REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 12.871
DEMANDANTE: FERNANDO ANDRÉS RAMOS PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.150.981, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: LINO DE JESÚS FERNÁNDEZ SALOM y ARCENIA MARÍA URDANETA NAVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 35.027 y 70.117, respectivamente.
DEMANDADOS: GUEIDY ZAMBRANO DE MORAN y HUGO ENRIQUE MORAN BRIÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.620.842 y 11.288.573, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: MARIELA JUJANY MELEAN PINO, FRANCISCO PIRELA y EDINSON PALMAR TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 121.879, 73.912 y 28.478, respectivamente.
JUICIO: Cumplimiento de contrato.
SENTENCIA: Definitiva
FECHA DE ENTRADA: 19 de octubre de 2015.

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos HUGO ENRIQUE MORAN BRIÑEZ y GUEIDY ZAMBRANO DE MORAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.288.573 y 12.620.842, respectivamente, asistidos judicialmente por el abogado en ejercicio EDINSON PALMAR TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.478, contra decisión de fecha 17 de julio de 2015, proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CUIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por el ciudadano FERNANDO ANDRÉS RAMOS PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.150.981, en contra de los recurrentes, ut supra identificados; decisión ésta mediante la cual el Tribunal a-quo declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada, debiendo continuar las partes con los trámites pertinentes para la consumación del negocio jurídico, en el sentido de protocolizar la liberación de hipoteca que pesa sobre el inmueble litigioso, para otorgar el documento definitivo de compraventa, en cuyo acto debe el actor pagar a los demandados el saldo del precio convenido, montante a la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 465.000,00); igualmente, expresó que para el caso que los accionados no concluyan con el contrato en los términos estipulados, la sentencia, producirá los efectos del contrato no cumplido, para lo cual deberá el actor haber acreditado en los autos el cumplimiento de su prestación.

Por último, condenó en costas y costos procesales a la parte accionada, al resultar totalmente vencida en la presente causa.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, y en decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 17 de julio de 2015, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por el ciudadano FERNANDO ANDRÉS RAMOS PRIETO, en contra de los ciudadanos GUEIDY ZAMBRANO DE MORAN y HUGO ENRIQUE MORAN BRIÑEZ, debiendo continuar las partes con los trámites pertinentes para la consumación del negocio jurídico, en el sentido de protocolizar la liberación de hipoteca que pesa sobre el inmueble litigioso, para otorgar el documento definitivo de compraventa, en cuyo acto debe el actor pagar a los demandados el saldo del precio convenido, montante a la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 465.000,00); igualmente, expresó que para el caso que los accionados no concluyan con el contrato en los términos estipulados, la sentencia, producirá los efectos del contrato no cumplido, para lo cual deberá el actor haber acreditado en los autos el cumplimiento de su prestación.

Finalmente, condenó en costas y costos procesales a la parte accionada, al resultar totalmente vencida en la presente causa; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Ahora bien, tomando especial consideración, que los documentos objeto de examen, no pueden catalogarse de copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o auténticos por no emanar de una autoridad que conforme a la Ley pueda certificar su contenido, sino por el contrario son simplemente copias simples de documentos privados que carecen de valor según lo expresado por el artículo 429 del citado Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual no tienen la fuerza probatoria para acreditar en este juicio el hecho afirmado por el actor de haber entregado como parte del precio de venta la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bsf. 80.000), que según su manifestación los entregó para que los accionados pudieran liberar la Hipoteca de Primer Grado que pesa sobre el inmueble litigioso. ASÍ SE DECIDE.
Desde otro ángulo, debe ahora el Juez, examinar si los accionados conforme lo afirma el actor en su demanda, incurrieron en una conducta que pueda catalogarse como culposa, debido al incumplimiento de las obligaciones principales asumidas en el contrato fundante de la pretensión, toda vez que el actor demanda el cumplimento de contrato bajo la idea de que los accionados no liberaron la Hipoteca de Primer grado que pesa sobre el inmueble litigioso, o por el contrario tal incumplimiento se debe a una causa extraña no imputable a ellos, en cuyo caso, no procedería la aplicación de la noción de mora, sino que estaríamos, en presencia de un caso de incumplimiento involuntario.
En este orden de ideas se desprende del resultado de la prueba de Informe rendida por el Instituto de Previsión y Asistencia para el Ministerio de Educación (IPASME), que el departamento legal de la referida institución, tramitó a solicitud de los accionados, la liberación de hipoteca en fecha 6 de marzo de 2015, y que la misma después de su autenticación, debía ser protocolizada, ante la Oficina Subalterna correspondiente, lo que significa que para el momento de interponer el actor su demanda de cumplimiento de contrato, se encontraba íntegramente vencido el plazo para la concreción de la venta definitiva, y no había sido liberada la hipoteca de primer grado, pues por el contrario se desprende del Informe rendido, que no es sino en el transcurso del proceso, cuando los demandados liberaron a través de documento autenticado la hipoteca, sin que hubiesen hecho el trámite de su inscripción de la Oficina Subalterna correspondiente, pues no basta, que se haya extinguido la obligación hipotecaria, tomando en cuenta que formalmente la hipoteca subsiste, mientras no se registre la liberación, es por ello que se debe cumplir con el trámite final de la liberación de la hipoteca, en lo que respecta a su inscripción en la Oficina Subalterna respectiva para que el contrato pueda materializarse en los términos convenidos.
En síntesis, con respecto al punto que se analiza, no hay prueba en los autos de que tal formalidad se haya realizado, y la consecuencia jurídica que se deriva de lo anterior, es la de considerar que los accionados, no ejecutaron su obligación en el momento o tiempo que fue previsto convencionalmente para su ejecución, si no que, quedó diferido en el tiempo a la espera de la inscripción del instrumento contentivo de la liberación de hipoteca que pesa sobre el inmueble, lo que implica un retardo en el cumplimiento de las obligaciones asumidas contractualmente, lo que implica que al actor tiene el derecho de exigir como en efecto lo hizo en su demanda, a que los optantes vendedores se presten a la estipulación del contrato de definitivo. En consecuencia los accionados quedan condenados a celebrar el contrato de compraventa, esto es, el Contrato de Compra-venta propiamente dicho, previa la protocolización del documento tantas veces mencionados, contentivo de la Liberación de la Hipoteca que grava el inmueble.
Con vista a los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, y habiendo cumplido la parte actora con las obligaciones contractuales asumidas en el contrato fundante de la pretensión, para que se efectué la tradición del inmueble, se declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano FERNANDO ANDRÉS RAMOS PRIETO, en contra de los ciudadanos GUEIDY ZAMBRANO DE MORAN y HUGO ENRIQUE MORAN BRIÑEZ, respectivamente, debiendo continuar las partes con los trámites pertinentes para la consumación del negocio jurídico, en el sentido de protocolizar la Liberación de Hipoteca que pesa sobre el inmueble litigioso, para otorgar el documento definitivo de compra-venta, en cuyo acto debe el actor pagar a los demandados el saldo del precio convenido, montante a la suma de CUATROSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 465.000, oo); y para el caso que los accionados no concluyan con el contrato en los términos aquí estipulados, la Sentencia por aplicación del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, producirá los efectos del contrato no cumplido, para lo cual deberá el actor haber acreditado en los autos el cumplimiento de su prestación. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se condena en Costas y Costos procesales a la parte accionada, al resultar totalmente vencida en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.
(…Omisiss…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De la revisión exhaustiva y análisis pormenorizado de las actas procesales, se evidencia que:

En fecha 12 de agosto de 2014, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compraventa presentada por el ciudadano FERNANDO ANDRÉS RAMOS PRIETO, en contra de los ciudadanos GUEIDY ZAMBRANO DE MORAN y HUGO ENRIQUE MORAN BRIÑEZ.

El día 13 de agosto de 2014, el Alguacil del Tribunal de la causa expuso que recibió los emolumentos necesarios para llevar a cabo la práctica de la citación de los demandados; en tal sentido, en fecha 22 de octubre de 2014, realizó exposición indicando que no pudo localizar a los ciudadanos GUEIDY ZAMBRANO DE MORAN y HUGO ENRIQUE MORAN BRIÑEZ, a los efectos de practicar la citación.

El día 22 de octubre de 2014, el abogado en ejercicio LINO FERNÁNDEZ SALOM, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 35.027, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se libren los recaudos necesarios para la práctica de la citación cartelaria. En esa misma oportunidad, el Tribunal a-quo proveyó de conformidad, y ordenó la citación por carteles de los ciudadanos GUEIDY ZAMBRANO DE MORAN y HUGO ENRIQUE MORAN BRIÑEZ.

En fecha 14 de noviembre de 2014, el apoderado judicial del ciudadano FERNANDO ANDRÉS RAMOS PRIETO, consignó ejemplares de los diarios La Verdad y Panorama, en los cuales consta la publicación de los carteles de citación; de esta manera, el Tribunal de la causa en esa misma fecha, ordenó desglosar y agregar a las actas los mismos.

El día 17 de noviembre de 2014, el Secretario del Tribunal de la causa expuso que en fecha 14 de noviembre de 2014, fijó cartel de citación en el apartamento 2D, piso 2, edificio D, Conjunto Residencias, ubicado en la avenida 74 con calle 80 y avenida 74A, sector Las Lomas, parroquia Cacique Maraca, municipio Maracaibo del estado Zulia.

El día 15 de diciembre de 2014, el abogado en ejercicio LINO DE JESÚS FERNÁNDEZ SALÓM, solicitó el nombramiento del defensor ad-litem, de acuerdo con lo estatuido en el artículo 225 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, el Tribunal de la causa mediante auto de ese mismo día, designó como defensora ad-litem de los ciudadanos GUEIDY ZAMBRANO DE MORAN y HUGO ENRIQUE MORAN BRIÑEZ a la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336, quien fue notificada en fecha 12 de enero de 2015, y el día 14 de enero de 2015, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó juramento de ley.

Seguidamente, en fecha 19 de enero de 2015, el representante judicial de la parte demandante, solicitó la citación de la defensora ad-litem designada, la cual se verificó el día 27 de enero de 2015, luego de esto, la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, en fecha 16 de marzo de 2015, rindió contestación a la demanda.

Mediante auto fechado 06 de abril de 2015, el Tribunal de la causa, fijó el quinto (5to) día de despacho para llevar a efecto la audiencia preliminar, la cual fue celebrada en fecha 13 de abril de 2015, y posteriormente, el día 16 de abril de 2015, el Tribunal a-quo dictó auto fijando los limites de la controversia.

En fechas 21 y 23 de abril de 2015, los abogados en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO y LINO FERNÁNDEZ SALOM, presentaron escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a las actas el día 24 de abril de 2015, y admitidos los medios probatorios mediante auto de fecha 04 de mayo de 2015.

El día 14 de mayo de 2015, la abogada en ejercicio MARIELA JUJANY MELEAN PINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.879, consignó poder judicial otorgado por los ciudadanos HUGO ENRIQUE MORAN BRIÑEZ y GUEIDY ZAMBRANO DE MORAN.

En fecha 04 de junio de 2015, vencido el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal de la causa fijó para el día 03 de julio de 2015, la celebración de la audiencia oral; llegada el día efectivamente se celebró la misma, con la comparecencia de los abogados en ejercicio LINO DE JESÚS FERNÁNDEZ SALÓM y MARIELA JUJANY MELEAN PINO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, respectivamente, oportunidad en la cual, el Juez dictó el dispositivo del fallo.

Posteriormente, en fecha 17 de julio de 2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó el extenso de la decisión objeto del presente recurso de apelación, el cual fue interpuesto el día 21 de julio de 2015, por los ciudadanos HUGO ENRIQUE MORAN BRIÑEZ y GUEIDY ZAMBRANO DE MORAN, asistidos judicialmente por el abogado en ejercicio EDINSON PALMAR TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.478.

En fecha 19 de octubre de 2015, este Tribunal ad-quem dio entrada a la presente causa, a los fines del trámite legal correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en observancia a lo contenido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de los escritos de informes en esta segunda instancia, en fecha 26 de noviembre de 2015, solo la parte demandada, presentó los suyos de la siguiente manera:

En primer lugar, realizó un resumen del recorrido procesal de la presente causa, puntualizó los hechos alegados por la parte demandante; y una vez ello, trajo a colación la decisión recurrida, para luego pasar a explanar los fundamentos de su apelación.

En este sentido, alegó en principio la inadmisibilidad de la demanda, toda vez que, según sus dichos, la parte demandante, pretende que el órgano jurisdiccional obligue a la parte demandada a realizar la tradición legal de una vivienda principal, libre de personas y cosas, de esta forma, indicó que debe tomarse en consideración el derecho social y familiar a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénica, con servicios básicos esenciales, seguidamente, citó lo contenido en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y refirió los artículos del 6 al 10 de la mencionada norma.

En este punto, destacó sentencias proferidas por la Sala Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo, expresó que la parte actora debió agotar el procedimiento administrativo previo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), siendo que el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas expresamente prohíbe el uso de la vía judicial, sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en dicha Ley.

Así pues, en virtud de no acompañar la parte actora en su libelo, resolución o prueba alguna que demuestre haber agotado el procedimiento previo administrativo señalado anteriormente, solicitó como punto previo la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.

Posteriormente, manifestó acerca de la reposición de la causa por violación al derecho constitucional a la defensa, de esta manera, indicó que en la presente causa se designó a la abogada en ejercicio MIRIAN PARDO CAMARGO, como defensora ad litem, sin embargo, la misma se limitó a realizar una contestación al fondo de manera genérica, deficiente y superficial, a pesar de que al ser una demanda de cumplimiento de contrato de opción a compra, donde los elementos de análisis estaban en el contrato anexo, y tampoco promovió medio probatorio útil, pertinente y oportunamente.

En este orden de ideas, argumentó que enviar un telegrama para llegar a ubicar a los demandados, no se podía considerar suficiente, sin procurar ninguna otra vía para tratar de contactarlos, lo que implica, según sus dichos, una disminución al derecho a la defensa de la parte demandada, indicó que el pleno y efectivo ejercicio del mismo debió ser garantizado por el Juez de la causa, debió velar por la adecuada y eficaz, evitando en cuanto le sea posible, la trasgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa por parte de un defensor ad litem, motivo por el cual, debe reponerse la causa al estado de contestación de la demanda.

Una vez precisado lo anterior, en caso de ser desestimados por este Tribunal de Alzada, invocó la improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato, a tal efecto, señaló lo consagrado en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la carga probatoria y al principio de congruencia, luego de esto, invocó los artículos 1.134 y 1.167 del Código Civil, y los requisitos que deben reunirse para que resulte procedente la acción por cumplimiento de contrato.

Alegó que riela en actas documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, en fecha 07 de octubre de 2013, bajo el No. 22, tomo 85, por lo que, efectivamente existe un contrato bilateral de opción a compra por tratarse de un documento público, argumentó que el promitente comprador, se obligó a pagar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 600.000,00), de los cuales entregó y pagó a los opcionantes vendedores en calidad de arras el monto de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 135.000,00) y el resto del precio pactado, a saber, la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 310.000,00), los pagaría a través de un préstamo para adquirir vivienda principal que otorgaría la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), y los DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 290.000,00) restantes, serían cancelados con dinero de su propio peculio, descontando la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 135.000,00), que entregó en calidad de arras, razón por la cual, solamente debía entregar el monto de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 155.000,00), si se aprobaba el crédito.

Dentro de este contexto, expresó que la obligación de los promitentes compradores, era obtener dentro de los ciento ochenta (180) días estipulados en la cláusula cuarta, el dinero para pagar el precio de la venta definitiva, mediante un préstamo para adquisición de vivienda a Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), asumiendo, según su decir, el riesgo de su no aprobación durante el lapso estipulado, de manera que, debía obtener el crédito hasta día 07 de abril del 2014, sin embargo, manifestó que lo anterior era sin perjuicio, de poder renunciar a la fuente de financiamiento y optar por pagar el precio estipulado con dinero de su propio peculio.

Del mismo modo, hizo alusión a que la prueba de informes emanada del Centro de Atención Integral al Trabajador (CAIT) de la Gerencia de Recursos Humanos de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), omitió determinar cuáles fueron las causas de la no aprobación del crédito al promitente comprador, a pesar de que dicha información fue requerida por el Tribunal.

Sin embargo, expresó que la parte actora en su escrito de demanda, afirmó que fueron por causas administrativas de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), siendo suficiente para concluir por lógica y máximas de experiencia, que debido a la no aprobación del crédito, el promitente comprador, no contaba con la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 310.000,00).

Igualmente, la apoderada judicial de la parte demandada, manifestó que si la reprobación del crédito, no era una limitación para el promitente comprador en adquirir el inmueble, por contar con recursos propios, por qué no requirió, mediante una notificación por escrito a los promitentes vendedores, los recaudos para la redacción del documento de compra venta definitivo, para que los mismos, en un lapso de cinco (05) días calendarios, entregaran lo necesario para la protocolización del contrato de venta definitivo, tal como fue convenido por las partes, en tanto, podía optar en pagar el precio acordado con dinero de su propio peculio, lo cual, era, según su apreciación su obligación esencial o principal, incurriendo de esta forma, el promitente comprador en el incumplimiento de su obligación contractual.

Posterior a esto, arguyó que es errada la conclusión del Juez a-quo, al considerar que la parte actora, cumplió con todas las obligaciones asumidas en el contrato de opción de compra-venta, al haber gestionado oportunamente un crédito hipotecario con recursos del Centro de Atención Integral al Trabajador (CAIT) de la Gerencia de Recursos Humanos de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), toda vez que la obligación de los promitentes compradores, era obtener dinero mediante un préstamo para pagar el precio estipulado, a cuyo efecto, debió ser aprobado por la referida empresa, u optar por pagar el precio con dinero de su propio peculio, obligaciones alternativas que, según su apreciación incumplió en el marco del contrato de opción a compra.

Señaló que el Juez de la causa, consideró que era una obligación contractual de los promitentes vendedores, liberar la hipoteca en el lapso estipulado en el contrato de opción a compra, indicando que no ejecutaron su obligación en el momento o tiempo que fue previsto convencionalmente para su ejecución, si no que, quedó diferido en el tiempo a la espera de la inscripción del instrumento contentivo de la liberación de hipoteca que recae sobre el inmueble sub litis, lo que implicó un retardo en el cumplimiento de las obligaciones asumidas contractualmente.

En tal sentido, destacó que la parte demandada, no se obligó a liberar la hipoteca en el plazo estipulado, producto de lo cual, mal pueden haber incumplido con su obligación principal del contrato de opción, aunado al hecho de que la parte demandante no ejerció, por sí o por representación legítima debidamente probada, la intención de comunicación y requerimiento de entrega de recaudos dentro de la oportunidad dispuesta en el contrato celebrado.

Alegó que la decisión apelada incurre en un falso supuesto, por atribuir menciones que no contiene a una cláusula contractual, que no contiene, dado que no se estipuló como obligación principal o secundaria que los promitentes vendedores, liberaran la hipoteca en el lapso de ciento ochenta (180) días.

Por otro lado, se deja constancia que ninguna de las partes presentaron escrito de observaciones ante este Tribunal de Alzada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 519 de Código de Procedimiento Civil.

QUINTO
PUNTO PREVIO

De la inadmisibilidad de la demanda y la reposición de la causa

De la lectura del escrito de informes presentado ante este órgano jurisdiccional de segunda instancia, se evidencia que los apoderados judiciales de la parte demanda, abogados en ejercicio EDINSON PALMAR y FRANCISCO PIRELA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.478 y 73.912, respectivamente, propusieron la inadmisión de la demanda y solicitaron la reposición de la causa por violaciones del derecho a la defensa de la parte demandada.

En tal sentido, se precisa que los referidos alegatos son nuevos y sobrevenidos en la presente causa, razón por la cual, los mismos no deben ser objeto de apreciación por este Tribunal de Alzada, toda vez que se le vulnera el derecho a la parte demandante a presentar las defensas que considere pertinentes a los efectos de desvirtuar lo alegado, y mas aun cuando al momento de llevar a cabo la celebración de la audiencia oral, ya la parte demandada había otorgado poder judicial y su representante judicial no opuso dichas defensas.

Sin embargo, de la revisión integra del expediente se evidencia que la pretensión deducida en juicio no tiene como finalidad el despojo del inmueble objeto del contrato, sino cambios en la situación jurídica del mismo, por lo que, no es aplicable el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Igualmente, en el transcurso del proceso se cumplieron con todas y cada una de las normas procesales que regulan el mismo, garantizándole a las partes el derecho a la defensa, en consecuencia, se determina que no se incurrió en ninguna subversión al orden procesal que amerite una reposición de la causa o que sea declarada nula alguna actuación.

Por las razones que anteceden, resulta imperioso para esta Arbitrium Iudiciis desestimar los mencionados alegatos hechos valer por la representación judicial de la parte demandada.



SEXTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y análisis pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta segunda instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 17 de julio de 2015, mediante la cual el Tribunal a-quo declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por el ciudadano FERNANDO ANDRÉS RAMOS PRIETO, en contra de los ciudadanos GUEIDY ZAMBRANO DE MORAN y HUGO ENRIQUE MORAN BRIÑEZ, debiendo continuar las partes con los trámites pertinentes para la consumación del negocio jurídico, en el sentido de protocolizar la liberación de hipoteca que pesa sobre el inmueble litigioso, para otorgar el documento definitivo de compraventa, en cuyo acto debe el actor pagar a los demandados el saldo del precio convenido, montante a la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 465.000,00); asimismo, expresó que para el caso que los accionados no concluyan con el contrato en los términos estipulados, la sentencia, producirá los efectos del contrato no cumplido, para lo cual deberá el actor haber acreditado en los autos el cumplimiento de su prestación.

Por último, el Tribunal de la causa condenó en costas y costos procesales a la parte accionada, al resultar totalmente vencida en la presente causa.

Seguidamente, se evidencia que la parte demandada ejerció el recurso de apelación, por ser contraria a derecho la decisión proferida, y por los motivos explanados en su escrito de informes presentado ante este Tribunal Superior.

De los vicios de la sentencia

Destaca esta Juzgadora de Alzada que la apoderada judicial de la parte demandada, en el escrito de informes presentados en segunda instancia alegó que la decisión apelada adolece del vicio de falso supuesto, a este respecto, evidencia esta Superioridad que el referido vicio debe ser delatado en sede casacional, el cual se encuentra previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de manera que, no le corresponde a esta Sentenciadora analizar la procedencia del mismo. Y ASÍ SE DETERMINA.

Quedando de esta manera delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Juzgadora Superior, se proceden a analizar los medios probatorios presentados por las partes.

Pruebas promovidas por la parte demandante

Junto al escrito de demanda, la parte actora promovió los siguientes medios de prueba:

• Copia simple de cédula de identidad y del Registro de Información Fiscal (RIF) perteneciente al ciudadano FERNANDO ANDRÉS RAMOS PRIETO.

Aprecia esta Sentenciadora que el medio de prueba objeto de análisis constituye copias simples de documentos públicos administrativo, razón por la cual, al no haber sido impugnados, desconocidos, ni tachados de falsos, hacen plena fe para esta Superioridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de los mismos se verifica la identificación de la parte demandante. Y ASÍ SE VALORA.

• Original de contrato de opción de compraventa suscrito entre los ciudadanos GUEIDY ZAMBRANO DE MORAN y HUGO ENRIQUE MORAN BRIÑEZ (promitentes vendedores), y FERNANDO ANDRÉS RAMOS PRIETO (promitente comprador), autenticado, en fecha 07 de octubre de 2013, por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, bajo el No. 22, tomo 85.

Constata esta Juzgadora ad-quem que el medio singularizado medio probatorio, constituye original de un instrumento privado suscrito entre las partes intervinientes en la presente causa, en consecuencia, al no haber sido desconocido, impugnado, ni tachado de falso por la parte interesada, a tenor de lo contenido en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con el artículo 1.363 del Código Civil, se aprecia en todo su contenido y valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA.

• Copia simple de contrato de compraventa suscrito entre el ciudadano OTMARO ENRIQUE MORAN BRIÑEZ, y los ciudadanos GUEIDY ZAMBRANO RÍOS y HUGO ENRIQUE MORAN BRIÑEZ, y de constitución de hipoteca en primer grado a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME), protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de octubre de 2007, bajo el No. 41, protocolo 1º, tomo 5º.

Colige esta Jurisdicente Superior que el referenciado medio probatorio constituye copia simple de documento público, motivo por el cual le merece fe en todo su contenido y valor probatorio a esta Judicante, al no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado de falso por la parte no promovente, en virtud del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

• Impresión de internet, contentiva de consulta de nota de debito, presuntamente emanada de la institución financiera Banco Mercantil, de fecha 17 de julio de 2014.
• Copia simple de estado de cuenta de fecha 06 de agosto de 2014, emanado de la institución financiera Banco de Venezuela.

Determina esta Operadora de Justicia que los singularizados medios de prueba reposa información contenida en instituciones financieras, a partir de lo cual, debían ser ratificados en juicio por medio de la prueba de informes, y al no evidenciarse del expediente la aludida ratificación, se hace imperioso para esta Juzgadora desestimarlos, de acuerdo con los artículos 433 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DETERMINA.

• Copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 40.115, de fecha 21 de febrero de 2013.

Verifica esta Jurisdicente que el aludido medio de prueba constituye copia simple de una publicación en Gaceta Oficial la cual es ordenada por la ley, en consecuencia, esta Juzgadora lo aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 432 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

• Testimonial de los ciudadanos VICTOR HUGO FERRER y GLADYS PRIETO ACEDO, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Evidencia esta Juzgadora Superior que al momento de llevar a cabo la audiencia oral, la parte promovente desistió del mencionado medio de prueba, en consecuencia, se desestima el mismo a tenor de lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DETERMINA.

• Prueba de informes dirigida al Centro de Atención Integral al Trabajador de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), con la finalidad de que informe el estado del crédito solicitado por el ciudadano FERNANDO ANDRÉS RAMOS PRIETO para adquirir su vivienda y las razones por las cuales a la fecha no se ha aprobado el mismo.

Determina esta Judicante de Alzada que mediante oficio No. PSPSA-CJ-2015-02587, fechado 12 de mayo de 2015, la consultoría jurídica de PDVSA Servicios Petroleros S.A. Región Occidente, informó que el estado actual del crédito solicitado por el ciudadano FERNANDO ANDRÉS RAMOS PRIETO está a la espera de que el trabajador consigne nuevamente la solicitud del Préstamo de Ayuda para Adquisición de Vivienda, ante el Centro de Atención Integral al Trabajador (CAIT) de la Gerencia de Recursos Humanos, debido a que el propio trabajador retiro el expediente a principios del mes de mayo de 2014

Consignado como fue el informe al no haber sido objeto de impugnación, desconocimiento o tacha de falsedad, merece fe de su contenido a este Tribunal Superior, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

• Prueba de informes dirigida al Instituto de Previsión y Asistencia para el Ministerio de Educación (IPASME), para que informe las razones por las cuales a la fecha no han liberado la hipoteca que pesa sobre el inmueble objeto de litigio.

Verifica esta Jurisdicente, que el aludido medio de prueba fue valorado previamente, con el original de documento de liberación de hipoteca, razón por la cual, se reproduce el valor que le fue otorgado en esa oportunidad. Y ASÍ SE APRECIA.

Por su parte, junto al escrito de promoción de pruebas, el apoderado judicial de la parte demandante, invocó el merito favorable, en este sentido, el mismo no es susceptible a ser promovido como un medio de prueba propiamente dicho, no obstante, esta Superioridad destaca que apreciará todos y cada uno de los elementos probatorios que consten en actas, en atención al principio de exhaustividad, asimismo, promovió:

• Original de contrato de opción de compraventa suscrito entre los ciudadanos GUEIDY ZAMBRANO DE MORAN y HUGO ENRIQUE MORAN BRIÑEZ (promitentes vendedores), y FERNANDO ANDRÉS RAMOS PRIETO (promitente comprador), autenticado, en fecha 07 de octubre de 2013, por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, bajo el No. 22, tomo 85.
• Copia simple de contrato de compraventa suscrito entre el ciudadano OTMARO ENRIQUE MORAN BRIÑEZ, y los ciudadanos GUEIDY ZAMBRANO RÍOS y HUGO ENRIQUE MORAN BRIÑEZ, y de constitución de hipoteca en primer grado a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de octubre de 2007, bajo el No. 41, protocolo 1º, tomo 5º.
• Testimonial de los ciudadanos VICTOR HUGO FERRER y GLADYS PRIETO ACEDO, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
• Prueba de informes dirigida al Centro de Atención Integral al Trabajador de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), con la finalidad de que informe el estado del crédito solicitado por el ciudadano FERNANDO ANDRÉS RAMOS PRIETO para adquirir su vivienda y las razones por las cuales a la fecha no se ha aprobado el mismo.
• Prueba de informes dirigida al Instituto de Previsión y Asistencia para el Ministerio de Educación (IPASME), para que informe las razones por las cuales a la fecha no han liberado la hipoteca que pesa sobre el inmueble objeto de litigio.

Verifica esta Juzgadora Superior que los medios probatorios objeto de estudio fueron promovidos junto al escrito libelar, producto de lo cual, fueron valorados en la oportunidad correspondiente por este Tribunal, en consecuencia, se reproduce el valor probatorio otorgado precedentemente. Y ASÍ SE APRECIA.

En el escrito de promoción de pruebas la defensora ad-litem, invocó el principio de comunidad de la prueba, al respecto, señala esta Judicante que los medios probatorios serán apreciados y valorados, en observancia a todos los principios procesales que rigen la materia; de igual manera promovió:

• Original de documento de liberación de hipoteca, suscrito por la ciudadana MARÍA ESPERANZA MERCADO DE ESCOBAR, actuando en su carácter de apoderada del Instituto de Prevención y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), autenticado en fecha 23 de febrero de 2013, por ante la Notaría Pública Décima Octava de Caracas Municipio Libertador, bajo el No. 32, Tomo 11, folio 103 hasta 105.

Colige esta Superioridad que el medio de prueba bajo análisis constituye original de documento privado, motivo por el cual, debe ser ratificado en juicio a través de la prueba de informes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de esta forma, consta en actas oficio signado con el No. 0109, de fecha 15 de mayo de 2015, emanado del Instituto de Prevención y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), mediante el cual informó que, los ciudadanos GUEIDY ZAMBRANO MORAN y HUGO ENRIQUE MORAN BRIÑEZ, solicitaron la liberación de hipoteca, cuyo otorgamiento fue efectuado por parte del departamento legal de la sede IPASME-CARACAS, ubicada en el sector Paraíso, en fecha 06 de marzo de 2015 a través de documento de liberación de hipoteca debidamente notariado, el cual deberá ser registrado por ante el Registro Inmobiliario respectivo.

Presentado como fue el informe solicitado, al no haber sido impugnado, desconocido, ni tachado de falso por la parte no promovente, merece fe en su contenido a esta Juzgadora Superior, en virtud de lo previsto en el artículo anteriormente referido. Y ASÍ SE APRECIA.

• Original de contrato de compraventa suscrito entre el ciudadano OTMARO ENRIQUE MORAN BRIÑEZ, y los ciudadanos GUEIDY ZAMBRANO RÍOS y HUGO ENRIQUE MORAN BRIÑEZ, y de constitución de hipoteca en primer grado a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de octubre de 2007, bajo el No. 41, protocolo 1º, tomo 5º.

Determina esta Juzgadora Superior que el mencionado medio probatorio constituye copia certificada de instrumento público, emanado de funcionario público competente, en consecuencia, hace plena prueba así entre las partes como respecto de terceros del hecho jurídico en él contenido, y aunado a que no fue tachado de falso, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357, 1359, 1360 y 1380 del Código Civil, se aprecia en todo su valor probatorio. Y ASÍ SE VALORA.

• Original de planilla No. 0807047184, DE FECHA 17 DE OCTUBRE DE 2007, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT).
• Original y copia carbón de solvencia municipal, signada con el No. 031269, de fecha 07 de octubre de 2007, emanada del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT).
• Original de formulario para liquidación y pago del impuesto a las transacciones inmobiliarias, signado con el No. A-14126, emanado del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), en fecha 18 de octubre de 2007.

Evidencia esta Sentenciadora ad-quem que los medios probatorios bajo estudio constituyen originales de documento administrativo, por emanar de un ente público administrativo, como lo es, el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), el cual goza de una presunción de legitimidad, legalidad y veracidad, y hace plena prueba mientras no sea desvirtuado con otro medio de prueba, con ocasión a lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de marzo de 2005, de forma que, al no haber enervado su efecto la parte no promovente con otro medio probatorio, le merece fe a esta Juzgadora en todo su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Y ASÍ SE ESTIMA.

• Original de solvencia No. 066643, de fecha 09 de octubre de 2007, emanada de la C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO).

Verifica esta Jurisdicente Superior que el medio de prueba bajo análisis constituye original de un documento privado emanado de un tercero, motivo por el cual, debía ser ratificado en juicio a través de la prueba de informes, a tenor de lo estipulado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, al no constar en actas la referida ratificación, el mismo debe ser desestimado, de acuerdo con el artículo 507 ejusdem. Y ASÍ SE DETERMINA.

Conclusiones

La presente causa se contrae a juicio de cumplimiento de contrato de opción de compraventa incoado por el ciudadano FERNANDO ANDRÉS RAMOS PRIETO, en contra de los ciudadanos GUEIDY ZAMBRANO DE MORAN y HUGO ENRIQUE MORAN BRIÑEZ, con fundamento en un contrato de opción de compraventa, de fecha 07 de octubre de 2013, autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 22, tomo 85, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 2-D, ubicado en el segundo piso del edificio “D”, del conjunto residencial “Las Tunas”, edificio construido sobre el lote de terreno que es parte de mayor extensión situado entre las avenidas 74, calle 80 y avenida 74A, en el sector Las Lomas, parroquia Cacique Mara, municipio Maracaibo del estado Zulia.

El inmueble objeto del contrato cuenta con una superficie aproximada de OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE DECÍMETROS DE METRO CUADRADO (89,59 Mts. 2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Noreste: con el apartamento “C” DIEZ METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (10,30 Mts.); Suroeste: con fachada suroeste en DIEZ METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (10,30 Mts.); Sureste: con la fachada sureste en DIEZ METROS CON TREINTA CENTÍMETROS (10,30 Mts.); y Noroeste: con hall de ascensores, en DIEZ METROS (10 Mts.).

Manifestó que el precio de la venta se fijó en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), de los cuales, alegó el ciudadano FERNANDO RAMOS le pagó la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 135. 000,00) a la parte demandada, por la firma de la opción a compra, en calidad de arras, el resto, a saber, la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 310.000,00) se estipuló cancelarlo mediante préstamo para adquirir vivienda principal, que otorga Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) a sus empleados y los DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.290.000,00) restantes serán cancelados con dinero de su propio peculio, destacó igualmente, que se descuenta de esa cantidad los CIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 135.000,00), otorgados en calidad de arras.

De esta manera, de ser aprobado el crédito debía entregar el monto de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 155.000,00), de lo contrario la parte actora correría con las consecuencias, para cancelar todo el dinero y dar cumplimiento con la obligación contraída, seguidamente, arguyó que para la protocolización del documento de compraventa se fijó un plazo de ciento ochenta (180) días y una prórroga de noventa (90) días más, contados a partir de la firma del documento, es decir, el día 07 de octubre de 2013, por lo que, el contrato aparentemente venció en fecha 07 de julio de 2014, y ello, se afirma en razón de que en caso de que los promitentes vendedores, incumplan total o parcialmente su obligación y no hagan entrega de los documentos requeridos para perfeccionar el contrato, determina la suspensión del lapso de vigencia.

Luego de esto, alegó que una vez celebrado y perfeccionado el contrato de opción a compra venta, la parte demandante entregó a los opcionantes vendedores la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), según sus dichos, para cubrir o liberar la hipoteca que pesaba sobre el inmueble con el Instituto de Prevención y Asistencia para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y continúo gestionando el crédito hipotecario que le permitiría pagar el monto restante y adquirir el inmueble ofrecido en venta por la parte demandada y a tales efectos, cumplió con todos y cada uno de los requisitos administrativos y legales exigidos.

Indicó que la parte demandante se encuentra en lista para la aprobación del crédito por parte de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), esto es, por circunstancias administrativas de la referida empresa y ello en razón de que el Instituto de Prevención y Asistencia para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), no ha liberado aún la hipoteca y hasta que ello, no ocurra, Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) no libera el crédito y, adujo que todo ello, se debe a la falta de diligencia de los opcionantes vendedores antedicha Institución Instituto de Prevención y Asistencia para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).

Por último, señaló que le exigió a los opcionantes vendedores que le hicieran entrega de la documentación necesaria para redactar el documento definitivo de compraventa, debido a que tiene el dinero suficiente para cumplir con la obligación de pago contraída, y los mismos se negaron a cumplir sus obligaciones por el incremento del valor del inmueble.

Ahora bien, en la presente causa se designó una defensora ad-litem quien dio contestación a la demanda, precisando no pudo comunicarse personalmente con los demandados, no obstante, negó, rechazó y contradijo los hechos alegados en el libelo de demanda, que los ciudadanos GUEIDY ZAMBRANO DE MORAN y HUGO ENRIQUE MORAN BRIÑEZ no cumplieran con las obligaciones de las cláusulas del contrato de opción de compraventa, así como también que sus defendidos tengan que hacer entrega de inmueble alguno.

Prima facie considera oportuno esta Juzgadora hacer referencia a la carga probatoria de las partes, de esta manera, los artículos 506 y 1.354 del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, respectivamente, estatuyen lo siguiente:

“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Dentro de este contexto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0536, de fecha 26 de julio de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente No. 06-0031, expresó:

“Como se evidencia del contenido del artículo 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley”.

Asimismo, el autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra “OBJETO DE LA PRUEBA JUDICIAL CIVIL Y SU ALEGACIÓN”, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Estudios Jurídicos No. 11, Caracas, 2008, pág. 31 y 75, señaló:

“Para Carnelutti, Laurent, Schöenke, Chiovenda, Aragoneses, la prueba, en orden a su resultado, es la convicción que con la misma se produce en la mente del juez, sobre la realidad o verdad de los hechos que configuran el delito, el litigio o la cuestión no litigiosa, bien sea con cada medio en particular o con el conjunto de los aportados al proceso; el resultado de la actividad probatoria, la demostración legal de la verdad de un hecho; la demostración que un hecho ha existido. Carnelutti denomina medio de prueba a la actividad del juez mediante la cual busca la verdad del hecho a probar, que es, ante todo, la percepción del juez”.

A partir de lo expuesto precedentemente, se evidencia que las partes litigantes deben aportar al proceso elementos que generen convicción al Juez con relación a los hechos por ella alegados, precisado lo anterior; con respecto a las obligaciones contractuales el tratadista venezolano Dr. Eloy Maduro Luyando, relativa a las obligaciones contractuales, contenida en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III”, Caracas-Venezuela, 1986, páginas 541, 544 y 545, expresa lo siguiente:

“El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales).
Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada”.

En tal sentido el Código Civil reza lo siguiente:

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
Artículo 1264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.
(Negrillas de este Tribunal ad-quem)

A partir de esto, se desprende que las partes en la oportunidad de suscribir un contrato se comprometen a cumplir con las obligaciones en él contenidas, y el incumplimiento de algunas de ellas, da lugar a que la otra parte demande bien sea la resolución o el cumplimiento del mismo.

Por otra parte, es importante para esta Jurisdicente señalar que a los efectos de evidenciar un posible incumplimiento de las partes, deben ser analizadas las cláusulas contractuales, y en este sentido, al momento de la interpretación de los contratos prevalece el principio de autonomía de los particulares, el cual es entendido por el autor JOSÉ MELICH ORSINI, en su obra “DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO”, Serie Estudios, Págs. 20 y 21, de la siguiente manera:

“Por autonomía de la voluntad se entiende, pues, el poder que el artículo 1159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con una eficacia que el propio legislador compara con la de la ley, los contratos que aquellas celebran; y lo hace según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto los tipos de contrato que prevé el Código Civil, ni en cuanto a las normas específicas que éste trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan sólo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes.
21. Sus consecuencias. Consecuencias de este principio son:
a) La partes pueden hacer cuantas convenciones se les ocurran. El código sólo ha reglamentado aquellos contratos más usuales. Al lado de ellos existe una infinidad de contratos posibles no reglamentados, que son los llamados contratos innominados (Art. 1140 C.C.)
b) Las partes pueden derogar en sus convenciones las reglas, aun orgánicas, de los contratos previstos en el Código Civil y aun las reglas del mismo sobre las obligaciones en general. Así, pueden establecer que la transmisión de propiedad no se produzca por efecto del mero consentimiento como lo prevé la ley (Art. 1161 C.C.), sino que la transmisión de la propiedad quede sin producirse hasta que ocurra algún acontecimiento eventual o hasta que se cumpla un determinado plazo; igualmente pueden establecer una cantidad fija de dinero como indemnización para el caso de incumplimiento de la obligación, en lugar de aplicar la regla del artículo 1273 del Código Civil para la evaluación de los daños y perjuicios (Arts. 1257 y ss.); o pueden alterar la regla de Art. 1344 C.C. según la cual el deudor de un cuerpo cierto que perece o se deteriora por caso fortuito o fuerza mayor, queda liberado si la pérdida o deterioro ocurre antes de estar en mora tal deudor, y disponer, por el contrario, que, a pesar del caso fortuito, él continuará obligado, etc.
c) Las partes pueden igualmente modificar la estructura del contrato, por ej.: estableciendo una formalidad (documento privado) para la prórroga de un contrato de arrendamiento que en el Código Civil está previsto como un contrato consensual.”
(Negrillas de este Tribunal de Alzada)

Igualmente, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
(Negrillas y subrayado de esta Juzgadora de segunda instancia)

Por su lado, la Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 0065 de fecha 29 de enero de 2002, bajo ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente N° 00-0991, ha expresado lo siguiente:

“El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación (…). (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 29 de noviembre de 1995, en el juicio de la Universidad Central del Venezuela contra Banco Provincial de Venezuela, C.A., hoy Banco Provincial S.A.C.A., en el expediente N° 94-703, N° 569). (Destacado de la Sala).”
(Negrillas de esta Superioridad)

A partir de lo expuesto anteriormente, se desprende que el juez en su labor de interpretación, no puede desnaturalizar lo convenido por las partes, debiendo atenerse a la manifestación de voluntad y la intención del contrato. Así pues, en lo que respecta al contrato de opción de compraventa, en el mismo existía entre las partes contratantes la intención de vender y comprar, respectivamente, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 2-D, ubicado en el segundo piso del edificio “D”, del conjunto residencial “Las Tunas”, edificio construido sobre el lote de terreno que es parte de mayor extensión situado entre las avenidas 74, calle 80 y avenida 74A, en el sector Las Lomas, parroquia Cacique Mara, municipio Maracaibo del estado Zulia.

El aludido contrato tenía una vigencia, de acuerdo con lo estipulado en la cláusula cuarta, de ciento ochenta (180) días, con una prorroga de noventa (90) días más, por convenio entre las partes, plazo éste contado a partir de la firma del contrato, esto es, en fecha 07 de octubre de 2013.

Asimismo, en la cláusula sexta se fijó el precio de venta del inmueble, en la cantidad de SEISCIENTOS MIL DE BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), señalando en la cláusula segunda que el promitente comprador había pagado la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 135.000,00), en calidad de arras, y el mismo sería descontado al precio definitivo de venta.

En virtud de lo anterior, quedaba por cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 465.000,00), de los cuales, el monto de TRESCIENTOS DIEZ MIL (Bs. 310.000,00) sería pagado a partir de un préstamo para adquirir vivienda principal que otorga PDVSA Servicios Petroleros S.A., y los restantes CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 155.000,00), con dinero de los propios ingresos del promitente comprador, al momento de llevar a cabo la protocolización del documento de venta definitivo.

Así las cosas, la parte demandada no promovió medio de prueba alguno tendiente a demostrar que había cumplido con las obligaciones contraídas en el mencionado negocio jurídico, relativas a entregar los recaudos necesarios para la protocolización del documento definitivo de compraventa, por el contrario vista la audiencia de juicio oral y pública celebrada en fecha 03 de julio de 2015, la abogada en ejercicio MARIELA MELEAN PINO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada manifestó que sobre el inmueble reposaba una hipoteca del Instituto de Prevención y Asistencia para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), y una vez pautada la opción de compra inició el procedimiento para la liberación, la cual llega con posterioridad, así pues, adujo que fue el motivo por el cual el cumplimiento del contrato de opción de compra no pudo llevarse a cabo.
Del mismo modo, señaló la representación judicial que luego del lapso y la prorroga otorgada en el contrato la parte demandante desiste de vender por el precio pactado, debido a que el tiempo había transcurrido y no dependía de él, toda vez que era indispensable presentar el documento de liberación de hipoteca ante el Centro de Atención Integral al Trabajador (CAIT), y por ese motivo, no se pudo perfeccionar la venta, asimismo, señaló que se tome una consideración por el tiempo transcurrido.

Producto de lo anterior, discierne esta Sentenciadora que la parte demandada se negó a otorgar el documento de compraventa definitivo, por el transcurso del tiempo y el valor del inmueble sub litis, incumpliendo de esta manera con las obligaciones pactadas en el documento de opción de compraventa, en consecuencia, resulta acertado en derecho declarar con lugar la pretensión por cumplimiento de contrato de opción de compraventa, ahora, con respecto al valor del inmueble destaca esta Juzgadora que la parte actora no presentó un medio de prueba tendiente a demostrar que cuenta con el dinero requerido para la compra, sin embargo, la misma debe pagar lo adeudado de conformidad con lo convenido en el contrato suscrito, al momento de llevar a cabo la protocolización de la compraventa. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho explanados, los cuales fueron aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub litis, resulta forzoso para esta Juzgadora Superior, declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos HUGO ENRIQUE MORAN BRIÑEZ y GUEIDY ZAMBRANO RÍOS, ut supra identificados, asistidos judicialmente por el abogado en ejercicio EDINSON PALMAR TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.478, contra la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

De esta manera, SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 17 de julio de 2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en tal sentido, se declara: CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano FERNANDO ANDRÉS RAMOS PRIETO, en contra de los ciudadanos GUEIDY ZAMBRANO DE MORAN y HUGO ENRIQUE MORAN BRIÑEZ, anteriormente identificados, debiendo continuar las partes con los trámites pertinentes para la consumación del negocio jurídico, en el sentido de protocolizar la Liberación de Hipoteca que pesa sobre el inmueble litigioso, para otorgar el documento definitivo de compraventa, en cuyo acto debe la parte demandante pagar a la parte demandada el saldo del precio convenido, que asciende a la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 465.000,00); y para el caso que los demandados no concluyan con el contrato en los términos aquí estipulados, la sentencia por aplicación del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, producirá los efectos del contrato no cumplido, para lo cual deberá el actor haber acreditado en los autos el cumplimiento de su prestación.

Por último, se condena en costas y costos a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y así se plasmará en forma expresa, precisa, y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA incoado por el ciudadano FERNANDO ANDRÉS RAMOS PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.150.981, en contra de los ciudadanos GUEIDY ZAMBRANO DE MORAN y HUGO ENRIQUE MORAN BRIÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.620.842 y 11.288.573, respectivamente, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos HUGO ENRIQUE MORAN BRIÑEZ y GUEIDY ZAMBRANO RÍOS, ut supra identificados, asistidos judicialmente por el abogado en ejercicio EDINSON PALMAR TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.478, contra la decisión dictada en fecha 17 de julio de 2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 17 de julio de 2015, por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en tal sentido, se declara:

TERCERO: CON LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano FERNANDO ANDRÉS RAMOS PRIETO, en contra de los ciudadanos GUEIDY ZAMBRANO DE MORAN y HUGO ENRIQUE MORAN BRIÑEZ, anteriormente identificados, debiendo continuar las partes con los trámites pertinentes para la consumación del negocio jurídico, en el sentido de protocolizar la Liberación de Hipoteca que pesa sobre el inmueble litigioso, para otorgar el documento definitivo de compraventa, en cuyo acto debe la parte demandante pagar a la parte demandada el saldo del precio convenido, que asciende a la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 465.000,00); y para el caso que los demandados no concluyan con el contrato en los términos aquí estipulados, la sentencia por aplicación del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, producirá los efectos del contrato no cumplido, para lo cual deberá el actor haber acreditado en los autos el cumplimiento de su prestación.

Se condena en costas y costos a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia 159° de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. LILIANA RODRÍGUEZ

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:20 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-019-18.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. LILIANA RODRÍGUEZ
GSR/Lr/S3