REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN
Expediente N° 1302

I
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal procede a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE SOLICITANTE: “Agropecuaria Boca de Onia, s.a.”, sociedad comercial inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 1978, bajo el N° 07, Tomo 31-A.
APODERADOS JUDICIALES: David Moucharfiech, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.257.
PARTE RECURRIDA: Instituto Nacional de Tierras (INTI), creado mediante Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario n° 1546, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 37.323, de fecha 13 de noviembre de 2001.
II
Se inició la presente solicitud de medida cautelar, con ocasión a la pretensión postulada en fecha 06 de Noviembre de 2017, por el profesional de derecho David Moucharfiech, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 108.257, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil denominada “Agropecuaria Boca de Onia, s.a.”, debidamente identificada, contra el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), de fecha 27 de marzo de 2017, en reunión ORD 765-17, mediante la cual aprobó Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario n° 24340169517RAT0002718, a favor de la Asociación Cooperativa Los Hijos del Supremo Comandante r.l., sobre un lote de terreno denominado “El Verdún”, ubicado en el sector San Thomas, Parroquia Santa Cruz del Estado Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, constante de una superficie de aproximada de trescientos ochenta y nueve hectáreas con sesenta y dos centiáreas (389.62 Has), cuyos linderos son los siguientes: por el norte: terreno ocupado por hacienda San Quemao, Santo Thomas y San Juan de Verdún, sur: hacienda Palmira y Hacienda Repelón, este: hacienda San Quemao y por el oeste: hacienda San Juan de Verdún, hacienda el repelón y hacienda Santa Isabel. A tal efecto sostiene el solicitante enunciando lo que parcialmente de seguidas se reproduce:
“[S]e encuentran satisfechos los requisitos de la medida cautelar de suspensión de efectos establecidos en esa norma, esto es: (i) la presunción grave de ilegalidad del acto administrativo y de la existencia de buen Derecho alegado (fumus bunis (sic) iuris); y (ii) la suspensión de efectos solicitada es indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva (periculum in mora). Por ello, solicitamos que sean suspendidos cautelarmente los efectos del acto administrativo N° 2016129086 del 27 de marzo de 2017 dictado por el Presidente del INTI.
Así, en el ámbito del contencioso administrativo, el requisito del fumus boni iuris impone al juez una doble comprobación: primero sobre la apariencia de buen Derecho, en el sentido de que el recurrente sea titular de un derecho o interés legítimo que necesita tutela, y segundo, sobre la apariencia de la ilegalidad de la actuación administrativa, de manera que, aparte del fumus de buen Derecho, debe precisarse la existencia de un fumus de actuación administrativa ilegal o contraria a Derecho”.
(…)
En cuanto al segundo de los requisitos señalados en el artículo 104 de la LOJCA para alcanzar la suspensión de efectos, esto es, la necesidad de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva, se advierte que ello se identifica con el periculum in mora que se manifiesta en el peligro del ulterior daño marginal, que podría derivar del retardo de la sentencia definitiva, surgiendo un interés en la emanación de la medida provisoria con le propósito de proteger preventivamente la esfera jurídica del demandante.
En el presente caso, el requisito analizado se concreta en que el ACTO RECURRIDO ha determinado el otorgamiento de un derecho de permanencia y carta agraria de registro a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LOS HIJOS DEL SUPREMO COMANDANTE” sobre el fundo EL VERDÚN, propiedad de NUESTRA REPRESENTADA, que a partir del momento en el cual ha sido dictado el acto recurrido no puede ejercer los atributos del derecho de propiedad, lo cual puede llevar a una significativa merma de la utilidad práctica del fundo EL VERDÚN, como instrumento para la producción de alimentos que pueden ser comercializados por NUESTRA REPRESENTADA”.

Finalizó señalando que:
“(…) En atención a las consideraciones anteriores, en el caso de autos debe estimarse que están satisfechos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares y que están consagrados en el artículo 104 de la LOJCA, por lo que, debe ser acordada por ese Juzgado la suspensión de efectos del ACTO RECURRIDO, con el propósito de proteger de manera efectiva la situación jurídica de NUESTRA REPRESENTADA ante las ilegalidades concretas en que incurrió dicho acto administrativo”.

Para decidir este Tribunal observa:
Antes de adentrar al estudio concreto en materia de cautela, este Sentenciador considera pertinente realizar un breve análisis en torno a la pretensión que dio origen a la solicitud en cuestión.
Entre los aspectos relevantes importa denotar que la representación judicial alega que su defendida es propietaria de una extensión de terreno denominada “El Verdún”, sobre el cual recayó el acto administrativo por parte del Directorio del instituto Nacional de Tierras (INTI), que otorgó título de permanencia y carta de registro agrario a favor de la cooperativa denominada “Los hijos del supremo comandante”, en fecha 27 de marzo de 2017.
En el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto contra el acto administrativo antes señalado, requirió el recurrente a este Órgano Judicial la suspensión de los efectos del aludido acto administrativo, durante el trámite procedimental de la presente acción.

El artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente
“A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces y juezas, el tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, sólo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantías suficientes dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al auto que la acuerde.
En todo caso, el juez o jueza deberá analizar los intereses colectivos en conflicto pudiendo negar la medida cautelar peticionada si comprueba que la falta de ejecución del acto comporta perjuicios al entorno social.
El juez o jueza de la causa será responsable personal y patrimonialmente en casos de que las garantías otorgadas no resulten suficientes para salvaguardar los intereses públicos, quedando a salvo las sanciones disciplinarias a que haya lugar.
La medida acordada podrá ser revocada, de oficio o instancia de parte, por falta de impulso procesal de la parte beneficiada, cuando no se consigne la garantía suficiente dentro del lapso antes señalado, o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que la justificaron.
En caso de que cualquiera de las medidas cautelares sea peticionada por los representantes de los entes estatales agrarios no se exigirá garantía alguna, ni tampoco podrá revocarse por falta de impulso procesal.
Tampoco será exigida garantía alguna para aquellos accionantes beneficiarios de la presente Ley, que carezcan de recursos económicos y lo comprueben fehacientemente”.

La norma cuya reproducción parcial antecede, indica la facultad que tiene el tribunal de la causa, de suspender los efectos del acto recurrido en vía de nulidad, siendo obligatorio para el solicitante de la medida, demostrar que la inmediata ejecución de dicho acto causará perjuicio o gravamen irremediable o de difícil reparación con la decisión que resuelva el mérito de la controversia. Esto es, la norma aplicable en esta materia especial agraria, ordena la obligatoriedad que tiene el solicitante de una medida cautelar de suspensión de efectos, de probar fehacientemente ante el tribunal de la primera instancia, el perjuicio irreparable o de difícil reparación que conlleva la ejecución inmediata del acto cuya nulidad se procura
Ha sido declamatoria la jurisprudencia patria al considerar que la suspensión de los efectos de los actos administrativos, como medida cautelar, procede únicamente cuando se configuren concurrentemente los supuestos que la justifican. Es decir, sea “necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien “para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable”. Por lo que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, vale decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). (Vid
Sobre la verificación de estos requisitos de procedencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en fecha 21 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paulini, ratificó lo siguiente:
“…En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
(…Omissis…)
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso…” (Vid. Sentencia n° 02142, de fecha 21 de abril de 2005. Caso: Pedro Vicente Soto Fuentes contra el Ministro de la Defensa). (Subrayado y Negrilla propias del texto).
En el orden jurisdiccional, debe señalarse que el alcance del ejercicio del poder cautelar comporta una potestad, es decir, un deber para los jueces y un derecho para los justiciables en caso que demuestren que se configuran las circunstancias necesarias para obtener una tutela judicial, amén del derecho fundamental a obtener una decisión que se encuentra inmerso dentro del principio omnicomprensivo de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución vigente.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 1980, de fecha 21 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García estableció que:
“…el juez “debe tener en cuenta el orden público donde pueden estar en juego intereses generales, por lo que debe poner en la balanza los intereses en conflicto y de tal manera verificar que con la medida en particular no se llegue a producir una lesión a intereses generales…”.
“…Observa la Sala que la concesión de una medida cautelar se funda en la existencia de tres requisitos –fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni- recogidos por el Código de Procedimiento Civil, por lo que la oposición a la misma debe partir de la negación de uno o varios de ellos o, en su defecto, de la afirmación de que, al ponderar los intereses del solicitante y los de la colectividad, estos últimos se ven perjudicados de forma tal que se hace aconsejable esperar a la sentencia de fondo…”.
Entiende, quien suscribe que en materia contencioso administrativo el pretensor de la medida debe demostrar el cumplimiento concurrente de los presupuestos del fumus bonis iuris y periculum in mora, contemplados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y así lo sostiene la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en sentencia N° 1038, de fecha 21 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, criterio jurisprudencial que estableció:

“Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
(Omissis)
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.(Negrilla del Tribunal).

En esa misma sintonía, el ilustre jurista Harry Hildegard Gutiérrez Benavidez, en su obra “Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario”, hace expresa mención que:
“De igual forma el Juez, en uso de ese mismo poder cautelar que lo habilita para dictar de oficio las medidas preventivas de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios a que se refiere el artículo 163 de la LTDA, puede suspender de oficio en todo o en parte los efectos de los actos recurridos, para lo cual deberá velar previamente por el cumplimiento de las condiciones exigidas por el legislador, como el caso del fumus bonis iuris, o presunción del buen derecho, que en el presente caso resultaría indudablemente del interés social y colectivo tutelado por el Estado. El periculum in mora, y al mismo tiempo, la ponderación de intereses, deberán por tanto justificar que el acto administrativo recurrido pudiera afectar terminantemente el interes colectivo, siendo imposible su reparación en la definitiva, deteniendo así el daño inminente o continuidad de la lesión en curso que la aplicación del mismo comportaría”.

En el caso sub iudice, este Juzgador establece que la tutela cautelar en el contencioso administrativo agrario, debe peticionarse en estricta sujeción a los requisitos de procedibilidad inherentes a la misma, los cuales son: presunción del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
a) Fumus bonis iuris: En el orden jurisprudencial ha sido reiterado que su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito del libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama (vid: sentencia de la Sala Especial Agraria, número R.C. 521 de fecha 04 de junio de 2004).
En principio frente a la legitimidad del derecho reclamado este Tribunal evidencia que el recurrente acompaña copia fotostática certificada de documento de compraventa realizado por los ciudadanos Jorge Luís Pérez Carroz y Lilia Teresa Pérez, en representación del ciudadano Luís Ángel Paz Atencio a favor de la sociedad mercantil Agropecuaria Boca de Onia. c.a., el cual quedó inscrito bajo el n° 35, folios 259 y 262, Tomo 3, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprún y Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia; dicha documental demuestra la adquisición del fundo denominado “El Verdún”, antes identificado y alinderado en actas y la misma comporta documentos público administrativo, la cual tiene pleno valor probatorio a juicio de quien decide y ASÍ SE DECLARA.
b) Periculum in mora: La verificación de este elemento no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Vid: sentencia de la Sala Especial Agraria, número R.C. 521 de fecha 04 de junio de 2004).
En lo inherente a este requisito, el solicitante alega para su procedencia en la situación fáctica que aqueja al fundo objeto de tutela, y patentiza su concurrencia bajo los siguientes términos:
“…el requisito analizado se concreta en que el ACTO RECURRIDO ha determinado el otorgamiento de un derecho de permanencia y carta agraria de registro a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “LOS HIJOS DEL SUPREMO COMANDANTE” sobre el fundo EL VERDÚN, propiedad de NUESTRA REPRESENTADA, que a partir del momento en el cual ha sido dictado el acto recurrido no puede ejercer los atributos del derecho de propiedad, lo cual puede llevar a una significativa merma de la utilidad práctica del fundo EL VERDÚN, como instrumento para la producción de alimentos que pueden ser comercializados por NUESTRA REPRESENTADA”.

Dichas alegaciones se encuentran complementadas por el contenido de la resolución de la inspección judicial practicada, por este Juzgado y ratificada posteriormente en fecha 11 de agosto de 2014, donde efectivamente se evidencia que existe un proceso productivo agrario, dichas circunstancias, demuestra que la ejecución del acto administrativo recurrido, comporta un riesgo cierto de ruina, desmejoramiento o destrucción a la actividad agrícola que despliega el recurrente, sobre el fundo denominado “El Verdún”, ya tantas veces identificado, por lo que se encuentra satisfecho el presupuesto antes aludido y ASÍ SE ESTABLECE.-
En aprecio a las consideraciones que preceden este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Zulia y Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
III
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE ACTO ADMINISTRATIVO solicitada por la sociedad comercial “Agropecuaria Boca de Onia, c.a.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 1978, bajo el N° 07, Tomo 31-A, contra la providencia administrativa dictada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, de fecha 27 de marzo de 2017, en reunión ORD 765-17, mediante la cual aprobó Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario n° 24340169517RAT0002718, a favor de la Asociación Cooperativa Los Hijos del Supremo Comandante r.l., sobre un lote de terreno denominado “El Verdún”, ubicado en el sector San Thomas, Parroquia Santa Cruz del Estado Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, constante de una superficie de aproximada de trescientos ochenta y nueve hectáreas con sesenta y dos centiáreas (389.62 Has), cuyos linderos son los siguientes: por el norte: terreno ocupado por hacienda San Quemao, Santo Thomas y San Juan de Verdún, sur: hacienda Palmira y Hacienda Repelón, este: hacienda San Quemao y por el oeste: hacienda San Juan de Verdún, hacienda el repelón y hacienda Santa Isabel.
SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS dictados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) de de fecha 27 de marzo de 2017, en reunión ORD 765-17, mediante la cual aprobó Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario n° 24340169517RAT0002718, a favor de la Asociación Cooperativa Los Hijos del Supremo Comandante r.l., sobre un lote de terreno denominado “El Verdún”, ubicado en el sector San Thomas, Parroquia Santa Cruz del Estado Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, constante de una superficie de aproximada de trescientos ochenta y nueve hectáreas con sesenta y dos centiáreas (389.62 Has), cuyos linderos son por el norte: terreno ocupado por hacienda San Quemao, Santo Thomas y San Juan de Verdún, sur: hacienda Palmira y Hacienda Repelón, este: hacienda San Quemao y por el oeste: hacienda San Juan de Verdún, hacienda el repelón y hacienda Santa Isabel,
TERCERO: SE SUSPENDEN TEMPORALMENTE, los efectos del acto administrativo dictado Instituto Nacional de Tierras (INTI) de de fecha 27 de marzo de 2017, en reunión ORD 765-17, mediante la cual aprobó Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario n° 24340169517RAT0002718, a favor de la Asociación Cooperativa Los Hijos del Supremo Comandante r.l., sobre un lote de terreno denominado “El Verdún”, anteriormente identificado, cuya nulidad se demanda.
CUARTO: SE ORDENA oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTI) con sede en la ciudad de Caracas y a la Oficina Regional de Tierras (O.R.T.) Sur del Lago a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Maracaibo y Competencia en el estado Falcón, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

DR. JORGE LUIS CAMACHO GARCÍA
LA SECRETARIA,

ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA

En la misma fecha, siendo las doce horas con cero minutos de la tarde (12:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 1050 y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
LA SECRETARIA,

ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA