REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN.
207° y 158°
Revisadas como han sido las actuaciones judiciales del expediente signado con el No. 1.314, según la nomenclatura interna de este Tribunal, al cual se le dio entrada en fecha 26 de enero de 2018, correspondiendo a solicitud de medida autónoma de protección, presentada por el ciudadano JOSÉ LUIS ROJAS RINCÓN, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.919.446. En este sentido, este Tribunal observa que se fijó oportunidad para la inspección, los días 31 de enero, 1 y 3 de febrero de 2018, con ocasión a la cual este Tribunal se trasladó y constituyó debidamente, y se levantó el acta respectiva.
Realizada una revisión de las causas que cursan ante este Tribunal, se advierte la existencia de un expediente signado con la nomenclatura interna 1188, cuya fecha de ingreso es el 15 de enero de 2016. En el mencionado expediente, este Tribunal en fecha 2 de febrero de 2016, fijó oportunidad para evacuación de inspección judicial para la fecha de 4 de febrero del mismo año, en la cual se realizó la misma. Con ocasión a ello, y posterior a la tramitación correspondiente, en fecha 10 de mayo de 2016, mediante sentencia No. 931, este Tribunal dictó:
“PRIMERO: se decreta MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRARIA desplegada por la Agropecuaria La Gloria de Dios 01, C.A, consistente en Levante y Ceba de ganado bovino, constante de un rebaño de MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS (1.186) SEMOVIENTES; sobre el fundo denominado “Santísima Trinidad” constante de una superficie de TRESCIENTAS TREINTA Y TRES HECTÁREAS CON NUEVE MIL VEINTIDÓS METROS CUADRADOS (333 Has con 9.022 mts2), ubicado en jurisdicción de la parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez, municipio Sucre del estado Zulia.
SEGUNDO: como consecuencia del particular anterior se decreta ORDEN DE NO INNOVAR a los integrantes de la cooperativa Barranquilla y de la cooperativa Trinchera Campesina de Santa Marta quienes deben ABSTENERSE de ejecutar actos perturbatorios en detrimento del rebaño perteneciente a la Agropecuaria La Gloria de Dios 01, C.A, así como también deben ABSTENERSE de expandir la superficie de su ocupación ni realizar nuevos cultivos una vez que los verificados en la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha cuatro (04) de febrero de 2016 y constatados según informe suscrito por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, sean cosechados.
TERCERO: Se acuerda oficiar, notificando de la presente medida al Instituto Nacional de Tierras en su sede central, a la Oficina Regional de Tierras de la Zona Sur del Lago, a las autoridades publicas, esto es, Guardia Nacional Bolivariana y al Cuerpo Bolivariano de Policía Regional del estado Zulia, en virtud de que la presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas según el principio de seguridad y soberanía agroalimentaria.
CUARTO: Se fija como oportunidad para oponerse a las presentes medidas, el tercer (3er) día de despacho siguiente a su ejecución o citación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.”.

En este sentido, en fecha 23 de mayo de 2016, se libraron oficios Nos. 241-2016, 242-2016, 243-2016 y 244-2016, a los fines de la participación de la medida. Sin embargo, en fecha 30 de enero de 2017, previo a la consumación de la notificación respectiva, se abocó al conocimiento de la presente causa el abogado Dr. JORGE LUIS CAMACHO GARCÍA, ordenando notificar a las partes, lo cual se realizó conforme a la ley.
Se evidencia de actas que en fecha 7 de agosto de 2016, el ciudadano ERNESTO ENRIQUE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.722.594, en su condición de Defensor Público Agrario, presentó escrito de oposición a la medida de protección decretada. Posteriormente, en fecha 18 de septiembre de 2017, este Tribunal libró nuevos oficios signados con los Nos. 381-2017, 382-2017, 383-2017, 384-2017 y 358-2017. En este sentido, en fecha 13 de noviembre de 2017, el alguacil de este Tribunal consignó recibido de los oficios Nos. 383-2017 y 384-2017, con lo cual quedaron como notificados. Posteriormente, el mismo funcionario consignó recibo de oficio No. 381-2017, en fecha 23 de enero de 2018 se consignó recibido del oficio No. 385-2017, y por último, en fecha 5 de febrero de 2018, se consignó recibido de oficio No. 382-2017.-
En relación a todo lo antes expuesto, este Tribunal observa el contenido del artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece que:
“Artículo 242.- En todo lo no contemplado en el presente trámite, se seguirán las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.”.

En observancia del citado artículo, este Tribunal considera prudente tomar en cuenta el derecho procesal común analizando lo dispuesto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.”

En relación al artículo previamente citado, este Tribunal observa que el mismo establece la figura de la conexión entre dos juicios, lo cual está reseñado por el legislador en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
“Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”.

Con ocasión a los artículos precedentes, este Tribunal considera que ambos expedientes 1314 y 1188, según la nomenclatura interna de este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN, contienen una identidad en cuanto a la persona del solicitante, siendo éste el ciudadano JOSÉ LUIS ROJAS RINCÓN, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.919.446, domiciliado en el municipio Sucre del estado Zulia.
Igualmente, existe una identidad en el objeto, el cual es la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, solicitada por el ciudadano JOSÉ LUIS ROJAS RINCÓN, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.919.446, respecto de la actividad agroproductiva desarrollada por la sociedad mercantil Agropecuaria La Gloria de Dios 01, C.A, consistente en Levante y Ceba de ganado bovino, constante de un rebaño de MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS (1.186) SEMOVIENTES; sobre el fundo denominado “Santísima Trinidad” constante de una superficie de TRESCIENTAS TREINTA Y TRES HECTÁREAS CON NUEVE MIL VEINTIDÓS METROS CUADRADOS (333 Has con 9.022 mts2), ubicado en jurisdicción de la parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez, municipio Sucre del estado Zulia. Por último, se evidencia que en ambos expedientes, el solicitante presenta su petición cautelar autónoma, invocando su título de productor agropecuario del mencionado fundo.
Igualmente, es de observar el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Artículo 80.- Si un mismo tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia.”

En este sentido, este Tribunal observa que el legislador previó la situación en la cual un mismo órgano jurisdiccional conozca de ambas causas, las cuales procederá a acumular en principio a solicitud de parte. Sin embargo, resulta necesario destacar que en sede agraria, el juez tiene las más amplias facultades en relación a la dirección y conducción del proceso. Por tanto, este Tribunal considera necesario adaptar la normativa procesal civil, a las pautas de procedimiento agrario, en como consecuencia impulsar la acumulación de ambas causas de oficio. Igualmente, resulta pertinente analizar las causales de improcedencia contenidas en el artículo 81 del mencionado Código de Procedimiento Civil, las cuales se exponen en los siguientes términos:
“Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”.

En este sentido, este Tribunal observa que la primera causal de inadmisibilidad la constituye el hecho de que los procesos en cuestión no se encuentren en la misma instancia. Tal como se evidencia, ambos juicios, tanto 1314 y 1188, se cursan por ante esta instancia del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y Competencia en Falcón. En segundo lugar, se evidencia que no podrá decretarse la acumulación en caso de que ambos juicios se traten de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios y otros procesos que cursen en tribunales especiales; en relación a lo cual se observa que ambos procesos cursan ante un Tribunal de la misma competencia, como lo es la competencia agraria.
En tercer lugar, se tiene que no se podrá acumular aquellos juicios cuyo trámite procedimental sea incompatible. En el presente caso, se tiene que ambos trámites corresponden a una medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria, las cuales se tramitan por el mismo procedimiento, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Seguidamente, la ley establece una cuarta causal de improcedencia de la acumulación, la cual es que alguno de los procesos que debiese acumularse, estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas. Según se evidencia de las actas procesales, este Tribunal observa que en ninguno de los trámites a acumular, ha vencido el lapso para la promoción de las pruebas.
Por último, se tiene que no podrán acumularse las causas en caso de que no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos. En referencia a esta causal, se evidencia que tal impedimento opera únicamente en aquellos casos en los cuales haya lugar a la contestación de la demanda. En el procedimiento en particular, es de considerar que no existe tal etapa procesal, sino que una vez notificada a las partes de la medida decretada, las mismas podrán oponerse a tal decreto. Por tanto, no hay lugar a tal causal de improcedencia de la acumulación.
Como consecuencia de lo antes señalado, este Tribunal constata que existe una identidad total en los expedientes 1314 y 1188, por lo cual hay mérito para su acumulación, en virtud del principio de concentración contenido en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece que:
“Artículo 155.- Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario.”

Tal como señala el mencionado artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, la decisión corresponderá a la causa que haya prevenido. Por tanto, resulta menester determinar la prevención referida, respecto de lo cual continúa el legislador indicando que la misma será determinada por la citación. En este sentido, se debe tomar en cuanta que el presente trámite de solicitud de medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria, no existe la figura de la citación. Sin embargo, puede aplicarse por analogía la mencionada disposición, a la notificación que debe practicarse con ocasión al decreto cautelar.
Por lo tanto, es de evidenciar que el expediente No. 1188, en fecha 5 de febrero de 2018 la notificación del último de los organismos, a tenor de lo expuesto por el alguacil de este Tribunal. Por otra parte, en el expediente No. 1314, apenas se había practicado la inspección judicial, a los fines de que sea decretada la medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria. Como consecuencia de ello, se observa que quien previno fue el expediente No. 1188, determinándose éste como el atrayente, y el expediente No. 1314, como el atraído, y el cual se deberá acumular al primero de ellos.
Ahora bien, respecto del orden procesal de ambos trámites, resulta fundamental analizar el estado cada uno de ellos, precisando así la acumulación en cuestión. Por una parte, se evidencia que –tal como fue reseñado con anterioridad-, en el expediente No. 1.188, este Tribunal dictó medida autónoma de la protección a la producción agroalimentaria, la cual se notificó al último de los organismos en fecha 5 de febrero de 2018, antes señalada. Por tanto, la oportunidad para oponerse a la medida decretada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fueron los tres días de despacho siguientes a la última notificación practicas y consignadas por el Alguacil a las actuaciones. Por tanto, los tres días de oposición se verificaron el martes 6, miércoles 7 y jueves 8 de febrero de 2018.
Verificado lo anterior, este Tribunal considera pertinente dictar la acumulación en la presente fecha, y vencido como ha sido el lapso de oposición, a los fines de que ambas causas continúen juntas en la articulación probatoria a la que se refiere el mencionado artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual comenzará a computarse desde la presente fecha como primer día de la articulación en cuestión.
Revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal considera pertinente ACUMULAR las actas del expediente singado con el No. 1.314, en calidad de atraído, con las actas del expediente No. 1.188, en calidad de atrayente, correspondiente ambos a una MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, solicitado por el ciudadano JOSÉ LUIS ROJAS RINCÓN, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.919.446, respecto de la actividad agroproductiva desarrollada por la Agropecuaria La Gloria de Dios 01, C.A, consistente en Levante y Ceba de ganado bovino, constante de un rebaño de MIL CIENTO OCHENTA Y SEIS (1.186) SEMOVIENTES; sobre el fundo denominado “Santísima Trinidad” constante de una superficie de TRESCIENTAS TREINTA Y TRES HECTÁREAS CON NUEVE MIL VEINTIDÓS METROS CUADRADOS (333 Has con 9.022 mts2), ubicado en jurisdicción de la parroquia Monseñor Arturo Celestino Álvarez, municipio Sucre del estado Zulia. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN. Es justicia que se dicta a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018).-
EL JUEZ;

Dr. JORGE LUIS CAMACHO GARCÍA.
LA SECRETARIA;

Abg. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 pm) se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 1052.-
LA SECRETARIA;

Abg. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA