REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN
207° y 158°

Se inició la solicitud de medida autosatisfactiva sub facti specie, con ocasión a la pretensión postulada en fecha 19 de febrero de 2018, por el profesional del derecho Emilio Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.030, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Neneka c.a., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 10 de mayo de 1994, bajo el n° 39, Tomo 23 A, cuya última modificación consta inscrita en la citada oficina registral en fecha 10 de diciembre de 2015, anotada bajo el n° 81, Tomo 4B, contra cualquier sujeto que atentare en perjuicio de la actividad desarrollada por su representada, en concreto, en ese orden; conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. A tal efecto sostuvo el requerimiento enunciando lo que de seguidas se reproduce parcialmente:
«(…) En fecha 12 de abril de 2016, mi representada solicitó a la Alcaldía del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón le dieran en venta una extensión de terreno a los fines de desarrollar el proyecto PRODUCTIVO GRANJA CAMARONERA NENEKA C.A., antes identificado, el cual y luego de cumplirse con los trámites legales correspondientes, la ALCALDIA DE BUCHIVACOA, le da en venta la extensión de terrenos, ubicados en el sector el Derramadero, parroquia Seque, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón cuyos linderos son los siguientes: Norte: MAR CARIBE; SUR: TERRENOS desocupados; Este: Terrenos Desocupados; Oeste: TERRENOS desocupados, cuyas determinaciones se evidencian en el documento de venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón, en fecha 15 de junio de 2016, quedando inscrito bajo el número de 03, folios 07 al 09 del Protocolo Primero Principal, Tomo II, características y demás determinaciones que doy aquí por reproducidas. Luego de la adquisición de maquinarias, implementos y todo lo relativo a la logística que se requiere para la ejecución del proyecto, cuyo fin último es el cultivo y producción de especie del camarón blanco en el ramo acuícola. Pero es el caso, ciudadano Juez, que la ejecución del proyecto que representa un asunto de interés social y colectivo debido a lo que constituye el proyecto acuícola, se ha visto perturbado y con el riesgo manifiesto de los daños y perjuicios que se pudieran ocasionar a la INVERSIÓN que la empresa Neneka c.a., esta ejecutando sobre todo a la actividad productiva acuícola y a los intereses colectivos, habida cuenta que tenemos conocimiento de que por ante mismo Despacho Jurisdiccional cursa una acción judicial de solicitud de nulidad con amparo cautelar en contra del acto administrativo Nº 11/647/ADT/2016/1110009797, dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS en sesión número ORD 756-17., de fecha 18 de febrero de 2017, relacionado con la NEGATIVA DE LA SOLICITUD DE TITULO DE ADJUDICIACION SOCIALISTA DE TIERRA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO sobre un lote de terreno denominado NENEKA C.A.; ubicado (…) . Así las cosas, ciudadano Juez, puede Ud., evidenciar que estas acciones del Instituto Nacional de Tierras ponen en riesgo manifiesta la inversión productiva que se ha venido realizado con el fin de lograr la materialización del proyecto productivo con todas las generaciones de beneficios colectivos, económicos y alimentario que constituye (…)».

En fecha 20 de febrero de 2018, se le dio entrada a la causa, ordenando –previa instancia– practicar inspección judicial.
En fecha 22 de febrero de 2018, este Tribunal se constituyó en la extensión de terreno ubicada en el sector Derramadero, parroquia Seque, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, dejando constancia sobre los particulares señalados en el escrito de solicitud.
En fecha 27 de febrero de 2018, la ciudadana Marilinys Guadama Vargas, identificada con el número de cédula de identidad 25.009.352, en su condición de experta, consignó informe técnico recaído sobre la extensión terreno objeto de tutela preventiva.

El Tribunal para decidir advierte:
En el presente caso el Tribunal observa que la solicitud de medida de protección agraria pretende salvaguardar el desarrollo del proyecto Granja Camaronera Neneka y la consecuente producción, solicitud que no pende de un juicio principal, conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que estipula:
«El Juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

A la luz de la jurisprudencia agrarista el novedoso precepto garantiza los derechos de los sujetos afectados en la producción agrícola o pecuaria y todo lo que ello acarrea, brindando la posibilidad de acudir al Órgano Jurisdiccional que tendrá la facultad de decretar sin que pende litis cualquier medida considerada pertinente para el cese de las actuaciones que van en detrimento de aquel e inclusive del interés colectivo. Tal postura sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1067, de fecha 3 de noviembre de 2010, con Ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, estipula:
«Asimismo, circunstancias similares se verifica en el caso de las medidas que puede dictar el juez agrario, a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción -Cfr. Artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la sentencia de esta Sala Nº 962/06.
Empero, a diferencia del supuesto contenido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, conforme al cual “la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 962/06-, esta Sala advierte que en el presente caso, se trata de medidas cautelares para asegurar las resultas de un juicio y no de derechos o bienes de interés general, previamente definidos por el ordenamiento jurídico.
Al margen del anterior supuesto, existen otros casos excepcionales contemplados expresamente en la ley, que permiten acordar medidas cautelares antes que se inicie el proceso principal en el cual se producirá un pronunciamiento en torno a los derechos controvertidos que se pretenden tutelar anticipadamente con el pronunciamiento cautelar». (Negrita del Tribunal).

Así, en esta especial materia el Juez a instancia de parte o de oficio puede decretar medidas que obedecen a la protección agroalimentaria y ambiental en el supuesto de que se encuentre amenazada la producción agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola o corran riesgo los recursos naturales renovables y la biodiversidad. Estas medidas autosatisfactivas denominadas en la praxis judicial equívocamente “autónoma”, tratan de un requerimiento de carácter urgente que se agota con su despacho favorable; señala el insigne jurista Jorge W Peyrano, que:
«Resulta imperioso reformular la teoría cautelar ortodoxa, dándose así cabida legal a los procesos urgentes y a la llamada medida autosatisfactiva. La medida autosatisfactiva es una solución urgente no cautelar, despachable in extremis, que procura aportar una repuesta jurisdiccional adecuada a una situación que reclama una pronta y expedita intervención del Órgano Judicial. Posee la característica de que su vigencia y mantenimiento no depende de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal. Su dictado está sujeto a los siguientes requisitos: concurrencia de una situación de urgencia, fuerte probabilidad de que el derecho material del postulante sea atendible; quedando la exigibilidad de la contracautela sujeta al prudente arbitrio judicial». (Negrita del Tribunal).

Claramente, este oficio judicial evidencia la incorporación expresa del instituto que nos ocupa en el sistema legislativo agrario; medidas que atienden las autoridades públicas en acatamiento al principio de seguridad y soberanía nacional regido en la promulgada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. El constituyente de la época transformó el orden socioeconómico de la nación, encaminado hacia la búsqueda de condiciones de igualdad mediante la justa distribución de la riqueza.
Resulta de importancia capital revelar que desde la entrada en vigencia del texto fundamental predomina en Venezuela un Estado Social de Derecho que procura el bienestar social y colectivo, la realización de la justicia, entre otros valores, a través de las políticas públicas socialistas erigidas por la Administración nacional mediante los órganos y entes que lo componen. Muestra de ello, en el dictamen de las medidas autosatisfactiva el Órgano Judicial por mandato del artículo 305 de la Constitución, que rige:
«El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley» (Negrita del Tribunal).

Garantiza el desarrollo sustentable necesario para satisfacer la producción alimentaria del país en equilibrio con el ambiente, lo que significa que ante la amenaza denunciada el Estado representado por el oficio judicial dicta medida que proteja el efectivo cumplimiento de la función social de las tierras; aboliendo el régimen latifundista que imperaba otrora.
En definitiva, estas medidas de naturaleza provisional protegen el interés colectivo cuando se encuentra latente el riesgo del proceso agroalimentario y otros, fundado en el citado artículo que de forma expresa asegura que la seguridad alimentaria se alcanza desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria y agrícola del país mediante las actividades que ella apareja.
Ahora bien, la actividad acuícola reviste –tal importancia para el Estado– que la considera de utilidad pública puesto que a través de su ejercicio se garantiza el principio de la seguridad alimentaria, siendo este uno de los principales postulados que el Estado protege mediante la función jurisdiccional, lo cual apareja el desarrollo económico y social de la Nación. Partiendo de los diferentes instrumentos legales y convenios cambiarios que el Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas ha emitido en recién data.
El desarrollo de la actividad acuícola conlleva dos aspectos esenciales para los fines del Estado, uno de ellos, refiere el orden social, pues, en atención a la Ley de Pesca y Acuicultura se le impone a los ejecutores de la actividad acuícola y pesquera aportar el cinco por ciento (5%) de su producción final a los Órganos y Entes del Estado competentes en la materia, en aras de satisfacer las necesidades básicas de la población, en especial de aquellas personas excluidas socialmente; el segundo de los elementos, refiere al orden económico, a saber el Estado a través del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas ha emitido una serie de convenios los cuales procuran el ingreso de divisas cuyo órgano receptor corresponde al Banco Central de Venezuela.
En consecuencia a lo comentado, este oficio judicial reproduce un extracto de la decisión número 368, de fecha 31 de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere sobre los requisitos que debe cumplir el solicitante de una medida de protección y, el deber del Juez para emitir su pronunciamiento, estableciendo lo siguiente:
«Conforme a las normas cuya reproducción se materializó previamente, el juez del Tribunal de la causa, acuerda unas medidas de protección a las actividades agrarias que realizan los ciudadanos citados en el fallo, en las tierras del fundo “Cantalotodo”, sin embargo, no indica que la misma se acuerde porque están dados los extremos para su procedencia, es decir, pericullum in mora pericullum in danni y el fumus bonis iuris, con lo cual están inobservando el contenido del artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establece dichos requerimientos.
De igual forma, se configura un evidente contrasentido al haber acordado dichas medidas cautelares en la forma en que se hizo, por cuanto las mismas, conforme al criterio del sentenciador, tendrán validez mientras dure el procedimiento administrativo que erróneamente se ordenó reponer, razón por la cual, al no ser procedente la reposición ordenada, menos aún pueden tener vigencia las medidas acordadas. Más grave aún, no señala el sentenciador del tribunal de la causa, en qué forma existe amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria, cuya protección pretende procurar, inobservando abiertamente el contenido íntegro del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide». (Negrita del Tribunal).

Ello así, este Tribunal procede a considerar las condiciones a la que está sometida la providencia cautelar bajo estudio:
Fumus bonis iuris: En el orden jurisprudencial ha sido reiterado que su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama (vid: sentencia de la Sala Especial Agraria, número R.C. 521 de fecha 04 de junio de 2004).
En estricta sujeción a la probanza del derecho que se reclama, tal como lo prevé el citado criterio jurisprudencial, este oficio judicial en principio evidencia copia simple del documento estatutario de la sociedad mercantil Neneka c.a., el cual se encuentra debidamente protocolizado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 10 de mayo de 1994, anotado bajo el número 39, Tomo 23 A, y copia simple de acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, en fecha 10 de diciembre de 2015, anotada bajo el número 81, Tomo 4B. Y por otro lado, documento de venta suscrito entre la Alcaldía del Municipio Buchivacoa del Estado Falcón y la sociedad mercantil Neneka c.a., representada por el ciudadano Choi Kyu Sung, protocolizado en el Registro Público de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón, en fecha 15 de junio de 2016, anotado bajo el n° 03, Tomo II; documentales que legitiman la postulación formulada.
Pericullum in mora: En sintonía con la citada decisión se concluye que la verificación de este elemento no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (vid: sentencia de la Sala Especial Agraria, número R.C. 521 de fecha 04 de junio de 2004).
Ahora bien, para comprobar los hechos que irían en detrimento de la extensión de terreno, objeto de tutela específica, este Juzgador debe valorar entre otros puntos de interés, la resulta que arrojó la inspección judicial practicada, en la cual se constató que efectivamente la empresa se encuentra desarrollando el proyecto Granja Camaronera, en razón de que se hallaron un número significativo de trabajadores ejecutándolo mediante el uso de equipos y maquinarias adecuadas. Igualmente, de las instrumentales que refieren el proyecto elaborado por la empresa Inversiones Insercom c.a., el cual fue consignado en el referido acto, se evidencia que el mismo se encuentra ajustado a los planes y programas nacionales que tutela el Ejecutivo Nacional y sobre todo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tanto en el aspecto de la producción como el ambiental, tal cual nos señaló la experta designada, al comentar en el acto: “[e]n lo relativo al movimiento de tierra no genera impacto negativo en el ecosistema como quiera no se está erosionando el recurso suelo, por el contrario se aprovecha los talud que se encuentran constituidos naturalmente por las pendientes y sirven para la construcción de los muros que rodean las piscinas; por otro lado, la deforestación que se pudiera provocar en nada afecta la fauna y flora (xerofita), debido al tipo de suelo y condiciones climáticas propias del terreno objeto de inspección” , este Tribunal se encuentra consciente que el tipo de tierra de acuerdo al uso y vocación de la seguridad alimentaria revestida en la Ley –encuadra en la clasificación del rubro que se pretende con el proyecto. Igualmente, la ejecución del proyecto, en nada afecta el ecosistema, pues se está haciendo uso razonable de los recursos naturales y aprovechando los recursos hidrobiológicos, en atención a la Ley Orgánica del Ambiente, según la experta designada. Por otro lado, recurriendo a un mecanismo básico de hermenéutica sobre el informe técnico consignado por la referida experta este Tribunal concluye que el proyecto estimula al sector de la actividad acuícola que el Estado promueve a través de los diversos instrumentos legales, y así lo significó la ingeniera en el in fine del mismo, refiriendo: “LA GRANJA CAMARONERA cuenta con unas hectáreas de terrenos que son apropiadas para el desarrollo del proyecto acuícola; cuenta con la cantidad de hectáreas de tierras suficientes para la ejecución del proyecto para elaboración de los Reservorios y Piscinas para la Producción acuícola; el promedio de cosecha del camarón, una vez ejecutado todo el proyecto, será de tres (03) toneladas por hectáreas”, es evidente, que el resultado de la granja camaronera repercutirá positivamente en el índice productivo de alimentos, hecho en el que el Estado está abocado para satisfacer las necesidades básicas del pueblo.
Es de hacer notar que la política agraria protege la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencia agroalimentaria, valga decir, las tierras están sujetas a la función y el bienestar social, en atención a los principios instituidos por el régimen especial agrario, según los cuales el ejercicio de la actividad agroalimentaria no puede ser contrario a los fines sociales del Estado capaz de coadyuvar a la preservación de la seguridad y soberanía alimentaría como postulados constitucionales; es por ello que, este Tribunal se encuentra en la obligación de tutelar el proyecto de la Granja Camaronera que está siendo ejecutado, y el cual aportará al mercado la cosecha de camarones blanco.
Periculum in damni: Se constata cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. (vid: sentencia de la Sala Especial Electoral, número 0007 de fecha 16 de enero de 2002).
Ello así, este Órgano Superior debe asegurar la actividad acuícola, y en este caso, también el desarrollo del proyecto Granja Camaronera, ya que consta –por notoriedad judicial – que en esta instancia se instruye en el marco de un procedimiento contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la Alcaldía del Municipio Buchiquivacoa, causa en la que se encuentra involucrada las tierras en las que se lleva a cabo el proyecto, que devino del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 18 de febrero de 2017, en sesión número ORD 756-17. El Estado por medio de los Órganos administrativos y judiciales que lo comprenden se encuentra obligado a prestar la colaboración que fuere necesaria para vigilar y garantizar la producción agroalimentaria del país. Existiendo indicio de que está afectado el sustentable desarrollo del proyecto y en consecuencia de la producción que arrojará el despliegue de la actividad, dada la latente probabilidad de intervención, este Tribunal considera cubierto el extremo de ley en cuestión.
En colofón verificado en el asunto la concurrencia de los extremos necesarios para acordar la medida, lo que apareja inexorablemente, en criterio de este Tribunal Superior, la solicitud de la protección agroalimentaria formulada por la sociedad mercantil Neneka c.a., se declara expresamente la procedencia cautelar. Así se decide.

DISPOSITIVO
En aprecio a las consideraciones que preceden este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Maracaibo y Competencia en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se decreta medida de protección sobre la extensión de terreno, ubicada en el sector Derramadero, Parroquia Seque, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón, dentro de los siguientes linderos: Por el Norte: mar caribe; Por el Sur: terrenos desocupados y el caserio El Derramadero; Por el Este: terreno ocupado por una camaronera, y por el Oeste: terreno desocupados; constante de cuatro mil trescientas ochenta y seis hectáreas (4.386 has); la cual tendrá vigencia por un lapso de diecisiete meses.
SEGUNDO: Se ordena notificar al Destacamento Nro.113 de la Guardia Nacional Bolivariana y al Centro de Coordinación Policial Nro. 12, a los efectos de que velen por el cumplimiento y aplicación de la presente medida de protección, ello en virtud de que por la naturaleza de la misma, es vinculante para todas las autoridades públicas.
TERCERO: Se ordena notificar al Instituto Nacional de Tierras (INTi), a fin de imponerle el contenido de la presente resolución.
CUARTO: La presente medida será sustanciada según el procedimiento establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Maracaibo y Competencia en el estado Falcón, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Superior Agrario,
La Secretaria,
Dr. Jorge Luis Camacho García
Abg. Alessandra Zabala Mendoza


En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el número 1055.

La Secretaria,
Abg. Alessandra Zabala Mendoza