REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 13.245.
SOLICITANTES: sociedad mercantil INVERSIONES Y VALORES MACHADO SILVA, C.A., (INVAMASCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de mayo de 1989, bajo el Nº 6, Tomo 20-A, y la ciudadana BETSY FERRER CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.739.380, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil CASA HOGAR “MADRE TERESA DE CALCUTA”, C.A., constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 15 de junio de 2004, bajo el Nº 28, del Tomo 29-A, en su condición de Director Administrativo, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro de Mercantil el 30 de marzo de 2017, bajo el Nº 33 del Tomo 73-A 485.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y VALORES MACHADO SILVA, C.A., (INVAMASCA): MAIRA RIVERA DE FERNÁNDEZ, CARLOS DAVID ATENCIO BLACKMAN, SARA CRISTINA FERNÁNDEZ RIVERA, ANA CRISTINA SORIANO VALBUENA y FERNANDO JAVIER BARALT BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.897, 184.906, 199.368, 240.384 y 209.040, correspondientemente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL CASA HOGAR “MADRE TERESA DE CALCUTA”, C.A.: RAFAEL ANTONIO ESTRELLA ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 278.622.
MOTIVO: Transacción extralitem.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA DE ENTRADA: 25 de julio de 2017
Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES Y VALORES MACHADO SILVA, C.A, (INVAMASCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de mayo de 1989, bajo el Nº 6, Tomo 20-A, representación que consta en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, el día 31 de marzo de 2017, bajo el Nº 38, Tomo 57 y el 20 de abril de 2017, bajo el Nº 25, Tomo 67, por intermedio de sus apoderados judiciales CARLOS DAVID ATENCIO BLACKMAN y FERNANDO JAVIER BARALT BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 184.906 y 209.040, respectivamente, contra decisión de fecha 30 de junio de 2017, proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión del acuerdo transaccional celebrado entre la recurrente y la Sociedad Mercantil CASA HOGAR “MADRE TERESA DE CALCUTA”, C.A., constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 15 de junio de 2004, bajo el Nº 28, del Tomo 29-A, en su condición de Director Administrativo, según se desprende del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro de Comercio el 30 de marzo de 2017, bajo el Nº 33 del Tomo 73-A 485; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró improcedente la solicitud de homologación del contrato transaccional realizado por los abogados en ejercicio CARLOS DAVID ATENCIO BLACKMAN y FERNANDO JAVIER BARALT BRICEÑO, representantes judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y VALORES MACHADO SILVA, C.A., (INVAMASCA), y la ciudadana BETSY FERRER CHACIN, actuando en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil CASA HOGAR “MADRE TERESA DE CALCUTA”, C.A., todos identificados con antelación, asimismo, declaró inadmisible dicha solicitud.
Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, esta Superioridad proferir su fallo, previa realización de las siguientes deliberaciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal Superior resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 30 de junio de 2017, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró improcedente la solicitud de homologación del contrato transaccional realizado por los abogados en ejercicio CARLOS DAVID ATENCIO BLACKMAN y FERNANDO JAVIER BARALT BRICEÑO, representantes judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y VALORES MACHADO SILVA, C.A., (INVAMASCA), y la ciudadana BETSY FERRER CHACIN, actuando en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil CASA HOGAR “MADRE TERESA DE CALCUTA”, C.A., todos identificados en actas, asimismo, declaró inadmisible dicha solicitud; fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Asimismo, nuestra jurisprudencia determina que la transacción es un acto procesal de auto composición de las partes, frente al cual sólo toca al Juez la función homologatoria de darlo por consumado, que entre una de sus características esenciales lo constituye la disposición del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Por otro lado, el artículo 1.718 del Código Civil, establece: “La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”, de acuerdo con esta norma, la transacción sea ésta judicial o extrajudicial tiene el valor de cosa juzgada, es decir, es inmutable y ejecutable. Sin embargo, considera esta Juzgadora que la autoridad de cosa juzgada sólo puede existir y originarse en sede judicial, lógicamente, luego de instaurado un proceso, y la transacción extrajudicial no tiene la calidad de cosa juzgada, pues, en él sólo intervienen las personas para precaver un litigio.
De igual manera, la doctrina ha señalado que la transacción judicial, no requiere necesariamente de la homologación para convertirse en cosa juzgada, ya que al existir, adquiere tal naturaleza, porque la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada. Así cuando la transacción está homologada, se puede proceder de inmediato a su ejecución, por efecto de la homologación en sentencia definitiva firme entre las partes; mientras que si la transacción no está homologada produce efectos frente a sus firmantes, que puede ser alegada en un proceso futuro, como acuerdo entre las partes, y, por supuesto no puede solicitarse su ejecución requiriéndose su sustanciación en un procedimiento judicial.
Aplicando las normas y el criterio doctrinal antes citados al caso bajo estudio, se observa la inexistencia de un proceso que mediante la figura de la transacción desean las partes dar por terminado, puesto que los intervinientes señalan en su escrito, que el objeto de ésta es evitar un juicio futuro, solicitando igualmente que no se declare terminado el mismo para una ejecución forzosa en caso de incumplimiento, desvirtuando de esta manera el contenido del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, así como la figura de la jurisdicción voluntaria, en consecuencia y en virtud de los razonamientos esbozados, esta Juzgadora considera que la solicitud realizada sobre homologar el contrato transaccional antes citado, debe ser declarado improcedente y por consiguiente inadmisible. Así se declara.”
(…Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:
Que inicia la presente causa mediante solicitud de homologación de transacción celebrada por los abogados en ejercicio CARLOS DAVID ATENCIO BLACKMAN y FERNANDO JAVIER BARALT BRICEÑO, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y VALORES MACHADO SILVA, C.A., (INVAMASCA), ya identificados, y la ciudadana BETSY FERRER CHACIN, actuando en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil CASA HOGAR “MADRE TERESA DE CALCUTA”, C.A., anteriormente identificadas, asistida judicialmente por el abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO ESTRELLA ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 278.622, de este domicilio.
En la referida solicitud, manifestaron que la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y VALORES MACHADO SILVA, C.A., (INVAMASCA), es propietaria de un inmueble identificado con el Nº 71-78, situado en la Avenida 17 (Rafael María Baralt), en jurisdicción del otrora Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee mil doscientos treinta y ocho metros cuadrados 1.238 mts.2, de extensión, ubicados dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Su frente, con la Avenida 17 ((Rafael María Baralt) ; al SUROESTE: Su fondo, con un inmueble que es o fue propiedad del Dr. ANGEL EMIRO GOVEA; por el NOROESTE: Con un inmueble que es o fue propiedad del Dr. HOMEZ y con un colector de aguas pluviales y al SURESTE: Con un inmueble que es o fue propiedad de GUILLERMO FARIA LA ROCHE; conforme a documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, el 28 de diciembre de 1989, bajo el Nº 45, Protocolo 1°, Tomo 22.
Alegaron que la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y VALORES MACHADO SILVA, C.A., (INVAMASCA), celebró un contrato de arrendamiento sobre el inmueble ut supra descrito, con la Sociedad Mercantil CASA HOGAR “MADRE TERESA DE CALCUTA”, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo el 28 de junio de 2004, anotado bajo el Nº 11, Tomo 49.
Expresaron que, el inmueble fue dado en arrendamiento de acuerdo a lo previsto en la cláusula segunda del contrato, con el propósito de que la arrendataria prestase un servicio de cuidado y asistencia a personas ancianas, por un período de cinco (5) años, contados a partir de la fecha cierta del contrato, luego de lo cual terminaría la relación contractual, salvo que las partes de común acuerdo y por escrito decidiesen prorrogar el plazo de duración del contrato, todo de conformidad con lo convenido en la cláusula quinta.
Adujeron que vencido el término del contrato el día 28 de junio de 2009, sin que las partes acordasen prolongar su duración, por cuanto, por el contrario, la propietaria-arrendadora manifestó antes de su fenecimiento, de forma expresa e inequívoca, su ánimo de no extender convencionalmente la duración del negocio jurídico, específicamente mediante comunicaciones de fecha 12 de mayo de 2008, 9 de marzo de 2009 y 15 de mayo de 2009, la arrendataria por su parte, mediante comunicación de fecha 14 de mayo de 2009, le informó a la propietaria-arrendadora su decisión de hacer uso de la prórroga legal que le correspondía, de dos (2) años de conformidad con lo dispuesto en el literal “C” del artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable a la relación contractual; sin embargo, vencido dicho lapso la arrendataria no procedió con la desocupación material del inmueble, motivo por el cual aún ostenta la posesión del mismo.
Relataron que con el propósito de precaver un eventual litigio por la desocupación del inmueble que fue objeto del negocio jurídico, ambas partes, de mutuo acuerdo (mutuus dissensus), de conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, manifiestan legítimamente en este acto su voluntad de disolver el contrato de arrendamiento.
En ese sentido, la Arrendataria se obligó a entregar a la propietaria-arrendadora. libre de personas y de haberes, dentro de un plazo que no excederá del 15 de enero de 2018, el inmueble identificado con el número 71-78, situado en la avenida 17 (Rafael María Baralt), en jurisdicción del otrora municipio Chiquinquirá del distrito Maracaibo, hoy parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, con MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (1.238 m2) de extensión, ubicados dentro de los siguientes linderos: al noreste, su frente, con la avenida 17 (Rafael María Baralt); al suroeste, su fondo, con un inmueble que es o fue propiedad del Dr. Ángel Emiro Govea; por el noroeste, con un inmueble que es o fue propiedad del Dr. Homez y con un colector de aguas pluviales; y al sureste, con un inmueble que es o fue propiedad de Guillermo Faría La Roche.
Aunadamente, arguyeron que la Arrendataria se obliga a notificar por escrito a la Propietaria-Arrendadora la fecha de la entrega material del inmueble que fue objeto del contrato de arrendamiento. A falta de notificación, se entenderá que la fecha escogida por la Arrendataria para hacer la entrega del inmueble es la del último día del plazo concedido, es decir, el 15 de enero de 2018. Si la Arrendataria no entrega el inmueble dentro del plazo concedido, quedará obligada a pagar los gastos judiciales y los honorarios profesionales de los abogados, que se causen con ocasión de la ejecución forzosa de la presente transacción.
Continuando con su exposición de alegatos, resaltaron que, la arrendataria, a partir de este acto, se obliga a no recibir ni dar asistencia a nuevos ancianos en el inmueble que fue objeto del contrato de arrendamiento. Con el propósito de cumplir con su entrega en el plazo establecido, libre de personas. El incumplimiento de esta obligación dará el derecho a la propietaria-arrendadora de pedir la desocupación del inmueble, incluso de manera forzosa, antes del vencimiento del plazo acordado por las partes.
Finalmente, la arrendataria se obliga a abstenerse de vender, permutar, ceder o transferir por cualquier otro acto jurídico su fondo de comercio, hasta la efectiva entrega del inmueble a la propietaria-arrendadora. El incumplimiento de esta obligación dará el derecho a la propietaria-arrendadora de exigir la entrega del inmueble antes del fenecimiento del plazo pactado.
Por su parte, la arrendadora desiste del ejercicio de cualquier pretensión por cobro de bolívares en contra de la arrendataria, que tenga como título el contrato de arrendamiento documentado y autenticado ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, el 28 de junio de 2004, anotado bajo el número 11 del tomo 49.
Por otra parte, trajeron a colación el contenido de los artículos 1.718 del Código Civil y el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, así como criterios doctrinarios emanados del maestro Mélich-Orsini, e invocaron el contenido de criterios originados en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 1294 y 3076 de fechas 31 de octubre de 2001 y 4 de noviembre de 2004.
Por último, los solicitantes indicaron que: “en atención a los argumentos expuestos, como quiera que en el presente caso estamos en presencia de derechos de carácter disponible, que las partes materiales tienen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción y que sus representantes judiciales están facultados expresamente para transigir y disponer del derecho en litigio; pedimos a este Tribunal que homologue el contrato de transacción y se abstenga de archivar el expediente judicial hasta la constancia en actas de la entrega material del inmueble, libre de personas y de haberes, a la Propietaria-Arrendadora”. (Cita).
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CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES
En la oportunidad pautada legalmente para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, esta Jurisdicente Superior, observa que solo los abogados en ejercicio FERNANDO JAVIER BARALT BRICEÑO y CARLOS DAVID ATENCIÓN BLACKMAN, actuando en su condición de representación judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y VALORES MACHADO SILVA, C.A., (INVAMASCA), presentaron los suyos en los siguientes términos:
En este sentido, manifestaron que en fecha 30 de junio de 2017, el Juzgado a-quo, dictó sentencia mediante la cual declaro improcedente y por consiguiente inadmisible, la solicitud de homologación del contrato transaccional. Por otra parte, alegaron que los dos pronunciamientos, a saber: improcedencia e inadmisibilidad, realizados en la parte motiva de la decisión, fueron reiterados en el dispositivo del fallo, concretamente, en los particulares identificados con las “A” y “B”, circunstancia que inficiona a la sentencia de un grave defecto de actividad y, por lógica consecuencia, la vicia de nulidad.
Por otra parte, delato el vicio de defecto de actividad del Tribunal a-quo, sobre el cual, indicó que es contrario a las reglas mas elementales de la lógica procesal que un pronunciamiento sobre el mérito (procedencia) conduzca a la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, por lo tanto, discurrió que en la fase de conocimiento del proceso civil son dos los juicios que fundamentalmente debe realizar el Juez respecto a la pretensión procesal, estos son los de admisibilidad y procedencia. En torno a la admisibilidad trajo a colación criterios establecidos por el autor Ortiz Ortiz.
En otro sentido, manifestó que se evidencia de la sentencia recurrida que el Tribunal de municipio, según sus dichos, una grotesca contradicción en el dispositivo al declarar simultáneamente la improcedencia e inadmisibilidad de la pretensión deducida, por lo tanto, concluyó que la actividad defectuosa infringió el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por ende no cualquier contradicción en la decisión podría comportar la nulidad del fallo recurrido con fundamento en el artículo antes señalado, de esta manera, para que constituya una contradicción debe ser de tal gravedad que imposibilite su ejecución o que impida conocer los alcances de la cosa juzgada.
En la misma orbita de ideas, citó criterios doctrinarios con relación al vicio de contradicción en el dispositivo de la sentencia, dentro de los cuales se puede resaltar autores como Abreu, Mejia y Márquez Áñez. Aduanadamente, reprodujo un extracto emanada de la Sala de Casación Civil del Magno Tribunal de la Republica, en sentencia Nº 830, de fecha 3 de noviembre de 2006.
Con peso de lo anterior, reseñó que si bien la contradicción en el dispositivos del fallo impugnado no obstaculiza su ejecución, ya que lo decidido no requiere de actos de ejecución material, lo cierto es que si impide la determinación del alcance de la cosa juzgada, lo que acarrea una absoluta incertidumbre sobre su objeto, tomando como fundamento la distinción hecha anteriormente entre los actos procesales de admisibilidad y procedencia. Con relación a la admisibilidad, resaltó que esta supone un juicio en torno a las condiciones objetivas de atendibilidad de la pretensión, que en el proceso civil se encuentran dispuestas en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil; mientras que la improcedencia alude al juicio de valor realizados sobre los supuestos sustantivos de la pretensión procesal, en virtud de lo anterior coligió que en el caso de marras tratándose de una pretensión de homologación, están referidos a la capacidad de las partes para transigir y a la disponibilidad de la materia comprendida en el contrato de transacción.
Alegó que la decisión recurrida comprende fundada un juicio de admisibilidad solamente puede pasar en autoridad cosa juzgada en sentido formal, mientras que la sentencia que se pronuncie sobre el mérito (procedencia) de lo debatido adquiriría autoridad de cosa juzgada sustancia, lo que obstaculiza la posibilidad de volver a proponer la pretensión, en efecto, concluyó que la admisibilidad y la procedencia no son nociones equivalentes.
De allí que mencionó que un dispositivo, como el del fallo recurrido, donde se declara simultáneamente y en atención a los mismos motivos la imprudencia y la inadmisibilidad de la pretensión deducida, es contradictorio al punto de impedir la determinación de la cosa juzgada, por tanto-según su apreciación- se encuentra inficionado de nulidad, de acuerdo con las reglas establecidas en el articulo 244 ejusdem
En otro marco de ideas, delató el vicio de error de juzgamiento, alegando en lo sucesivo que el Tribunal ad initio, erró en la interpretación del contenido y alcance de la disposición legal expresa en el artículo 1.718 del Código Civil, en virtud de que este último desestimó lo pretendido por los solicitantes, por considerar que solamente la transacción judicial puede pasar a autoridad de cosa juzgada, en razón de tal consideración emanada de Tribunal de primer grado de la jurisdicción, sostiene el alegato de que éste último erró en la interpretación alcance y contenido de la norma en cuestión, toda vez que de la lectura del articulo antes mencionado se debe concluir que el legislador no distinguió entre la transacción celebrada para colocar fin a un litigio y aquella que se perfecciona para precaver uno eventual. Por lo tanto, agregó que la norma que fue objeto de estudio en los informes de la recurrente, no puede interpretarse aisladamente, como lo hizo el Tribunal de la causa, por el contrario, de acuerdo con el argumento sistemático, el a-quo, debió considerar según el articulo 1.713 eiusdem, que la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, Siendo ello de tal forma, concluyó que es evidente de la redacción del artículo 1.718 del Código Civil que se reconoce autoridad de cosa juzgada tanto a la transacción que pone fin a un litigio como a aquélla que lo precave, pues, de lo contrario, el legislador hubiese ello la distinción correspondiente para un tratamiento jurídico diferenciado.
En correlación de lo anterior, manifestó que, claramente la recurrida violó dos axiomas elementales de la hermenéutica jurídica, según los cuales debemos comprender, por un lado, que donde la ley no distingue, nosotros no debemos distinguir (ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemos), y en segundo lugar, que de haberlo querido la ley, lo hubiese dicho, de manera que por no quererlo, calló (ubi lex voluit, dixit, ubi non voluit, tacuit). No en balde, pues, el encabezamiento del artículo 4 del Código Civil, dispone: "A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador".
En consecuencia, arguyó que, la interpretación de la recurrida denota un profundo desconocimiento de instituciones fundamentales del Derecho civil y procesal. Si bien la transacción celebrada en el marco de un proceso judicial debe considerarse procesalmente como un medio de auto-composición; lo cierto es que está definido como un contrato bilateral, a ello se debe agregar que la noción de proceso judicial es ajena a la institución de la transacción.
Por lo tanto, alegó que cuando el Tribunal ad initio afirmó que “considera esta Juzgadora que la autoridad de cosa juzgada sólo puede existir y originarse en sede judicial, lógicamente, luego de instaurado un proceso, y la transacción extrajudicial no tiene la calidad de la cosa juzgada, pues, en él sólo intervienen las personas para precaver un litigio" (Cita); incurrió en un error en la interpretación del contenido de la norma, primero, al confundir las nociones de "litigio" y "proceso" en el supuesto de la transacción que se perfecciona con el propósito de terminar un litigio pendiente, y segundo, al estimar que la cosa juzgada es una cualidad inmanente y exclusiva de la función judicial. Por otra parte, agregó que en el ordenamiento jurídico venezolano la cosa juzgada no es un fenómeno inherente ni exclusivo de la función-potestad jurisdiccional. Por el contrario, de conformidad con el ordinal 3o del artículo 1.395 del Código Civil, la cosa jugada es una presunción ex lege (es inmanente a la ley. porque emana de ella) que, precisamente, la ley reconoce a diversos actos jurídicos, entre ellos, desde luego, a la sentencia judicial, de acuerdo con el aparte único del artículo 1.395 eiusdem; pero también al contrato de transacción, de conformidad con el artículo 1.718 eiusdem.
Con fuerza de lo anterior, manifestó que, se hace necesario denunciar que la recurrida incurrió en un error en la interpretación del contenido y alcance de la disposicion legal expresa prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, trajo a colación sentencia emanada de la Sala Constitucional y aunadamente, puntualizó que dicha Sala, no hace distinción en torno a la transacción judicial y la extrajudicial, atribuyendo esa falta de diferenciación, a que la ley reviste del carácter de cosa juzgada a ambas al ser susceptibles de homologación, con el objeto de dotarles de ejecutoriedad. Asimismo, añadió que la recurrida transgrede el alcance del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, y para fundamentar dicho alegato citó al doctrinario Mélich-Orsini.
Por último solicitó se declare con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia, se anule el fallo recurrido, y solicitó además, se proceda a homologar el contrato transaccional y ordene al Tribunal de la causa se abstenga de archivar el expediente judicial hasta la constancia en actas de la entrega material del inmueble, libre de personas y de haberes.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza 30 de junio de 2017, mediante la cual el Juzgado a-quo, declaró improcedente y en consecuencia inadmisible, la homologación del contrato transaccional, suscrito por la sociedad mercantil INVERSIONES Y VALORES MACHADO SILVA, C.A., (INVAMASCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de mayo de 1989, bajo el Nº 6, Tomo 20-A, y la ciudadana BETSY FERRER CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.739.380, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil CASA HOGAR “MADRE TERESA DE CALCUTA”, C.A., constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 15 de junio de 2004, bajo el Nº 28, del Tomo 29-A, en su condición de Director Administrativo, según se desprende del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro de Mercantil el 30 de marzo de 2017, bajo el Nº 33 del Tomo 73-A 485, con la finalidad de de que se entregara en un plazo no mayor a la fecha 15 de enero de 2018, un inmueble identificado con el Nº 71-78, situado en la Avenida 17 (Rafael María Baralt), en jurisdicción del otrora Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual posee mil doscientos treinta y ocho metros cuadrados 1.238 mts.2, de extensión, ubicados dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Su frente, con la Avenida 17 (Rafael María Baralt); al SUROESTE: Su fondo, con un inmueble que es o fue propiedad del Dr. ANGEL EMIRO GOVEA; por el NOROESTE: Con un inmueble que es o fue propiedad del Dr. HOMEZ y con un colector de aguas pluviales y al SURESTE: Con un inmueble que es o fue propiedad de GUILLERMO FARIA LA ROCHE; conforme a documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, el 28 de diciembre de 1989, bajo el Nº 45, Protocolo 1°, Tomo 22.
Del mismo modo, verifica esta Superioridad que los abogados en ejercicio CARLOS DAVID ATENCIO BLACKMAN y FERNANDO JAVIER BARALT BRICEÑO, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y VALORES MACHADO SILVA, C.A., (INVAMASCA), ejercieron el presente recurso de apelación, en virtud de su disconformidad con la decisión recurrida, por considerar que dicho fallo, incurre en un vicio de contradicción en el dispositivo, y que la Juzgadora ad initio, incurrió en una mala exégesis de la normativa civil adjetiva, atentando así contra la hermenéutica jurídica.
Punto Previo
De los vicios de la sentencia.
De un estudio pormenorizado de actas, disciernes esta Juzgadora que la parte recurrente en su escrito de informes delato los vicios de contradicción en el dispositivo de la sentencia, y error de juzgamiento, para lo cual, esta Alzada pasa a emitir pronunciamiento, previa las siguientes consideraciones:
Por este lado, dispone el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 244.- Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.
(Negrillas de esta Superioridad.)
Ahora bien, con relación al vicio delatado, se hace menester traer a colación lo señalado por el doctrinario César Augusto Montoya, (2004) en su obra titulada el Proceso Ordinario Casación Civil e Invalidación, (Págs. 443 y 444), al referir sobre el vicio antes indicado, lo siguiente:
(…Omissis…)
“La contradicción a la que se refiere el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, está localizada en el dispositivo, que por ser contradictorio, la sentencia no se puede ejecutar, o no aparece en ella lo decidido, de tal manera que se no puede determinar el alcance de la cosa juzgada.
Para que exista contradicción en un fallo, es menester que las partes de él se destruyan recíprocamente, de manera que el ejecutor se encuentre en absoluto, sin saber que partido tomar; algo así como si en alguna parte de la sentencia dijera el juez: Que la acción intentada es procedente, y en otra que no procede, por tanto, las resoluciones contrarias no puede ser verdaderas y en consecuencia son inejecutables.”
(…Omissis…)
En este sentido, a manera de ahondamiento, es oportuno citar lo asentado por el doctrinario Humberto Bello Tabares (2010), en su obra La Casación Civil Propuesta para un recurso eficaz y constitucional, (Págs. 524 y 525), al indicar en torno al individualizado vicio, que a seguida se indicará:
(…Omissis…)
“Se tarta de un vicio propio de la sentencia, que encuentra regulación en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que siguiendo igualmente al maestro BELLO LOZANO, se produce cuando el dispositivo del acto sentencial contiene pronunciamientos opuestos, discordantes, contrapuestos o incompatibles que no permiten ejecutar la sentencia o que no aparezca que sea lo decidido, como por ejemplo cuando se declara con lugar la demanda de cobro de bolívares, acción reinvidicatoria o resolución de contrato de arrendamiento y se absuelve al demandado de pagar la deuda o se ordena que el demandado continué ocupando el inmueble para los dos últimos casos; que se declaré con lugar la indemnización de daños materiales y morales y se absuelva al demandado a pagar daños por no ser responsable de los mismos, todo lo que se conecta con el derecho a la tutela judicial efectiva a que se refiere el articulo 26 constitucional, especialmente en cuanto al derecho a la ejecución forzosa.”
(…Omissis…) (Negrillas de esta Superioridad.).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Magno Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 186 de fecha 8 de junio de 2000, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche, plasmó el siguiente criterio:
(…Omissis…)
Según el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia puede resultar de tal modo contradictoria porque no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido. La exposición del citado vicio en la doctrina nacional ha seguido hasta ahora las orientaciones fundamentales de la doctrina italiana y española, de cuyas legislaciones se tomaron las definiciones más características, entre las cuales destaca como principal la que coloca como elemento configurativo del vicio, la “contradicción entre dispositivo y dispositivo”, tal como lo expone Borjas. Fiel a esta orientación, la doctrina nacional posterior a Borjas, entre ellas Marcano Rodríguez, Cuenca y Rengel Romberg, han mantenido idéntico punto de vista para definir el vicio de contradicción. La propia Sala de Casación Civil ha expresado, en fallo de 18 de octubre de 1925, que una sentencia no adolece realmente de este vicio, sino cuando los mandatos de su dispositivo son de tal modo opuestos entre sí, que sea imposible ejecutarlos simultáneamente, por excluirse los unos o los otros, de manera que el ejecutor no encuentre en absoluto qué partido tomar.
(…Omissis…)
Con fundamento en lo ut supra mencionado, discierne quien suscribe el presente fallo, que el vicio sub examine, encuentra su origen legal en la normativa prevista en el articulo 244 del Código de Procedimiento Civil, en razón de configurarse como un vicio de la sentencia, recurrible ante el Tribunal Superior, cuando adolece de contradicción, la cual debe aparecer de forma determinante en el dispositivo del fallo y no en la motivación de la misma, ahora bien, la contradicción debe ser de tal grado que obstaculice de manera concluyente el alcance de la cosa juzgada de los particulares de la decisión. Es por ello, que esta Superioridad se acoge a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales preteriamente transcritos y en virtud de tal amparo, colige que para la materialización del vicio del caso de marras, es menester que existan pronunciamientos opuestos, discordantes, contrapuestos o incompatibles que se excluyan entre sí y consecuencialmente, que se evidencie de los particulares del fallo una inminente destrucción entre ellos mismos.
Por lo que, una vez, precisados los limites del vicio tratado en primer término en el presente fallo, observa esta Arbitrium Iudiciis, que en el caso la parte recurrente delató el aludido vicio en su escrito de informes con amparo en la premisa que el Tribunal de la causa declaró improcedente y en consecuencia inadmisible la solicitud de homologación de un contrato transaccional celebrado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y VALORES MACHADO SILVA, C.A., (INVAMASCA), y la ciudadana BETSY FERRER CHACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.739.380, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil CASA HOGAR “MADRE TERESA DE CALCUTA”, C.A, en virtud de lo cual, esta Juzgadora Superior pasa realizar las siguientes consideraciones a los fines de inteligenciar con precisión metodología el presente fallo y dilucidar los enigmas derivados de las figuras jurídicas nombradas como procedencia y admisibilidad con el objeto que Tribunal de Municipio, pueda crearse un criterio propio en torno a éstas, comprenda además, que tales figuras encontradas en las parcelas destinadas al derecho procesal son excluyentes entre sí.
Por este lado, reza el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efecto”.
Dentro de este marco, ha indicado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de junio del 2000, Exp. Nº 99-458, lo siguiente:
(…Omissis…)
“Sobre este punto, observa la Sala, que la admisión de la demanda, como actuación procesal del Tribunal, no precisa fundamento especial; basta para su aceptación, que la petición no sea contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley (…)
(Negrillas de esta Juzgadora)
En relación a lo anterior, a Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, asentó lo siguiente:
(…Omissis…)
“En sentido general, la acción es inadmisible:
1) cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (articulo 346 ordinal 11° ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso (…)
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres (…)
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez, ya que el fin de la acción, en estos casos, no es sólo que se declare el derecho a favor de una parte, o se le repare al accionante una situación jurídica, sino que con deslealtad procesal se trata de enervar el derecho de defensa de la contraparte (lo que es fraudulento), y a la vez causarle daños, como sería aumentarle los gastos que genera la defensa (…)
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia, y a pesar que formalmente cumpla las exigencias, su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa. Se está accediendo a la justicia exactamente para lo contrario, para que no se administre. Se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe. (…)
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción. Una acción cuyo fin, así sea indirecto, es atentar contra la majestad de la justicia, injuriando a quien va a administrarla, poniendo en duda al juzgador, descalificándolo ab initio, o planteando los más descabellados y extravagantes pedimento.
(…Omissis…) (Negrillas de esta Judicante).
Es evidente entonces que, la figura jurídica sub examine, corresponde a un análisis previo que realiza el Jurisdicente como un acto procesal del Tribunal con el propósito de constatar el cumplimiento de ciertos requisitos exigidos para la tramitación de una causa determinada. Si bien es cierto que, cada asunto sometido al conocimiento de la Jurisdicción contiene elementos fácticos y jurídicos aplicables que lo hacen individualizar con ocasión de las otras causas llevadas por los Órganos de Administración de Justicia, sin embargo, no es menos cierto que, todas las controversias suscitadas en materia civil deben responder y ajustarse a los parámetros establecidos en el articulo 341 antes reproducido, por tanto, se hace consecuente afirmar que las controversias encausas en los Tribunales de la Republica deben ajustarse al orden público y a las buenas costumbres como ha estipulado el derecho procesal, y aunadamente, considerar las causales enumeradas por la Sala Constitucional, en lo relacionado con la falta de interés procesal.
Puede a lo anterior sumarse que, la admisibilidad implica darle entrada a una causa determinada, sin emitir pronunciamiento sobre mérito de la controversia, por lo tanto, dicha institución se contrasta con una labor que realiza el Sentenciador, con el objeto de verificar si el asunto sometido a su conocimiento se ciñe a los requisitos generales para su atendibilidad; por tal motivo, es acertado sostener la tesis que la admisibilidad de la pretensión, se encuentra estrechamente relacionada al cumplimiento de ciertos requisitos legales que la normal adjetiva coloca para su tramitación, los cuales, como se menciono con anterioridad, son parte de normas revestidas con el carácter de orden público, manifestándose así la prohibición de ser relajadas por los particulares que permiten su tramitación, sin embargo, la declaratoria sobre la admisibilidad o no de una causa determinada, de ninguna manera comporta un pronunciamiento sobre el mérito del asunto que será discutido. En consecuencia, es ajustado a derecho concluir que la inadmisibilidad, como efecto negativo, presupone una insatisfacción de los presupuestos procesales que son requeridos para su posterior tramitación.
Ahora bien, una vez precisada como ha sido, en términos muy generales, la institución procesal de la admisibilidad, es necesario aportar al presente fallo, el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 453 de fecha 28 de febrero de 2003, ratificada por la misma Sala en sentencia Nº 549, de fecha 20 de marzo de 2006, con ponencia del magistrado Luís Velásquez Alvaray, al indicar que:
(…Omissis…)
“…En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso. (Negrilla del texto)
Ahora bien, la «procedencia de la pretensión», equivalente a la expresión «con lugar», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero -en principio- luego de haber sustanciado el proceso…”.
(…Omissis…) (Negrillas de esta Juzgadora).
Tenemos que, mientras la admisibilidad es un pronunciamiento sobre la aceptación del asunto discutido en juicio, para su posterior tramitación, la procedencia, presupone, por el contrario, un pronunciamiento de fondo en el cual el Sentenciador delibera en torno a cuestiones de mérito que pueden ser incidentales o definitivas; por tal motivo, a juicio de esta Arbitrium Iudiciis, es acertado sostener la tesis que ha asumido la Sala de Casación Civil en el fallo antes expuesto al explanar que la procedencia guarda una estrecha correlación con la expresión con lugar. En virtud de lo anterior, se colige que, la institución de la procedencia equivale a una aceptación que hace el Jurisdicente sobre un pedimento solicitado en juicio, no obstante, la negativa de tal pedimento, estará sustentada bajo la figura manifestada a través de la expresión: sin lugar o improcedente, luego de haber sustanciado el proceso.
No obstante, en el caso sub factie especie se evidencia que el Tribunal ad initio al momento de dictar el dispositivo del fallo recurrido declaró improcedente, y en consecuencia, inadmisible la homologación del contrato de transacción; para lo cual discurre esta Juzgadora que tal decisión comporta una mala praxis de las instituciones de derecho procesal puestas a disposición del Sentenciador, toda vez que la improcedencia de una causa determinada presupone, como se señaló ut supra, un estudio soportado y sustentado en el fondo del asunto, para determinar si llena o no los extremos de ley; mientras como se indicó en su oportunidad, la inadmisibilidad implica una contradicción al orden público, las buenas costumbres, disposición expresa de ley o a la enumeración que realizó la Sala Constitucional en fallo de fecha 18 de mayo de 2001, los cuales no son de carácter taxativo.
Deduce esta Alzada que, el caso de marras no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o disposición expresa de ley, por tanto, llena los requisitos necesarios para su tramitación y posterior pronunciamiento sobre su procedencia o no. Se hace evidente entonces, para esta Juzgadora que la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2017, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, adolece del vicio del contradicción en dispositivo de fallo, por contener particulares que se excluyen entre sí, como lo es la improcedencia y consecuencialmente la inadmisibilidad decretada; sin embargo, advierte esta Juzgadora que a pesar de no existir ejecución en la sentencia proferida por el Tribunal a-quo, esta afecta indudablemente los limites de la cosa juzgada, al no poderse determinar si la resolución Tribunal del ad initio generó cosa juzgada en sentido formal o material, conceptos que de igual manera se excluyen entre sí. Con fuerza de lo precedente, se hace impretermitible para esta Superioridad, declarar el vicio de contradicción en el dispositivo de la decisión, generando así el deber de anular el mismo. Y ASÍ SE DECIDE.
Destaca esta Superioridad que en segundo lugar la parte recurrente alegó en su escrito de informes el vicio de error de juzgamiento, no obstante, del análisis de los hechos alegados que, según su apreciación, configuran el aludido vicio, evidencia esta Juzgadora que los mismos se podrían enmarcan dentro de los vicios que deben ser delatados en sede casacional, de manera que, no le corresponde a esta Sentenciadora analizar la procedencia del vicio alegado. Y ASÍ SE DETERMINA.
Conclusiones
Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones, discierne quien suscribe la presente decisión que para el caso de autos se hace indudablemente necesario traer a colación lo estipulado en los artículos 206 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los que a la letra dice:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”
“Artículo 245.- Salvo lo dispuesto en el artículo 209, la sentencia podrá limitarse a ordenar la reposición de la causa, por algún motivo legal, al estado que en la propia sentencia se determine”.
De lo ut supra citado se desprende el arquetipo procesal denominado como “reposición de la causa”, la cual puede ser entendida como una restitución del proceso al estado correspondiente con la finalidad de dejar sin efecto un acto viciado, es por ello, que su consecuencia inmediata es privar de eficacia todas las actuaciones realizadas con posterioridad al acto tachado de nulidad. En este sentido, puede señalarse que la función técnica de esta institución procesal, es que una vez detectado el acto írrito se debe retrotraer el proceso a un estado anterior.
De este modo, es criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 345, de fecha 31 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, el con relación a la institución bajo desarrollo el siguiente:
(…Omissis…)
“Por lo tanto, la Sala consecuente con su posición doctrinal estima al igual que la recurrida que la reposición debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma.
(…Omissis…) (Negritas de este Tribunal ad-quem)
Asimismo, la misma Sala con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, mediante sentencia No. 231, de fecha 30 de abril de 2009, ha señalado:
(…Omissis…)
“La Sala reitera el precedente jurisprudencial, y deja sentado que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que caracterizan al proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales, subsistiendo el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Con base en lo expuesto, el principio de utilidad de la reposición debe estar ligado a los principios y postulados desarrollados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tanto, una denuncia de quebrantamiento u omisión de una forma sustancial del juicio, más allá de perseguir el respeto a la forma procesal en sí misma, debe atender a su finalidad y a la utilidad de la reposición, pues sólo de esta manera puede preservarse el derecho de defensa de las partes, frente a la arbitrariedad del juez.”
(…Omissis…)
Aunadamente, la máxima Sala de la competencia Civil, mediante sentencia No. 225, de fecha 20 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, indicó:
(…Omissis…)
“...Sobre el punto de cuando debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...”.
(…Omissis…)(Negritas de este Tribunal Superior)
De los criterios jurisprudenciales transcritos precedentemente, se obtiene que ha sido establecido por la Sala en reiteradas oportunidades que la reposición de la causa debe ser decretada sólo cuando se está en presencia de un acto que pueda trastocar el derecho a la defensa y el debido proceso de las parte, de lo contrario la reposición misma, sería nula, cayendo así en un decreto que en vez de asegurar los derechos procesales consagrados en la Carta Magna, comportaría un gravamen a los sujetos en juicio. Es por eso, que la Sala ha asentado expresamente, que los Juzgadores deben decretar la reposición, después de un estudio muy pormenorizado y minucioso, del caso sub factie especie, y sólo una vez detectado un acto irrito en el transcurso del iter procesal, hacer uso de la facultad otorgada por mandato del articulo 245 del Código de Procedimiento Civil, y decretar la reposición al estado que el Juez crea conveniente para proteger de alguna manera el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte que pudo verse afectada por dicho acto.
Sin embargo, siguiendo los preceptos tratados en la redacción del artículo 206 antes citado, puede vislumbrarse que la institución de la reposición como parte del sistema de nulidades de los actos procesales, debe ser declarada solo “los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez” por cuanto, con integración del principio del logro del fin, contemplado en el articulo ut supra referido, fijan las bases de la reposición en el ordenamiento jurídico venezolano extensible al derecho adjetivo civil.
Partiendo de la pretérita premisa y a los fines de incorporar en la decisión dictada por este Órgano Superior una correcta utilización del silogismo judicial, esta Arbitrium iudiciis, discurre que el caso de marras comporta la homologación de un contrato de transacción del cual puede desprenderse la voluntad de los sujetos procesales de precaver un posible litigio con apego a las normas de carácter sustantivo y procesal que le son aplicables a la situación fáctica objeto de conocimiento por parte de este Tribunal.
Sin embargo, aprecia esta Jurisdicente que según se desprende del contrato de arrendamiento, suscrito por las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera del Municipio Maracaibo, en fecha 28 de junio de 2004, el cual es el documento fundante de la transacción realizada, el inmueble arrendado -a pesar de ser un local comercial- funcionaba como sede para una casa-hogar, dedicada al cuidado, alojamiento y protección de ancianos, ello contenido en la cláusula segunda del mismo; tenemos pues, que no se ejerce en éste una actividad de carácter comercial, sino que de la misma deviene un interés social para el Estado, por prestar un servicio dirigido a sujetos susceptibles de protección por parte de éste, en consecuencia, se hace forzosamente necesario notificar al Procurador General de la Republica, a los fines de que tenga conocimiento del caso sub factie especie y ejerza las defensas que ha bien tuviere en garantía de los intereses que pueda ostentar el estado en el presente asunto.
En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho y criterios doctrinarios aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, resulta forzoso para esta Superioridad declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES Y VALORES MACHADO SILVA, C.A, (INVAMASCA), por intermedio de sus apoderados judiciales CARLOS DAVID ATENCIO BLACKMAN y FERNANDO JAVIER BARALT BRICEÑO, antes identificados, en este sentido se REVOCA la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2017, proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de que este Tribunal ORDENA la reposición de causa al estado de que se admita la presente solicitud y se ordene notificar al Procurado General de Republica para que tenga conocimiento de la transacción de marras. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuesto, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud de HOMOLOGACIÓN de transacción, iniciada por la sociedad mercantil INVERSIONES Y VALORES MACHADO SILVA, C.A., (INVAMASCA), y la ciudadana BETSY FERRER CHACIN, actuando en nombre propio y en representación de la Sociedad Mercantil CASA HOGAR “MADRE TERESA DE CALCUTA”, C.A, antes descritas, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto propuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES Y VALORES MACHADO SILVA, C.A., (INVAMASCA), por medio de sus apoderados judiciales CARLOS DAVID ATENCIO BLACKMAN y FERNANDO JAVIER BARALT BRICEÑO, contra sentencia de fecha dictada en fecha 30 de junio de 2017, proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA;
SEGUNDO: se REVOCA la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2017, proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, , por los fundamentos expuestos en la parte motiva del presente fallo:
TERCERO: se ORDENA: la reposición de causa al estado en que se admita la presente solicitud y se ordene notificar al Procurado General de Republica para que tenga conocimiento de la transacción de marras.
No hay condenatoria en cosas por la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 206° de la Independencia 159° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA
ABOG. LILIANA RODRÍGUEZ
En la misma fecha, siendo la una y treinta y siete minutos de la tarde (1:37 PM.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-015-18.
LA SECRETARIA
ABOG. LILIANA RODRÍGUEZ
GSR/lr/rl
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