REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN
Exp. No. 1.247.-
PARTE DENUNCIANTE:
CARLOS EDUARDO RINCÓN PAZ y PATRICIA BEATRIZ RINCÓN PAZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.518.073 y V-7.617.34, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
RICARDO CRUZ RINCÓN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.115.760, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.830.
PARTE DENUNCIADA:
GUSTAVO ADOLFO RINCÓN, NILDA MARGARITA RINCÓN PAZ y MARCOS FARÍA QUIJANO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-3.278.548, V.-4.145.326, y V.- 14.474.224, respectivamente.
I.
RELACIÓN DE ACTAS.
Revisadas como han sido las actas contentivas del presente expediente, este Tribunal observa que recibió el escrito que diere inicio al presente juicio, mediante declinatoria de competencia dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 17 de enero de 2017. El mismo Tribunal, en fecha 13 de febrero de 2017, dictó auto en el que señaló que transcurrido el lapso contemplado en el artículo 69 de la Ley Civil Adjetiva sin que las partes ejercieran recurso, quedó definitivamente firme el fallo, ordenando mediante oficio la remisión del cuaderno incidental.
Posteriormente, en fecha 8 de marzo de 2017, este Tribunal asumió la competencia para el conocimiento de la mencionada declinatoria, en aplicación del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En fecha 9 de marzo de 2017, los profesionales del derecho RICARDO CRUZ RINCÓN y CARLOS FUENTES CASTELLANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.830 y 252.840, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los denunciantes del fraude procesal, presentaron escrito en el cual –previa consideraciones– requirieron a este Tribunal devolviera el cuaderno incidental al Órgano de cognición, a fin de que este último remitiera a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y se pronunciara en relación al objeto en cuestión del escrito frente a la decisión que dirimiera el asunto debatido.
En la misma fecha, los profesionales en derecho RENÉ MÉNDEZ ALVARADO y VARINNIA DELGADO BRICEÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.721 y 114.715, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante en el juicio principal, presentaron escrito a esta dependencia solicitando la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en consecuencia la nulidad del resto de actos subsecuentes a dicho pronunciamiento.
En fecha 5 de marzo del 2017, los profesionales del derecho RICARDO CRUZ RINCÓN y CARLOS FUENTES CASTELLANO, ya identificados, presentaron escrito mediante el cual impugnan el auto dictado por este Tribunal en fecha 8 de marzo del 2017, donde se declara competente para conocer de la incidencia de fraude procesal intentado, ello a través de una solicitud de regulación de competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de marzo de 2017 la representación judicial de la parte demandada y denunciante del fraude procesal presentó escrito solicitando a este Tribunal que requiriera información al Juzgado de Primera Instancia sobre el estado de suspensión de la causa principal, a cuyo efecto esta superioridad participó, mediante pronunciamiento de fecha primero 1 de junio de 2017, oficiando en la misma fecha al a quo sobre el supuesto planteado.
El Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia dio respuesta a la participación de este Juzgador mediante oficio número 251-2017 de fecha 6 de junio del presente año, en el cual señaló que el juicio por Simulación, signado bajo número 4.049 de su nomenclatura interna, se encontraba suspendido en virtud del recurso de regulación de jurisdicción ejercido en fecha 26 de enero del 2017, cuyo expediente en original fue remitido en esa fecha a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 3 de agosto de 2017 la representación judicial de la parte denunciante de la presente incidencia presentó escrito refiriendo la existencia de una acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO RINCÓN PAZ y PATRICIA BEATRIZ RINCÓN PAZ, en contra de la decisión judicial de este Juzgado de fecha 10 de Agosto del 2016, resolución que recaía sobre la recusación planteada contra el juez MARCOS ENRIQUE FARÍA QUIJANO.
II.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
En observancia a lo que se desprende de las actas procesales, este Tribunal observa que el abogado en ejercicio RICARDO CRUZ RINCÓN, en representación de los ciudadanos CARLOS EDUARDO RINCÓN PAZ y PATRICIA BEATRIZ RINCÓN PAZ, todos previamente identificados; en escrito presentado ante el Tribunal declinante, denunció formalmente presunto fraude procesal en los límites que se exponen.
En primer término, es de considerar que en el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cursa causa signada con el No. 4.049, con ocasión al cual los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO RINCÓN y NILDA MARGARITA RINCÓN PAZ, previamente identificados como denunciados; sostienen juicio por simulación contra los ciudadanos CARLOS EDUARDO RINCÓN PAZ, PATRICIA BEATRIZ RINCÓN PAZ, CIRA ELENA MACHADO MORAN, NELSON ALBERTO RINCÓN OSORIO, NELCI GABRIELA RINCÓN MACHADO, OSCAR GABRIEL RINCÓN MACHADO y ORIANA GABRIELA RINCÓN MACHADO, titulares de las cédulas Nos. V.-4.518.073, V.- 7.617.347, V.- 3.926.551, V.-1.691.029, V.-12.621.604, V-15.985.878 y V.- 23.741.254, respectivamente y contra las sociedades mercantiles HACIENDA EL TAPARITO, C.A., GANADERÍA EL TAPARITO, C.A., HACIENDA MONTEVIDEO, C.A., LABORATORIOS RINCÓN, S.A. (LABRIN) e INMOBILIARIA RINCÓN PAZ, C.A.
En este sentido, se alegó que los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ y NILDA MARGARITA RINCÓN PAZ DE PIRELA, junto con el ciudadano MARCOS FARÍA QUIJANO, este último en su carácter de Juez Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; cometieron presunto fraude colusivo en la causa antes identificada, en perjuicio de la parte demandada, hoy denunciante del fraude procesal.
En relación a ello, la parte denunciante alegó que la presunta colusión, fue producto de una “(…)trama estructurada a raíz de la contratación de los servicios profesionales de los abogados que representan los intereses de los demandantes NILDA MARGARITA RINCÓN PAZ DE PIRELA y GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ (…)”, señalando que los mismos están vinculados con el ciudadano IBRAHIN RINCÓN OCANDO, a quien le correspondió coordinar –al decir de la parte-, la contratación de los servicios profesionales del escritorio jurídico que presuntamente preside el abogado HONORIO CASTEJÓN SANDOVAL, todo en lo que respecta a:
“(…)los intereses de la codemandante NILDA MARGARITA RINCÓN PAZ DE PIRELA, ya que en lo que respecta al codemandante GUSTAVO ADOLFO RINCÓN PAZ la contratación del abogado JUAN CARLOS DELGADO se hizo por iniciativa propia, con la coincidencia -mas no casualidad- de que los abogados HONORIO CASTEJON SANDOVAL y JUAN CARLOS DELGADO comparten sus actividades de ejercicio profesional en ese mismo despacho.”

Continúa la parte denunciante señalando que el presunto fraude procesal se articula con ocasión a “(…) relaciones de innegable certeza (…)”, en relación a lo cual alegó que el abogado IBRAHIN RINCÓN OCANDO –presuntamente relacionado con la parte denunciada- y el abogado HONORIO CASTEJON SANDOVAL. Por otra parte, alegó que existe una relación entre el abogado IBRAHIN RINCÓN OCANDO, y la ciudadana ISMELDA RINCÓN OCANDO, quien en su oportunidad fue JUEZ SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO ZULIA, y JUEZ RECTORA de la mencionada circunscripción, tienen una relación, por cuanto son “(…) hermanos en doble conjunción (…)”.
Alegó en este orden que el ciudadano abogado MARCOS FARÍA QUIJANO –a quien le correspondió el conocimiento de la causa de simulación antes indicada-, fue en su oportunidad fue “(…) dependiente o subordinado directo (…)”, de la entonces ciudadana JUEZA SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO ZULIA, con ocasión de haber sido el Secretario del mencionado Tribunal, “(…) siendo precisamente su último cargo, antes de encargarse provisoriamente de este Tribunal Agrario de Primera Instancia (…)”. Adicionalmente alegó la parte que la mencionada relación entre los mencionados ciudadanos“(…) se hace extensivo a niveles de amistad, con hechos de obviedad extrema, donde es notoria la ascendencia que mantiene la Juez ISMELDA RINCÓN OCANDO respecto de su otrora Secretario, MARCOS FARÍA QUIJANO (…)”.
Expresó la parte denunciante que con ocasión a la presunta situación expresada con suficiencia, el Juez Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ha debido inhibirse del conocimiento de la causa en cuestión, de conformidad con el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, particularmente en su numeral 18, el cual establece que:
“Artículo 82.-Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado. (…)”.

En este sentido, continuó alegando la parte denunciante que con ocasión de poner al descubierto el presunto “(…) entramado de relaciones interpersonales (…)”, que al decir de la parte denunciante vinculan a los ciudadanos HONORIO CASTEJÓN, IBRAHÍN RINCÓN, ISMELDA RINCÓN y MARCOS FARÍA QUIJANO, teniendo este último el conocimiento de la causa principal que diere origen a la denuncia de fraude procesal.
Señaló la parte denunciante que el ciudadano Juez Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no se inhibió del conocimiento de la causa, por cuanto “(…)él es precisamente instrumento clave para la consecución de los fines u objetivos que a través de este proceso se ha propuesto la parte demandante, en perjuicio de mis representados (…)”. Aseveró la parte adicionalmente, que el mencionado juez, “(…) no obrará como órgano jurisdiccional para la administración de justicia con la recta aplicación del derecho; obrará como una ficha de los demandantes, y estará al servicio de ellos.”
Con ocasión a todo ello, la parte denunciante alegó que se fraguó en su contra un fraude procesal en el cual concurrió el ciudadano MARCOS FARÍA QUIJANO, como juez de la causa, y los representantes judicial de la parte actora en el juicio principal de simulación, interpuesto por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO RINCÓN y NILDA MARGARITA RINCÓN PAZ, previamente identificados como denunciados; contra los ciudadanos CARLOS EDUARDO RINCÓN PAZ, PATRICIA BEATRIZ RINCÓN PAZ, CIRA ELENA MACHADO MORAN, NELSON ALBERTO RINCÓN OSORIO, NELCI GABRIELA RINCÓN MACHADO, OSCAR GABRIEL RINCÓN MACHADO y ORIANA GABRIELA RINCÓN MACHADO, previamente identificados, y contra las sociedades mercantiles HACIENDA EL TAPARITO, C.A., GANADERÍA EL TAPARITO, C.A., HACIENDA MONTEVIDEO, C.A., LABORATORIOS RINCÓN, S.A. (LABRIN) e INMOBILIARIA RINCÓN PAZ, C.A., todos representados por el primero de ellos.
III.
PUNTO PREVIO.
Este Tribunal observa que la parte denunciada ha presentado escritos contentivos de alegatos referentes a que la denuncia de fraude procesal fue presuntamente resuelta con anterioridad, invocando a su favor el beneficio de la cosa juzgada. Se evidencia que la parte alega que este Tribunal, mediante sentencia de fecha 10 de agosto de 2016, resolvió el presunto fraude procesal colusivo propuesto por vía incidental. En relación a ello, este Tribunal observa que el dispositivo de la mencionada sentencia fue textualmente el que se transcribe de la siguiente forma:
“PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta en fecha veinte (20) de junio de 2016, con fundamento en el numeral 4° del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado RICARDO J. CRUZ RINCÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 6.830, actuando con el carácter de apoderados judicial de los ciudadanos CARLOS EDUARDO RINCÓN PAZ y PATRICIA BEATRIZ RINCÓN PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 4.518.073 y 7.617.347, contra el abogado MARCOS ENRIQUE. FARÍA QUIJANO, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cedula de identidad Nro. 14.427.224, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se IMPONE al abogado RICARDO J. CRUZ RINCÓN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 6.830 una multa por el monto de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) hoy DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2,00) que expresa el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil de lo cual se librará por Secretaría el correspondiente recibo conjuntamente con el presente fallo, el cual deberá satisfacer en el lapso de tres (03) días de despacho siguientes a su notificación.- Líbrese Boleta.
TERCERO: Se ordena NOTIFICAR al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma para su inserción en la referida causa.”

En este sentido, se evidencia que el dispositivo del pronunciamiento corresponde únicamente a la recusación –la cual fue declarada sin lugar-. Sin embargo, se evidencia de la mencionada sentencia, que el juez que la dictó, ciudadana IVÁN BRACHO, señaló en la parte motiva que:
“Ahora bien, del análisis que este sentenciador ha efectuado de las actas procesales, no aparece prueba alguna destinada a demostrar los hechos constitutivos del presunto fraude, ni siquiera una evidencia que haga presumirlo, pues, el escrito contentivo de la denuncia de fraude procesal promovido como prueba por el abogado RICARDO CRUZ RINCON en este segundo grado de jurisdicción carece de merito probatorio en cuanto emana del propio promovente y no de la parte contraria. Tampoco el informe rendido por el juez MARCOS FARIA QUIJANO en la oportunidad de ser recusado, ni el informe rendido por éste ante esta superioridad a petición del recusante, arrojan meritos suficientes que hagan presumir el pretendido fraude procesal, pues, en ambos informes el funcionario recusado se limitó a negar y rechazar los hechos que se le imputan. A lo expuesto, debe agregarse, que habiendo basado la parte demandada el fraude procesal en el hecho de que los servicios profesionales de los abogados que representan los intereses de los demandantes NILDA MARGARITA RINCON PAZ DE PIRELA y GUSTAVO ADOLFO RINCON PAZ, fueron debidos a los vínculos existentes entre los abogados HONORIO CASTEJON SANDOVAL y JUAN CARLOS DELGADO con su colega IBRAHIN RINCON OCANDO, este hecho fundamental, indicado como generador del presunto fraude, ha debido ser objeto de prueba específica, sin que en los autos exista prueba alguna al respecto; ni existe tampoco prueba alguna destinada a demostrar la relación entre los abogados actores y la jueza ISMELDA RINCON, ni la relación de subordinación invocada entre ésta y el juez recusado MARCOS FARIA QUIJANO, ni la presunta relación del abogado HONORIO CASTEJON SANDOVAL con el juez recusado que haga presumir la parcialización favorable a sus intereses, tanto más cuando este jurisdicente ha podido constatar, por notoriedad judicial, una relación absolutamente distinta en las relaciones del nombrado abogado con el juez recusado, que se evidencia del juicio de amparo propuesto por el abogado HONORIO CASTEJON SANDOVAL contra el juez MARCOS FARIA QUIJANO, que cursa ante este Tribunal Superior Agrario, bajo el expediente signado con la nomenclatura 1227 de este despacho, donde el nombrado abogado solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida por el juez MARCOS FARIA QUIJAJO a una de sus clientes, en circunstancias que pueden hacer incurrir a éste en denegación de justicia. Esta evidencia, a juicio de quien decide, es suficiente para considerar que los hechos no han sido expuestos por el recusante conforme a la verdad. ASÍ SE DECIDE.”.

De lo previamente transcrito se evidencia que el juez en cuestión adelantó opinión respecto de la valoración de las pruebas contentivas en el expediente, tendientes a acreditar o no el presunto fraude procesal –que no estaba siendo conocido en tal oportunidad-. Igualmente, se observa que el juez en cuestión extendió los argumentos al punto de manifestar expresamente la improcedencia del fraude procesal denunciado, por no haber sido acreditado en actas.
Ahora bien, es de considerar que nada se mencionó en la referida oportunidad, en el dispositivo de la sentencia, el cual fue previamente transcrito. Cabe señalar que si bien el juez en cuestión realizó consideraciones de fondo respecto de la procedencia del fraude procesal denunciado; esto sólo le afectaría a él en su condición de juez, por cuanto hubiere adelantado su opinión, debiéndose inhibir en caso de que sea sometido a su conocimiento el fraude procesal.
Como conclusión, se debe afirmar que la incidencia de fraude procesal no ha sido resuelta, aun cuando el juez IVAN BRACHO, conociendo de la incidencia de recusación del mismo expediente, se haya extendido sobre los alegatos que soportaban el fraude procesal, conociendo el mismo, y afirmando la improcedencia de tales hechos, presuntamente por no haber sido probados –al decir del juez mencionado-. Basado en lo anterior, este Tribunal procede a conocer de la incidencia de fraude procesal en los términos que a continuación se indican.
IV.
MOTIVACIÓN.
Revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente proceso, se evidencia la denuncia incidental de fraude procesal presentada por los codemandados en el juicio principal de simulación signado bajo el No. 4.049, previamente identificada. Ahora bien, a los fines de dilucidar la pretensión invocada, cabe analizar la figura de fraude procesal, principalmente la alegada por la parte denunciante.
En este sentido se tiene que el fraude –de forma general-, es una calificación jurídica realizada sobre una conducta, que consiste en maquinaciones o subterfugios insidiosos, tendientes a la obtención de un provecho ilícito. Con ocasión a lo señalado, se tiene que el fraude es una figura abstracta que puede estar presente en todas las áreas del derecho, siempre que se pretenda perjudicar a una parte, defraudando lo dispuesto en la norma que regule el asunto. Por tanto, se evidencia que el fraude puede ser sustantivo o adjetivo, a tenor de la conducta desarrolladas por las partes.
Se tiene que el fraude sustantivo o material, se verifica al momento en que pretende perjudicar en contravención a lo dispuesto por normas sustantivas –de derecho privado o público-, por lo cual se incurriría en fraude civil, mercantil, fiscal, inmobiliario, penal, entre otros. Observado lo anterior, se evidencia una amplia manifestación del fenómeno fraudulento respecto de las normas sustantivas, lo cual no fue sometido a conocimiento de este Tribunal.
En segundo lugar, se tiene que el fraude puede manifestarse respecto de las normas adjetivas, oportunidad en la cual la conducta perniciosa, y las maquinaciones indicadas, se dan en un escenario judicial, configurándose el llamado fraude procesal. Respecto de tal figura, el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Artículo 17.-El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”

En este mismo sentido, el legislador señala en el artículo 170 eiusdem, lo siguiente:
“Artículo 170.-Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.”

Revisada la norma procesal, se evidencia que los litigantes pueden dirigir su conducta en el proceso, para perjudicar los derechos e intereses de la otra parte, y aún de un tercero. Como consecuencia de ello, se tiene que el fraude procesal el producto de una contravención al deber de las partes, así como de sus apoderados, respecto del cual deben actuar en el proceso siempre acorde a la buena fe.
En este sentido, el fraude procesal ha sido definido por la doctrina jurisprudencial como una serie articulada de artificios y maquinaciones dadas mediante el engaño o la sorpresa de la buena fe; realizados en el curso del proceso, o por medio éste (Vid. Sent. 908, SC/TSJ, de fecha 4/08/2000, Ponente: J. Cabrera).En relación a ello, se dice que los litigantes desnaturalizan la finalidad del proceso, la cual está reflejada en el artículo 257 del texto constitucional, en los siguientes términos:
“Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Con ocasión a lo indicado, se sintetiza que el fraude procesal es el resultado de una conducta nociva desarrollada por las partes durante un juicio, mediante el cual pretenden engañar o sorprender la buena de la otra parte, de un tercero, así como del Tribunal mismo. Las partes entonces procuran un beneficio ilegítimo para sí, en detrimento de los intereses de la otra parte, toda vez que obtienen pronunciamientos cautelares, e incluso sentencias definitivas. Como consecuencia de tales actos dictados por el Tribunal, la parte fraudulenta crea para sí determinada situación jurídica que le pone en ventaja frente a la otra o un tercero, las cuales pueden ser de dimensión procesal, e incluso con efectos materiales.
Se ha dicho igualmente que el fraude procesal –habiéndose analizado de forma genérica-, puede manifestarse a su vez como un dolo directo, simulación procesal, abuso de derecho y colusión. Respecto del primero de ellos, comporta las maquinaciones realizadas por parte de uno de los litigantes, directamente contra del otro de forma unilateral, a los fines de crear dilaciones, incertidumbre e indefensión a la otra parte, y desmejorarlo en su situación jurídica procesal, e incluso material.
En segundo lugar, la simulación procesal implica que ambas partes –demandante y demandado-, se han compuesto a los fines de sostener el litigio, en perjuicio de un tercero que no forma parte de la relación jurídica procesal. En relación a esta modalidad de fraude procesal, se evidencia que con ocasión a las medidas cautelares que se dicten, así como la sentencia definitiva, se ven afectados derechos de terceros de forma fraudulenta. La simulación procesal conlleva entonces a forjar un litigio inexistente, en el cual ambas partes están en conocimiento de tal situación, desviando el propósito del proceso mismo, el cual es dirimir conflictos.
En tercer lugar, el abuso de derecho es una de las formas en las cuales se manifiesta el fraude procesal, y comporta el supuesto en el cual una persona –en abuso de su derecho de acción-, intenta una multiplicidad de demandas, con el mismo objeto, o aún con objetos distintos, con la intención de defraudar a un persona determinada, debilitándolo económicamente, y agotando sus defensas.
Finalmente, el fraude procesal puede manifestarse mediante la colusión, lo cual no es más que la componenda entre uno de los litigantes y un funcionario del Tribunal, o un auxiliar de justicia, ello con la finalidad particular de obtener beneficios procesales contrarios a derecho, como lo es información confiada al Tribunal, y en reserva de éste. Igualmente, mediante la componenda implícita en el fraude colusivo, se busca que el Tribunal o alguno de los sujetos mencionados, realicen actuaciones, o dicten providencias en momentos determinados, siguiente uno u otro criterio.
Se evidencia que en el caso de actas, la parte denunciante del presunto fraude procesal, identificada como CARLOS EDUARDO RINCÓN PAZ y PATRICIA BEATRIZ RINCÓN PAZ, alegó la existencia de una relación colusiva entre la parte actora en el juicio principal, compuesta por los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO RINCÓN, NILDA MARGARITA RINCÓN PAZ, y el juez de la causa, MARCOS FARÍA QUIJANO.
Por otra parte, la jurisprudencia mencionada ha establecido los criterios orientadores para el tratamiento procesal para la denuncia de fraude procesal, en relación a cada uno de sus tipos, así como el estado procesal en el cual se encuentre la causa que ha sido tramitada fraudulentamente, a tenor de la parte denunciante. En este sentido, el fraude procesal puede ser tramitado por vía principal, o por vía incidental, el primero de ellos en virtud del procedimiento ordinario, y el segundo de ellos en virtud del trámite incidental. Es de acotar que la jurisprudencia señalada hace consideraciones de derecho procesal común, todo ello conforme a las pautas del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, la sentencia No. 77, dictada en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera, se afirmó que:
“Ahora bien, fuera de la jurisdicción penal, la petición de la declaratoria de fraude y sus efectos: la anulación de los procesos ideológicamente forjados, tiene que ser el resultado de una declaratoria jurisdiccional, que conforme al artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, debe obtenerse en juicio ordinario, y a que dicha norma reza: “Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial”.
Es una parte (la víctima), que reclama judicialmente a los colusionados, el fraude; y el derecho invocado consiste en que se anulen los diversos procesos fraudulentos, o sectores de ellos, siendo el juicio ordinario la vía legal para ese logro, al carecer los Códigos de un procedimiento especial a este efecto, tratándose -además- de uno o más procesos artificialmente construidos, con el solo fin de dañar a una parte.”

Con ocasión a ello, se pone de manifiesta que la jurisprudencia ha indicado que el fraude procesal en sede civil debe tramitarse por defecto a tenor de las pautas del procedimiento civil ordinario, contenidas en el Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, se prevé que se tramitarán por el procedimiento ordinario, aquellas pretensiones de fraude procesal relacionados a la presunta fraudulencias de juicio en los cuales se haya dictado la sentencia definitiva, esto es, que esté terminado. Se afirma igualmente que el segundo supuesto de fraude procesal que deberá ser atacado mediante el juicio ordinario; es aquella pretensión que verse respecto de un presunto abuso de derecho fraudulento, con ocasión al cual se hayan iniciado una multiplicidad de juicios, con la intención de defraudar a la parte; también denominada “unidad fraudulenta”. En ambos casos, la parte deberá instaurar un nuevo juicio ordinario, cuya pretensión sea la declaratoria de inexistencia del juicio fraudulento o multiplicidad de ellos. En este sentido, la jurisprudencia ha afirmado que:
“La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), (…)”.

En tales situaciones, se afirma que la vía para delatar el fraude procesal que se encuentra de los supuestos de unidad fraudulenta, o el juicio fraudulento terminado; se requerirá de las pautas de procedimiento correspondiente al juicio ordinario –todo ello en sede civil-, toda vez que en el primer caso se requerirá de medios probatorios amplios, y en el segundo, la causa se encuentra terminada, y no puede haber actuaciones incidentales.
Por otra parte, se evidencia que en el supuesto de que el presunto fraude procesal ocurra en el transcurso de un único juicio, la mencionada sentencia ha afirmado que:
“Claro está, que cuando el engaño, unilateral o multilateral ocurre en un solo proceso, en principio no será necesario acudir fuera de él para solicitar la constatación de los hechos y obtener la declaratoria de nulidad.”

Con ocasión a ello, la sentencia 539, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1 de agosto de 2012, con ponencia de la magistrada Isbelia Pérez, afirmó que:
“Por otro lado, cabe advertir que la sola mención de que en tal proceso existe un fraude, y más de tipo procesal, implica una revisión minuciosa de las razones que se invocan, de los soportes que se consignan y los actos que lo demuestran, pues la simple instauración de un juicio tal como lo plantea la parte, no evidencia per se la configuración del fraude delatado; además el juez debe estar en capacidad de distinguir cuando los argumentos explanados por la parte van dirigidos a desvirtuar las pretensiones principales del actor o si éstas representan individualmente consideradas, soporte válido y adecuado de una denuncia de fraude procesal que requiera su conocimiento preliminar, debido a su trascendencia en la suerte del proceso -a través de la incidencia a la que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil-, y que no pueda ser dilucidado en la sentencia de fondo.”

Por tanto, la jurisprudencia ha señalado que toda vez que se denuncia un fraude ocurrido en el transcurso de un proceso que está en curso, se deberá ser sustanciado de forma incidental –ello en instancia civil-, mediante el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”

Con ocasión a lo afirmado, a los fines de sustanciar el fraude procesal alegado incidentalmente, se deberá notificar a la otra parte, posterior a lo cual la misma deberá presentar un escrito contentivo de los alegatos que a bien tenga. Posteriormente, se abrirá de derecho una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, sin término de distancia, en caso de que existan hechos que daban ser acreditados mediante prueba. Posterior a ello, el juez decidirá al día noveno, en caso de que el pronunciamiento no incida en el fondo del asunto, supuesto en el cual el juez deberá pronunciarse de tal incidencia mediante sentencia definitiva.
Lo anteriormente descrito ha sido señalado por la doctrina jurisprudencial a los fines de fijar las pautas de procedimiento en los casos de que sea denunciado un fraude procesal, y garantizar así los derechos de las partes, en relación al acceso a la justicia, y el debido proceso, concluyendo así en seguridad jurídica para los justiciables. Es de reiterar, una vez más, que todo lo señalado fue referido por la sala, con ocasión a un juicio tramitado en primera instancia civil, bajo las pautas del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se evidencia que en sede agraria, es aplicable en primer término lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2010), como norma sustantiva y adjetiva, y de forma supletoria, son aplicables las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, respecto de trámite ordinario agrario, a tenor de lo establecido en el artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los siguientes términos:
“Artículo 242.- En todo lo no contemplado en el presente trámite, se seguirán las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.”.

En este sentido, y vista la especialidad de los procedimientos contemplados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; resulta menester adaptar lo dispuesto para el procedimiento civil ordinario; en sede agraria, respetando así los criterios esenciales esbozados por la Sala Constitucional, en la sentencia anteriormente señalada. Como consecuencia, se debe considerar que en el sentido al cual la jurisprudencia exige que la pretensión de fraude sea tramita por el “procedimiento ordinario” (Refiriéndose al procedimiento ordinario civil, contenido en el Código de Procedimiento Civil), debe entenderse que tales pretensiones deberán ser tramitadas a tenor de las pautas del procedimiento agrario ordinario, contenido en los artículos 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece que:
“Artículo 186.- Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”

Es de observar que –en general-, el procedimiento agrario, sea ordinario o contencioso agrario, se ve regido por los principios establecidos en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece que:
“Artículo 155.- Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario.”

Así las cosas, el procedimiento ordinario civil es marcadamente distinto al procedimiento ordinario agrario, sin embargo; se debe observa que éste último guarda estrecha relación con el procedimiento oral civil, el cual está contemplado en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, principalmente respecto de los principios contemplados en el artículo 860 eiusdem, el cual establece que:
“Artículo 860.- En el procedimiento oral, la forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente contemplados en disposiciones del presente Título y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral, que requieran el levantamiento de un acta. Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Título, pero en estos casos, el Juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral.” (Negrilla agregada).

A tenor de la normativa transcrita, se evidencia que son aplicables al procedimiento oral civil –de forma supletoria- las pautas del procedimiento civil ordinario; al igual que son aplicables a los procedimientos ordinario agrario y contencioso agrario, las pautas del mencionado procedimiento civil ordinario, contenidas en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de lo antes planteado, se debe afirmar –tal como fue señalado-, que las pretensiones que correspondan a la declaratoria de fraude procesal cometido en un juicio en el cual se ha dictado sentencia definitiva, o aquel que está siendo realizado mediante una multiplicidad de juicios en curso (unidad fraudulenta); deberán ser tratadas procesalmente mediante el procedimiento ordinario agrario, como homólogo del procedimiento civil ordinario –señalado por la jurisprudencia-, teniendo siempre como norma supletoria, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, se tienen los casos de fraude procesal que deben ser tramitados –al decir de la doctrina jurisprudencial-, mediante el llamado procedimiento incidental, todo ello cuando el mismo es denunciado en sede civil. Ahora bien, resulta necesario entonces, analizar la mencionada vía incidental, y su compatibilidad con la naturaleza propia del proceso ordinario agrario, el cual fue previamente descrito.
En primer término, es de observar que el procedimiento incidental está concebido en el Código de Procedimiento Civil como una suerte de procedimiento sumario residual, que se da siempre accesoriamente a un juicio principal, con la finalidad de dilucidar cualquier incidencia ocurrida en el mismo, y que no tenga un trámite establecido en la ley. En este sentido, se tiene que la tacha de documentos, inhibiciones, cuestiones previas, oposición de terceros en el embargo, son asuntos incidentales que tienen una regulación procedimental expresa en el Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, en los casos fuera de aquellas incidencias previstas expresamente en la ley adjetiva común, se deberá seguir el procedimiento establecido en el artículo 607 eiusdem, previamente citado.
Ahora bien, se evidencia que en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no está previsto algún procedimiento sumario, residual y accesorio para la tramitación de asuntos incidentales, como el anteriormente señalado. Sin embargo, el artículo 232 eiusdem establece particularmente lo siguiente:
“Artículo 232.-Cualquier incidencia que surja durante la ejecución de la sentencia se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.”

En este sentido, se observa que la ley agraria hace remisión expresa a la tramitación incidental prevista en la ley adjetiva civil, únicamente en el supuesto de asuntos incidentales ocurridos en la ejecución de sentencia. Como consecuencia, siendo el supuesto de la norma la mencionada fase ejecutiva, la misma no puede extenderse a la fase cognitiva del proceso, esto es, a la sustanciación y conocimiento de la causa. Por tanto, se evidencia que la aplicación del trámite procesal establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, no está prevista para el procedimiento agrario ordinario. Sin embargo, se afirmó anteriormente que a tenor del artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo no contemplado en tal cuerpo normativo, se regirá por la ley adjetiva civil (dentro de la cual se encuentra el procedimiento incidental).
Ahora bien, es de analizar en primer término la aplicabilidad del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dentro del procedimiento ordinario agrario, contemplado en la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, tomando en cuenta las características y fisonomía de ambos, así como los principios que rigen a cada uno. Tal como fue delatado con anterioridad, el procedimiento ordinario agrario se instruye por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social, los cuales son similares el procedimiento oral civil.
El mencionado procedimiento ordinario agrario inicia con demanda oral, pudiendo ser la misma escrita, a tenor del artículo 199 de la LTDA, aunque la práctica forense ha conllevado a que la misma se presente en la mayoría de sus veces de forma escrita. Más allá de ello, tal procedimiento cuenta con una audiencia oral preliminar, en el cual se fijará por el Tribunal una vez se haya verificado contestación de la demanda o subsanadas o decididas que hubieren sido las cuestiones previas propuestas, o contestada la reconvención, a tenor de lo establecido en el artículo 220 de la LTDA, figura idéntica a la audiencia preliminar a la que hace referencia el artículo 868 del CPC, para el procedimiento oral civil.
Una vez verificada la audiencia preliminar, se abrirá el lapso probatorio correspondiente, a los fines que sean promovidos y evacuados los medio de prueba que las partes consideren pertinente. Posterior a ello, el Tribunal fijará la llamada “audiencia de prueba”, presente en los artículos 222 y siguientes de la LTDA, que no es más que la audiencia de juicio prevista en los artículos 820 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para el procedimiento oral civil. En la mencionada audiencia, el juez de la causa –posterior a haberse retirado para deliberar-, dictará dispositivo de forma oral, levantando un acta y dejando constancia de los alegatos desarrollados, y las pruebas evacuadas.
Habiendo hecho un somero repaso del procedimiento ordinario agrario en primera instancia, se evidencia que el mismo cumple efectivamente con el principio de concentración, por cuanto todos los alegatos son planteados en el acto de demanda o contestación, y son resueltos previo a la audiencia preliminar, por medio de la cual se fija depuradamente el contradictorio existente entre las partes. Igualmente, se evidencia el principio de oralidad, a tenor de la naturaleza de sus actos, al punto de que la evacuación de determinadas pruebas, como las testimoniales y la ratificación de terceros, quedan reservadas para la audiencia de juicio (llamada audiencia de prueba), así como los alegatos son desarrollados nuevamente de forma oral, y de la misma manera es dictado el dispositivo. Como fundamento de ello, se tiene que el artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que:
“Artículo 187.- La forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente consagrados en las disposiciones del presente título y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral que requieran el levantamiento de un acta.
Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario.
Las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez o jueza. Su incumplimiento será causa de reposición de oficio o a instancia de parte.”

Con fundamento en lo anterior, se ponen de manifiesto una vez más los principios que informan el procedimiento ordinario agrario, a los fines de la administración eficaz de justicia, los cuales deberán respetarse en cumplimiento del debido proceso contenido en el artículo 49 constitucional. Ahora bien, se ha señalado anteriormente que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hace remisión expresa a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, aquellos casos que no estén expresamente contemplados en la primera de ellas; igualmente, se ha dicho que en la identificada ley adjetiva civil, existe un procedimiento casi idéntico al ordinario agrario, cuyas disposiciones deben ser observadas con preferencia en esta instancia, a tenor de la naturaleza común.
Se ha mencionado igualmente, que las disposiciones que rigen el procedimiento oral civil remiten a su vez a la aplicación de las pautas del procedimiento ordinario civil, siempre que no se contraríen los principios de oralidad, brevedad, concentración e inmediación, a tenor del previamente citado artículo 860 del Código de Procedimiento Civil, los cuales está presentes tanto en el procedimiento oral civil, como en el procedimiento ordinario agrario.
Habiendo analizado la naturaleza el procedimiento principal, no queda más que verificar el procedimiento incidental, para así concluir si es compatible o no con el procedimiento ordinario agrario. En este sentido, se evidencia que el procedimiento contemplado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil es meramente escrito, presentando la otra parte escrito de alegatos al día siguiente de ser notificado de la apertura de la mencionada incidencia. Igualmente, con ocasión a tal incidencia, se abre un lapso probatorio de ocho días de despacho, a los fines de que sean acreditados los hechos que hubieren sido alegados.
En este respecto, se observa que en el trámite incidental inciden principalmente lo principios que rigen al procedimiento civil ordinario, principalmente por las formas escritas, en el cual no existe ninguna audiencia oral –como en el procedimiento ordinario agrario o en el procedimiento oral civil-. Como consecuencia de lo antes planteado, el fallo se dictará en su extenso, una vez terminado el lapso probatorio; de forma escrita, agregándose la sentencia al expediente.
Con ocasión a todo lo antes señalado, se evidencia que al no existir ninguna audiencia oral, tal como ocurre en el procedimiento oral civil y en el ordinario agrario, se imposibilita la efectividad del principio de inmediación que está presente en ambos. Como consecuencia, al existir la tramitación de dos procedimientos paralelamente –el principal y la incidencia-, se fragmenta el conocimiento del juzgador, disgregándose los pronunciamientos respecto de la causa principal.
En este sentido, se puede afirmar –basado en las anteriores argumentaciones-, que no es posible la apertura de la incidencia contemplada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio ordinario agrario, por cuanto contraría los principios que orientan el desarrollo del mismo, con ocasión a desconcentrarse el conocimiento de la causa, e igualmente impedir la manifestación real de la inmediación. Afirmado lo anterior, se plantea la interrogante que conlleva a considera cuál es el procedimiento aplicable –pues-, a aquellas pretensiones de fraude procesal que comportan la declaratoria de fraudulencia de juicios que se encuentren en curso (como la fraude traído al conocimiento de este Tribunal), toda vez que la jurisprudencia calificada ha señalado que éstas deben tramitarse de forma incidental, procedimiento el cual no es aplicable en el juicio ordinario agrario.
En este sentido, la respuesta se encuentra una vez más en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por providencia del artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En este sentido, la ley adjetiva civil establece en su artículo 7, lo siguiente:
“Artículo 7.-Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”

El artículo anteriormente citado, manifiesta el principio de legalidad de las formas procesales, preceptuando el legislador que los actos procesales deberán realizarse en la forma prevista en la ley aplicable, y en leyes especiales, en caso de existir las mismas. Todo ello a los fines de garantizar la seguridad jurídica que implica una norma que establezca expresamente los procedimientos aplicables en cada una de las situaciones.
Ahora bien, el legislador reconoce la posibilidad de que existan actos que deban realizarse, pero que las pautas de procedimiento no estén previstas positivamente en el ordenamiento jurídico; caso en los cuales el juez puede hacer uso del principio de disciplina judicial, y establecer el procedimiento que deberá seguirse, a los fines de ordenar el proceso. Un ejemplo práctico del uso de la disciplina judicial en materia procesal civil –como derecho procesal común-, es el auto que admite las llamadas pruebas libres, mediante el cual el juez deberá fijar las pautas para su evacuación.
En el caso planteado en actas, con ocasión al cual se deberá tramitar una pretensión de fraude procesal, que entra dentro de los supuestos en los cuales la jurisprudencia ha establecido que deberá tramitarse por vía “incidental”, la cual no es aplicable en juicios ordinarios agrarios; se evidencia que aplica un régimen particular, en el cual el juez tiene la obligación, a los fines de una óptima administración de justicia, de hacer uso del principio de disciplina judicial, y ordenar el proceso fijando las pautas mediante el cual se deberá tramitar, siempre acorde de la naturaleza del procedimiento ordinario agrario.
Se observa que la fisonomía del juicio agrario ordinario permite a las partes desarrollar su actividad alegatoria en diversas oportunidades, siendo por excelencia, las oportunidades de demanda y contestación. En este sentido, se debe entender que si las partes consideran que el juicio instaurado en su contra es fraudulento –con ocasión a la colusión por ejemplo-, podrá alegarlo como punto previo en su escrito de contestación, lo cual será resuelto mediante sentencia definitiva.
En caso de que la parte conociere del presunto fraude procesal, posterior al acto de contestación, el mismo podrá advertirlo al Tribunal en la audiencia preliminar, a la cual hace referencia el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, previamente citada, por cuanto deberá ser incluida como un punto debatido en el auto que fija los límites de la controversia, a la cual hace referencia el artículo 221 eiusdem.
Más aún, en caso de que el acto fraudulento ocurra con posterioridad a la audiencia preliminar, la parte podrá denunciar tal punto en la audiencia de prueba (audiencia de juicio), con ocasión a lo cual el juez deberá sanamente suspender la audiencia, a tenor del último aparte del artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así mismo hacer uso de la facultad que le reconoce el artículo 191 de la LTDA, el cual establece que:
“Artículo 191.- Los jueces y juezas agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que consideren necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad.”.

En este sentido, visto el alegato de fraude procesal, el juez deberá atender al orden público que reviste tal señalamiento, y ordenará evacuar las pruebas que señalen las partes, y adicionalmente aquellas que él considere pertinente, a los fines de esclarecer la situación denunciada. Por tanto, tal como se indicó, el juzgador deberá proceder a la suspensión de la audiencia, para que tales pruebas sean evacuadas, y se hagan las consideraciones respectivas al alegato indicado, en virtud del derecho a la defensa.
En otro escenario, si posterior a la culminación de la audiencia de prueba (audiencia de juicio), alguna de las partes evidenciare un presunto fraude procesal, deberá optar por la vía ordinaria, por cuanto se habría dictado el dispositivo de la sentencia definitiva en la mencionada audiencia; por lo cual se situaría en el supuesto de fraude procesal que deberá ser tramitado mediante la vía ordinaria –procedimiento ordinario agrario-.
Como consecuencia de lo antes indicado, se evidencia que la presentación de escritos contentivos de denuncias de fraude procesal en el juicio ordinario agrario, no corresponde a la naturaleza propia del procedimiento, a tenor de la norma previamente analizada, estableciéndose igualmente en el artículo 187 de la LTDA, en cuyo último aparte se establece que:
“Artículo 187.-
(…)
Las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez o jueza. Su incumplimiento será causa de reposición de oficio o a instancia de parte.”.

En este sentido, mal podría desnaturalizarse el procedimiento ordinario agrario, permitiendo la apertura de incidencias cuyos principios no corresponden el juicio del cual se trata. No puede permitirse, entonces, que el conocimiento de la causa se disgregue o fragmente en procedimientos accesorios como lo es el procedimiento incidental establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta inaplicable.
En relación a lo antes planteado, se debe considerar como contrario a derecho –se reitera-, la admisión de incidencias en el juicio ordinario agrario, siempre que las mismas no estén previstas expresamente en la ley. Por tanto, cualquier alegato incidental que surja durante el discurrir del juicio, deberá ser tramitado por conducto de los actos procesales establecidos en para el procedimiento mismo, como lo es la contestación, audiencia preliminar y la audiencia de prueba. En relación a ello, se evidencia que cualquier contrariedad a los principios procesales previstos para un procedimiento determinado, incide en el orden público procesal, y conlleva a su inadmisibilidad.
Por tanto, este Tribunal considera inadmisible la incidencia de fraude procesal colusivo presentado por los ciudadanos CARLOS EDUARDO RINCÓN PAZ y PATRICIA BEATRIZ RINCÓN PAZ, contra GUSTAVO ADOLFO RINCÓN, NILDA MARGARITA RINCÓN PAZ y MARCOS FARÍA QUIJANO, todos previamente identificados en actas, por ser contrario a la tramitación del juicio ordinario agrario.
V.
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el fraude incidental denunciado por los ciudadanos CARLOS EDUARDO RINCÓN PAZ y PATRICIA BEATRIZ RINCÓN PAZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.518.073 y V-7.617.34, respectivamente, contra los ciudadanos GUSTAVO ADOLFO RINCÓN, NILDA MARGARITA RINCÓN PAZ y MARCOS FARÍA QUIJANO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-3.278.548, V.-4.145.326, y V.-14.474.224
Se condena en costas a la parte perdidosa en el proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Agrario De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Con Sede En Maracaibo Y Competencia En El Estado Falcón. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los seis (06) días de febrero del dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ;

Dr. JORGE LUIS CAMACHO GARCÍA.
LA SECRETARIA;

Abg. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 1045.-
LA SECRETARIA;

Abg. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA.







Exp. No. 1.247.-
JLCG/APZM/DASG.-