Republica Bolivariana de Venezuela

en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas

Exp. No. 2609-18-05

SOLICITANTE: La ciudadana LOURDES DEL CARMEN RODRÍGUEZ FANEITE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 29.679.070, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: La profesional del derecho NOHEMI CHIRINOS ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No63.927.
A este superior órgano jurisdiccional fueron remitidas por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, las actas que integran el presente expediente, relativas a la solicitud de NULIDAD DE ACTA DE NACIMIENTO suscrita por la ciudadana LOURDES DEL CARMEN RODRÍGUEZ FANEITE, plenamente identificada en actas. Motivada a la apelación interpuesta en el presente asunto, en contra de la sentencia emitida por ese mismo Tribunal en fecha 16 de enero de 2018.

ANTECEDENTES
Acudió por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, sede en Cabimas, la ciudadana LOURDES DEL CARMEN RODRÍGUEZ FANEITE, ya identificada, asistida por la abogada en ejercicio Noemí Chirinos Romero, y solicitó la nulidad del acta de nacimiento de su hija de nombre María Antonia Nava Rodríguez, de dieciocho (18) años de edad, y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; por cuanto alega que dicha acta adolece de muchos vicios y omisiones, y a consecuencia de eso, su hija aun no posee su cédula de identidad. Además afirma, que por falta de información y pocos recursos económicos la peticionante no ha podido realizar los trámites respectivos para buscar una solución.
Por su parte, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien correspondió por distribución el conocimiento de ésta solicitud, decretó Inadmisible la misma.
En fecha 22 de enero de 2018, la parte solicitante ejerció el recurso de apelación en contra de la referida decisión.
E fecha 29 de enero de 2018, el a quo dispuso oír la apelación interpuesta en ambos efectos, remitiendo de ese mismo modo el presente expediente al esta alzada quien le dio curso de ley, por los trámites previstos en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. De allí que, correspondiendo hoy el último día del lapso ya establecido eiusdem, este Tribunal procede a dictar su fallo, previa las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA
La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la solicitud de NULIDAD DE PARTIDA DE NACIMIENTO. Por lo cual este Tribunal, como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con lo previsto en el Artículo 66, de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

MOTIVOS DE LA ALZADA:
Conoce esta Superior Instancia del Recurso de apelación ejercido por la ciudadana LOURDES DEL CARMEN RODRIGUEZ FANEITE, quien solicita al tribunal a quo la Nulidad de Acta de Nacimiento de su hija MARIA ANTONIA NAVA RODRIGUEZ, quien es mayor de edad.
El Tribunal a quo en su fallo, declara la INADMISIBILIDAD de la solicitud y fundamenta su decisión en la falta de cualidad de la parte solicitante.
Antes de entrar a considerar cualquier asunto relacionado con el merito de la presente causa, se hace ineludible para quien juzga resolver, previo a cualquier otro aspecto, lo referido a la legitimación o cualidad ad causam de la solicitante. Al respecto, el profesional del derecho Arístides Rengel- Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Civil Venezolano” (Tomo I, Pág. 167), comenta en relación con la legitimación, lo siguiente:
“…es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”. Porque ésta no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.

De lo antes citado, se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener en juicio la pretensión en contra incoada (cualidad pasiva).
La falta de cualidad o de legitimación del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conduzca a la instauración del proceso judicial. En ese sentido y específicamente aplicando lo esgrimido al caso de marras constituye una falta de idoneidad o, mejor dicho, de identidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo en contra de otra. En este caso se hace referencia a la legitimación activa.
En lo que corresponde a la falta de cualidad, es insoslayable traer a colación el siguiente criterio jurisprudencial de la legitimación como atributo de la acción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.3592, de fecha 6 de diciembre de 2005, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó:
“…Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el amparo jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente….”. (Negrillas de este Tribunal).

En este orden de ideas podemos concluir que la persona que concurre ante el Órgano Jurisdiccional a solicitar la tutela de un derecho (específicamente la Nulidad de acta de nacimiento) no es la titular de ese derecho, pues se trata de un derecho que le es dable a otro sujeto, en este caso su hija MAYOR DE EDAD, quien es la legitimada activamente para concurrir a solicitar la tutela de el derecho que se reclama en esta solicitud.
En tal sentido, la legitimación comporta una identidad racional o lógica entre quien le asiste el derecho de requerimiento de la tutela judicial y la persona que en concreto se presenta en el proceso con tal exigencia. Lo anterior justifica que la legitimación es un asunto atinente a la admisibilidad de la acción, es decir, no al fondo de lo debatido, pues, está relacionada con el aspecto formal por el cual el orden jurídico establece que alguien en particular se encuentra legalmente habilitado para acceder a la jurisdicción y hacer valer una pretensión o derecho subjetivo concreto, asimismo, como para quién deba sostenerlo.

Por lo precedentemente expresado, en el sub iudice, queda evidenciado que la solicitante no tiene interés jurídico directo y en consecuencia tampoco tiene legitimación ad causam. Por lo tanto, de conformidad con los argumentos explanados en la presente Motiva, quien decide declarará en la Dispositiva que corresponda: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de enero de 2018. Y por ende, queda de esta manera ratificada la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos expuestos, y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida por la ciudadana LOURDES DEL CARMEN RODRÍGUEZ FANEITE, plenamente identificada en actas, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de enero de 2018

• Queda de esta manera ratificada la decisión apelada.
Dada la naturaleza de lo decidido, no se hace especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales.
REGISTRESE y PUBLIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los a los veintiocho (28) día del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARIAELVIRA REINA HERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

JOHANNALY CARRIZO ROMERO.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las dos (02:00pm) de la tarde, previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

JOHANNALY CARRIZO ROMERO.