minutos de la tarde es recibido escrito constante de dos folios útiles presentado por la profesional del derecho JACQUELINA FERNANDEZ, en el cual ratifica el escrito de Reacusación interpuesto en contra del ciudadano ASDRUBAL PRADO, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En esta fecha, esta Corte Superior, procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y demás trámites procesales, de conformidad con lo establecido en el Título III, Capítulo VI, de la Ley Adjetiva Penal, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y siendo la oportunidad procesal prevista en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la misma, en atención a las siguientes consideraciones jurídico- procesales:

I. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA:

Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente recusación ha sido propuesta en contra del ciudadano ASDRUBAL PRADO, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en tal sentido, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente, traer a colación el contenido del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Juez o Jueza Dirimente. “Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.
Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, preceptúa:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.

En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de esta Circunscripción Judicial, el superior jerárquico del Juez recusado, se declara competente para resolver la presente incidencia. Así se decide.
II. DE LA RECUSACION INCOADA:
En fecha 29 de Enero del año 2018, la abogada JACQUELINA FERNANDEZ, obrando como Defensa Privada del ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ GONZALEZ, presenta escrito de recusación en contra del ciudadano ASDRUBAL PRADO, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que:
“…Yo, JACQUELINA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad No. 5166467, inscrita en el Inpreabogado 19421 Abogada en Ejercicio, domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, obrando en este acto como defensora del ciudadano JOSÉ LUIS FERNANDEZ GONZÁLEZ, suficientemente identificado en las actas procesales, ocurro ante Ud. a fin de exponer lo siguiente:
Recuso en este acto al Abogado ASDRUBAL PRADO, titular de este órgano jurisdiccional por estar incurso en la causal genérica de falta de idoneidad, y por haberse excedido en el ejercicio de sus funciones en la causa VP02-S-2017-008602, subvirtiendo todo el orden procesal. En efecto, el recusado admitió una querella presentada por la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), a través de un apoderado judicial cuya representación no cumplía los requisitos establecidos en el Articulo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo señalamos en nuestro escrito presentado en fecha 23 de Enero de 2018, donde le solicitamos la nulidad de dicha admisión de la querella. Resulta inconcebible que el recusado no haya notificado a mi defendido de la admisión de la querella, y mucho menos de ampliación de medidas de protección, infringiendo las disposiciones previstas en los Artículos 85 y siguientes de la Ley Organiza Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el Articulo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, revelando con ello una conducta no solo de ignorancia jurídica que lo hacen indigno de ser Juez de este Tribunal, sino también que revelan intereses que no pueden ser sino de Orden Patrimonial con algunas de las partes.
No conforme con guardar silencio ante nuestras peticiones, decretó MEDIDAS CAUTELARES, en contra de mi representado, actuando fuera del ámbito de su competencia, pues su función como Juez de Control de acuerdo al Artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal se limitaba exclusivamente a admitir o inadmitir la solicitud de querella verificando el cumplimiento de los requisitos que establece la ley, por tanto al dictar ilegalmente medidas cautelares está incurso en el numeral 8 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y en la responsabilidad incluso penal y civil en que está incurriendo por los daños causados a mi representado y a terceros.
De acuerdo al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado J.M. Delgado Ocando, decisión ésta que señala que cualquier circunstancia que pueda poner en duda la imparcialidad del Juez puede ser considerada como causal de recusación, no siendo taxativas las causales de recusaciones previstas en las leyes, en concordancia con el ya citado Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal numeral 8 donde se señala cualquier otra conducta que afecte su imparcialidad…”

III. DEL CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR EL JUEZ RECUSADO:
El ciudadano ASDRUBAL PRADO, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó informe de recusación, conforme a la parte in fine del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“…Una vez observado el Escrito de Recusación IMPUGNO FORMALMENTE el mismo, encontrándome en tiempo hábil para dar Contestación al mismo, motivado a que los alegatos plasmados por la recusante en su escrito no se encuentran ajustados a la realidad de los hechos y menos aun en derecho; al señalar la accionante que por no haber dado respuesta oportuna al escrito de Oposición que fuera interpuesto por ella en su condición ele abogada defensora del imputado: JOSÉ LUIS FERNANDEZ GONZÁLEZ, plenamente identificado en actas, señala entonces que la conducta desplegada por este Órgano subjetivo del Juzgado Segundo de Control, pone en duda mi imparcialidad, incurriendo según su opinión en la causal del ordinal 8° del articulo 89 del Código Orgánico Procesal penal. Es el caso, que este Juzgador en el asunto que nos ocupa, obró conforme a lo estipulado en el contenido del articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente reza: " EL JUEZ O JUEZA DICTARA LAS DECISIONES DE MERO TRAMITE EN EL ACTO. LOS AUTOS Y LAS SENTENCIAS DEFINITIVAS QUE SUCEDAN A UNA AUDIENCIA ORAL SERÁN PRONUNCIADAS INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE CONCLUIDA LA AUDIENCIA. EN LAS ACTUACIONES ESCRITAS LAS DECISIONES SE DICTARAN DENTRO DE LOS TRES DÍAS SIGUIENTES" (negrillas y subrayado propio), lo cual indica que quien aquí suscribe, emitiría sus pronunciamientos en el marco del lapso fijado por la Norma Adjetiva penal para las actuaciones que se presenten en forma escrita, es decir, el tribunal al darle entrada a los asuntos, pudiendo decidir este juzgador dichas peticiones de la defensa privada, ajustada a lo establecido en la norma in comento, en este sentido la norma lógica consecuencia de la inmediación, concentración y audiencia pública, además de garantizar el principio de celeridad procesal.
Como corolario de lo anterior este Juzgador quiere hacer mención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual refiere.
...Toda persona tiene derecho de acceso a tos órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles.
En razón de lo anteriormente expuesto considera este juzgador que al no existir dilaciones indebidas se garantiza la eficacia procesal contenida en el articulo 257 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la misma manera en aras de garantizar la Finalidad del proceso, tal y corno lo establece el articulo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual consagra: que el Juez debe velar "... la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.", y entendiendo que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, corno una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
De igual manera, es criterio de este juzgador que se pretende lograr a todo evento el normal desarrollo de un proceso judicial, donde existen discrepancias jurídicas ventiladas y resueltas en estrado lo cual en ningún caso puede confundirse con nuestras relaciones interpersonales como profesionales y como personas, amen de que el profesional del derecho, desempeñando cualquier rol (Juez defensa- fiscal- experto entre otras) estará siempre ejerciendo el Ministerio del asesoramiento y defensa de los derechos e intereses que se les confía; lo cual de modo alguno debe involucrarse a la esfera persona! de los intervinientes en el proceso, impidiendo modalidades personales en el proceso, pues en el foro jurídico son frecuentes la incompatibilidad de criterios en la forma del ejercicio profesional, para lo cual y en todo caso, existen las vías jurídicas para su resolución; es así como podemos entender, que no son incompatibles las sanas relaciones interpersonales de índole profesional, con las discrepancia de orden jurídico en un pleito judicial.
Ahora bien de los argumentos esgrimidos por la Recusante, se observa que la misma pretende por la vía de la recusación recurrir de una decisión judicial adversa a su pretensión, de tal forma que mal podría invocar la solicitante, encontrar al juez incurso en la causal 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por darle un cabal cumplimiento a lo establecido en el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia y considerando todos los razonamientos antes expuestos, IMPUGNO FORMALMENTE en todas y cada una de sus partes, tanto en tos hechos como en el derecho la Recusación interpuesta por la defensa del presunto agresor JOSÉ LUIS FERNANDEZ GONZÁLEZ Por CARECER el mismo de asidero y consideración legal, por no encontrarse demostrados tos extremos dispuestos en el articulo 89 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose un actuar de mala fe de la profesional del Derecho, quien en una total falta de ética, con un evidente interés de entorpecer el proceso, el cual es llevado como probidad, totalmente ajustado a Derecho y dentro de los lapsos procesales establecidos por la Ley Penal Adjetiva aplicable por este Juzgador bajo la premisa de Garantizar y Controlar la Fase Investigaba del mismo, atendiendo a los postulados constitucionales del Sagrado Derecho a la Defensa, Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva e igualdad entre las partes, actuando la Recusante bajo un notorio desconocimiento del recorrido procesal otorgado al presente asunto y con total irrespeto a la majestad del Juez, no haciendo uso de los mecanismos regulares para demostrar su disidencia con el criterio del Juzgador lo cual demuestra un total desconocimiento de! proceso penal en esta materia especial, valiéndose de un instrumento dispuesto por el legislador para apartar del conocimiento de un Juez en determinado asunto bajo supuestos muy especiales y taxativamente expuestos en la Ley para intentar revertir decisiones que fueron tomadas en franco apegó a los postulados constitucionales y legales.
Finalmente y a fin de garantizar el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda compulsar la presente causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Especializado, a los fines de que se pronuncie sobre la Recusación Planteada.
Por todas las consideraciones expuestas solicito muy respetuosamente a la sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Especializado, DECLARE SIN LUGAR LA RECUSACIÓN propuesta por ser infundada y temeraria, y por ultimo solicito sea sometido a criterio de esta honorable Corte, las acciones disciplinarias a que hubiera lugar…”

IV. DE LA ADMISIBLIDAD DE LA RECUSACION
Analizados como han sido los alegatos explanados por las partes en el presente asunto, en relación con la incidencia planteada, este Órgano Superior, pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:
La recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez o Jueza, a través del poder que ejercen las partes para solicitar el apartamiento de los operadores de justicia del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos legalmente establecidos. El Jurisdicente, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser transparente, diligente, prudente, probo, independiente, entre otras cualidades o virtudes y especialmente imparcial, lo que quiere decir, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre la o el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de existir alguno de estos vínculos se hace procedente la inhabilidad del o la funcionaria judicial para intervenir o continuar conociendo el caso concreto.
De modo pues, que esa limitación de la competencia subjetiva del Juez, tiene un carácter relativo, ya que la misma sólo procede respecto a la controversia sometida a su análisis, y no en otros litigios en los cuales el funcionario recusado no haya intervenido (Sentencia dictada en fecha 18-10-2001, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta. Exp. 01-1532).
Conforme lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, en virtud de lo cual, el Juez o la Jueza, debe enfocar el ejercicio de su función jurisdiccional a la resolución de conflictos, no sólo con la aplicación de las normas de derecho concebidas para tales fines, sino que además, se debe considerar la competencia subjetiva del Juzgador o Juzgadora, con el fin de exaltar los criterios de autonomía, independencia e imparcialidad que lo deben acompañar en el ejercicio de dicha función jurisdiccional.
De tal manera que, es la idoneidad del juzgador o juzgadora la primera de las garantías que afianza los criterios de objetividad e imparcialidad con los que se debe juzgar; en tal sentido, el maestro Arminio Borjas, citando al doctrinario Ricci, ha dejado sentado que:
“…la justicia no se administra rectamente y el derecho no halla en la ley tutela y sanción eficaces sino a condición de que los Jueces sean y se muestren imparciales. La parte, al defenderse contra su adversario, debe descansar confiada en la rectitud y la imparcialidad de quien debe juzgarla” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 270 Caracas 1979).

Por su parte, el autor Jorge Longa Sosa, respecto a la recusación, ha señalado lo siguiente:
“La recusación es el recurso del que están dotadas las partes en el proceso penal para constreñir al Juez a desprenderse del asunto sometido a su conocimiento, pero los Jueces pueden apartarse de dicho conocimiento de la cuestión no sólo mediante este recurso, sino con el de abstención o inhibición, que consiste en la separación voluntaria del asunto por parte del juzgador, cuando considere que puede estar comprometida su actividad en cualquiera de las causales señaladas para la recusación” (JORGE LONGA SOSA, Código Orgánico Procesal Penal, Comentado. Ediciones Libra. 2001).

De tales criterios doctrinarios se desprende, que la recusación consiste en el hecho real, que las partes rechacen a un Juez o Jueza, por sospechar de su parcialidad, o dicho en otras palabras no lo creen imparcial, pues como lo sostiene el Profesor Angulo Ariza, “la recusación no tiene otro fundamento que garantizar la defensa de las partes y especialmente en el Derecho Penal”. Por lo cual, los jueces sólo pueden ser recusados, de acuerdo a las causales establecidas en la ley.
Así las cosas, este Tribunal Colegiado, procede a verificar en la presente incidencia de recusación, la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, texto legal aplicable en esta Jurisdicción Especializada, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a objeto de determinar su admisibilidad, dado que la institución de la recusación se encuentra regulada en el texto adjetivo penal. En tal sentido, a tenor de lo establecido en los artículos 88, 95 y 96 ejusdem, se deben considerar tres variables, a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, las cuales se encuentran vinculadas, a saber: 1) con la legitimidad del recusante; 2) con el fundamento legal de la solicitud y; 3) con la oportunidad procesal en la que se plantea, requisitos estos que serán verificados en el caso que nos ocupa, de la siguiente manera:
1) En cuanto a la impugnabilidad objetiva de la recusación planteada, se evidencia que la misma fue planteada por la profesional del derecho JACQUELINA FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 1942, respectivamente, quien dice obrar con el carácter de Defensora Privada del ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ GONZALEZ, en contra del ciudadano ASDRUBAL PRADO, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación, lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 88. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado.”

En cuanto a la legitimación, la doctrina calificada del autor Arístides Rengel Romberg indica lo siguiente: “…La legitimación o cualidad, expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa]) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano1994:p63)
De manera, que aquel que este legitimado para actuar debe tener interés jurídico para ello, para poder hacerlo valer, de lo contrario no se encontrará legitimado para realizar actos procesales válidos. Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 307 Exp. No C11-116 de fecha 11 de octubre de 2011 con ponencia del Dr. Paúl Aponte Rueda estableció en cuanto al punto de la legitimidad para presentar recusación lo siguiente:
“(omisis…) CUESTIÓN PREVIA
Imprescindible es destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 87 consagra:
“Para actuar en cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia se requiere la asistencia jurídica de un abogado o una abogada que cumpla los requisitos que exige el ordenamiento jurídico”.
La norma citada explícitamente fija la obligación para poder obrar en las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, de asistencia por abogado o abogada habilitado en el ejercicio de su carrera. Actividad que de igual forma puede ejecutar el o la profesional del derecho en defensa de sus intereses, de ser quien interviene personalmente. En consecuencia, resulta inaceptable cualquier actuación que no cumpla con tal exigencia, al carecer de un requisito para su validez. Incurriendo en error la instancia jurisdiccional que como órgano receptor admita dicho proceder. (Omisis…)
Hechas las anteriores consideraciones, de conformidad a los requisitos de admisibilidad y a los elementos que constan en las actas del expediente, verificada la lectura y el estudio de las razones exteriorizadas por el recusante, se procede a decidir con apoyo a los sucesivos argumentos:
a.- Del escrito que dio origen a la presente incidencia sólo se infieren señalamientos sobre hipótesis sin base real o sustento alguno, no existiendo una relación concreta entre los elementos de hecho y de derecho referidos. Configurando una acción infundada ante la inexistente determinación de las circunstancias que permitan relacionar una causa legal para su procedencia. Recusación donde del mismo modo se invocan incorrectamente causales cuyo fundamento es el Código de Procedimiento Civil, desconociéndose que la normativa aplicable con respecto a lo planteado es la contenida en el Código Orgánico Procesal Penal.
b.- Para la procedencia de la recusación ésta debe ser presentada de forma escrita ante el funcionario o funcionaria sobre quien se señale la causal de recusación, y en el caso concreto, siendo recusadas cinco Magistradas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la consignación del escrito recusatorio fue ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua.
c.- Luego del análisis pormenorizado del escrito recusatorio, se confirma la inexistencia de constancia demostrativa que el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI sea abogado legalmente facultado para actuar en la presente causa, y se refleja que tampoco es asistido por abogado o abogada que reúna dichas condiciones. Interviniendo el referido ciudadano de forma personal sin identificarse como abogado, ni aportar número de Inpreabogado. Ausencia de asistencia profesional que (aparte del incumplimiento de un requisito de actuación), originó en lo expuesto por el recurrente de forma escrita, una ilógica aplicación de la ciencia del derecho. (Omisis…). Como colorario de lo anterior, la recusación propuesta resulta inadmisible (omisis…). Así se declara.


En consecuencia, solo las partes a quienes el Código Orgánico Procesal Penal les otorga la facultad para poder recusar son aquellas que están legitimadas para interponer en nombre de la cualidad que representan recusación en contra del juez o jueza que conozca la causa, ello en razón de que las decisiones dictadas por ese jurisdicente pueden estar afectada de imparcialidad, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso. (Vid. Sala de Casación Penal en sentencia No.307 de fecha 11 de octubre de 2013 Exp. C11-116 con Ponencia del DR. PAUL JOSE APONTE RUEDA).

En atención a la norma antes transcrita y a la citada jurisprudencia, aprecia este Tribunal de Alzada, que la Abogada JACQUELINA FERNANDEZ, carecen de cualidad, y por ende de facultad, para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, puesto que no consta en la incidencia de recusación acta de juramentación como abogada defensora, o poder que acredite su legitimidad como parte en el asunto Nro. VP02-S-2017-008602, seguido al ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA Y TENTATIVA DE FEMICIDIO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41, 50 y 58 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), por lo tanto se verifica su falta de acreditación como parte, y por ende no se encuentra legitimada.
Del análisis efectuado al presente asunto, observa esta Instancia Superior, que si bien los recusantes indicaron los motivos por los cuales pretende la separación del Dr. ASDRUBAL PRADO del conocimiento de la causa signada con el Nro. VP02-S-2017-008602, seguida al ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ GONZALEZ, ello no resulta suficiente para cumplir con el presupuesto procesal, contenido en el citado artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez, que se requiere no solo expresar la condición con la cual se actúa, sino además acreditar la cualidad de parte en el proceso, y en el presente caso es solo a través de la juramentacion como defensora del ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ GONZALEZEDINA, o por vía de poder especial, pues lo contrario, admitir dicha solicitud constituiría un claro quebrantamiento al principio de impugnabilidad objetiva, por lo que, en criterio de quienes aquí deciden, se está en presencia de una causal de inadmisibilidad, por falta de legitimidad para activar la incidencia de la recusación, como se explicó ut supra.
Se colige entonces, que en el caso concreto, la recusación interpuesta por la profesional del derecho JACQUELINA FERNANDEZ, quien afirma obrar con el carácter de Defensa Privada del ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ GONZALEZ, la cual va dirigida en contra del Dr. ASDRUBAL PRADO, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el asunto signado con el VP02-S-2017-008602, no cumple con el requisito, que la ley exige, el cual es de impretermitible acatamiento, para dar lugar a la declaratoria de admisibilidad de la recusación que se proponga, y ello no ocurre en el caso de autos. Por ello, es pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en Sentencia Nro. 3192, dictada en fecha 25 de octubre de 2005 expresó:
“…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…” (Negrillas de esta Corte).

Por lo que, al haber sido propuesta la recusación sin llenar los extremos de ley, la misma no puede ser admitida, ya que la recusante obvio acreditar su cualidad, lo que la hace inadmisible.
En tal sentido, observan las integrantes de esta Alzada, que la recusación propuesta en fecha 29 de Enero de 2018, por la profesional del derecho JACQUELINA FERNANDEZ, en contra el ciudadano Dr. ASDRUBAL PRADO en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sin haber acreditado la legitimidad que se atribuye, conduce a su INADMISIBILIDAD, conforme a lo establecido en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se Declara.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE por falta de legitimación activa, la recusación presentada por la profesional del derecho JACQUELINA FERNANDEZ, quien refiere obrar como Defensa Privada del ciudadano JOSE LUIS FERNANDEZ GONZALEZ, en contra del ciudadano ASDRUBAL PRADO, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el asunto signado con el Nro. VP02-S-2017-008602, todo de conformidad con los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo siguiendo el criterio vinculante en la sentencia No. 1175 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. 08-1497, de fecha 23-11-2010, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, se ordena notificar al Juez recusado y al sustituto temporal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente incidencia al Tribunal de la instancia.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. DORIS CRISEL FERMIN RAMIREZ
LA JUEZA LA JUEZA


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA DRA. MARIBEL COROMOTO MORAN
(Ponencia)

LA SECRETARIA,

ABG. LAURA ISABEL FUENTES HERNANDEZ

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 013-18, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de notificación.
LA SECRETARIA,

ABG. LAURA ISABEL FUENTES HERNANDEZ
YIMF/Alexmar.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2017-008602
ASUNTO : VP03-X-2018-000004