REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN.
207° y 259°
Exp. No. 1.311.-
PARTE DEMANDADA - APELANTE:
LEONARDA JOSEFINA BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.175.184.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE - DEMANDADO:
EDGAR JOSÉ BENÍTEZ COHIL y MARÍA BRACHO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 226.756 y 223.003.-
PARTE DEMANDANTE - APELADA:
CRISTHIAN RAÚL TOVAR PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 20.010.473, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos VÍCTOR JOSÉ TOVAR RONDÓN, MANUEL AGUSTÍN TOVAR BELLO, EMILIO ALBERTO TOVAR BELLO, JOHAN RAÚL TOVAR BELLO y ZULIA DAYANA TOVAR PERALTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.- 12.850.423, V.- 14.696.991, V.- 15.310.077, V.- 18.877.958 y V.- 20.010.474, respectivamente.
ASISTENTES JUDICIALES DE LA PARTE APELADA - DEMANDANTE:
MARÍA ESTHER MORALES SILVA Y FREDDY JOSÉ PAREDES DUGARTE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 68.639 y 104.007, respectivamente.
I.
RELACIÓN DE ACTAS.
Revisadas como han sido las actas contentivas del presente expediente, este Tribunal observa que en fecha 9 de octubre de 2017, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en cuyo dispositivo se estableció que:
“PRIMERO: Con lugar la Demanda de Nulidad de Testamento, incoada por el ciudadano: CRISTIAN RAUL TOVAR PERALTA y sus representados en contra de la ciudadana LEONARDA JOSEFINA BELLO.
SEGUNDO: Se declara la Nulidad absoluta del Testamento otorgado por el ciudadano VICTOR RAÚL TOVAR RONDÓN y LA NULIDAD DEL ASIENTO REGISTRAL, de fecha 9 de Junio 2016, documento autenticado por la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Barquisimeto, bajo el nro: 26, tomo 86, folios 82 al 84 y debidamente registrado en el Registro Público del Circuito del Municipio Iribarren – Estado Lara.
TERCERO: Se condena en Costas a la parte Demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar boletas a las partes.
QUINTO: Se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.”

En este sentido, se evidencia una vez dictada la sentencia en cuestión, en fecha 9 de octubre de 2017, la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual apelaba de forma pura y simple. Como consecuencia de ello, el Juzgado Primero de Primera Instancia, antes referido, oyó la apelación en fecha 3 de noviembre de 2017, remitiéndolo mediante oficio No. 0820-479-17.
En fecha 7 de diciembre de 2017, este Tribunal lo recibió, le dio entrada y ordenó numerarlo según la nomenclatura de este Tribunal, correspondiéndole el No. 1.311. Posteriormente, en fecha 13 de diciembre, este Tribunal fijó oportunidad para promover y evacuar pruebas. En este sentido, en fecha 26 de enero de 2018, este Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, la cual se celebró en fecha 6 de febrero de 2018. En fecha 9 de febrero de 2018, este Tribunal dictó dispositivo declarando:
“PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho Edgar José Benítez Cohil inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 226.756, actuando en representación de la ciudadana Leonarda Josefina Bello, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 12.175.184, parte demandanda-apelante, contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de octubre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.
SEGUNDO Se condena al pago en costas a la parte demandada-apelante, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se hace saber a las partes, que el Tribunal dictará el extenso del fallo dentro de los diez (10) días siguientes a la preclusión del presente acto de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.”.

Habiendo dictado el mencionado dispositivo, este Tribunal considera oportuno dictar los fundamentos que necesarios para justificar la decisión dictada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concatenación con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, se procede en los siguientes términos.
II.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN.
Revisadas como han sido las actas procesales este Tribunal observa que la parte demandada, ciudadana LEONARDA JOSEFINA BELLO, previamente identidad, frente a la sentencia de fecha 9 de octubre de 2017, ejerció recurso de apelación contemplado en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Sin embargo, es de observa que la misma únicamente se limitó a apelar de forma pura y simple, sin desarrollar los alegatos en base a los cuales ejercía tal recurso.
En este sentido, es de observar la relevancia de fundamentar la apelación ejercida, puesto que en materia agraria es requisito primordial la fundamentación de la apelación para que la misma sea admisible en la instancia correspondiente. En consideración de lo anterior, este Tribunal observa el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de mayo de 2013, No. 635, Exp. 10-0133, con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales, que a la letra expresa:
“(Omissis) Es necesario traer a colación los principios rectores del Derecho Procesal Agrario venezolano, entendidos éstos como los principios generales que rigen los procedimientos en esta materia especial, específicamente los referidos a la oralidad, inmediación y el carácter social del proceso agrario, los cuales son de una importancia cardinal para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.
(Omissis)
En ese sentido, los procedimientos jurisdiccionales agrarios, no obstante estar basados en un sistema mixto o semi-oral, necesariamente están llamados a propiciar el contacto directo con los elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso, en especial entre el juez y las partes, lo cual se verifica con la inmediatez en la obtención de las pruebas, y en especial la celebración de la audiencia oral de informes, como máxima expresión del proceso oral.
(Omissis)
La audiencia oral de informes resulta el acto procesal de mayor importancia con que cuenta la doble instancia agraria en las causas dirimidas por el procedimiento ordinario agrario, donde los principios citados de oralidad, inmediación y concentración se armonizan entre sí para permitirle al juez evacuar directamente las pruebas promovidas y escuchar los informes del apelante que busca enervar los efectos de la recurrida, para luego proceder a dictar una sentencia sobre la base de las resultas de un enriquecedor debate oral. Por lo que la no participación activa en especial de la parte apelante en la referida audiencia oral y pública desdibuja el sentido que pretendió otorgarle el legislador”. (Subrayado y negrilla del Tribunal).

En este orden de ideas, este Tribunal considera que es preciso asentar que, ciertamente la fundamentación de la apelación es un requisito para la admisión de la misma pero la verdadera oportunidad para formular los alegatos de forma oral ante el juez de alzada, lo constituye la audiencia de informes. Es decir, es en el acto de informes donde deben las partes aportar suficientemente elementos de convicción y de forma oral los alegatos acerca de su apelación. Resulta de tal importancia el acto de informes que la incomparecencia al mismo aun cuando haya sido suficientemente fundamentada el escrito de apelación supone que esta sea declarada como desistida.
En el presente caso se evidencia que la parte demandada apelante no sólo no presentó apelación fundamentada, sino que tampoco compareció a la audiencia de informes celebrada por este Tribunal en fecha 6 de febrero de 2018. Lo antes indicado supone una abstención en el despliegue de la actividad alegatoria por parte de la recurrente. Igualmente, se evidencia que la apelante – demandada tampoco desarrolló actividad probatoria, al no haber promovido pruebas en la oportunidad fijada por este Tribunal mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2017.-
Todo lo antes indicado, tanto la no fundamentación de la apelación, así como la no promoción de pruebas, y adicionalmente la incomparecencia a la audiencia de apelación, oportunidad por excelencia de la afirmación de los alegatos recursivos, comportan una situación jurídica de relevancia procesal, la cual ha sido descrita por la jurisprudencia en los términos que se indican.
En este sentido la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1528 de fecha 15 de octubre de 2009, con ponencia del magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, estableció lo siguiente:
“Igualmente, y en atención que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia de forma alguna que, la querellada apelante haya fundamentado su apelación tal como fue expresado (…), ni que, en la presente incidencia la misma parte, haya promovido prueba alguna para fundamentar su apelación, aunado a que no compareció a la audiencia de informes, lo cual demuestra evidentemente un desinterés en las resultas que recaiga sobre la apelación formulada. Motivo por el cual este sentenciador declara desistida la apelación interpuesta”. (Negrilla del Tribunal).

Igualmente, en la citada sentencia No. 635 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de mayo de 2013, expuso que:
“ (…)[E]l solicitante de la revisión, realizó una apelación de manera genérica o sin fundamento jurídico alguno, es decir, no expuso las razones de hecho y de derecho que sustentaran la misma, aunado al hecho cierto que no promovió prueba alguna, y por último tampoco compareció a la audiencia oral de informes, lo cual, como lo sostuviera el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas en la recurrida, demuestra una falta absoluta de interés en las resultas del procedimiento, por lo que mal podría pretender que por vía de revisión constitucional, darle continuidad jurídica a una apelación que no fundamentó”. (Negrilla de la Sala)

Continúa expresando la Sala:
“(…) De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece (…)”. (Negrilla de la Sala).

Así las cosas, tal y como se evidencia en actas, la parte apelante no compareció a la audiencia oral de informes, así como tampoco siquiera desplegó alegatos contentivos de apelación mediante escrito de aquella, este Tribunal considera que lo correspondiente es Derecho es considerar como desistido el recurso de apelación interpuesto de forma pura y simple, y cuyos fundamento no fueron tampoco expuestos en la audiencia a la cual se refiere el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Igualmente, este Tribunal considera pertinente señalar que el Tribunal ad-quo ha debido, previa la remisión del expediente en cuestión, verificar si la apelación había sido ejercida de forma adecuada, esto es; de forma fundamentada. Por tanto, se insta al órgano jurisdiccional previamente señalado, a verificar la fundamentación de la apelación, previo a la admisión de la misma y remisión del expediente en cuestión. Lo indicado con ocasión a preservar la economía y celeridad procesal, igualmente evitar el desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.
En mérito de las argumentaciones que preceden, este Jurisdicente vista la incomparecencia del recurrente a la audiencia oral y pública de informes y a criterios jurisprudenciales esgrimidos, habiéndose verificado que no existen violaciones al orden público que deban ser resueltas ex officio por este Tribunal estima que en orden de importancia y elocuencia, la parte dispositiva de este fallo declarará DESISTIDO el presente recurso de apelación interpuesto, confirmando de esta manera, la decisión dictada por el a quo en fecha dos (02) de agosto de 2016. ASÍ SE DECIDE.
III.
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y Competencia en el Estado Falcón, con sede en la ciudad de Maracaibo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de Ley declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho EDGAR JOSÉ BENÍTEZ COHIL inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 226.756, actuando en representación de la ciudadana LEONARDA JOSEFINA BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 12.175.184, parte demandanda-apelante, contra la decisión dictada en fecha nueve (09) de octubre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro.
SEGUNDO: Se condena al pago en costas a la parte demandada-apelante, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en el Estado Falcón. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los diecinueve (19) días de Febrero de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL…
JUEZ,

Dr. JORGE LUIS CAMACHO GARCÍA.
LA SECRETARIA,

Abg. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA.

En la misma fecha se publicó sentencia siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), bajo el No. 1053.-

LA SECRETARIA,

Abg. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA.

Exp. 1.311.-
JLCG/APZM/DASG.-