REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN
Expediente N° 1309
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal procede a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE APELANTE-SOLICITANTE: sociedad comercial “Agropecuaria Río Tibi, c.a.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 7 de mayo de 1999, bajo el n° 27, Tomo 22-A, representada por su presidente, ciudadano Gustavo Gutiérrez Boscán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 7.629.138.
APODERADO JUDICIAL: Ernesto Enrique Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 39.483, en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario, extensión Villa del Rosario del estado Zulia.
FALLO RECURRIDO: decisión de fecha veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
II
RESEÑA DE LOS ACTOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
Pretende la parte recurrente obtener el decreto de una medida innominada de protección a la producción agroalimentaria, sobre un bien constituido por un conjunto de mejoras y bienhechurías sobre un predio denominado “El Corozal”, ubicado en el sector la Vega de la Cañada, Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, constante de una extensión aproximada de trescientos sesenta y siete hectáreas con seis mil setecientos sesenta y dos metros cuadrados (367 has 6.762 mt2).
Funda la pretensión sobre la base de que ostenta la propiedad y posesión del mencionado fundo desde hace aproximadamente seis (06) años, en forma pacífica, pública e ininterrumpida, dándole al predio objeto de litigio la debida función social de productividad; según – alegaciones del mismo recurrente- se encuentra ocupado por un grupo de ciudadanos los cuales obstaculizan las labores de trabajo y producción, causando desmejoramiento, daño y destrucción, aunado a las constantes amenazas realizadas por los mismos de invadir cien hectáreas (100 has) aproximadamente, del lote de terreno anteriormente mencionado.
Ello así, la sociedad mercantil solicito ante la Primera Instancia el decreto de una medida de protección, la cual se le dio entrada en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2017.
En fecha veintiuno (21) de junio de 2017, el Juzgado a quo fijó su traslado y constitución con el fin de llevarse a cabo la inspección judicial solicitada.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2017, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte solicitante a los fines de practicar la referida inspección judicial.
En fecha primero (1°) de agosto de 2017, el abogado Ernesto Sánchez, plenamente identificado, presento diligencia mediante la cual solicitó nuevamente fecha para el traslado del Tribunal a quo a los fines de practicar la inspección judicial correspondiente.
En fecha seis (06) de octubre de 2017, se llevó a cabo la inspección judicial.
En fecha trece (13) de noviembre de 2017, el ingeniero agrónomo, ciudadano Diego Contreras consignó informe de experticia, correspondiente a la inspección realizada.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2017, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia declaró improcedente la medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2017, el profesional del derecho Ernesto Sánchez, plenamente identificado, actuando con el carácter de actas presentó escrito de apelación contra la decisión anteriormente señalada.
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2017, el Tribunal a quo admitió el medio de impugnación ejercido y ordenó la remisión del expediente a este Órgano Superior mediante oficio n° 517-2017, y esa es la apelación que conoce esta Alzada.
En fecha doce (12) de diciembre de 2017, este Juzgado Superior Agrario ordenó darle entrada fijando un lapso de 8 días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta Segunda Instancia.
En fecha nueve (09) de enero de 2017, fue presentado escrito de pruebas por el abogado Ernesto Sánchez, anteriormente identificado. En la misma fecha, este Tribunal se pronunció sobre los medios probatorios admitiéndolos en su totalidad.
Por auto de fecha veinticinco (25) de enero de 2018, este Oficio Judicial fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el segundo día de despacho.
En fecha cinco (05) de febrero de 2018, se celebró audiencia oral y pública, haciendo la advertencia a las partes comparecientes de la falla ocurrida en el equipo técnico de reproducción la cual impidió la grabación de la misma, por lo que manifestada la anuencia este Tribunal procedió a dejar constancia de manera escrita de la exposición de los argumentos presentados.
En la misma fecha anterior, se recibió memorandum proveniente del departamento de audiovisual manifestando el inconveniente presentado en el equipo técnico de grabación de las audiencias orales.
En fecha ocho (08) de febrero de 2018, este Juzgado Superior dictó dispositivo del fallo, en el cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Ernesto Enrique Sánchez, quien actúa como Defensor Público Agrario, ordenando al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el traslado al predio objeto de litigio a fin de realizarse nuevamente la inspección judicial solicitada.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete 2017, el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró improcedente la medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria solicitada por la sociedad mercantil “Agropecuaria Río Tibi, c.a.”, plenamente identificada en actas, la cual recaería sobre el fundo denominado “El Corozal”, ubicado en el ubicado en el sector la Vega de la Cañada, Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, constante de una superficie aproximada de trescientos sesenta y siete hectáreas con seis mil setecientos sesenta y dos metros cuadrados (367 has 6.762 mt2).
El Tribunal ad quo, basó su decisión, en los términos que parcialmente se trascriben:
“En cuanto al riesgo de paralización, ruina, desmejora, destrucción o interrupción del proceso productivo desarrollado por la referida sociedad mercantil, tal como se señaló en el capítulo referido a la valoración de los medios probatorios aportados, se observa que no se pudo constar tal circunstancia al momento de practicar la inspección judicial, por cuanto resultó imposible acceder a la zona presuntamente afectada, por encontrarse intransitables los camellones internos que conducen a ella, como consecuencia de las fuertes lluvias ocurridas en la zona; observándose además que los otros medios probatorios promovidos para acreditar dicha circunstancia, fueron desechados del acervo probatorio. Así se establece.
Es (sic) tal sentido, es importante destacar que los señalamientos formulados en la solicitud de las medidas autónomas de protección, per se, no resultan suficientes ni constituyen una amenaza latente que compruebe la existencia de algún daño, ruina, perturbación, amenaza o desmejoramiento de la actividad agroproductiva que señala desarrollar la solicitante en el fundo agropecuario denominado “EL COROZAL”, siendo necesario que se demuestren tales circunstancias, situación que no se evidencia haya ocurrido en la presente causa.
De tal manera que, en la presente causa logró al sociedad mercantil AGROPECUARIA RÍO TIBI, C.A., demostrar que desarrolla un proceso agroproductivo en las instalaciones del fundo agropecuario denominado “EL COROZAL”, empero no lo logró demostrar que el mismo esté amenazado de daño, ruina, perturbación o desmejoramiento, lo que necesariamente obliga a este órgano jurisdiccional a negar la presente solicitud de medida autónoma de protección, toda vez que no se cumplen concurrentemente los presupuestos previstos en el artículo 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, así como por la jurisprudencia patria”.
Continuó, sosteniendo que:
“En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia, en la parte dispositiva de la presente sentencia declarará la IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, solicitada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA RÍO TIBI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha siete (07) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), anotada bajo el N° 27, Tomo 22-A, e inscrita ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha siete (07) de noviembre de dos mil cinco (2005), bajo el N° 36, Protocolo Primero, Tomo 20; sobre el proceso agroproductivo desplegado en el fundo agropecuario denominado “EL COROZAL”, ubicado en el sector La Vega de la Cañada jurisdicción de la parroquia Libertad del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de TRESCIENTAS SESENTA Y SIETE HECTÁREAS CON SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (367 Has. con 6.762 Mts²), comprendido dentro los siguientes linderos son: NORTE: En parte con Fundo Rancho Azul, en parte con Fundo las Siete Estrellas; SUR: En parte con Fundo Rancho Azul; ESTE: en parte con fundo San Rafael y en parte con el Fundo La California; y, OESTE: Con Fundo Las Siete Estrellas. ASÍ SE DECIDE.
(…)
1°) IMPROCEDENTE LA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, solicitada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA RÍO TIBI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha siete (07) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), anotada bajo el N° 27, Tomo 22-A, e inscrita ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha siete (07) de noviembre de dos mil cinco (2005), bajo el N° 36, Protocolo Primero, Tomo 20; sobre el proceso agroproductivo desplegado en el fundo agropecuario denominado “EL COROZAL”, ubicado en el sector La Vega de la Cañada jurisdicción de la parroquia Libertad del municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, el cual posee una superficie aproximada de TRESCIENTAS SESENTA Y SIETE HECTÁREAS CON SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (367 Has. con 6.762 Mts²), comprendido dentro los siguientes linderos son: NORTE: En parte con Fundo Rancho Azul, en parte con Fundo las Siete Estrellas; SUR: En parte con Fundo Rancho Azul; ESTE: en parte con fundo San Rafael y en parte con el Fundo La California; y, OESTE: Con Fundo Las Siete Estrellas”.
De manera que, a juicio del Juez a quo en el presente caso no logró la solicitante demostrar amenaza alguna, daño, ruina, perturbación o desmejoramiento, toda vez que no se configuraron los presupuestos establecidos en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado a que el Tribunal de cognición no logró acceder a la vía presuntamente afectada en virtud de las lluvias acaecidas.
IV
ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
Por escrito de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2017, el abogado Ernesto Enrique Sánchez, actuando con el carácter de Defensor Público Segundo Agrario, de la extensión Villa del Rosario del Estado Zulia, en representación de la parte solicitante-apelante, presentó en tiempo oportuno los fundamentos del recurso de apelación; en ellos argumentó:
Que, “NO ES MENOS CIERTO QUE EXISTEN (SIC) UNA REALIDAD QUE ES DEBER DE ESTE ORGANO (sic) JURISDICCIONAL CORROBORAL (sic) LA PRESENCIA DE TERCEROS AJENOS AL PREDIO EL COROZAL EN VIRTUD DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DEL DERECHO AGRARIO…”.
Que, “…mi representada tiene toda su documentación y trámite ante el INTI, así como su Plano…”.
Que. “SOLICITO EN GARANTIA (sic) DE LOS DERECHOS CONSTIUCIONALES (sic) DE MI REPRESENTADA AGROPECUARIA RIO (sic) TIBI CA, SE FIJE URGENTEMENTE UN NUEVO TRASLADO AL PREDIO EL COROZAL Y PROCEDA URGENTMENTE (sic) A DECRETAR LA MEDIDA INNOMINADA DE PROCTECCION (sic) A LA PRODUCCION (sic) POR LA OBSTACULIZACIÓN DAÑOS A SUS LABORES COMO MEDIANO PRODUCTOR…”.
Que, “…mi representado se encuentra trabajando estas tierras dándole la debida Función Social de conformidad con nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Vigente y contribuir con la Soberanía Agroalimentaria…”.
Finalmente señaló que el Tribunal a quo “TAMPOCO LE DIO VALIDEZ A LA EXPERTICIA… NI A LA ACTA DE CAMPO NI OFICIOS EMANADOS DE ESTA DEFENSA ESPECIAL AGRARIA EN ARAS DE BUSSCAR (sic) LA VERDAD, LA JUSTICIA Y LA PAZ SOCIAL EN EL CAMPO DE CONFORMIDAD CON LA LEY Y POR ES SU FUNCION (sic) JURISDICCIONAL”.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Aprecia este Tribunal Superior que es un derecho de la parte quejosa que acude a la instancia jurisdiccional, atacar el fallo que le causa algún gravamen. No obstante, dicho medio de ataque, que en el sub judice se manifiesta a través del recurso de apelación, representa a su vez una oportunidad para que en las competencias especializadas -como la agraria- el recurrente exponga los motivos de su apelación.
Así, en casos como el de marras, el apelante debe exponer los motivos de hecho y de derecho por los cuales se impugna la decisión del a quo, que en este caso niega su petición precautelativa, esta actividad la cumplió la sociedad mercantil “Agropecuaria Río Tibi, c.a.”, plenamente identificada, en su escrito de fecha 28 de noviembre de 2017, por medio del cual expuso las razones por las cuales atacó el fallo dictado en Primera Instancia.
Dicha actividad de parte de la actora crea en este arbitrio jurisdiccional la necesidad de resolver la instancia con apego al principio tantun apellatum quantum devollutum, conforme al cual la apelación será decidida según las alegaciones de la parte recurrente. Es decir, que el Juez de alzada devolverá las actas resueltas según lo que quedó esgrimido en el escrito de fundamentación de la apelación.
Ahora bien, observa este Sentenciador que el Tribunal a quo declaró la improcedencia de la medida de protección, arguyendo al extracto decisorio que de seguidas se reproduce:
“…Se observa que no se pudo constar tal circunstancia al momento de practicar la inspección judicial, por cuanto resultó imposible acceder a la zona presuntamente afectada, por encontrarse intransitables los camellones internos que conducen a ella, como consecuencia de las fuertes lluvias ocurridas en la zona…”. (Subrayado y negrilla del Tribunal).
En este sentido en, reflexión al artículo 305 de la Carta Magna Nacional, que prevé:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.” (Negrillas del Tribunal)
De lo anterior, se desprende que el principio de la función social del Estado se traduce en la protección de la producción agroalimentaria, exaltando así la importancia que reviste la seguridad agroalimentaria, constriñendo a los productores a trabajar la tierra en pro de la soberanía agroalimentaria, la justa distribución de las tierras, la seguridad agroalimentaria y por supuesto para el logro del desarrollo rural sustentable.
Ahora bien, el Estado debe garantizar el desarrollo de la actividad agropecuaria, evitando daño, desmejoramiento, ruina o destrucción dictando medidas para el logro de la seguridad agroalimentaria y para esto, la ley de Tierras y Desarrollo Agrario estableció en su artículo 196 lo que de seguidas de reproduce:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
La norma ut supra reconoce a los Jueces agrarios, las necesaria facultades en materia cautelar para asegurar y conservar la producción agraria y los recursos naturales renovables; el aseguramiento de los servicios públicos para el entorno agrario; conservación de la infraestructura productiva del estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social e intereses colectivos. Por lo tanto debe el Órgano Jurisdiccional brindar tal seguridad mediante medidas, actuaciones, providencias cautelares, que tengan como propósito asegurar las consecuencias del proceso de cognición así como el de ejecución.
Así pues, las medidas denominadas autosatisfactivas están orientadas a proteger la elaboración agropecuaria teniendo como terminación el provecho colectivo o social, de cualquier episodio que lo amenace. Se deben comprobar los condicionales de procedencia, entre los cuales se localizan la existencia de un proceso productivo agrario de interés colectivo y además, que ponga en inseguridad la conservación de la biodiversidad; lo aludido debe ser probado de oficio o expuestas por el solicitante de la medida.
En este orden de ideas, es menester señalar que el medio probatorio por excelencia en el Derecho Agrario es la INSPECCIÓN JUDICIAL a lo que Rivera Morales indica que la misma es:
“El reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. Está ligada a los hechos controvertidos, pero puede suceder que tales hechos puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo o la acción natural y sin estar de por medio un litigio se desee hacer constar tales hechos o circunstancias, en cuyo caso estaríamos en presencia de un aseguramiento de evidencia”.
Por su parte, el ilustre autor Devis Echandía expresaba que se entendía por inspección o reconocimiento judicial: “Una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción”.
Nuestra legislación, no nos da una definición de inspección judicial, pero si enuncia el objeto. Así se tiene, en el Código Civil en el artículo 1428:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Mientras que el Código de Procedimiento Civil denomina inspección judicial en el artículo 472:
“El Juez, a pedimento de cualesquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo”.
La inspección judicial es un medio probatorio que sirve para verificar hechos materiales, características, señales, su estado actual, manifestaciones externas de cualquier tipo de cosa. Pueden hacerse sobre registros inmobiliarios o mobiliarios, sobre documentos, archivos, expedientes y procesos. Lo importante es que existan y puedan ser captados por los sentidos, por ello se dice que esos hechos pueden ser permanentes o transitorios que todavía subsistan o que ocurran en presencia del juez.
Aprecia el Tribunal, que la parte peticionante de la medida que hoy apela su denegación, es la inspección que solicita en el escrito que encabeza las presentes actas, la cual fue proveída y acordada por el Juez de la primera instancia; sin embargo, no fue adecuadamente evacuada y así lo dejo establecido el Juzgado de cognición al señalar en el acta de inspección que:
“QUINTO: Se deja constancia que al momento de practicar la presente actuación no se pudo constar la perturbación señalada por el Defensor Público de la solicitante, ni el despojo o amenazas referidas, por cuanto resulto imposible acceder a la zona presuntamente afectada, por encontrarse intransitable los camellones internos que conducen a la misma producto de las lluvias ocurridas en la zona.
Observa, pues, este Órgano Superior, que el Juez de instancia, precisamente en el ejercicio de su deber de valoración probatoria, llegó a la convicción de que aún cuando en la inspección judicial solicitada no logró percatarse de la supuesta amenaza en vista de los eventos naturales ocurridos con antelación (lluvia) por lo que mal podría el Tribunal señalar que no se evidencia “una amenaza latente que compruebe la existencia de algún daño, ruina, perturbación, amenaza o desmejoramiento” de la actividad agroproductiva que el propio Juzgado de mérito reconoce existe en el fundo denominado “El Corozal”, anteriormente identificado.
Lo cual precisamente le llevó a la convicción de que no habían razones que permitieran comprobar que la ausencia de una medida sin pendencia de la Litis, generaría un daño irreparable o de difícil reparación a dicha producción o que, en definitiva, la afectación de la productividad de la finca – la cual reconoce el Juzgado existe- influía negativamente en la soberanía agroalimentaria o en el ecosistema.
De tal manera que, el objeto de la inspección judicial es la verificación de hechos materiales, perceptibles sensorialmente, de cualquier clase, que el juez pueda examinar y reconocer. Se trata de acreditar no sólo hechos, sino el estado de las personas o cosas, para determinar circunstancias concernientes a la cosa litigiosa.
Quiere resaltar este Tribunal Superior, sin ánimos de exhaustividad, que la prueba de inspección está limitada a dejar constancia de aquello que puede percibir el Juez a través de sus sentidos; cualquier otra actividad distinta a dicha percepción, excede los límites de la naturaleza jurídica de esa prueba. Ahora bien, existen circunstancias de las que el Juez, aun percibiéndolas con uno o varios de sus sentidos, no puede dejar constancia porque no consigue dentro de su lenguaje una forma útil de describirla. Esto no significa que el juez deba convertirse en un experto de todos los ámbitos, y por eso el legislador le autoriza a que se haga acompañar de un práctico o experto, que le asesore sobre materias que no están dentro de su conocimiento cotidiano. Si por ejemplo, se pide que el Juez deje constancia de la maquinaria que está dentro de una finca, y el juez a través de la vista sabe que la maquinaria está ahí, pero no sabe cómo describirla, entonces el conocimiento del práctico o experto viene a complementar la percepción del Tribunal.
En este sentido, observa este Tribunal el contenido de los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expone:
Artículo 190: “Los jueces o juezas podrán decretar providencias y autos tendentes a esclarecer y aligerar de oficio los trámites de actuaciones y pruebas. Igualmente, podrán dar por terminados los actos de examen de testigos y de posiciones juradas cuando lo consideren pertinente. Podrán igualmente solicitar asesoramiento técnico con el objeto de requerir dictámenes a funcionarios expertos o funcionarias expertas, sin carácter vinculante para el juez o jueza”. (Negrilla del Tribunal)
Articulo 191: “Los jueces y juezas agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que consideren necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad”.
Así, este Tribunal Superior observa que el Juez logró percibir con sus sentidos, si bien acompañado de un práctico que le asesorara. De esta manera, genera suspicacia a este Órgano Superior el informe técnico rendido por el experto designado en el acto de inspección ya que en el mismo, señala que se logró observar “la presencia de personas ajenas a la Agropecuaria, las cuales han construido cambuches y sembrado maíz en distintos potreros, perturbando el pastoreo de los rebaños en los potreros”, y al mismo tiempo señaló que se percató de “la tala y quema de árboles y arbustos que formaban parte de la zona boscosa y protectora de cursos de aguas”.
Es por ello, que no logra comprender este Tribunal como el experto designado en el mismo acto, en la misma fecha logró adentrarse a la zona presuntamente afectada y el Tribunal no lo hizo. Si bien es cierto que la representación judicial del recurrente no logró aportar medios probatorios suficientes para probar su pretensión, advierte esta Alzada que el Juzgado de mérito debió suspender la prueba de inspección judicial hasta tanto la situación fáctica que en ese momento aquejaba cesara.
En consecuencia, la prueba de inspección judicial no cumplió su cometido por lo que este Juzgador ordena forzosamente concluir señalando que se ordena nuevamente el traslado del Tribunal de mérito al fundo denominado “El Corozal”, anteriormente identificado, a fin de practicar en la totalidad del fundo objeto de litigio la mencionada inspección por lo que así será declarado en el dispositivo del presente fallo, y así también se declara.
V
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, con sede en la ciudad de Maracaibo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2017, por el profesional del derecho Ernesto Enrique Sánchez, en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario, de la extensión Villa del Rosario, del Estado Zulia, en representación del ciudadano Gustavo Adolfo Gutiérrez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.629.138, quien actúa con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil denominada “Agropecuaria Río Tibi, c.a.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de mayo de 1999, bajo el n° 27, Tomo 22-A.
SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se traslade nuevamente al predio denominado “El Corozal”, ubicado en el sector La Vega de la Cañada, parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, constante de una superficie de trescientos sesenta y siete hectáreas con seis mil setecientos sesenta y dos metros cuadrados (367 Has con 6.762 mt2) aproximadamente, la cual comprende los siguientes linderos: norte: en parte con el fundo Rancho Azul, en parte con el fundo Las Siete Estrellas, sur: en parte con el fundo Las Siete Estrellas y en parte con mejoras que son o fueron de Modesto Vargas, este: en parte con el fundo Rancho Azul, en parte con el fundo San Rafael, en parte con el fundo la California, y oeste: con el fundo Las Siete Estrellas, a los fines de practicar la inspección judicial solicitada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en el Estado Falcón, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes Febrero de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,
Dr. JORGE LUIS CAMACHO GARCÍA
LA SECRETARIA
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el N° 1051 del Libro Correspondiente.
LA SECRETARIA,
ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA
JLCG/APZM/ykgf
|