REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN MARACAIBO Y COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN.
207° y 159°
Revisadas como han sido las actas procesales contentivas del presente expediente signado con el No. 1312 de la nomenclatura interna de este Tribunal, recibido por declinatoria del Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión a la sentencia dictada por el mencionado Tribunal, en fecha 28 de noviembre de 2017, con el No. 124-2017, en cuyo dispositivo de expresa:
“1°) INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, solicitada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MALAVÉ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V- 12.041.842, domiciliado en Mene Grande, municipio Baralt del estado Zulia, sobre la actividad agroproductiva desarrollada en el fundo agropecuario denominado “LAS ADJUNTAS”, ubicado en el sector denominado “MONTALBÁN DEL RIÓ”, municipio Baralt del estado Zulia; con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991, de fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010) .
2º) Que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir el presente causa es el JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN.
3°) Se ordena remitir el presente expediente al JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA EN EL ESTADO FALCÓN, una vez venza el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.”.

En este sentido, se evidencia que este Tribunal en fecha 9 de enero de 2018, habiendo analizado las consideraciones correspondientes, se declaró competente para conocer de la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, solicitada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MALAVÉ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V- 12.041.842, domiciliado en Mene Grande, municipio Baralt del estado Zulia, sobre la actividad agroproductiva desarrollada en el fundo agropecuario denominado “LAS ADJUNTAS”, ubicado en el sector denominado “MONTALBÁN DEL RIÓ”, municipio Baralt del estado Zulia.
Realizada una revisión de las causas que cursan ante este Tribunal, se advierte la existencia de un expediente signado con la nomenclatura interna 1304, cuya fecha de ingreso es 15 de noviembre de 2017. En el mencionado expediente, este Tribunal en fecha 11 de noviembre, se recibió y dio entrada, y se ordenó signar con la nomenclatura correspondiente. En fecha posterior, 13 de diciembre de 2017, este Tribunal fijó oportunidad para la práctica de la inspección judicial, para los días 18 y 19 de diciembre de 2017. En oportunidad fijada, se celebró la mencionada inspección judicial, habiéndose trasladado el Tribunal. En relación a todo lo antes expuesto, este Tribunal observa el artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece que:
“Artículo 242.- En todo lo no contemplado en el presente trámite, se seguirán las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.”.

En observancia del citado artículo, este Tribunal considera prudente tomar en cuenta el derecho procesal común analizando lo dispuesto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.”

En relación al artículo previamente citado, este Tribunal observa que el mismo establece la figura de la conexión entre dos juicios, lo cual está reseñado por el legislador en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil en los siguientes términos:
“Artículo 52.- Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”.

Con ocasión a los artículos precedentes, este Tribunal considera que en ambos expedientes 1.304 y 1.312, existe una identidad de personas, por cuanto el solicitante de ambas medidas es el ciudadano JOSÉ GREGORIO ZAMBRANO MALAVÉ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.041.842, domiciliado en Mene Grande, municipio Baralt, estado Zulia. Igualmente, se tiene que en ambos el objeto es una medida de MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, respecto del fundo “LAS ADJUNTAS”, ubicado en el sector denominado “MONTALBÁN DEL RIÓ”. Por último, en ambos casos, el solicitante se arroga la condición de productor agropecuario, siendo este el título invocado.
Igualmente, es de observar el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Artículo 80.- Si un mismo tribunal conociere de ambas causas, la acumulación podrá acordarse a solicitud de parte, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud. La decisión que se dicte será impugnable mediante la solicitud de la regulación de la competencia.”

En este sentido, este Tribunal observa que el legislador previó la situación en la cual un mismo órgano jurisdiccional conozca de ambas causas, las cuales procederá a acumular en principio a solicitud de parte. Sin embargo, resulta necesario destacar que en sede agraria, el juez tiene las más amplias facultades en relación a la dirección y conducción del proceso. Por tanto, este Tribunal considera necesario adaptar la normativa procesal civil, a las pautas de procedimiento agrario, en como consecuencia impulsar la acumulación de ambas causas de oficio. Igualmente, resulta pertinente analizar las causales de improcedencia contenidas en el artículo 81 del mencionado Código de Procedimiento Civil, las cuales se exponen en los siguientes términos:
“Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”.

En este sentido, este Tribunal observa que la primera causal de inadmisibilidad la constituye el hecho de que los procesos en cuestión no se encuentren en la misma instancia. Tal como se evidencia, ambos juicios, tanto 1304 y 1312, se cursan por ante esta instancia del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo y Competencia en Falcón. En segundo lugar, se evidencia que no podrá decretarse la acumulación en caso de que ambos juicios se traten de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios y otros procesos que cursen en tribunales especiales; en relación a lo cual se observa que ambos procesos cursan ante un Tribunal de la misma competencia, como lo es la competencia agraria.
En tercer lugar, se tiene que no se podrá acumular aquellos juicios cuyo trámite procedimental sea incompatible. En el presente caso, se tiene que ambos trámites corresponden a una medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria, las cuales se tramitan por el mismo procedimiento, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Seguidamente, la ley establece una cuarta causal de improcedencia de la acumulación, la cual es que alguno de los procesos que debiese acumularse, estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas. Según se evidencia de las actas procesales, este Tribunal observa que en ninguno de los trámites a acumular, ha vencido el lapso para la promoción de las pruebas.
Por último, se tiene que no podrán acumularse las causas en caso de que no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos. En referencia a esta causal, se evidencia que tal impedimento opera únicamente en aquellos casos en los cuales haya lugar a la contestación de la demanda. En el procedimiento en particular, es de considerar que no existe tal etapa procesal, sino que una vez notificada a las partes de la medida decretada, las mismas podrán oponerse a tal decreto. Por tanto, no hay lugar a tal causal de improcedencia de la acumulación.
Como consecuencia de lo antes expuesto, se evidencia que existe una identidad total en los expedientes Nos. 1304 y 1312, según la nomenclatura de este Tribunal, por lo cual hay mérito para su acumulación, en virtud del principio de concentración contenido en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece que:
“Artículo 155.- Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario.”

Tal como señala el mencionado artículo 51 del Código de Procedimiento Civil, la decisión corresponderá a la causa que haya prevenido. Por tanto, resulta menester determinar la prevención referida, respecto de lo cual continúa el legislador indicando que la misma será determinada por la citación. En este sentido, se debe tomar en cuanta que el presente trámite de solicitud de medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria, no existe la figura de la citación. Sin embargo, puede aplicarse por analogía la mencionada disposición, a la notificación que debe practicarse con ocasión al decreto cautelar.
Es de observar que en ninguno de los mencionados expedientes, se ha dictado la medida cautelar autónoma solicitada, por cuanto en ninguno de ellos ha habido ocasión para notificación alguna. Sin embargo, habiéndose practicado inspección en el expediente No. 1304, se considera a éste como la causa atrayente, en virtud del principio de inmediación contemplado en el mencionado artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por tanto, se tiene como causa atraída o acumulada la signada con el No. 1.312, según la nomenclatura de este Tribunal.
Revisadas como han sido las actas procesales, este Tribunal considera pertinente ACUMULAR las actas del expediente singado con el No. 1312, en calidad de atraído, con las actas del expediente No. 1304, en calidad de atrayente, correspondiente ambos a una MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, solicitado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MALAVÉ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V- 12.041.842, domiciliado en Mene Grande, municipio Baralt del estado Zulia, sobre la actividad agroproductiva desarrollada en el fundo agropecuario denominado “LAS ADJUNTAS”, ubicado en el sector denominado “MONTALBÁN DEL RIÓ”.
EL JUEZ;

Dr. JORGE LUIS CAMACHO GARCÍA.
LA…
SECRETARIA;

Abg. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA

En la misma fecha a las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el No. 1054.-
LA SECRETARIA;

Abg. ALESSANDRA PATRICIA ZABALA MENDOZA

JLCG/APZM/DASG.