Republica Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2591-17-67
PARTE DEMANDANTE: EL ciudadano ELIEZER JOSÉ LISCANO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.859.899, domiciliado en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana DORA JOSEFINA SALCEDO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.695.720, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Las profesionales del derecho LAURA PASCUTTO CH. y VANESSA CAROLINA TORRES PINEDA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 158.401 y 152.339, respectivamente.
A este superior órgano jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas al juicio de DIVORCIO seguido por el ciudadano ELIEZER JOSÉ LISCANO PARRA, en contra de la ciudadana DORA JOSEFINA SALCEDO ARAUJO, ambas plenamente identificadas en actas. Motivado a la apelación interpuesta por la parte demandante, en contra de la decisión dictada por el a quo en fecha 02 de agosto de 2017.
ANTECEDENTES
Acudió por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano ELIEZER JOSÉ LISCANO PARRA, asistido por las abogadas Laura Pascutto Ch. y Vanessa Carolina Torres Pineda, y demandó por Divorcio a la ciudadana DORA JOSEFINA SALCEDO ARAUJO, con fundamento en la causal 2da. del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil. Alegando el actor que su relación matrimonial con la demandada, fue interrumpida por desacuerdos, choque de caracteres e inconvenientes insalvables, teniendo como consecuencia el incumplimiento de los deberes conyugales. Fue incorporado al escrito los instrumentos que el demandante consideró pertinentes.
A dicha demanda el Juzgado del conocimiento de esta causa la admitió mediante auto de fecha 13 de mayo de 2014, ordenando lo conducente.
En fecha 21 de mayo de 2014, el demandante confirió Poder apud acta a las profesionales del derecho Laura Pascutto Ch. y Vanessa Carolina Torres Pineda.
Más adelante, en fecha 08 de enero de 2015, el Tribunal a quo repuso la causa al estado de que se agote la citación personal de la parte demandada.
En fecha 22 de abril de 2015, el Juzgado de la causa proveyó lo peticionado por el actor, ordenando la citación cartelaria de la parte demandada.
En fecha 31 de mayo de 2016, el Tribunal de la causa designó como Defensor Judicial de la parte demandada a la abogada Nilda Robertiz de Pérez, a quien se convocó del referido cargo, aceptó el mismo, y fue citada el día 03 de abril de 2017.
En fecha 05 de junio, y 25 de julio de 2017, se llevaron a efecto el primer y segundo acto conciliatorio, respectivamente.
En fecha 02 de agosto de 2017, se celebró el acto de contestación a la demanda, en el cual el demandante no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado legal alguno. Por su parte, el Tribunal de la causa declaró extinguido el proceso.
En fecha 09 de agosto de 2017, la parte demandante ejerció el recurso de apelación en contra de la referida decisión de extinción de esta causa.
En fecha 10 de agosto de 2017, el a quo acordó oír la apelación interpuesta en ambos efectos, remitiendo el presente expediente en original a este Tribunal de alzada quien le dio entrada el día 13 de octubre de 2017.
En fecha 14 de noviembre de 2017, solamente la parte demandante presentó escrito de Informes.
En fecha 28 de noviembre de 2017, se dejó expresa constancia que la parte demandada no concurrió al acto de Observaciones.
Con estos antecedentes históricos del asunto, y siendo hoy el quincuagésimo sexto (56) día del lapso previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar su fallo, por considerar que es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En ese sentido, se efectúan las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Vistas y analizadas cada una de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Superioridad a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
El presente recurso de apelación se contrae a la resolución por medio de la cual el Juzgado a quo, declaró extinguido el juicio de Divorcio Ordinario intentado por el ciudadano ELIEZER JOSE LISCANO PARRA, en virtud de la incomparecencia de éste al acto de contestación de la demanda. Es por ello, que resulta imperante para esta Alzada traer a las actas lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dispone:
Artículo 758.- La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.
Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la incomparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda, ya que por tratarse de un juicio de divorcio, resulta necesaria la presencia del demandante y demandado a la celebración de dicho acto. La precitada norma contempla, en primer lugar, el efecto de extinción del proceso, por la incomparecencia de la parte actora, y, en segundo lugar, como contradichos los hechos contenidos en la demanda, por la incomparecencia de la parte demandada.
En el caso de marras, consta en el folio setenta y seis (76) del presente expediente que el demandante consigna anexo a su escrito de informes presentado por ante esta alzada, INFORME MEDICO No. SM-R-013, del Servicio Médico del Hospital “El Rosario”, expedida por la médico tratante Dra Marbella Sibada, en el que se evidencia las condiciones críticas en las que ingresa el actor de autos al referido centro de salud, el día que debía comparecer al acto de contestación de la demanda, y a tal efecto manifiesta la médico lo siguiente: …”EN VISTA DE CUADRO CLINICO, PACIENTE AMERITA REALIZACION DE FISIOTERAPIA DEBIDO A PERMANECER CON HEMIPARESIA IZQUIERDA Y SECUELAS DE ENFERMEDAD ACTUAL QUE GENERA IMPOSIBILIDAD PARA LA MARCHA E INCLUSION DE ACTIVIDADES PERSONALES Y LABORALES. …”
En el presente caso, observa este Órgano Jurisdiccional que la incomparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda, no se debió al desinterés por parte del accionante de continuar con la presente causa, su incomparecencia como se desprende del informe médico consignado, en fecha 02 de agosto de 2017, se debió a un caso de fuerza mayor que le impidió presentarse a tal acto.
En virtud de lo anteriormente explanado, debe forzosamente esta Sentenciadora declarar en la parte dispositiva que corresponda, CON LUGAR el recurso de apelación intentado por el ciudadano ELIÉZER JOSÉ LISCANO PARRA, plenamente identificado en actas; y por ende, anular en todos sus términos los efectos del fallo proferido por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, dictado en fecha 02 de agosto de 2017, en el que declaró extinguido el proceso. Y en consecuencia, se ordena reponer la causa de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al estado de celebrar nuevamente el acto de contestación de la demanda. Así se decide.-
EL FALLO.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano ELIÉZER JOSÉ LISCANO PARRA, antes identificado en actas y parte demandante en el presente juicio de divorcio, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS, el día 02 de agosto de 2017.
SEGUNDO: SE ANULA en todos sus términos los efectos del fallo recurrido, y en consecuencia;
.TERCERO: SE REPONE la causa de conformidad con lo previsto en los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que se celebre nuevamente el acto de contestación de la demanda.
No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de esta decisión.
REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARIAELVIRA REINA HERNÁNDEZ,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
JOHANNALY CARRIZO.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
JOHANNALY CARRIZO.
MRH/.
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