REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCÓN
Expediente n° 1308

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal procede a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE SOLICITANTE: Alcaldía Bolivariana del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL: Emilio José Jiménez Pernalete, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 116.857, actuando con el carácter de Síndico Procurador del Municipio Buchivacoa, del Estado Falcón.
PARTE RECURRIDA: Instituto Nacional de Tierras (INTI).
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se inició la presente solicitud de medida cautelar, con ocasión a la pretensión postulada en fecha treinta (30) de noviembre de 2017, por el profesional del derecho Emilio José Jiménez Pernalete, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.857, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión n° ORD 756-17, de fecha 18 de Febrero de 2017, la cual declaró la negativa de solicitud de título de adjudicación socialista de tierra y carta de registro agrario, sobre un lote de terreno denominado Neneka, c.a., ubicado en el sector Derramadero de la Parroquia Borojó, constante de una superficie aproximada de cuatro mil ciento sesenta y nueve hectáreas con seis mil ochocientos cincuenta y tres metros cuadrados (4.169 Has, con 6.853 mt2), alinderado de la siguiente manera: por el norte: mar caribe y terrenos baldíos, sur: terrenos baldíos, este: terrenos baldíos y oeste: mar caribe y terrenos baldíos. A tal efecto sostuvo el solicitante enunciando lo que de seguidas se reproduce parcialmente:
“[S]olicitamos formalmente y con URGENTISIMA TRAMITACIÓN que este Tribunal proceda a la suspensión provisional del acto recurrido en nulidad, dictado por el Instituto Nacional de Tierras, para lo cual alegamos, 1.-) La violación de los requisitos formales que son evidentes Al solicitar la medida cautelar INNOMINADA de la suspensión de los efectos del Acto dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, se hace con la profunda convicción de que están cumplidos los requisitos de procedencia para el otorgamiento de la protección cautelar, “como son: 1) El Fumus Boni Iuris, que consiste en la presunción o apariencia de buen derecho, en este caso concreto este requisito está cumplido al verificarse con los medios de pruebas que se consignan QUE EL MUNICIPIO BUCHIVACOA ES EL PROPIETARIO DEL LOTE DE TERRENO OBJETO DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y NO EL INTI. Es evidente, sin lugar a dudas, que se de muestra la verosimilitud de la apariencia de buen derecho (presunción grave de derecho reclamado), dado el carácter de nulidad absoluta de los vicios invocados, cuya apariencia de buen derecho puede evidenciarse, como ya dijimos antes. Tratándose de vicios de nulidad absoluta, resulta procedente la tutela cautelar solicitada en virtud de un mero preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, que se puede evidenciar prima facie, sin prejuzgar sobre el fondo. 2) El Periculum in Mora, que consiste en el peligro en la mora por la tardanza en que la tutela concedida pueda hacerse ilusoria o de imposible reparación. En caso de no suspenderse los efectos del acto que a todas luces se evidencia es irrito por las ya tantas veces explicadas razones, en vicios formales y de fondo, se pone evidentemente en peligro la estabilidad institucional afectándose intereses colectivos y difusos de la colectividad ya que al declararse sin fundamento alguno la Falta Absoluta, sin normal legal que la sustente, y se le dé curso, se pone en riesgo EL PROYECTO ACUÍCOLA QUE VA A SER DESARROLLADO POR LA ADQUIRENTE DEL LOTE DE TERRENO EN REFERENCIA, amén, de las violaciones Constitucionales DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DEL DEBIDO PROCESO DEL CUAL ADOLECE EL ACTO QUE SE IMPUGNA. Obviamente, Ciudadano Juez, que en esta situación se configura la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, por la tardanza de la tramitación del juicio, ya que el acto impugnado afecta la institucionalidad de Poder Público Municipal, y su derecho de usar, gozar y disponer de los ejidos que son parte fundamental de su patrimonio y en consecuencia, fundamentales para el desarrollo del Municipio. Para la valoración de la verosimilitud del Periculum in mora por la tardanza de la tramitación del juicio. El derecho a la tutela judicial efectiva requiere la protección del derecho a la propiedad que tiene el Municipio sobre sus bienes. Por lo antes expuesto, solicitamos se decrete la suspensión de los efectos del acto administrativo que se impugna en la presente interposición del recurso de Nulidad dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS”.

Este Tribunal al decidir observa:
Antes de adentrar al estudio concreto en materia de cautela, este Sentenciador considera pertinente realizar un breve análisis en torno a la pretensión que dio origen a la solicitud en cuestión.
Entre los aspectos relevantes importa denotar que la representación judicial invoca que su defendida desarrollará un proyecto acuícola en el fundo que alega es propiedad del Municipio Buchivacoa, sobre la cual recayó el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión n° ORD 756-17, de fecha 18 de febrero de 2017, la cual negó la solicitud de titulo de adjudicación socialista de tierra y carta de registro agrario.
En el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto contra el acto administrativo antes señalado, requirió a este Órgano Judicial la suspensión de los efectos del aludido acto administrativo, durante el trámite procedimental de la acción.
En el orden jurisdiccional, debe señalarse que el alcance del ejercicio del poder cautelar comporta una potestad, es decir, un deber para los jueces y un derecho para los justiciables en caso que demuestren que se configuran las circunstancias necesarias para obtener una tutela cautelar o preventiva como a bien la denominan destacados procesalistas, amén del derecho fundamental a obtener una decisión que se encuentra inmerso dentro del principio omnicomprensivo de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Entiende, quien suscribe que en materia contencioso administrativo el pretensor de la medida debe demostrar el cumplimiento concurrente de los presupuestos del fumus bonis iuris y periculum in mora, contemplados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y así lo sostiene la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en sentencia 1038, de fecha 21 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, criterio jurisprudencial que impone:
«Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
(Omissis)
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego».(Negrilla del Tribunal)

En esa misma sintonía, el jurista Harry Hildegard Gutiérrez Benavidez, en su obra Comentarios al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario, hace expresa mención que:
«De igual forma el Juez, en uso de ese mismo poder cautelar que lo habilita para dictar de oficio las medidas preventivas de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios a que se refiere el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puede suspender de oficio en todo o en parte los efectos de los actos recurridos, para lo cual deberá velar previamente por el cumplimiento de las condiciones exigidas por el legislador, como el caso del fumus bonis iuris, o presunción del buen derecho, que en el presente caso resultaría indudablemente del interés social y colectivo tutelado por el Estado. El periculum in mora, y al mismo tiempo, la ponderación de intereses, deberán por tanto justificar que el acto administrativo recurrido pudiera afectar terminantemente el interés colectivo, siendo imposible su reparación en la definitiva, deteniendo así el daño inminente o continuidad de la lesión en curso que la aplicación del mismo comportaría».

En el caso de estudio, este Juzgador establece que la tutela cautelar en el contencioso administrativo agrario, debe peticionarse en estricta sujeción a los requisitos de procedibilidad inherentes a la misma, los cuales son: presunción del buen derecho que se reclama (Fumus boni iuris) y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora).
En ese sentido, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
a) Fumus bonis iuris: En el orden jurisprudencial ha sido reiterado que su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama (vid: sentencia de la Sala Especial Agraria, número R.C. 521 de fecha 04 de junio de 2004).
En principio frente a la legitimidad del derecho reclamado este Tribunal evidencia que el recurrente acompaña copia fotostática simple de documento de compraventa debidamente protocolizado en fecha quince (15) de junio de 2016 por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón, bajo el n 03 folios 07 y 09 del Protocolo 1° principal, Tomo II, donde se evidencia el traspaso de propiedad del fundo objeto de litigio a la sociedad comercial denominada “Neneka, c.a.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 10 de mayo de 1994, bajo el n° 39 Tomo A-23; y copia fotostática simple de la cadena documental debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Buchivacoa, del Estado Falcón, del Protocolo Primero, la cual se encuentra inserta a los folios del veintitrés (23) al doscientos nueve (209) ambos inclusive, del presente expediente, y que tiene pleno valor probatorio a juicio de quien decide. ASÍ SE DECLARA.
Igualmente, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador verifica que fueron consignados una serie de documentos de arrendamiento por parte de la Alcaldía del Municipio Buchivacoa con diversas sociedades mercantiles, lo que aunado a los razonamientos antes expuestos, denota la presunción de buen derecho que reclama el recurrente y ASÍ SE ESTABLECE.-
b) Periculum in mora: La verificación de este elemento no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Vid: sentencia de la Sala Especial Agraria, número R.C. 521 de fecha 04 de junio de 2004).
En lo inherente a este requisito, el solicitante alega su procedencia en la situación fáctica que aqueja al fundo objeto de tutela, y patentiza su concurrencia bajo los siguientes términos: “…En caso de no suspenderse los efectos del acto que a todas luces se evidencia es irrito por las ya tantas veces explicadas razones, en vicios formales y de fondo, se pone evidentemente en peligro la estabilidad institucional afectándose intereses colectivos y difusos de la colectividad ya que al declararse sin fundamento alguno la Falta Absoluta, sin normal legal que la sustente, y se le dé curso, se pone en riesgo EL PROYECTO ACUÍCOLA QUE VA A SER DESARROLLADO POR LA ADQUIRENTE DEL LOTE DE TERRENO EN REFERENCIA, amén, de las violaciones Constitucionales DEL DERECHO A LA DEFENSA Y DEL DEBIDO PROCESO DEL CUAL ADOLECE EL ACTO QUE SE IMPUGNA. Obviamente, Ciudadano Juez, que en esta situación se configura la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, por la tardanza de la tramitación del juicio, ya que le acto impugnado afecta la institucionalidad de Poder Público Municipal, y su derecho de usar, gozar y disponer de los ejidos que son parte fundamental de su patrimonio y en consecuencia, fundamentales para el desarrollo del Municipio. Para la valoración de la verosimilitud del Periculum in mora por la tardanza de la tramitación del juicio. El derecho a la tutela judicial efectiva requiere la protección del derecho a la propiedad que tiene el Municipio sobre sus bienes.…”. De un prolijo análisis, deduce este Tribunal -sin que esto cause prejuzgamiento anticipado- que efectivamente de las actas se evidencian suficientes elementos de convicción, para determinar el derecho de propiedad que ejerce sobre los terrenos ejidos el Municipio Buchivacoa por lo que, él mismo tiene derecho a usar, gozar y disponer de los mismos en función del desarrollo municipal, por lo que se encuentra satisfecho el presupuesto antes aludido y, ASÍ SE ESTABLECE.-
En mérito a las consideraciones que preceden este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo y Competencia en el Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR de suspensión de los efectos el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión n° ORD 756-17, de fecha 18 de Febrero de 2017, la cual declaró la negativa de solicitud de título de adjudicación socialista de tierra y carta de registro agrario, sobre un lote de terreno denominado Neneka, c.a., ubicado en el sector Derramadero de la Parroquia Borojó, constante de una superficie aproximada de cuatro mil ciento sesenta y nueve hectáreas con seis mil ochocientos cincuenta y tres metros cuadrados (4.169 Has, con 6.853 mt2), alinderado de la siguiente manera: por el norte: mar caribe y terrenos baldíos, sur: terrenos baldíos, este: terrenos baldíos y oeste: mar caribe y terrenos baldíos, hasta tanto se dicte la correspondiente decisión de fondo en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
SEGUNDO: se ORDENA oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTI) con sede en la ciudad de Caracas y a la Oficina Regional de Tierras (O.R.T.) del Estado Falcón a los fines legales consiguientes.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Maracaibo y Competencia en el estado Falcón, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de Febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR AGRARIO,

DR. JORGE LUIS CAMACHO GARCÍA
LA SECRETARIA,

ABG. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA