REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE: No. 13.306
PARTE QUERELLANTE: ciudadano OMAR GUILLERMO NUÑEZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. 7.611.680, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ASISTENTE JUDICIAL: abogado en ejercicio HENRY JOSÉ LEÓN VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.572.
PARTE QUERELLADA: sentencia interlocutoria de fecha 19 de diciembre de 2017 proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
JUICIO: Amparo Constitucional.
FECHA DE ENTRADA: 07 de febrero de 2018.

Recibido el anterior Amparo Constitucional en primer grado, de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de tres (03) folios útiles y anexos contentivos de diecisiete (17) folios útiles. Se le da entrada.
Ocurre el ciudadano OMAR GUILLERMO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. 7.611.680, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido judicialmente por el abogado en ejercicio HENRY JOSÉ LEÓN VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.572, a interponer formal querella de AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Ahora bien, efectuada la distribución de Ley, correspondió el conocimiento en primer grado del presente caso a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y le dio entrada en esta misma fecha; por lo que analizadas como han sido la totalidad de las actas que integran el presente expediente, pasa esta Sentenciadora a decidir, a cuyos efectos hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de los amparos constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, conforme lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

Del análisis efectuado a la querella constitucional sub iudice se evidencia que el querellante en amparo fundó su pretensión en los siguientes argumentos:

Determinó que el objeto de la presente querella de amparo constitucional, es la decisión proferida en fecha 19 de diciembre de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, el cual procediendo en sede cautelar negó el decreto de la medida innominada de uso, goce y disfrute de la acción No. 0573 en el Centro Gallego de Maracaibo, con ocasión al juicio de DIVORCIO que instauró la ciudadana CLAUDIA COROMOTO BERMUDEZ PAZ contra su cónyuge OMAR GUILLERMO NUÑEZ LEAL. En este sentido, alegó que la referida acción le pertenece con ocasión a que la misma es propiedad de la comunidad conyugal debido a que fue adquirida por la ciudadana CLAUDIA COROMOTO BERMUDEZ PAZ dentro de las nupcias contraídas con la parte demandada en el aludido juicio, ciudadano OMAR GUILLERMO NUÑEZ LEAL, conforme a lo contemplado en el artículo 168 del Código Civil.

Asimismo, argumentó que la parte demandante, ciudadana CLAUDIA COROMOTO BERMUDEZ PAZ, ocultó de sus alegatos la propiedad de dicha acción, razón esta por la cual, a su decir, motivó al Tribunal a-quo para decretar y acordar la medida de embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) de la misma.

Ahora bien, fundamentándose en preceptos relativos legales y constitucionales relacionados al derecho de propiedad, adujo que, si bien es cierto que el Tribunal de primera instancia reconoció que a su favor le asiste derecho de propiedad sobre la acción No. 0573 del Centro Gallego de Maracaibo, no es menos cierto que negó los atributos que se desprenden del derecho a la propiedad, como lo son el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, todo lo cual –según sus dichos- resulta ser una circunstancia que se ve ratificada por la resolución que ante este Tribunal en sede constitucional es impugnada.

De igual modo, destacó que indudablemente la Jueza primigenia no se extralimitó en sus funciones jurisdiccionales, no obstante, causó una trasgresión al derecho constitucionalmente reconocido a la propiedad y las implicaciones que de este se desprenden.

Consiguientemente, solicitó a este Juzgado Superior le sea reivindicada la situación jurídica que presuntamente fue infringida, en el entendido de que se le permita al ciudadano OMAR GUILLERMO NUÑEZ LEAL el uso, goce y disfrute de la anteriormente señalada acción, lo cual deviene en disfrutar de los beneficios de acceso al Club Gallego, junto a las actividades y eventos que dentro de éste sean realizados.

Concluyente, consideró pertinente indicar que la parte demandante, ciudadana CLAUDIA COROMOTO BERMUDEZ PAZ, no solamente ocultó la acción, sino que también prohibió la entrada del ciudadano OMAR GUILLERMO NUÑEZ LEAL al mismo, debido a que lo excluyó como beneficio de dicha acción, y aunadamente, estableció como únicos beneficiarios de ella a los hijos procreados dentro del matrimonio entre ellos, a saber, los ciudadanos DANIEL GUILLERMO NUÑEZ BERMUDEZ y MANUEL ANDRÉS NUÑEZ BERMUDEZ, lo cual –según alegó- se hace evidente en actas a través de la inspección judicial que se practicó en el Centro Gallego de Maracaibo.

TERCERO
DE LA DECISIÓN OBJETO DEL AMPARO CONSTITUCIONAL

La resolución objeto de la presente querella de amparo es la que profirió el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 19 de diciembre de 2017, decisión ésta mediante la cual fue negada la medida innominada de uso, goce y disfrute de la acción No. 0573 en el Centro Gallego de Maracaibo, en atención a los siguientes fundamentos:

(… Omissis…)
“Mediante sentencia número 0355 de fecha once (11) de mayo de 2000, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Peña Torreles, estableció lo siguiente:
“…El fundamento teológico de las medidas cautelares, reside, tal y como lo señalara el Tribunal de Justicia de Luxemburgo, siguiendo la doctrina de Chiovenda, en el principio de que la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón.
En tales términos, la potestad general cautelar del Juez, parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, se presenta como instrumento para evitar justamente que el necesario transcurso del tiempo que implican los procedimientos de conocimiento completo, opera en contra de la efectiva tutela judicial de los ciudadanos en la defensa de sus derechos e intereses…”.
Planteado lo anterior, debe esta Juzgadora previamente determinar si la solicitud cautelar versa sobre una medida cautelar típica o sobre una medida cautelar atípica, ya que la importancia de la calificación radica en los requisitos que han de ser determinados por quien Juzga en aras de determinar la procedencia de la medida cautelar requerida, por cuanto adicionalmente a las clásicas exigencias del periculum in mora y del fumus boni iuris, se establece la exigencia del fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra.
Ahora bien, de un análisis del escrito presentado por la parte demandada se evidencia que la misma solicita se decrete MEDIDA INNOMINADA DE USO GOCE Y DISFRUTE, de la acción número 0573, cuya titular es la demandante ciudadana CLAUDIA COROMOTO BERMUDEZ, plenamente identificada en actas, en el Centro Gallego de Maracaibo, conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Civil.
Al respecto, se hace necesario citar el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Ahora bien, el objetivo de las medidas cautelares bien sea nominadas o innominadas, es garantizar las resultas del juicio principal, en tanto se tenga el fundado temor de que la parte oponente haga desvanecer o dilapidar los bienes que aseguren las resultas del juicio, derivando de ello la instrumentalidad como característica esencial del pedimento cautelar, pues no constituyen un fin en sí mismas sino que comprenden un medio para anticipar y resguardar los efectos previsibles de un proceso judicial existente.
Sobre la solicitud objeto de estudio, observa esta juzgadora que fue solicitada conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 del Código Civil, y que lo que persigue es que el ciudadano OMAR GUILLERMO NUÑEZ LEAL, antes identificado, pueda hacer uso, goce y disfrute de la acción perteneciente al Club Gallego, por lo que de un estudio de dicha medida se determina que no cumple con los requisitos exigidos para el decreto de la medida cautelar, por cuanto la misma no asegura la preservación de los bienes que pudieren pertenecer a tal comunidad, ya que los requisitos para el decreto cautelar tienen como finalidad asegurar que el cónyuge oponente no dilapide, disponga u oculte fraudulentamente los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal; de modo que, la medida bajo análisis no aseguraría en modo alguno la preservación de los bienes que pudieran pertenecer a tal comunidad, siendo esto un requisito indispensable para el decreto de estas medidas preventivas establecidas en la norma sustantiva civil.
En consecuencia, y por no darse por cumplido los requisitos indispensables necesarios para el decreto de las medidas plasmadas en el artículo anteriormente citado, este Órgano Jurisdiccional niega la solicitud cautelar innominada referida al uso, goce y disfrute de la acción número 0573 en el Centro Gallego, a favor del ciudadano OMAR GUILLERMO NÚÑEZ LEAL, ya identificado, tal y como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo.”
(… Omissis…)

CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En verificación del conglomerado de las actas que conforman la integridad del expediente in examine, siendo el foco de atención para quien decide la decisión proferida por el Tribunal a-quo, en la cual fue negado el decreto de la medida innominada de uso, goce y disfrute de la acción No. 0573 en el Centro Gallego de Maracaibo, solicitada por el querrellante; en virtud de ello, es deber imperioso de esta Administradora de Justicia pronunciarse prima facie sobre lo siguientes puntos:

Primeramente, ante la calidad de los postulados jurídicos que se debaten a través de este procedimiento, resulta vinculante traer a colación lo estatuido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

“Artículo 27.- Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”
(Negrillas de este Tribunal Superior)


A través de lo dispuesto por el precitado artículo, dilucida este Tribunal que, el amparo constitucional emerge como una garantía de índole procesal, otorgada a los justiciables que sean victimas de subversiones a sus derechos y garantías fundamentales; dentro de este contexto, este se califica como el mecanismo óptimo y eficaz para prevenir lesiones constitucionales o reestablecer derechos de esta misma jerarquía, cuando estos se ven mermados o enervados de forma directa o indirecta por actos ilegítimos provenientes de personas naturales o jurídicas, ya sean de naturaleza pública o privada.

Es importante destacar que, el amparo constitucional, como figura adjetiva de carácter extraordinario, es adoptada por el derecho positivo patrio en aras de garantizar la supremacía de los preceptos constitucionales sobre otras cuestiones jurídicas o fácticas, ejercido a través de un procedimiento especial que se ciñe bajo reglas divergentes a los demás procedimientos estatuidos en el ordenamiento jurídico, con el objetivo de producir una solución célere, eficaz e idónea por parte de la Jurisdicción para quienes ante ella someten.

El precitado mandato constitucional, es reforzado por las disposiciones que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no obstante, también ha sido la jurisprudencia de la Sala Constitucional quien ha desarrollado este mecanismo procesal, todo ello a tenor de hacer efectiva y tenaz la tutela constitucional que comprende taxativamente nuestra Carta Política.

Así pues, es preciso para esta Judicante señalar que, la delicadeza de lo contendido a través de la vía amparísta implica una obligación por parte del Operador de Justicia de cognición constitucional de analizar pormenorizadamente tanto los alegatos aducidos como los derechos invocados por las partes, y asimismo, verificar las condiciones en los que este se pueda desenvolver, a fin de emitir un pronunciamiento acorde a la naturaleza de esta garantía de carácter procesal.

De esta manera, operando bajo el mandato contenido en el párrafo anterior, causalmente, de la revisión pormenorizada de las actas procesales esta Juzgadora delata una circunstancia que a su criterio merece la deliberación consiguiente, razón ésta por la cual, es totalmente pertinente traer a colación lo contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor expresa:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…) ”
(Negrillas por este Tribunal Superior)

Es pertinente interpretar de este dispositivo normativo que, la querella de amparo constitucional solamente puede proponerse ante la inexistencia de otros medios garantistas ordinarios o que de la existencia de ellos, estos no resulten ser los idóneos, expeditos y eficaces para restituir la situación jurídica infringida; todo esto acentúa el carácter extraordinario de este procedimiento constitucional, lo cual, elude a los litigantes de ampararse por esta vía para satisfacer, de manera voluble, sus pretensiones por parte de los Órganos Judiciales.

Además de lo deliberado en el párrafo anterior, también es preciso mencionar que, la vía amparísta no subsume un monopolio procesal con relación al debate de postulaciones constitucionales en sede judicial, debido a que todos los Jueces de la República ostentan amplias facultades de proteger y subsanar situaciones que atenten contra las disposiciones constitucionales, con ocasión a que éstos pueden ejercer el control difuso de la constitucionalidad sobre las causas que se sometan a su conocimiento, por lo cual, mal se podría dar prosperidad a una querella de amparo que comporte la usurpación de funciones de otros Tribunales de instancia ordinaria, los cuales se encuentran debidamente legitimados para resolver transgresiones de este tipo.

Como complemento a estas afirmaciones, se trae a colación lo que expresó el autor Humberto Enrique Bello Tabares, a través de su obra “SISTEMA DE AMPARO”, ediciones Paredes, 2012, Caracas, página 294, de la siguiente manera:

“a. Cuando existiendo vías judiciales ordinarios y preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales puedan protegerse o tutelarse ante las infracciones o amenazadas a los derechos fundamentales y constitucionales, se haya hecho uso de las mismas delatando la situación constitucional delatada.198
b. Que existiendo las vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, pues el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias idóneas y eficaces, lo que se traduciría en el desconocimiento e inoperancia de dichas vías –carácter sucedáneo del amparo-.199”

En este orden de ideas, se concatena a este criterio doctrinal lo que manifestó el autor Freddy Zambrano, en su obra “EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL”, editorial Atenea, 2007, Caracas, página 352, el cual se adjunta de la forma sucesiva:

“Es inadmisible el amparo, porque la parte optó por acudir a la vía procesal ordinaria
Por tanto, juzga esta Sala que la parte accionante optó por acudir a la vía procesal ordinaria al ejercer el recurso de apelación con anterioridad al ejercicio de la acción de amparo constitucional contra la misma decisión, motivo por el cual esta Sala debe declarar inadmisible la acción de amparo constitucional sometida a su conocimiento por esta incursa en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, y así se declara.”

Asimismo, concuerda con estas motivaciones el criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 848, de fecha 28 de julio de 2000, expediente No. 00-0529, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, el cual dispuso:

(… Omissis…)
“Por ello, sí el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante la escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos (…)
Sin embargo, si la apelación no fuera resuelta en el tiempo pautado por la ley, por causas atribuibles al tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo, para que el juez competente conozca de la infracción que generó la dilación indebida, y además, resuelva la apelación no decidida.
En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto, el objeto de cada proceso es diferente
Por todas estas razones, el amparo constitucional no es –como se ha pretendido- un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y el juez que conoce el amparo debe ponderar lo aquí señalado para darle o no curso”
(… Omissis…) (Negrillas y subrayado por este Tribunal Superior)

Si bien es cierto que lo razonado por la Sala robustece los fundamentos aquí esgrimidos, no es menos cierto que este mismo razonamiento abre la posibilidad de la coexistencia de la vía ordinaria con la vía constitucional, siempre que la vía ordinaria no resuelva lo conducente dentro de la oportunidad procesal correspondiente por causas imputables a la labor del Tribunal, o bien, que cada una de éstas contengan denuncias de naturaleza distinta que puedan ser resueltas concretamente sin generar una litispendencia entre el Juzgado de instancia ordinaria con el de sede constitucional.

No obstante, el Alto Tribunal a través de esta misma Sala, ha realizado extensos a ésta consideración, por medio de fallos entre los cuales se encuentra el signado bajo el No. 1009, de fecha 27 de junio de 2008, expediente No. 07-0885, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, el cual providenció:
(… Omissis…)
“Respecto de la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha indicado en decisión N°. 1496/2001 (caso: “Gloria América Rangel Ramos”), lo siguiente:
“Dentro de este orden de ideas, esta Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos la norma antes aludida (vid. sentencias números 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea que, por su rapidez y eficacia, pueda impedir la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. No obstante, este órgano jurisdiccional en sentencia Nº 848/2000 (caso: Luis Alberto Baca), corrigió la postura anteriormente sostenida hasta el punto de considerar que la parte actora podía optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, siempre que colocase en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo y demostrase dichas razones al juez constitucional (vid. sentencia Nº 939/2000, caso: Stefan Mar, C.A.).”
(… Omissis…) (Negrillas de este Tribunal de Alzada).
En este sentido, la Sala Constitucional con ocasión a este tópico, continuó reiterando su criterio, como se puede evidenciar en la decisión No. 1709, proferida el día 05 de diciembre de 2014, expediente No. 14-1151, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableciendo lo siguiente:

(… Omissis…)
“(…) el amparo contra dicho acto jurisdiccional sería admisible sólo si se hubiesen agotados tales medios recursivos y la situación jurídica infringida por algún agravio constitucional continúe siendo la misma, a menos que se justifique con razones valederas la escogencia del amparo sin el previo agotamiento de tales medios de impugnación (…)
En efecto, esta Sala Constitucional ha indicado, repetidamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho medio de tutela a derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss S.C. n.° 939/2000; 1496/2001; 2369/2001 y 369/2003; 2262/2006; 343/2010; 1149/2013; 704/2014 y 1484/2014)”.
(… Omissis…) (Negrillas de este Tribunal ad-quem).

Así pues, se puede colegir de los fundamentos emanados de la Sala Constitucional que, como bien se enfatizó anteriormente, el amparo constitucional puede ventilarse sin agotamiento de la vía ordinaria, o bien, cuando de existir medios procesales pertinentes para subsanar la infracción, éstos no satisfagan la pretensión del agraviado tendiente a enervar la lesión denunciada, y por ende, este mismo tiene la carga de ilustrar al Juzgador de forma bastamente explicita, a través de alegatos y medios probatorios que sustenten la veracidad de sus afirmaciones, en la búsqueda de generar en el Jurisdicente de cognición la suficiente convicción de certeza para que éste pondere sí la querella de amparo puede admitirse, aunque sea intentada previo al agotamiento de las vías procesales preexistentes o colateralmente con éstas.

Contextualizado este contenido teórico, este Tribunal, en aplicación del debido silogismo judicial, confronta los fundamentos antes esgrimidos con los hechos que se desprenden las actas procesales, con ocasión de emitir pronunciamiento de mérito con respecto al dictamen apelado.

Así las cosas, observa esta Sentenciadora que el ciudadano OMAR GUILLERMO NÚÑEZ LEAL ejerció la presente querella de amparo constitucional con el objeto de impugnar el presunto acto que generó una subversión de derechos constitucionales, a saber, la negativa del Tribunal de decretar la medida innominada de uso, goce y disfrute de la acción No. 0573 en el Centro Gallego de Maracaibo, siendo ampliamente razonable que la pretensión que persigue la parte querellante es obtener la respectiva tutela judicial de sus derechos de los cuales se denuncia su infracción, no obstante, a tenor de los lineamientos anteriormente esbozados y realizado un minucioso análisis de la integridad del ordenamiento jurídico vigente, constata esta Superioridad que, para enervar los efectos de la decisión impugnada, bien pudo el querellante constitucional optar, primeramente, por ejercer el recurso de apelación contra ésta decisión que presuntamente grava la esfera derechos fundamentales que éste reviste.

De esta manera, colige esta Judicante Superior que, al no desprenderse del libelo fundante de la pretensión constitucional alegato alguno que mencione el ejercicio de la vía ordinaria, y por otro lado, nada fundamentó o adujo con respecto al empleo de esta garantía extraordinaria como el medio predilecto que implique la reparación legítima del postulado constitucional infringido con ocasión a la ineficacia de la vía procesal común; todo esto hace considerar a esta Jueza Superior que el amparo constitucional bajo estudio persigue una solución voluble a los hechos que perjudican a la parte querellante, generando de esta querella una suerte de una tercera instancia que debe, determinantemente fenecer en aras de eludir la ineptitud del Sistema Judicial en apremio de las desajustadas actuaciones del litigante.

De esta manera, conforme a los lineamientos anteriormente explanados, con imperante vinculación a los criterios doctrinales y jurisprudenciales de rigor, este Juzgado Superior debe forzosamente declarar INADMISIBLE la presente querella de amparo constitucional realizada en contra de la decisión proferida en fecha 19 de diciembre de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y así se plasmara de forma expresa, precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión a la querella de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el ciudadano OMAR GUILLERMO NUÑEZ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. 7.611.680, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido judicialmente por el abogado en ejercicio HENRY JOSÉ LEÓN VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.572, contra la decisión de fecha 19 de diciembre de 2017, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia, se declara:

ÚNICO: INADMISIBLE la presente querella de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano OMAR GUILLERMO NUÑEZ LEAL, asistido por el abogado en ejercicio HENRY JOSÉ LEÓN VILLALOBOS, contra decisión de fecha 19 de diciembre de 2017, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en sede cautelar.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. LILIANA RODRÍGUEZ


En la misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-010-18.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. LILIANA RODRÍGUEZ

GSR/Lr/s7