REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN.
207° y 159°
Exp. 1.207.-
PARTE DEMANDANTE:
Sociedad mercantil GANADERÍA EL 33, S.A., inscrita por la secretaría que llevó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, en fecha 8 de julio de 1968, bajo el no. 39, páginas de 168 a la 180, libro 1, tomo 3, cuya última modificación estatutaria consta inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 20 de marzo de 2007, anotada bajo el No. 1, tomo 17-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
CESAR ALI FERNANDEZ BOSCÁN, LUIS ENRIQUE FERNÁNDEZ AMESTY, LUIS ALBERTO CAMACHO ASPRINO y ENRIQUE RINCÓN TORREALBA, quienes son venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nos. V.- 4.328.320, V.-16.167.237, V.- 13.495.976 y V.- 7.610.535, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 20.188, 132.826, 95.818 y 29.021.
PARTE DEMANDADA:
INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi).
I.
RELACIÓN DE ACTAS.
En fecha 3 de mayo de 2016, este Tribunal le dio entrada y formo expediente de la presente causa, ordenando las notificaciones conducentes. En fecha 31 de mayo de 2016, la parte demandante dejó constancia de haber hecho entrega de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación correspondiente, interrumpiendo así la prescripción breve. En fecha 28 de julio de 2016, la parte demandante presentó escrito de reforma de demanda, el cual fue admitido en fecha 2 de agosto de 2016, con ocasión a lo cual se acordó la realización de las notificaciones a las hubiere lugar.
Posteriormente, en fecha 10 de enero de 2017, la parte demandante presentó diligencia mediante la cual solicitó que el ciudadano JORGE CAMACHO, se aprehendiera del conocimiento de la presente causa, así como se libraran respectivas boletas; a lo cual procedió este Tribunal en fecha 16 de enero de 2017.
Mediante diligencia, el alguacil natural de este Tribunal en fecha 6 de marzo de 2017, consignó acuse de recibo de oficio enviado a la Vice-Procuraduría de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No. 013-2017. Igualmente, en fecha 15 de marzo de 2017, el alguacil natural de este Tribunal, expuso haberse traslado a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de consignar el oficio No. 014-2017, remitido a tal órgano, en donde fue informado que “(…) no es competente para participar en el conocimiento sobre las demandas patrimoniales, por lo que se negaron a recibir el oficio antes señalado.”, con ocasión a lo cual fue consignado en actas tanto el original como su copia.
En fecha 23 de marzo de 2017, fue consignado en las actas procesales oficio proveniente de la Oficina Regional Occidental, de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, No. G.G.L.-O.R.O. 00000021, de fecha 23 de febrero de 2017, mediante el cual se acusó el recibo del oficio envidado a tal organismo.
Mediante auto, este Tribunal en fecha 1 de junio de 2017, ordenó oficiar a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 138-2017, a los fines de que manifestase si son competentes para conocer de las demandas de tipo patrimonial contra el Instituto Nacional de Tierras. En fecha 05 de junio de 2017, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber precluido el lapso procesal previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Posteriormente, en fecha 13 de junio de 2017, el alguacil de este Tribunal consignó acuse de recibo del oficio No. 138-2017. Igualmente, en fecha 30 de junio de 2017, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación firmada y sellada por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras.
En fecha 10 de julio de 2017, este Tribunal modificó el auto de admisión dictado en fecha 16 de enero de 2017, en el sentido de que la orden de comparecencia será “(…) dentro de los quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de la última de las citaciones y/o notificaciones libradas y practicadas por el alguacil de este Juzgado, con el objeto de que proceda a contestar la presente demanda patrimonial; concediéndosele ocho (08) días continuos como término de la distancia. Asimismo se le insta a consignar los correspondientes antecedentes administrativos en su forma original.”, librando nueva boleta de notificación.
En fecha 29 de junio de 2017, se agregó a las actas procesales, oficio proveniente de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual da respuesta al oficio No. 138-2017, librado por este Tribunal.
Posteriormente, en fecha 18 de septiembre de 2017, el alguacil natural de este Tribunal consignó boleta de citación librada al Instituto Nacional de Tierras, la cual fue firmada y sellada. En fecha 21 de septiembre de 2017, este Tribunal, mediante auto, revocó la notificación practicada por el alguacil natural, particularmente la notificación realizada al presidente del Instituto Nacional de Tierras, por haberse practica éstas durante el receso judicial, oportunidad en la cual se libró nueva boleta de citación. En fecha 2 de octubre de 2017, el alguacil natural de este Tribunal expuso haber citado al Instituto Nacional de Tierras, por medio de su presidente, el ciudadano Jesé Rafael Ávila Bello.
En fecha 6 de diciembre de 2017, la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas mediante auto en fecha 7 de diciembre del mismo año. En fecha 13 del mismo mes y año, este Tribunal admitió las pruebas en cuanto hubo lugar en derecho. En fecha 25 de enero de 2018, este Tribunal mediante auto difirió la práctica de la inspección judicial fijada para tal oportunidad, ordenando notificar a las partes, de lo cual el alguacil de este Tribunal dejó constancia en fecha 26 de enero de 2018.
Finalmente, en fecha 29 de enero de 2018, fecha fijada para la evacuación de la inspección judicial, este Tribunal se trasladó debidamente y procedió a practicar la misma, levantando acta respectiva. En fecha 6 de febrero del 2018, este Tribunal mediante auto fijó el segundo día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública.
II.
DEL LLAMADO A LOS TERCEROS.
Siendo oportunidad respectiva, este Tribunal considera pertinente analizar el íter procesal del presente juicio, a lo cual se procede en lo términos que se indican. Ello a los fines de la eficaz administración de justicia, apegado al principio de legalidad de las formas procesales, el cual implica que el proceso judicial se llevado en la forma prevista por el legislador, implicando así el debido proceso contenido en el artículo 49 del texto constitucional.
Revisadas las actas, este Tribunal observa que en fecha 3 de mayo de 2016, este Tribunal admitió la presente demanda patrimonial, con ocasión a la cual dispuso que:
“PRIMERO: Notificar por oficio de la admisión de la presente acción al ciudadano(a) Procurador (a) General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndole a tal fin copia certificada del libelo de demanda con sus anexos y del presente auto, en los términos establecidos en el presente auto.
SEGUNDO: Notificar por oficio de la admisión de la presente demanda al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia especial Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitiéndole a tal fin copia certificada del libelo de demanda con sus anexos y del presente auto.
TERCERO: Cítese mediante boleta al ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, para que comparezca ante este Tribunal Superior dentro de los diez (15) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de la última cualesquiera de la citación y/o notificaciones ordenadas en el presente auto de admisión, para que proceda a dar contestación a la demanda interpuesta, concediéndosele ocho (8) días continuos como término de distancia.
Para la práctica de la citación ordenada, se comisiona suficientemente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del Área Metropolitana de Caracas, a quien se acuerda librar oficio y despacho para su remisión.
CUARTO: Se ordena la emisión de un CARTEL DE EMPLAZAMIENTO, una vez cumplidas todas las citaciones y notificaciones ordenadas en el presente auto, dirigido a todas aquellas personas que detenten algún interés sobre la sociedad civil "GANADERÍA EL 33, S.A.", identificado en actas, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en actas la publicación del mismo, a los fines de ejercer su defensa, exponiendo lo que a bien tengan, igualmente, una vez conste en actas la publicación de dicho cartel se procederá a notificar al DEFENSOR ESPECIAL AGRARIO competente por la ubicación del fundo, a los fines de que aperciba la defensa de los Terceros Beneficiarios, si los hubiere.”

Sin embargo, de considerar que la demanda fue reformada en fecha 28 de julio de 2016, la cual fue admitida igualmente en fecha 2 de agosto de 2016, acordándose:
“PRIMERO: Notificar por oficio de la admisión de la presente acción al ciudadano(a) Procurador(a) General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndole a tal fin copia certificada del libelo de demanda con sus anexos y del presente auto, en los términos establecidos en el presente auto.
SEGUNDO: Notificar por oficio de la admisión de la presente demanda al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia especial Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y de Derechos y Garantías Constitucionales de a Circunscripción Judicial del estado Zulia, remitiéndole a tal fin copia certificada del libelo de demanda con sus anexos y del presente auto.
TERCERO: Cítese mediante boleta al ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, para que comparezca ante este Tribunal Superior dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de la última de las citaciones y/o notificaciones ordenadas en el presente auto de admisión, para que proceda a dar contestación a la demanda interpuesta, concediéndosele ocho (8) días continuos como término de distancia.
Para la práctica de la citación ordenada, se comisiona suficientemente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se acuerda librar oficio y despacho para su remisión.
CUARTO; Se ordena la emisión de un CARTEL DE EMPLAZAMIENTO, una vez cumplidas todas las citaciones y notificaciones ordenadas en el presente auto, dirigido a todas aquellas personas que detenten algún interés sobre la sociedad civil “GANADERÍA EL 33, S.A.”, identificada en actas, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en actas la publicación del mismo, a los fines de ejercer su defensa, exponiendo lo que 3 bien tengan, igualmente, una vez conste en actas la publicación de dicho cartel se procederá a notificar al DEFENSOR ESPECIAL AGRARIO competente, a los fines de que aperciba la defensa de los terceros beneficiarios, si los hubiere.
Para el cabal cumplimiento de lo aquí ordenado se insta a la parte interesada a consignar las copias fotostáticas correspondientes, y una vez consignadas, el Tribunal librará los oficios mencionados. Cúmplase.”

En relación a tal admisión, este Tribunal reformó el mencionado auto en fecha 10 de julio de 2017, en lo que respectó al tercer punto del auto de admisión, siendo lo correcto:
“En consecuencia deberá comparecer ante este Tribunal Superior, dentro de los quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de la última de las citaciones y/o notificaciones libradas y practicadas por el alguacil de este Juzgado, con el objeto de que proceda a contestar la presente demanda patrimonial; concediéndosele ocho (08) días continuos como término de la distancia. Asimismo se le insta a consignar los correspondientes antecedentes administrativos en su forma original”.

Ahora bien, es de observar que el auto de admisión parcialmente reformado ordenó igualmente la publicación de un cartel para el emplazamiento de los terceros interesados, a tenor de su numeral cuarto, todo ello de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone que:
“Artículo 163.- El auto que declare admisible el recurso ordenará la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y de los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de diez días hábiles. (…).”

En este sentido, este Tribunal procedió conforme a la ley toda vez que emplazó a los eventuales terceros que consideren necesario intervenir en el presente proceso. Sin embargo, este Tribunal observa que la parte actora, omitió impulsar el cartel de emplazamiento de ley, con ocasión a lo cual no se materializó lo ordenado por este Tribunal.
Se este sentido, se evidencia de lo ordenado en el auto señalado, que el llamado a los terceros, antes indicados, se ha debido realizar una vez que constara en actas todas las citaciones y notificaciones ordenadas en tal oportunidad. Esto es, una vez constara en actas la notificación a la Procuraduría General de la República, a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia especial Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y de Derechos y Garantías Constitucionales de a Circunscripción Judicial del estado Zulia. Y por último, una vez citado el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante la persona de su presidente. Consiguiente a ello, la parte actora, impulsa el cartel de emplazamiento, ha debido gestionar su publicación.
III.
MOTIVACIÓN.
Con ocasión a todo lo anteriormente, este Tribunal observa que fue quebrantado un acto procesal previsto por la ley, como lo es el llamado a lo terceros interesados en el presente causa. En este sentido, se evidencia que la subversión del curso natural del proceso da lugar a irregularidades que pueden ocasionar, incluso, indefensión de alguna de las partes en el juicio, e incluso de algún tercero, como es el caso.
A los fines de analizar la situación procesal descrita, se tiene que en el procedimiento contencioso en general, existe la figura del llamado a lo terceros que eventualmente ostenten algún interés en la tramitación del juicio en cuestión. Adicional al fundamento legal previamente citado, como ley especial, se tiene que la ley general contenida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 80, dispone el cartel de emplazamiento que atiende a al procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativa, indicando que:
“Artículo 80.- Cartel de emplazamiento. En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezcan a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.” (Negrillas de este Tribunal).

Igualmente, se evidencia que la ley en cuestión, en su artículo 68, establece las notificaciones que deberán realizarse en el procedimiento breve, indicando que:
“Artículo 68.- Notificaciones. En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 65 de esta Ley, deberá notificarse a:
1. La Defensoría del Pueblo, al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) y a los consejos comunales o locales directamente relacionados con el caso.
2. El Ministerio Público.
3. Cualquiera otra persona o ente público, privado o del Poder Popular relacionado con el asunto, a solicitud de parte o a juicio del tribunal.” (Negrillas de este Tribunal).

Por último, se evidencia que el artículo 58 de la mencionada Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone las personas que eventualmente podrían estar interesadas en participar en la tramitación de los procedimientos cuyo contenido sea la reclamación patrimonial, en los siguientes términos:
“Artículo 58.- De la participación popular en juicio. El Juez o Jueza podrá, de oficio o a petición de parte, convocar para su participación en la audiencia preliminar a las personas, entes, consejos comunales, colectivos o cualquier otra manifestación popular de planificación, control y ejecución de políticas y servicios públicos, cuyo ámbito de actuación se encuentre vinculado con el objeto de la controversia, para que opinen sobre el asunto debatido.”.

A tenor de los artículos antes verificados, se observa que en todos los procedimientos contenciosos se prevé la intervención de terceros que puedan estar interesados en la tramitación, e incluso la sentencia que habrá de dictarse en el procedimiento. En este sentido, se debe concebir el emplazamiento de terceros como un mecanismo para garantizar los derechos de personas que, no conformando los límites subjetivos del litigio planteado, ven afectados sus derechos, y se crean en la condición jurídica para intervenir en el mismo.
Igualmente, se considera que uno de las figuras jurídicas de carácter constitucionales que inciden en la esfera del derecho procesal es la garantía del debido proceso, establecido en el artículo 49 del texto constitucional. Así también, dentro de la mencionada garantía, se tiene el derecho a la defensa, manifestada en el numeral 1 del mencionado artículo 49 establece que:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(…)”.

En relación a todo lo antes establecido, resultaría contrario a los principios constitucionales y legales obviar el emplazamiento que se le deba hacer a los terceros en el presente juicio, como quiera que implique una reclamación patrimonial al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. Por tanto, este Tribunal como garante del debido proceso, y principalmente de los intereses en la agroproducción y soberanía alimentaria, considera necesario realizar el llamado previamente mencionado.
Ahora bien, el presente juicio fue sustanciado sin haber notificado a los terceros que puedan ostentar algún interés jurídico. Por tanto, previo a la realización de los actos procesales consecutivos, este Tribunal considera prudente reponer la causa al estado de llamar a los mismos, a los fines de que, habiendo constado –como constan-, en actas las notificaciones y citaciones correspondientes, se libre el cartel de emplazamiento correspondiente.
Revisadas como han sido las actas procesales este Tribunal observa que en fecha 2 de octubre de 2017, el alguacil natural de este Despacho, expuso haber citado al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, por medio de su presidente JOSÉ BRITO ÁVILA BELLO. En este sentido, la mencionada citación fue la última de las notificaciones y citaciones ordenadas en el auto de admisión de la reforma de la demanda. Por tanto, a partir de tal oportunidad nació la carga de la parte actora de impulsar el llamado a los terceros interesados.
Como consecuencia de lo antes planteado, este Tribunal considera prudente reponer la presente causa, hasta la fecha 2 de octubre de 2017, exclusive, anulando y dejando sin efecto jurídico las actuaciones posteriores a la misma. Por tanto, se declara nulo escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en fecha 6 de diciembre de 2017, así como agregado de las mismas en fecha 7 de diciembre del mismo año, y admisión de ellas en fecha 13 de diciembre del corriente. Igualmente, queda sin efecto procesal auto de fecha 25 de enero de 2018, con su respectiva boleta de notificación, y como consecuencia la exposición del alguacil en fecha 26 de enero de 2018. Por ello, igualmente se declara nula la inspección judicial evacuada en fecha 29 de enero de 2018, y el auto de fecha 6 de febrero de 2018.-
Sin embargo, es aclarar que quedan conformes en el presente proceso la notificación realizada a la procuraduría, así como la suspensión correspondiente de noventa (90) días, de cuya finalización se dejó constancia en fecha 5 de junio de 2017. Queda firme igualmente la notificación realizada a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia especial Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y de Derechos y Garantías Constitucionales de a Circunscripción Judicial del estado Zulia; así como la citación realizada al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. En general, quedan firmes las actuaciones anteriores a la fecha 2 de octubre de 2017.-
IV.-
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se REPONE la presente causa contentiva de demanda patrimonial interpuesta por la Sociedad mercantil GANADERÍA EL 33, S.A., inscrita por la secretaría que llevó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, en fecha 8 de julio de 1968, bajo el no. 39, páginas de 168 a la 180, libro 1, tomo 3, cuya última modificación estatutaria consta inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 20 de marzo de 2007, anotada bajo el No. 1, tomo 17-A; contra la INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. Todo ello a la fecha de 2 de octubre de 2017, a los fines de que sea impulsado el llamado a los terceros, de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
SEGUNDO: Se DECLARAN nulas las actuaciones contentivas en el expediente desde el día siguiente a la fecha 2 de octubre de 2017.
TERCERO: Se INSTA a la parte a impulsar respectivo cartel de llamado a los terceros en la presente causa, de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Con Sede En Maracaibo Y Competencia En El Estado Falcón. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los ocho (08) días de febrero del dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ;

Dr. JORGE LUIS CAMACHO GARCÍA.
LA SECRETARIA;

Abg. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 1049.-
LA SECRETARIA;
Abg. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA.