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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No: 12.446.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARINES JOSEFINA SCARAMAZZA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. 10.447.244, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio NANCY JOSEFINA MORALES RINCÓN, NERIO JOSÉ LEAL BOHORQUEZ e ITALO BERMUDEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.107, 29.090 y 29.106, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL MI ENSUEÑO, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de abril de 1997, quedando registrada bajo el No. 49, Tomo 4°, Protocolo 1° y los ciudadanos HELI SAUL FLORIDO VERA, JOSE DEL ROSARIO ORTEGA BATISTA y ELIA TERESA MOLINA CARRERO DE ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad Nos. 10.415.592, 3.931.009 y 4.468.643, domiciliado en el municipio Maracaibo de estado Zulia, correspondientemente.
DEFENSOR AD-LITEM DE LOS CODEMANDADA ASOCIACIÓN CIVIL MI ENSUEÑO Y EL CIUDADANO HELI SAUL FLORIDO VERA: Abogada en ejercicio SHADDAY RAGIO BATISTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 146.078.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS JOSE DEL ROSARIO ORTEGA BATISTA y ELIA TERESA MOLINA CARRERO DE ORTEGA: Abogado en ejercicio ADONIS JOSE ORTEGA MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 171.980, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
FECHA DE ENTRADA: 29 de julio de 2013.
Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana MARINES JOSEFINA SCARAMAZZA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. 10.447.244, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio ITALO BERMUDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.106, contra decisión de fecha 02 de mayo de 2013, proferida por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión del juicio de NULIDAD DE DOCUMENTOS, incoado por la ciudadana supra identificada, contra la ASOCIACIÓN CIVIL MI ENSUEÑO inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de abril de 1997, anotada bajo el No. 49, Tomo 4°, Protocolo 1°, y los ciudadanos HELI SAUL FLORIDO VERA, JOSE DEL ROSARIO ORTEGA BATISTA y ELIA TERESA MOLINA CARRERO DE ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad Nos. 10.415.592, 3.931.009 y 4.468.643, domiciliado en el municipio Maracaibo de estado Zulia, correspondientemente; decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró la caducidad de la pretensión perseguida por la parte demandante, condenando en costas procesales a ésta parte por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Apelada dicha decisión y oído un solo efecto el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión objeto del recurso de apelación se contrae a sentencia de fecha 02 de mayo de 2013, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró la caducidad de la pretensión perseguida por la parte demandante, condenando en costas procesales a ésta parte por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, la cual se fundamentó en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Precisado lo anterior, este Juzgado de instancia, en el ejercicio pleno de la función jurisdiccional que le confieren los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prescriben que aún y cuando el Juez es el director del proceso, éste no puede darle inicio, ni dictar providencias de oficio, sino cuando así sea solicitado por las partes, o cuando en resguardo del orden público o la Ley lo autorice, considera pertinente en este estado, citar criterio jurisprudencial del máximo Tribunal de la República, respecto al alcance de estas normas adjetivas, quedando así establecido por la Sala Constitucional, en sentencia N° 1618 de fecha 18 de abril de 2.004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., lo siguiente:
(… Omissis…)
Conforme a la decisión antes citada, ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, cuando el Juez detecte circunstancias que afectan el ejercicio válido de la acción, tales como, la falta de cualidad, la caducidad, la cosa juzgada, éstas pueden ser declaradas de oficio en cualquier estado y grado del proceso, sin necesidad de que así sea solicitado por alguna de las partes.
Ahora bien, en el caso sub iudice se observa que la pretensión sometida a consideración de esta instancia se encuentra preceptuada específicamente en el artículo 170 del Código Civil Venezolano, que dispone:
(… Omissis…)
En este orden de ideas, la demandante afirma poseer derechos sobre el inmueble objeto de venta (identificado en actas) por cuanto, fue adquirido dentro de la comunidad conyugal que mantuvo con el co-demandado ciudadano Ely Florido Vera; en tal sentido, se constata que desde el día 06 de septiembre de 1.997, se estableció una comunidad conyugal entre la ciudadana Marines Josefina Scaramazza y Ely Florido Vera, por efecto del matrimonio civil contraído en esa misma fecha según se constata de copia fotostática del acta de matrimonio consignada conjuntamente con el libelo de demanda.
Igualmente se evidencia de la copia certificada inserta en autos, del documento autenticado de adquisición del inmueble tipo apartamento, que el mismo fue obtenido en fecha 26 de marzo de 1.999.
En tal sentido, se evidencia la cualidad o legitimación a la causa de la demandante, siendo éste uno de los presupuestos procesales necesarios para la constitución válida de la litis.
Por otra parte, se entiende igualmente de la norma supra transcrita, que el legislador condicionó el ejercicio de la acción de nulidad allí preceptuada, a que la misma fuera intentada por el cónyuge cuyo consentimiento era necesario para el acto “anulable”, en el transcurso de los cinco (05) años posteriores a su inscripción en el registro correspondiente, en este caso, el acto traslativo de propiedad, so pena de consumarse la caducidad.
Ahora bien, respecto a la figura de la Caducidad, la jurisprudencia venezolana la ha definido en los siguientes términos:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional. La ley muchas veces exige que ese derecho sea ejercido en determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado, invocada por el accionante, no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo. A ese término fatal se le llama caducidad, y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para el lapso, cual es –en el caso de la acción- interponerla formalmente con la pretensión que mediante ella se hace valer….” (S. TSJ. S.C. con ponencia del magistrado: Dr. Jesús Eduardo Cabrera de fecha 29/06/2.001, caso: FHELIpe Bravo Amado Vs. Juzgado Superior Tercero en lo Penal de Caracas, exp. 00-2350). (negritas y subrayado de este Juzgado)
En decisiones más recientes, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado respecto a la caducidad lo siguiente:
“…La doctrina define la caducidad como “la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello”.
En opinión del autor Humberto Cuenca, ‘...Caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure…”. (“Derecho Procesal Civil”, tomo I, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000).
Sobre este particular, la Sala en sentencia núm. 364 dictada el 31 de marzo de 2005, (caso: Hotel, Bar, Restaurant, La Toja, C.A.), enseña: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Véscovi:
‘(…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación válida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga’. (Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95).(…)….” (Destacado de la Sala). (Sent. T.S.J. S.C. Nº. 208 de fecha 28/2/08, expediente Nº 07-1649, sociedad mercantil Alpha Master Exterior C.A. en amparo)
En tal sentido, este sentenciador comparte el criterio emanado de la máxima Sala del Supremo Tribunal, respecto a que la caducidad constituye una circunstancia de eminente orden público, así mismo, en consonancia con el criterio asentado por el magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, y visto desde la nueva perspectiva del estudio del derecho procesal, especialmente respecto de la teoría general de la acción, se entiende que, “la acción es un derecho abstracto que garantiza el acceso a la jurisdicción” y la caducidad afecta es directamente a la pretensión que afirma poseer el justiciable, es por ello, que este sentenciador considera más acertado hablar de caducidad de la “Pretensión”, ejercida ésta, a través del derecho de acción que poseen todos los ciudadanos, y que resulta una condición necesaria para que el Estado por intermedio de sus órganos jurisdiccionales pueda dictar una decisión de manera válida que reconozca o niegue la pretensión deducida; por cuanto, mal podría el Estado tutelar un derecho que por el transcurso del tiempo establecido en la Ley, ha perecido, o por lo menos, se ha extinguido la posibilidad de obtener de manera coactiva el reconocimiento del mismo. Sin embargo, considera este jurisdicente que la consumación de la caducidad, no obsta, para el resarcimiento del derecho pretendido, pero de una manera natural, es decir, se convierte en una obligación natural.
Con relación a la soberana facultad de los jueces de la República de declarar ex oficio la caducidad de “la acción”, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresando lo siguiente:
“…En efecto, el abogado solicitante señala que el mencionado Tribunal Superior estimó que existía caducidad de la acción derivada de un cobro del cheque, sin que se constatara, a su juicio, que en la legislación correspondiente a la materia mercantil existiese alguna norma jurídica que permitiera esa declaratoria. Además, adujo que el Tribunal el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa declaró la caducidad de la acción mercantil y, en consecuencia, la inadmisibilidad de la demanda que propuso, invocando un orden público que, doctrinalmente, no se ajustaba a derecho, toda vez que la caducidad de la acción sólo perseguía un interés particular.
Ahora bien, del estudio pormenorizado de los autos que conforman el expediente, se observa que el solicitante de este medio judicial extraordinario pretende que esta Sala revise nuevamente el fondo del asunto debatido como si se tratara de una tercera instancia, en razón de que el solicitante a pesar de haber agotado la doble instancia a que tenía derecho constitucionalmente, pretende utilizar esta vía judicial como un mecanismo para obtener una decisión favorable a su pretensión.
Así pues, reitera esta Sala su criterio en cuanto a que “la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso ordinario que opere como un medio de defensa ante la configuración de pretendidas violaciones por supuestos errores de juzgamiento del juez de mérito, sino una potestad extraordinaria y excepcional de esta Sala Constitucional, cuya finalidad es el mantenimiento de la homogeneidad de los criterios constitucionales, en resguardo de la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual reafirma la seguridad jurídica”. (Vid. sentencia N° 430 del 1 de marzo de 2006, caso: Fiscal Quincuagésimo del Ministerio Público).
Además, es de destacar que la doctrina de la Sala de Casación Civil establece que la figura de la caducidad en los procedimientos contemplados en el Código de Procedimiento Civil es de orden público. En efecto, en sentencia N° 138/2000, de la Sala de Casación Civil de este alto Tribunal se asentó la siguiente jurisprudencia, que esta Sala comparte:
“A este respecto, la Sala observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone tres supuestos genéricos de inadmisibilidad, aplicables a todo tipo de demanda pero que, además de ellos y, según sea el proceso incoado, existen otros de tipo específico que también deben ser verificados por el juez, por ejemplo, en el caso de vía ejecutiva que también se ventila por los trámites del proceso ordinario, la existencia del documento que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo vencido.
Esta circunstancia cobra particular interés en los casos de invalidación, toda vez que, por cuanto las pretensiones de la actora son las de enervar la autoridad de la cosa juzgada, la ley persigue limitar al máximo las posibilidades de que ello suceda.
Por otra parte, sostener que la caducidad es solamente un supuesto de improcedencia, en caso de ser alegada y probada, significa desconocer su naturaleza de orden público que no puede ser ignorada ni evitada por las partes después de consumada, y conduce, además, a admitir la posibilidad de un juicio inútil, toda vez que si el juez observa prima facie que se ha producido una caducidad y, sin embargo, ello no lo autoriza para negar la admisibilidad de la demanda sino que debe esperar el decurso del juicio para declarar sin lugar la demanda, es tanto como admitir la posibilidad de la existencia de un juicio estéril, totalmente contrario a las buenas costumbres e incluso a la ley, desde luego que la caducidad es una cuestión previa que impide dar entrada al juicio a tenor de lo dispuesto en los artículos 346, ordinal 10° y 356 del Código de Procedimiento Civil” (Subrayado de esta Sala).
Así pues, al ser de orden público la caducidad según la doctrina asentada por la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa debía declarar inadmisible la demanda por cobro de bolívares que incoó el solicitante contra el ciudadano Darío Rodríguez Mapo, al constatar la caducidad para su interposición, pues tenía la obligación de evitar que transcurriera un proceso en el cual el resultado era, irremediablemente, la declaratoria sin lugar de la demanda. (negritas y subrayado de este Juzgado) (Sent. S.C. Nº 366, del 7/3/08, en el expediente Nº 07-1689, en revisión solicitada por Carlos Alfonso Aguiar Tello).
Ahora bien, conceptualizada como ha sido la figura de la caducidad, así como sus repercusiones dentro del proceso y las facultades oficiosas del juzgador para declarar su existencia dentro del mismo, se procede de seguidas a constatar si en el caso sub iudice ha operado la caducidad de la pretensión, ante lo cual, observa del documento traslativo de propiedad, respecto al cual, se solicita la declaratoria de nulidad (conjuntamente con el de rescisión de contrato de venta) que éste fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha veinte (20) de julio de (2.001), quedando anotado bajo el N° 45, tomo 7 del protocolo 1°, y siendo que la pretensión de nulidad formulada ante este órgano jurisdiccional, fue admitida en fecha diecisiete (17) de febrero de (2.010), se evidencia palmariamente que ha transcurrido sobradamente el término de cinco años para el ejercicio de la misma conforme a lo establecido en el artículo 170 del Código Civil, en virtud de lo cual, ha CADUCADO la pretensión de nulidad incoada por la ciudadana Marines Josefina Scaramazza, y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo; consecuencia irremediable de la precedente declaratoria, debe este Juzgador declarar la extinción del presente juicio en virtud de las consideraciones aquí expuestas. Así se decide.”
(…Omissis…)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De la revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprenden las siguientes actuaciones:
En fecha 17 de febrero de 2010, se admitió la demanda que por NULIDAD DE DOCUMENTOS fue planteada por la ciudadana MARINES JOSEFINA SCARAMAZZA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. 10.447.244, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la ASOCIACIÓN CIVIL MI ENSUEÑO, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de abril de 1997, quedando registrada bajo el No. 49, Tomo 4°, Protocolo 1° y los ciudadanos HELI SAUL FLORIDO VERA, JOSE DEL ROSARIO ORTEGA BATISTA y ELIA TERESA MOLINA CARRERO DE ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad Nos. 10.415.592, 3.931.009 y 4.468.643, domiciliado en el municipio Maracaibo de estado Zulia, correspondientemente.
Posteriormente, el Alguacil natural del Juzgado a-quo, a través de exposición efectuada el día 11 de marzo de 2010, dejó constancia de haber recibido los emolumentos para practicar la citación personal de la parte demandada. Y posteriormente, el referido funcionario judicial, a través de exposición de fecha 26 de marzo de 2010, afirmó que a pesar de haberse dirigido hacia las direcciones que indicó la parte demandante para efectuar la citación de los litisconsortes, la misma no pudo perfeccionarse.
Seguidamente, en fecha 07 de abril de 2010, el Tribunal primigenio, a solicitud del apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio ITALO BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.106, ordenó librar carteles de citación en virtud de efectuar la correspondiente citación cartelaria dirigida hacia la parte demandada. Acto procesal éste que fue realizado el día 20 de abril de 2010 a través de la consignación que realizó el mencionado mandatario.
Consecutivamente, en fecha 20 de mayo de 2010, la Secretaria del Juzgado que conoció en primera instancia, dejó constancia que fijó carteles en las direcciones que señaló la parte actora, en virtud de dar cumplimiento con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, en fecha 28 de junio de 2010, el Tribunal ad initio designó al profesional del derecho RENÉ RUBIO, titular de cédula de identidad No. 15.434.383, como defensor ad litem del litisconsorcio pasivo, producto de lo cual, acordó ordenar su notificación a los fines procesales correspondientes. No obstante, a través de auto fechado con el día 30 de junio de 2010, la Jueza primigenia revocó la designación del mismo con el motivo de designar a la abogada en ejercicio SHADDAY RAGGIO BATISTA, titular de cédula de identidad No. 13.006.872, ordenando su consiguiente notificación.
De este modo, la referida abogada en ejercicio aceptó tal nombramiento a través del juramento que efectuó ante el despacho del Tribunal a-quo, en fecha 13 de julio de 2010, y, posteriormente, en fecha 14 de diciembre de 2010, ésta misma consignó escrito de contestación de la demanda.
En este orden de ideas, posterior al agregado de los escritos de promoción pruebas, en fecha 31 de enero de 2011, el Tribunal que precedió a esta Alzada dictó auto en el cual, por un lado, admitió la totalidad de los medios probatorios promovidos por la parte demandante, y por el otro, inadmitió los promovidos por la parte demandada con fundamento a que fueron presentados extemporáneamente.
Eventualmente, en fecha 18 de marzo de 2011, la apoderada judicial de los ciudadanos JOSE DEL ROSARIO ORTEGA BATISTA y ELIA TERESA MOLINA CARRERO DE ORTEGA, abogada en ejercicio LILIMAR TERESA ORTEGA MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.369, presentó escrito contentivo de defensas de fondo contra la demanda incoada por la ciudadana MARINES JOSEFINA SCARAMAZZA MORALES.
Finalmente, el Tribunal de primera instancia dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en fecha 02 de mayo de 2013, sobre la cual recae el presente recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte demandante, ITALO BERMÚDEZ, en fecha 09 de mayo de 2013, el cual fue ordenado oír en ambos efectos mediante auto de fecha 09 de julio de 2013.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que llegada la oportunidad prevista en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, para la presentación de los escritos de informes en esta segunda instancia, a saber, en fecha 30 de septiembre de 2016, compareció, primeramente, el apoderado judicial de los codemandados, ciudadanos JOSE DEL ROSARIO ORTEGA BATISTA y ELIA TERESA MOLINA CARRERO DE ORTEGA, abogado en ejercicio ADONIS JOSE ORTEGA MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 171.980, presentando el suyo bajo los siguientes términos:
En un primer término, detalló las actuaciones ocurridas bajo la cognición del Tribunal de primera instancia.
Ahora bien, con fundamento a la sentencia proferida por el Tribunal a-quo, la representación judicial de los referidos codemandados ratificó la decisión impugnada, debido a que considera que la misma se ajusta a derecho con ocasión a que obedece los mandatos legales, doctrinales y jurisprudenciales relacionados con la caducidad cual fue declarada; en este sentido, esgrimió consideraciones a favor de dicho fallo, e igualmente, dio por reproducidos algunos extractos del mismo.
Finalmente, solicitó a este Juzgado Superior que sea declarada sin lugar la apelación ejercida, confirme la sentencia impugnada y condene respectivamente en costas procesales a la parte recurrente.
Por otro lado, y en la misma oportunidad procesal, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio NERIO LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.091, presentó su respectivo escrito de informes, fundamentando el mismo de la siguiente manera:
En verificación de la decisión recurrida, el aludido litigante denunció la infracción del numeral 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, referente a los motivos de hecho y derecho de la decisión. En este estado, esbozó razonamientos referentes a la motivación cual debe contener una sentencia, trayendo a colación criterios jurisprudenciales en virtud de sustentar su denuncia.
Bajo la misma premisa, calificó la decisión impugnada como inmotivada, debido a que no se explanaron los enlaces lógicos que permitan comprender el pronunciamiento proferido; indicó que de la lectura integral del fallo recurrido se evidencia la transcripción del libelo, así como también “corte y pega de una serie de sentencias” (cita) del Tribunal Supremo de Justicia, de lo cual se sirvió la Juzgadora ad initio para violar el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, alegó que resulta notorio de la parte dispositiva de la sentencia que profirió el Tribunal de primera instancia que solamente generó pronunciamiento con relación a la segunda acción intentada por la parte demandante, la cual fue la realizada contra los ciudadanos JOSÉ ORTEGA BAPTISTA, ELIA MOLINA CARRERA DE ORTEGA y la ASOCIACIÓN CIVIL MI ENSUEÑO por nulidad de contrato, negando justicia con respecto a la acción por rescisión de contrato de compraventa entre la ciudadana MARINES JOSEFINA SCARAMAZZA MORALES, el ciudadano HELI SAUL FLORIDO VERA y la ASOCIACIÓN CIVIL MI ENSUEÑO, lo cual, igualmente, viola postulados constitucionales referidos al debido proceso y la tutela judicial efectiva, haciendo que la sentencia recurrida adolezca de nulidad absoluta conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Por ultimo, solicitó a este Tribunal de Alzada revoque la decisión sobre la cual recae el recurso de apelación, declarando su nulidad absoluta, conforme el artículo supra mencionado.
Posteriormente, abierto el lapso para la presentación de observaciones contra los informes de la parte adversa, compareció el apoderado judicial de la parte recurrente, manifestando a través de su escrito lo siguiente:
Que con respecto a la inmotivación que deduce la parte demandada, alegó que el Tribunal primigenio cumplió cabalmente con la obligación jurisdiccional debido a que, -según sus dichos- primeramente, verificó que la calidad pretensión planteada con relación a los presupuestos procesales que la ley determina para la validez del proceso, y conforme a esto, pasó a conocer y a resolver el fondo de la controversia.
Aunado a ello, argumentó que todos los instrumentos que reposan en las actas procesales han perdurado en el tiempo por mas de los cinco (5) años que el artículo 170 del Código Civil otorgó a la demandante para pretender la nulidad de los mismos, lo cual deviene en la caducidad del derecho de acción por no haber sido ejercido en el lapso legalmente oportuno.
En este orden, indicó la decisión apelada se encuentra debidamente fundamentada con ocasión a que la Jueza de primera instancia conceptualizó debidamente la institución de la caducidad y el carácter de orden público que ésta reviste a través fuentes doctrinales y jurisprudenciales; asimismo, calificó de temeraria la intención de la parte demandante de desconocer dichas instituciones, en las cuales recae el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de que, al avistarse dicha situación, puede ser decretada en todo grado y estado de la causa, y en caso de ser declarada ésta, es decir, la caducidad, resultaría inoficioso resolver el fondo de la controversia.
Dentro del mismo lapso, la parte recurrente a través de su apoderado judicial, igualmente presentó los suyos, los cuales se sustentaron en los términos que se explanan a continuación:
Alegó que los informes presentados por la parte contraria son concordes con los planteamientos que ésta representación judicial hizo valer a través del escrito de informes que presentó ante este Tribunal Superior.
En este mismo sentido, señaló que la parte demandada se encuentra conteste con respecto a que en el libelo de demanda hubo una acumulación de acciones sobre las cuales meramente se generó pronunciamiento con la pretensión relacionada al pedimento de nulidad declarado caduco; igualmente afirmó que no se efectuó la decisión que corresponde a la pretensión de la rescisión del contrato de venta, lo cual hace nula la decisión apelada de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Posterior a dicho alegato, se puede sintetizar que, debido a que el recurrente aduce que el Juzgado a-quo, a través de la decisión presuntamente inmotivada, lesionó los derechos que, constitucionalmente, le asiste como jurisdiccionable, como lo son, el derecho a la defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva, comprendió diversas deliberaciones con respectos a estos postulados fundamentales, utilizando demás disposiciones contenidas en la Carta Política y preceptos desarrollados que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha realizado sobre éstas.
Finalmente, recalcó la violación de dichas normas al argumentar que lo los efectos que produjo la decisión impugnada hacen una disminución de los derechos que le pertenecen a la ciudadana MARINES JOSEFINA SCARAMAZZA MORALES, debido a que en la misma –insistió- no se realizó el debido pronunciamiento sobre la pretensión de rescisión del contrato de venta, contraviniendo los derechos y garantías estatuidos en la Constitución Nacional y en los tratados, convenios y pactos internacionales suscritos por la República relativos en la materia.
QUINTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento se contrae a sentencia proferida por el Tribunal a-quo, en fecha 02 de mayo de 2013, mediante la cual declaró la caducidad de la pretensión perseguida por la parte demandante, condenando en costas procesales a ésta parte por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Del mismo modo, en virtud del carácter que ostenta la decisión apelada, concluye esta Juzgadora Superior que el recurso ejercido por la parte demandante deviene de su interés de que sea analizado el fallo impugnado a tenor de las circunstancias denunciadas en el escrito de informes que presentó ante este Tribunal de Alzada.
Así pues, cabe destacar que el presente juicio lo originó la pretensión de la parte actora de perseguir la nulidad de algunos documentos en los cuales participaron los codemandados, a saber: 1) El documento mediante el cual se rescinde del contrato de venta que efectúo la ASOCIACIÓN CIVIL MI ENSUEÑO a favor de los ciudadanos MARINES JOSEFINA SCARAMAZZA MORALES y HELI SAUL FLORIDO VERA, autenticado por ante la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha 26 de marzo de 1999, quedando anotado bajo el No. 75, Tomo 48; dicha rescisión fue suscrita por la ASOCIACIÓN CIVIL MI ENSUEÑO y el ciudadano HELI SAUL FLORIDO VERA, siendo autenticada por ante la Notaria Pública de Villa del Rosario Municipio, el día 21 de julio de 2001, siendo asentada con el No. 59, tomo 20, y 2) El documento de compraventa que realizó la antes mencionada asociación civil con los ciudadanos JOSE DEL ROSARIO ORTEGA BAPTISTA y ELIA TERESA MOLINA CARRERO DE ORTEGA, cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo, quedando anotado bajo el No. 45, protocolo 1°, tomo 7.
De esta manera, mediante este litigio, la parte aquí recurrente pretende resguardar, o bien, restituir los derechos que presuntamente le asisten con relación a la propiedad del inmueble que resulta de los instrumentos anteriormente especificados, estando éste constituido por un (01) apartamento ubicado en el nivel 01, distinguido con el No. 1-B, del edificio RESIDENCIAS MI ENSUEÑO, ubicado en la calle 70, con la calle Anzoátegui, hoy Avenida 13, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, municipio Maracaibo del estado Zulia, con un área de construcción de ciento setenta y dos metros cuadrados (172 Mts2) aproximadamente, y se encuentra distribuido en la forma siguiente: Sala, Comedor, una (1) alcoba principal con su respectiva sala de baño y su walking closet, una (1) alcoba auxiliar con una sala sanitaria, un (1) estar intimo, una (1) alcoba de servicio con su respectiva sala sanitaria, cocina, pantry y lavadero; comprendido todo dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con fachada norte del edificio que es su frente y vació que colinda con la calle 70; SUR: Linda con fachada sur del edificio y vació que da hacia el área social de estacionamiento de la planta baja que colinda a su vez con propiedad de la ciudadana BEATRIZ PINEDA BELLOSO; ESTE: Linda con fachada este del edificio y espacio que se dirige hacia el área social de estacionamiento de la planta baja del edificio, y que colinda a su vez con la avenida 13; OESTE: Linda con fachada oeste del edificio y vació que da hacia " el área social de la cancha múltiple y que colinda a su vez con terrenos propiedad de BEATRIZ PINEDA BELLOSO; por la parte de arriba, linda con apartamento 2-B, del piso o nivel 2, y por la parte de abajo, linda con planta baja en el área social de piscinas adultos, piscinas de infantes y hall de ascensores, correspondiéndole en propiedad dos puestos de estacionamiento para dos unidades automotoras, localizados en la planta baja del edificio, en el modulo primero distinguidos con la nomenclatura 1-B, comprendidos dentro de los siguientes linderos: NORTE: Puesto de estacionamiento del apartamento 2-A; SUR: Puesto de estacionamiento del apartamento 1-A; ESTE: Linda con la avenida 13; OESTE: Linda con vía de acceso vehicular; dicho apartamento..
En este estado, resaltó que en el documento cual contiene la rescisión del contrato, no consta el debido consentimiento por parte de la ciudadana MARINES JOSEFINA SCARAMAZZA MORALES con ocasión a que el ciudadano HELI SAUL FLORIDO VERA, actuando en concierto con la ASOCIACIÓN CIVIL MI ENSUEÑO, se atribuyó falsamente el carácter de administrador de los bienes de la comunidad conyugal que sostuvo con la prenombrada ciudadana, con lo cual, hace que dicha convención adolezca de nulidad.
Y con respecto al documento que se enumeró en segundo lugar, la parte demandante pretende su nulidad a causa de que los ciudadanos JOSE DEL ROSARIO ORTEGA BAPTISTA y ELIA TERESA MOLINA CARRERO DE ORTEGA procedieron, a su decir, en complicidad con la ASOCIACIÓN CIVIL MI ENSUEÑO y el ciudadano HELI SAUL FLORIDO VERA para defraudar a la ciudadana MARINES JOSEFINA SCARAMAZZA MORALES, razón esta por la cual, concluyó que dicho contrato constituye una “vulgar simulación” (Cita).
En contraposición a ello, la defensora ad litem de la parte demandada, abogada en ejercicio SHADDAY RAGGIO BATISTA, negó, rechazó y contradijo todos los hechos contenidos en el escrito libelar, a excepción del hecho de que los ciudadanos MARINES JOSEFINA SCARAMAZZA MORALES y HELI SAUL FLORIDO VERA contrajeron nupcias en fecha 06 de septiembre de 1997, que ambos adquirieron el inmueble anteriormente individualizado a través el respectivo instrumento de compra y que la ASOCIACIÓN CIVIL MI ENSUEÑO haya actuando en doloso concierto con los antes identificados ciudadanos en contra la ciudadana MARINES JOSEFINA SCARAMAZZA MORALES; ahora bien, con respecto a los documentos perseguidos por nulidad, admitió su certeza, no obstante, alegó, por un lado, que el ciudadano HELI SAUL FLORIDO VERA procedió bajo el consenso que le fue otorgado por su cónyuge, a través de un presunto documento notariado, y por el otro, adujo que los ciudadanos JOSE DEL ROSARIO ORTEGA BAPTISTA y ELIA TERESA MOLINA CARRERO DE ORTEGA son compradores de buena fe que se encuentran amparados por la Ley, negando el hecho que los mismos hayan participado en atentar contra la comunidad conyugal.
En este orden de ideas, resulta importante destacar que los codemandados, ciudadanos JOSE DEL ROSARIO ORTEGA BAPTISTA y ELIA TERESA MOLINA CARRERO DE ORTEGA presentaron un escrito contentivo de alegatos de defensa ante el Juzgado de primera instancia a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio LILIMAR TERESA ORTEGA MOLINA, en fecha 18 de marzo de 2011, no obstante, debido a que el mismo fue presentado en fase de instrucción de la causa, este Tribunal no le otorga valor probatorio a los alegatos en él esgrimidos, dada su extemporaneidad. Y ASÍ DECIDE.
Conforme a lo explanado en líneas pretéritas, y en conjunción con lo deducido en los escritos informes, esta Jurisdicente delimita su thema decidendum y pasa inmediatamente a proferir las consiguientes deliberaciones en virtud de dirimir la controversia que ante esta instancia se plantea.
De los vicios de la sentencia
El abogado en ejercicio NERIO LEAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana MARINES JOSEFINA SCARAMAZZA MORALES, en su escrito de informes alegó que la sentencia proferida por el Tribunal a-quo, en fecha 02 de mayo de 2013, incurrió en el vicio de inmotivación sobre los hechos y derecho cuales corresponden a la controversia sub iudice.
No obstante, del análisis de los fundamentos a través de los cuales el denunciante sustenta la alegación del vicio presuntamente delatado, esta Juzgadora considera que la formulación de los mismos, así como su técnica, guarda poca relación y convergencia con el vicio de inmotivación del fallo, el cual, como ha sido bastamente desarrollado por la jurisprudencia patria, es, en términos generales, la ausencia absoluta de fundamentos fácticos o jurídicos que sostienen la eficacia de decisión judicial, lo cual puede apreciarse en providencias que carezcan absolutamente de parte motiva, hecho éste que resulta pragmáticamente difícil de concebir, o aquellas en las cuales sus motivos son incoherentes, inocuos, vagos, impertinentes o contradictorios, haciendo ilusorios los debidos apotegmas en los cuales debe basarse un dispositivo jurisdiccional; cabe señalar que, como bien ha puntualizado la jurisprudencia, no opera la denuncia por vicio de inmotivación contra aquellas sentencias continentes de consideraciones exiguas o escasas sí a través de éstas se hace permisible el debido control de la legalidad.
Y siendo el caso que, la parte recurrente produjo alegatos que se circunscriben al hecho denunciado de que la Jueza a-quo no emitió el correspondiente pronunciamiento con respecto a la pretensión que estableció la parte actora contra el ciudadano HELI SAUL FLORIDA VERA y la ASOCIACIÓN CIVIL MI ENSUEÑO, razón ésta por la cual, erraría este Juzgado Superior sí descendiera a analizar dicha denuncia bajo estos términos, en concordancia con el definido vicio de inmotivación.
Sin embargo, a juicio de quien suscribe el presente fallo, mal podría procederse bajo la conclusión planteada en líneas pretéritas para desvirtuar y demoler la petición de la parte recurrente, suprimiendo su medio de defensa y finalmente declarar incólume la decisión que ante esta instancia se pretende su nulidad, lo cual, a pesar de que ello implica una actuación válida y loable, desnaturalizaría la premisa presente en esta Jurisdicente de garantizar el tutelaje judicial justo y efectivo que, mientras que ello no atente contra la necesaria rigidez de las formas procedimentales para la correcta canalización del proceso, claramente, debe otorgar la Jurisdicción a quienes ante ésta se someten en búsqueda de disipar sus pleitos, implementando los correspondientes métodos legales para cumplir con dicho propósito.
En este sentido, para un considerable sector de la doctrina patria, la idea contenida en el parágrafo anterior podría estar prohibida debido a que ante esta se podrían suplir alegatos y defensas de los litigantes, lo cual, a todas luces, no es lo que este Juzgado pretende promover dentro de éstos razonamientos, debido a que ello quebrantaría el orden procesal a causa de en una actividad jurisdiccional antinómica a favor de algún justiciable; verdaderamente, el axioma al cual se quiere arribar es al leve saneamiento de la denuncia portadora del presente vicio para que así ésta sea resuelta de forma adecuada, mas aún sí de actas es evidente cuestiones irregulares que ameritan la deliberación que se realizará consiguientemente.
Bajo esta luz, es importante distinguir, una vez mas, que el proceso civil se erige a través de los preceptos que constituyen el principio dispositivo, el cual, como bastamente ha sido recalcado en distintas decisiones proferidas por este Juzgado, debe su origen y su impulso, principalmente, a la actividad de las partes, naciendo de esta premisa aquella obligación del Juez a limitarse solo al rigor de lo que en actas los jurisdiccionables han establecido con respecto a los hechos, conforme a lo que estatuye el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, siéndole solo dable operar de oficio en las situaciones que establece la Ley o en virtud de enervar aquellas situaciones que atentan contra el orden público.
No obstante, a pesar que es carga de las partes invocar el derecho por el cual sustentan sus pretensiones, verbigracia, la orden contenida en el numeral 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, esto no cercena los poderes del Juez en materia civil con respecto a la utilización del derecho por el cual dicho funcionario hace valer sus motivaciones en los actos correspondientes; el Judicante es autónomo en cuanto a comprender, determinar y establecer derechos, debido a que éste, es por antonomasia y legislación, el máximo cognoscente de la norma que a su instancia le compete.
Bajo este tenor, en el metalenguaje jurídico, para catalogar ésta discrecionalidad del Juez con respecto al derecho, se utiliza el adagio iura novit curia, sintetizando la noción elemental referente a que el Jurisdicente conoce y puede aplicar autónomamente el derecho, inclusive el no alegado.
En el mismo punto, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido, desde la vigencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, un criterio semejante al que se expresó anteriormente, lo cual puede observarse en fallos como el que fue proferido en Sala de Casación Civil, de fecha 01 de abril de 2004, signado con el No. RC-301, contenido en el expediente No. 03-171, en el cual figura como ponente el Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, en el cual se explanó lo sucesivo:
“La Sala en sentencia de fecha 24 de abril de 1998 en el juicio de José Israel González Torres c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia del fallo y la calificación jurídica que efectúa el sentenciador sobre la demanda, lo siguiente:
“...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. Este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos” (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pag. 474).
(… Omissis…)
Posteriormente, en fecha 10 de agosto de 2001, en el juicio de Rafael Enrique Bonilla Gutiérrez c/ Manuel Rodrigo Bernal, este Alto Tribunal estableció:
“... (…Omissis…) Al respecto, cabe precisar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes.” (Negrillas por este Tribunal Superior)
En otra ocasión, la Sala ha mantuvo dicho criterio, como puede observarse en el fallo de fecha 10 de agosto de 2007, signado con el No. 683, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez Velásquez, el cual se trae a colación de la siguiente manera:
(… Omissis…)
“Dicho de otra manera, la falta de pronunciamiento del juez de la recurrida sobre los alegatos de derecho planteados en el escrito de informes presentado ante la alzada, en ningún caso da lugar a la nulidad de fallo por vicio de incongruencia negativa, porque tales alegatos no son vinculantes para el Juez, pues éste, por aplicación del principio iura novit curia, tiene plena autonomía para determinar cuales son las reglas aplicables para resolver la controversia”
(… Omissis…)
Dicho criterio aún ostenta de vigencia, inclusive en días anteriores a la admisión de la demanda en el presente juicio, observándose en la sentencia, de fecha 09 de febrero de 2010, signada con el No. 0011, contenida en el expediente No. 09-0409, con ponencia en el Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, cual se adjunta de la siguiente manera:
(… Omissis…)
“… la falta de pronunciamiento respecto de alguno de los alegatos de hecho expuestos por el autor en su libelo o el demandado en su contestación, configura el vicio de incongruencia, no así, la supuesta falta de análisis respecto de alguna disposición legal, ya que, en nuestro sistema procesal rige el principio según el cual, el juez es soberano para apreciar los hechos y las pruebas…” (Negrillas por parte de este Juzgado de Alzada)
(… Omissis…)
Con hincapié a estos mandatos jurisprudenciales, que, como se ha tratado anteriormente, los Jueces, en el soberano ejercicio de sus labores jurisdiccionales, pueden en virtud de realizar el correcto examen y juicio lógico en las causas de su cognición, aplicar el derecho que a su criterio resulte legítimo para resolver correctamente dicha controversia, y aunado a ello, igualmente les resulta dable, en esta subsunción del derecho a los hechos, recalificar la calificación jurídica ya determinada por las partes cuando ésta no se configure adecuadamente con lo realmente pretendido.
Asimismo, se puede discernir que con ocasión a que la calificación jurídica es la denominación procesal de la pretensión de las partes, y esta a su vez, como concepto, define los parámetros por los cuales se diseña el dispositivo del fallo, es razonable considerar que la misma, al formar parte integral del proceso, debe revestir, necesariamente el carácter de orden público, todo lo cual, anima a esta Judicante a velar imperantemente por la debida determinación de la misma, evitando así declaratorias en injusto detrimento de la parte quien la invoca y procuro eludir la emisión de un pronunciamiento inepto que solamente conlleve a una consecuencia jurídica absurda.
Ahora bien, en severa observancia de las actas procesales, este Tribunal colige determinantemente que los hechos denunciados por la parte recurrente con respecto a la delación del vicio de inmotivación deben emparejarse con el vicio de citrapetita, cual será tratado en lo sucesivo, debido a que es éste vicio el que resulta mas congruente con la pretensión del denunciante, razón esta por la cual, esta Juzgadora rectifica la referida denuncia, en el entendido de recalificarla en virtud de que ésta sea resuelta bajo las premisas inherentes al vicio de citrapetita, empleando y subsumiendo los hechos esgrimidos por la parte demandante para tal propósito. Y ASÍ SE DETERMINA.
Contextualizado lo anterior, solamente queda, con motivo del presente epígrafe, deliberar lo concerniente al vicio previamente recalificado en aras de emitir la correspondiente conclusión a la denuncia formulada. En este sentido, el vicio de citrapetita, por lo general, ha sido condenado por la imprecisión del argot forense como un análogo o sinónimo del vicio de incongruencia negativa, debido a que ambos implican una omisión de pronunciamiento que atenta contra del principio de exhaustividad del fallo y procede en desmedro de la inteligibilidad del mismo; de esta manera, una definición que puede englobar ambos vicios, a pesar de que trata lo relativo a uno de ellos, es la que puede apreciarse en la decisión No. 0848, contenida en el expediente No. 07-0163, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en fecha 10 de diciembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en el cual se dispone:
(… Omissis…)
“Para que se patentice el vicio de incongruencia negativa, en el fallo es preciso que lo resuelto sea consecuencia de los alegatos y pruebas de las partes sin que se rebase ni mengüen los elementos de las peticiones, y que, no se omita el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), lo que conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes –Thema decidendum-, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad, mas no las situaciones referenciales alegadas como parte de una defensa o mediante las cuales se argumenta una serie de hechos para poder concluir en un alegato de defensa….”
(… Omissis…) (Negrillas del propias del extracto jurisprudencial)
Por otra parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, a través del fallo de fecha 14 de diciembre de 1988, caso: Mérida Entidad de Ahorro y Préstamo vs. Promotora San Cristóbal, C.A., con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla, cual sencillamente, desarrolló lo sucesivo:
(… Omissis…)
“… el vicio de citra petita (sic) u omisión de pronunciamiento… se configura “cuando el juez deja de analizar y resolver una pretensión del actor o alguna excepción o defensa del demandado, con lo cual transgrede el principio de congruencia que rige la emisión de la sentencia…”
(… Omissis…)
Concretamente, es evidente que ambos extractos jurisprudenciales encuentran analogía en sus fundamentos con respecto a estos vicios, al referirse que debe existir un incumplimiento de la obligación del Juez de considerar y decidir, o como lo detalló la Corte, analizar y resolver, todos los pedimentos de las partes, no obstante, precisamente, es a través de dichos verbos en donde se puede distinguir su correcto contraste. En refuerzo de ello, en la lectura de la decisión que dictó la Sala de Casación Civil del Magno Tribunal de la República, signada con el No. 24, de fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, se puede inteligenciar lo siguiente:
(… Omissis…)
“De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez se extiende se (sic) decisión mas allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga mas de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido y excepcionado (citrapetita).”
(… Omissis…) (Negrilla propia de la Sala)
Sin embargo, en fecha posterior, a saber, el día 20 de diciembre de 2002, la misma Sala publicó una sentencia, cual fue signada con el No. 483, contenida en el expediente No. 2002-154, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la cual trata el vicio de incongruencia negativa y el de ultrapetita como dos conceptos totalmente desvinculados entre sí, hecho éste que puede constarse en la lectura del fallo que se seguidamente se integra a estas consideraciones:
(… Omissis…)
“El vicio de incongruencia ha sido definido en innumerables fallos por este Supremo Tribunal, como una infracción al requisito de la sentencia de no pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por lo cual sólo pueden resolverse las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados.
En efecto, en cuanto al vicio de ultrapetita, en sentencia N° 142, expediente 2000-000133 de fecha 22 de mayo de 2001, (caso: Douglas Segundo Sulbarán contra Sor Teresa Arvelo de Manzano y otro), esta sala dejó sentado el siguiente criterio:
“...La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 20 de enero de 1999, en el juicio de Manuel Antonio Gualdrón y otro contra Luis Enrique Peña Arbeláez, expresó:
“...En sentencia de 16 de diciembre de 1964, la Sala estableció:
(… Omissis…)
…A mayor abundamiento, preciso es traer a colación el criterio de Jaime Guasp, en cuanto define la incongruencia positiva, como el vicio que ocurre cuando la sentencia concede cuantitativa o cualitativamente, más de lo pedido. Tal concepto se encierra en el aforismo de cuño Romano: Ne eat itra petita partium. Partiendo de esta idea, podemos encontrar que en ambas figuras (ultrapetita e incongruencia positiva), el vicio se consolida en la conducta del sentenciador de acordar más de lo reclamado; sin embargo, la incongruencia positiva surge cuando se exhorbite el thema decidendum, cuando la sentencia va más allá de ‘solo lo alegado por las partes’ cuando no se ajusta a la exigencia de exhaustividad. ‘Quiere la ley que la decisión no solo sea manifiesta, definitiva e indubitable sino que guarde relación o consonancia con los términos en que fue planteada la pretensión del actor y con los términos en que fue propuesta la defensa del demandado’. En cambio, hay ultrapetita –como antes se expresó- cuando se da al demandante más de lo pedido, en otras palabras, cuando se condena al demandado a ‘pagar p (sic) hacer una cosa mayor que la reclamada por el demandante’. Se considera también que hay ultrapetita en los pronunciamientos sobre cosas no demandadas, extrañas al problema judicial debatido entre las partes; éstos son los casos de extrapetita que la reiterada doctrina de esta Sala ha comprendido dentro del marco de la ultrapetita…”
(… Omissis…) (Negrillas por parte de la Sala y subrayado por parte de este Juzgado Superior)
Por otro lado, el maestro Humberto Bello Tabares, por intermedio de su obra “LA CASACIÓN CIVIL”, ediciones Paredes, 2010, Caracas, páginas 517 y 521, abordó esta problemática y disintió de lo contenido por ésta jurisprudencia en los siguientes términos:
(… Omissis…)
“Resumiéndo tenemos, que el vicio de incongruencia o disonancia -positiva o negativa- el cual es lesivo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y produce la nulidad de la decisión, por no cumplirse con el requisito a que se refiere el artículo 243.5 del Código de Procedimiento Civil, que ordena una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, se diferencia del vicio de ultrapetita, citrapetita y extrapetita, donde el juzgador, o bien otorga mas de lo pedido o solicitado por las partes, menos de lo pedido o algo diferente a lo pedido, ya que el primero de los vicios -congruencia- se produce en la parte motiva del fallo, en tanto que los demás vicios, se producen en la parte dispositiva del fallo -ultrapetita, citrapetita y extrapetita- todo ello a propósito, que el primero de los vicios -congruencia- se encuentra regulado y penado en los artículos 12 y 243.5 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que los demas vicios se encuentran regulados y penados en el articulo 244 ejusdem.
(… Omissis…)
Sobre este tema, somos del criterio que el vicio de incongruencia o inconsonancia es una infracción que se produce en la parte motiva del acto sentencial, en tanto que el vicio de ultrapetita en sus diversas modalidades, es un yerro que se produce en la parte dispositiva del fallo…”
(… Omissis…) (Negrillas y subrayado de éste Tribunal)
De todo lo preteridamente citado, este Tribunal, en vista de que el tópico en cuestión resulta ser algo poco determinado por la doctrina y la jurisprudencia, ciñe su criterio al definir el vicio de citrapetita es la actividad negligente del Operador de Justicia que, producto del incumplimiento de su obligación de analizar exhaustivamente las actas y resolver todo lo que correspondientemente se desprenda de ellas, omite proferir el respectivo pronunciamiento o resolución de algún punto que forma parte indisoluble del thema decidendum. Ésta falta de Jurisdicción genera la total demolición del fallo debido a que la decisión contenida en el dispositivo del mismo, o bien, en el parágrafo conclusivo que por lo general es portador de los resultados de las consideraciones, no guarda relación con los hechos controvertidos de manera negativa, lo cual, claramente, deniega justicia.
Añade esta Judicante que, si bien es cierto este yerro en específico puede imputársele al descuido en la realización de la sentencia, no es menos cierto que ello no deja de ser un acto que lesiona los derechos fundamentales del litgiante, al no establecer Jurisdicción sobre la totalidad de los hechos controvertidos, motivo por el cual, ello debe ser depurado del proceso en virtud de que se Administre Justicia correctamente.
Tratado y comprendido todos los puntos que a juicio de este Tribunal eran necesarios y pertinentes para resolver lo relativo a la delación de éste vicio, se procede a realizar el debido examen silogístico en virtud de determinar la prosperidad jurídica de la presente denuncia, recalcando que el hecho fundante de la misma se circunscribe a la falta de pronunciamiento en la que presuntamente incurrió la Jueza a-quo con respecto a la pretensión formulada por la parte demandante contra los codemandados HELI SAUL FLORIDO VERA y la ASOCIACIÓN CIVIL MI ENSUEÑO.
Y es así como de la revisión de la decisión recurrida, el Juzgado a-quo reconoció la dualidad de pretensiones, lo cual se hace evidente a través de los siguientes extractos que a continuación se traen a colación:
(… Omissis…)
“En el caso sub iudice, se constata que la ciudadana Marines Josefina Scaramazza… demanda la nulidad del contrato de rescisión de compra-venta de un inmueble…adquirido dentro de la comunidad conyugal y suscrito entre quien fuera su cónyuge ciudadano Ely Saúl Florido Vera y la ciudadana Elizabeth Coromoto García Álvarez… así mismo, demandó la nulidad del contrato de compra venta suscrito sobre el mismo inmueble por la ultima nombrada conjuntamente con los ciudadanos José Ortega y Elia Molina Carrera de Ortega.”
(… Omissis…)
Igualmente, en la primera parte del párrafo conclusivo se refirió a éstas, como se denota en la cita siguiente:
(… Omissis…)
“… observa del documento traslativo de propiedad, respecto al cual, se solicita la declaratoria de nulidad (conjuntamente con el de rescisión de contrato de venta) que éste fue protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha veinte (20) de julio de (2.001), quedando anotado bajo el N° 45, tomo 7 del protocolo 1°, y siendo que la pretensión de nulidad formulada ante este órgano jurisdiccional, fue admitida en fecha diecisiete (17) de febrero de (2.010), se evidencia palmariamente que ha transcurrido sobradamente el término de cinco años para el ejercicio de la misma conforme a lo establecido en el artículo 170 del Código Civil…” (Negrillas del fallo impugnado)
No obstante, inusualmente, el Tribunal predecesor, en el mismo párrafo, cerró dicha idea sin determinar exactamente sobre cual pretensión recae declaratoria de caducidad, como se puede apreciar en el extracto subsiguiente:
… en virtud de lo cual, ha CADUCADO la pretensión de nulidad incoada por la ciudadana Marines Josefina Scaramazza, y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo; consecuencia irremediable de la precedente declaratoria, debe este Juzgador declarar la extinción del presente juicio en virtud de las consideraciones aquí expuestas. Así se decide.”
(… Omissis…) (Negrillas del extracto citado)
Ahora bien, en búsqueda de esclarecer éste dictamen, es preciso analizar la parte dispositiva del fallo en aras de lograr inteligenciar la voluntad de la Jueza de primera instancia con respecto al presente juicio, y bajo este tenor, se añade lo sucesivo:
“Por los fundamentos antes expuestos… en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, declara: PRIMERO: la CADUCIDAD de la pretensión por nulidad de contrato incoada por la ciudadana MARINES JOSEFINA SCARAMAZZA MORALES en contra de los ciudadanos José Ortega Baptista y Elia Molina Carrera de Ortega y la ciudadana Elizabeth Coromoto Garcia Alvarez….”
(… Omissis…) (Negrillas propias de la decisión recurrida)
Lo dilucidado por las citas anteriores hace permisible a esta Judicante llegar a la suficiente convicción de certeza con respecto al vicio denunciado por la parte recurrente debido a que, a todas luces, es bastamente verificable y evidente que la Jueza de la sentencia recurrida, en negligente realización de sus funciones jurisdiccionales, no arropó bajo su decisión la totalidad de pretensiones contenidas en el presente juicio, por cuanto meramente se limitó a pronunciarse sobre la prosperidad de una de ellas, declarando caduco el documento fundamental que legitima el ejercicio de la pretensión que correspondió.
Asimismo, cabe destacar que, claramente, podría entenderse que la declaratoria de caducidad con respecto al contrato de compra-venta podría hacer presumir que, por un sencillo cálculo aritmético del tiempo transcurrido, igualmente debe considerarse caduco el instrumento a través del cual se rescindió del contrato de compra que suscribieron los ciudadanos MARINES JOSEFINA SCARAMAZZA MORALES y HELI SAUL FLORIDO VERA, no obstante, discurre este Tribunal que, dar lugar a presunciones o sobreentendidos con relación a los particulares en el dispositivo del fallo debe considerarse igualmente un yerro relativo al vicio de citrapetita con ocasión a que contraviene la incolumidad del acto sentencial, con motivo a que, si bien es cierto que la teleológia del proceso es el Administrar Justicia, no es menos cierto que para que la misma cuente con efectividad, debe ser impartida de manera precisa, certera y con determinante arreglo a las pretensiones deducidas por las partes, sin dejar puntos sin decisión que abran espacio a una interpretación extensiva, lo cual es impropio de una norma individualizada, como lo es la providencia judicial.
Partiendo de todos estos fundamentos, esta Alzada reputa la decisión impugnada viciada por citrapetita, haciendo forzoso declararla absolutamente NULA; asimismo, es necesario advertirle a la Jueza a-quo que, sin que ello implique una trasgresión a la autonomía que ella ostenta como Judicante, para actuaciones futuras debe velar celosamente por el estricto cumplimiento de los preceptos contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los criterios jurisprudenciales y doctrinales concernientes a la materia, procurando evitar que sus fallos puedan ser encausados por nulidad, desgastando innecesariamente e indebidamente el aparato jurisdiccional. Y ASÍ SE DECIDE.
De la caducidad
Previo al análisis del fondo de la controversia, resulta primordial para esta Judicante, luego de escrutar bastamente lo desprendido de las actas procesales que conforman el presente expediente, deliberar lo concerniente a –como lo señalaron las partes ante este Tribunal Superior- la caducidad de la acción, situación ésta que, cabe destacar, fue igualmente delatada por el Tribunal ad initio, con respecto a las pretensiones planteadas por la parte demandante, todo lo cual, amerita el empleo de las siguientes consideraciones:
El derecho de acción ha sido producto de ardua sustanciación doctrinal en la búsqueda de una concepción inequívoca y adecuada a la ciencia del derecho, siendo su primer fundamento el que se expresó a través del siguiente adagio latino: “nihil aliud est actio quam ius quad sibi debeatur indicio persequendi”, lo cual significa que la acción no es otra cosa que el derecho de perseguir en juicio lo que se nos debe.
Bajo esta concepción, cual se distingue como la actio romana, se mencionó que el derecho de acción no era distinto que aquel derecho sustancial quebrantado, de manera tal que se comprende que el derecho de acción es el mismo derecho sustancial pero en su tendencia ejecutiva o de actuación; dicho teorema disentía del criterio que formularon, posteriormente, algunos autores de la escuela alemana, cuales sostenían que el derecho (sustancial) era el prius y la acción (Klage) el posterius, pudiendo decirse que la acción es la sombra del derecho sustantivo como tal, debido a que la lesión contra éste es generadora de consecuencias jurídicas como la creación de derechos del lesionado contra quien le produce dicho daño; otro fundamento que sustenta la teoría alemana es que, ciertamente, el derecho sustancial, por lo general, corresponde a la esfera de derechos privados susceptibles a juicio, y el derecho de acción, es concebido como un postulado que funge en paralelo de la norma material para garantizar su protección, revistiendo naturaleza pública y su ejercicio es destinado al Estado.
Los afines de ésta hipótesis ahondaron su criterio en el entendido de que, mal podría considerarse el derecho acción un derivado del derecho sustancial reclamado, debido a que este último implica un poder o señorío sobre un bien, poder éste que es, en teoría, basto para ejercer plenamente el saneamiento y la protección del mismo, no obstante, cuando contra dicho bien se produce una lesión que supera aquel señorío, es necesario recurrir a un poder supremo para que sea restituida la plenitud de la situación jurídica lesionada, lo cual se hace estimulando el tutelaje importado por el Estado a través del ejercicio del derecho de acción.
Y es desde esta misma premisa que nació la concepción en que la acción es una pretensión de tutela jurídica, debido a que, sencillamente, el derecho de acción es, igualmente, el derecho del ciudadano de obtener por parte del Estado patrocinio jurídico a través de la tutela que éste debe ejercer hacia sus particulares, siendo éste el único quien puede satisfacer la acción (pretensión) del litigante.
A partir de ello, resulta totalmente importante repasar breve y selectivamente sobre el histórico de deliberaciones con respecto a la acción, debido a que han sido éstas las que ha diseñado una definición sistemática de acción, la cual ha sido recogida por distintos autores, entre ellos, el tratadista Arístides Rengel-Romberg, en su libro “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo I, 13era edición, Ediciones Paredes, Caracas, 2016, que a continuación se cita: “… La acción puede definirse como el poder jurídico concebido a todo ciudadano, para solicitar del juez, la composición de la litis, mediante la actuación de la pretensión que hace valer el demandante contra el demandado.”
Definición ésta que resulta ser cónsona con la que expresó del autor Vicente Puppio, en su obra “TEORÍA GENERAL DEL PROCESO”, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2002, página 125, manifestando lo siguiente: “El poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamar la satisfacción de una pretensión”
No obstante, a juicio de este Tribunal, la definición que representa mas el axioma de la acción es la que profirió el maestro Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra TEORÍA GENERAL DEL PROCESO, segunda edición, Editorial Frónesis S.A., Caracas, 2007, página 375, cual se trae a colación sucesivamente:
“Entendemos como acción procesal la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona, natural o jurídica, pública o privada, de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante los procedimientos establecidos en la ley, puedan tutelar un determinado interés jurídico individual, colectivo, difuso, o para lograr los efectos que la ley deduce de ciertas situaciones jurídicas”
El desarrollo de la doctrina en torno a éste tema puede considerarse un arquetipo de la debida evolución cognoscitiva de la ciencia, en el afán del ser humano de perseguir la perfección y la verdad, como se hace evidente a incluir en las definiciones como titulares a las personas jurídicas colectiva privadas y públicas, y que estas, junto a las personas naturales, a su vez pueden ejercer la acción sin necesidad que ésta sea categóricamente prospera, no obstante, sin ánimos de desnaturalizar la esencia de lo expresado por los autores citados, siendo sus criterios totalmente reconocidos y aplicados por este Tribunal, es menester agregar que, en el caso que nos ocupa, se está tratando la acción en el sentido del derecho a la jurisdicción, el derecho de recibir solución por parte la misma o, sencillamente, la petición de justicia del sujeto de derecho, puesto a que, desde una segunda perspectiva, una mas jurisdiccional, la acción también implica la función y el deber de Administrar Justicia, como puede interpretarse del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es importante resaltar que, la acción comprende un estudio extenso y diversificado de matices teóricos debido a su inherencia y trascendencia en la constitución, validez y decurso del proceso, sin embargo, ocuparse en determinar y desarrollar todo su alcance resultaría inoficioso con ocasión a que el tópico concerniente a este epígrafe se circunscribe a la verificación de la virtualidad de la acción ejercida, razón ésta por la cual, meramente se desarrollará lo relativo a la carencia del derecho de la acción.
Así pues, la carencia de acción, partiendo de una concepción estrictamente semántica, es la inexistencia o extinción del derecho accionario, deviniendo en la imposibilidad de instaurar válidamente el proceso. En este sentido, erróneamente podría atribuírsele a esta premisa el hecho, sí asumimos la postura romanista de que la acción es un derecho que pertenece a quien tiene la razón, de aquella persona que estimula al Estado, en sede judicial, sin merecer axiomáticamente un dictamen favorable.
Siguiendo las enseñanzas del tratadista Arístides Rengel-Romberg, cual menciona que, la carencia de la acción, desvinculándose del extenso acervo doctrinario que representa el estudiar la acción como tal, resulta ser un fenómeno mas pragmático-procesal por ser ésta producto de situaciones jurídicas que merman el ejercicio de la misma, como pueden ser los casos de falta legitimación ad causam, legitimación ad procesum, prescripción del derecho, prohibición legal, prohibición contractual, caducidad, entre otras.
Sin embargo, este Tribunal, respetuosamente, disiente de éste criterio doctrinal con fundamento a que, si la acción, como preteridamente fue tratada, es un una posibilidad jurídica de carácter constitucional que a su vez comporta un derecho abstracto fundamental que le es inherente a todo individuo, el cual cabe destacar que no puede ser restringido o prohibido, incluso en los casos en donde éste es ejercido por personas que no son titulares del derecho reclamado, debido a que todo lo aquí discernido resulta una ser cuestión mas atinente a la concepción de pretensión procesal, la cual es la que ciertamente puede ser susceptible a los dictámenes judiciales y demás efectos procesales. En este sentido, es menester señalar que, indisputablemente la pretensión y la acción son conceptos que convergentes e interrelacionados, no obstante, dicho vinculo no implica que las afectaciones de una se deban necesariamente reflejar en la otra.
De esta manera, la acción garantiza el derecho al acceso a la Administración de Justicia y esta no puede verse impedida por condicionamientos de ningún tipo o reconocer elites que la controlen, razón ésta por la cual, es categórico concluir que, debido a que la acción es inextinguible, lo jurídicamente razonable es deliberar la caducidad una figura procesal que, en este caso, únicamente grava la pretensión. Y ASÍ SE DETERMINA.
Y es bajo este mismo tenor, como el maestro Rafael Ortiz-Ortiz, expresó a través de su libro “TEORÍA GENERAL DE LA ACCIÓN PROCESAL EN LA TUTELA DE LOS INTERESES JURÍDICOS”, Editorial Frónesis S.A., Caracas, 2004, página 755, lo sucesivo:
(… Omissis…)
“d) Tampoco existe ni es apropiado de... ni muchos menos de la “caducidad de la acción”, pues lo que prescribe es el Derecho Material y lo que caduca es la posibilidad de someter una pretensión ante los órgano jurisdiccionales…”
(… Omissis…)
Partiendo del hecho que la pretensión es aquella proyección de justicia cual el litigante propugna para su materialización, verdaderamente, esta sería la concepción adecuada para tratar el tópico en cuestión, y así lo reconoce el autor anteriormente citado, en su misma obra y en página 799, que, apartándose de la definición genérica de caducidad, expresó lo subsiguiente:
“Se entiende por caducidad de la pretensión la sanción que se le impone a un ciudadano, constituida por la omisión y transcurso de un plazo dentro del cual la ley habilita a su titular para hacer valer una pretensión material por ante los órganos jurisdiccionales, verificándose con ello, una condición de inadmisibilidad por la cual la pretensión del actor carece de posibilidad jurídica por parte del Estado”
Definición ésta que particularmente se encuentra en consonancia con la definición genérica relativa a la perención de la instancia (La cual, bajo la doctrina de Chiovenda, era considerada como la caducidad procesal), con ocasión a que ambas surgen como una sanción imputable a la negligencia del litigante con respecto a la inejecución de algunos actos que le son carga. Ahora bien, para la existencia de la caducidad de la pretensión (Determinada por el actor anteriormente inferido como la caducidad de la acción) esta debe provenir necesariamente de un dispositivo legal que la establezca y la que la inactividad sea verificable por parte del titular del derecho, todo lo cual, hace que la caducidad, a efectos adjetivos, sea un presupuesto procesal de admisibilidad que determinante para la validez de la litis.
La caducidad, en este tópico, ciertamente, es dicótoma, debido a que es un precepto que pertenece al cariz sustantivo del ordenamiento jurídico patrio pero desprende efectos impeditivos bastamente procesales; claramente, cuando la caducidad es verificable, se debe comprender que contra quien obra la misma pierde un derecho, y no es, como erróneamente aplica el argot jurídico, la supresión propiamente del derecho sustancial, el cual se mantendrá vital a pesar de haber transcurrido aquel término fatal, sino, la eliminación la posibilidad de solicitar el tutelaje judicial sobre el mismo, es decir, la prohibición de pretender una solución judicial, la extinción de la pretensión propiamente dicha y el impedimento de la Jurisdicción de conocer el fondo de la controversia.
Así pues, culminando con este punto, de la lectura del derecho positivo podemos comprender la existencia de dos tipos de caducidad, la primera, la legal, que es la que hemos hecho referencia en estas deliberaciones, y la segunda, la contractual, la cual ha sido sustancialmente discutida por la doctrina y poco determinada por nuestra jurisprudencia, sin embargo, en esta oportunidad nada considerará esta Juzgadora con respecto a ello con ocasión a que el tratamiento de la misma no es convergente y concordante con lo que se decidirá posteriormente. Finalmente, es menester resaltar que existen distintos dispositivos legislativos que establecen la caducidad de ciertos derechos, como es aquel relativo al reclamo de la nulidad de un instrumento que haya sido realizado por un cónyuge a la sombra del otro, caso que es el acoplable al asunto de marras que seguidamente se traerá a estas consideraciones.
Ahora bien, con estricta sujeción al asunto de actas, se reitera, la parte demandada, ciudadana MARINES JOSEFINA SCARAMAZZA MORALES, pretende la nulidad, por vicios en el consentimiento, del instrumento de rescisión del contrato que suscribió su excónyuge, ciudadano HELI SAUL FLORIDO VERA con la ASOCIACIÓN CIVIL MI ENSUEÑO, e igualmente, lo que a juicio de esta Sentenciadora es una pretensión que subyace de la primera, la nulidad por simulación del instrumento de compra-venta que suscribió dicha persona jurídica colectiva con los ciudadanos JOSE DEL ROSARIO ORTEGA BATISTA y ELIA TERESA MOLINA CARRERO DE ORTEGA.
Con relación al primer contrato, es necesario traer a colación lo que estatuye el artículo 170 del Código Civil, el cual dispone:
(… Omissis…)
“La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de la sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.”
(… Omissis…) (Negrillas por parte de este Tribunal)
Y de esta forma, se hace claro como el legislador condicionó a través de la caducidad el planteamiento de la pretensión por nulidad al tiempo que debe computarse desde aquel día en el cual fue inscrito el acto o instrumento perseguido por nulidad en los registros correspondientes, sin embargo, a discreción de este Juzgado Superior, dicho dispositivo legal también debe extender su precepto aquellas convenciones que tiene por objeto un inmueble que no son susceptibles de protocolización (Verbigracia, el documento de opción a compra), por cuanto, de igual manera, a través de ello también se está comprometiendo el acervo patrimonial de la comunidad conyugal y para el cónyuge defraudado, imperiosamente, debe existir el medio a través del cual éste pueda impugnar los negocios jurídicos adolecidos de nulidad que mermen sus derechos e intereses.
Discurrido lo anterior, en la revisión del instrumento de rescisión de la venta, deja constancia, por un lado, que el mismo fue autenticado por ante la Notaria Pública Décima de Maracaibo, en fecha 26 de marzo de 1999, y por el otro, que la demanda fue admitida por el Tribunal ad initio en fecha 17 de febrero de 2010, lo cual, sin necesidad de aplicar basta lógica matemática para dar cálculo al tiempo transcurrido desde la fecha de autenticación hasta la fecha de admisión de la demanda, es cabalmente inteligible que entre éstas dos fechas han transcurrido mas de los cinco (5) años que establece el artículo 170 del Código Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.
La trascendencia de todo lo anteriormente considerado amerita imperante empleo analítico por parte de esta Alzada sin que sea necesario alegato de parte, con ocasión a que este tópico, a reputarse como derecho relacionado al acceso a la justicia, indudablemente, deben ser incluidos dentro de aquellos postulados que, por referirse y preservar los valores referente a la institucionalidad del Estado y a la sociedad, los cuales a todas luces derogan disposiciones privadas, son considerados de orden público.
Verificablemente, la concepción de orden público ha sido un tema desarrollado en diversas oportunidades por este Tribunal, particularmente en aquellas decisiones que ameritan pronunciamiento de oficio cuando son detectadas irregularidades que atentan la incolumidad del orden público, en este sentido, en el histórico de decisiones de este Tribunal se recaba:
“…el orden público es una categoría de derechos inalienables que debido a su estricta relación con normas e instituciones jurídicas inherentes a la sociedad y al Estado, derogan las disposiciones de carácter particular o ius privatistas con ocasión a que éstas deben prevalecer al mantener, a través de su aplicación directa o indirecta, el estado social de derecho y justicia que forma parte de los preceptos fundamentales estatuidos en la Carta Magna.
Aunado a ello, al ser el proceso el instrumento fundamental para la realización de justicia, los deberes de los Jueces de la República no pueden meramente circunscribirse al contenido alegatorio y probatorio que emanen de los jurisdiccionables, igualmente deben velar por la correctamente implementación de la justicia, la cual debe ser pura y desprovista de actos o actuaciones infestadas de negligencia o dolo, procurando de manera categórica eludir circunstancias que generen síntomas de injusticia.
A criterio de esta Sentenciadora, se debe resaltar que el actuar de oficio por parte de los Órganos Judiciales era una situación completamente vedada en épocas pretéritas, estando los litigios ceñidos al ciego rigor de la voluntad de los litigantes, lo cual limitaba la actividad jurisdiccional del Juez, a pesar de que pudieran ser evidentes subversiones genéricas o específicas en el derecho solicitado o declarado, o bien, en el procedimiento mismo, motivo por el cual, ha sido parte de las nociones procesalitas mas modernas, acogidas por la legislación patria y reforzadas por la Máxima Jurisdicción, que el proceder de oficio, actualmente, trasciende de una mera facultad para consagrarse como una atribución imperativa para el Juez, debido a que éste debe custodiar celosamente la forma en que se aplican los mecanismos judiciales, en pro de garantizar la plenitud de la Administración de Justicia.”
En el caso que nos ocupa, claramente no se está en presencia de subversiones procedimentales, como fue el caso del extracto supra citado, sino ante una deficiencia en la calidad del reclamo del derecho pretendido por la parte demandante, lo cual, es cuestión inherente a la manera de cómo los ciudadanos son amparos por el Sistema Judicial, es decir, la manera en la cual el Estado garantiza la armonía social y el respeto a los preceptos que éste mismo impone, por lo cual, a todas luces, todo ello constituye un hecho que necesariamente debe ser reputado como de orden público y obtener el beneficio de ser examinado de oficio.
De hecho, la Sala de Casación Civil ha sostenido en diversos fallo el hecho anteriormente señalado, como se evidencia de la decisión proferida en fecha 20 de diciembre de 2000, signada con el No. 479, contenida en el expediente No. 00-291, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, cual estableció lo que en las siguientes líneas se desprende:
(… Omissis…)
“… Estima la Sala no incurre en un error de interpretación, tal como asevera el formalizante, pues, como se observa la caducidad se opuso…
En este sentido, la doctrina de la Sala, permite al juez suplir la caducidad legal, incluso, la contractual, si afecta al orden público, razón por la cual, la interpretación realizada por la recurrida fue en total apego del artículo 4 del Código Civil.”
(… Omissis…)
En un fallo anterior de la misma Sala, cual responde al signado con el No. 137, de 11 de mayo de 2000, contenido con el expediente No. 99-747, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, consideró:
(… Omissis…)
“… Sostener que la caducidad es solamente un supuesto de improcedencia… significa desconocer su naturaleza de orden publico que no puede ser ignorada ni evitada por las partes después de consumado, y conduce, además, a admitir la posibilidad de un juicio inútil, toda vez que si el juez observa prima facie que se ha producido una caducidad y, sin embargo, ello no lo autoriza para negar la admisibilidad de la demanda sino que debe esperar el decurso del juicio para declarar sin lugar la demanda, es tanto como admitir la posibilidad de la existencia de un juicio estéril, totalmente contrario a las buenas costumbres e incluso de la Ley…”
(… Omissis…)
Lo dilucidado en líneas pretéritas hace afirmar que otorgarle sustanciación común a una pretensión que verídicamente es caduca, sería emplear el conocimiento de los Órganos Judiciales de forma inepta debido a que nada puede declarar la Judicatura sobre una pretensión que debe considerarse como extinguida, y proceder en rebeldía de este precepto, deviene en una actuación que lesiona propiamente el orden público.
De de esta manera, actuando con la facultad refrendada en párrafos anteriores, este Tribunal, puesto a que le es sumamente evidente la supresión de la pretensión, y ello representa un presunción iure et iure que se ve sustentada por el artículo 1.398, cuyo contenido se trae a colación: “No se admite ninguna prueba contra la presunción legal, cuando fundada en esta presunción, la Ley anula ciertos actos o niega acción en justicia…” (Negrillas de este Oficio Jurisdiccional), colige categóricamente como CADUCA la pretensión de nulidad planteada por la parte demandada contra los codemandados, ciudadano HELI SAUL FLORIDO VERA y la ASOCIACIÓN CIVIL MI ENSUEÑO, con lo cual, le es permisible a esta Jurisdicente no descender al fondo de los hechos controvertidos sobre dicha pretensión Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con respecto al segundo contrato encausado por nulidad, a saber, el instrumento de compra-venta protocolizado por ante el Registro Público del Primero Circuito de Maracaibo en fecha 20 de julio de 2001, anotado bajo el No. 45, tomo 7, protocolo 1°, a juicio de esta Juzgadora, nada puede reclamar la parte demandante con relación al mencionado documento, toda vez que la legitimación para pretender la demolición de dicha contratación se desprende de la viabilidad y prosperidad de la pretensión de nulidad cual precedentemente se declaró su caducidad, por este motivo, es lógico y loable considerarla IMPROCEDENTE. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, en síntesis de todo lo aquí discernido, y con arreglo a todos los argumentos jurídicos deducidos, es forzoso para este Juzgado Superior declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación ejercido por la parte demandante, en consecuencia, se declara NULA la decisión impugnada, y consiguientemente, se declara CADUCA la pretensión de nulidad por vicios en el consentimiento planteada por la parte demandante contra los codemandados, ciudadano HELI SAUL FLORIDO VERA y la ASOCIACIÓN CIVIL MI ENSUEÑO, e IMPROCEDENTE la pretensión de nulidad por simulación esgrimida contra los codemandados, ciudadanos JOSE DEL ROSARIO ORTEGA BATISTA y ELIA TERESA MOLINA CARRERO DE ORTEGA, y así se plasmará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
SEXTO
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTOS incoado por la ciudadana MARINES JOSEFINA SCARAMAZZA MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. 10.447.244, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadano ASOCIACIÓN CIVIL MI ENSUEÑO, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de abril de 1997, quedando registrada bajo el No. 49, Tomo 4°, Protocolo 1° y los ciudadanos HELI SAUL FLORIDO VERA, JOSE DEL ROSARIO ORTEGA BATISTA y ELIA TERESA MOLINA CARRERO DE ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad Nos. 10.415.592, 3.931.009 y 4.468.643, domiciliado en el municipio Maracaibo de estado Zulia, correspondientemente, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARINES JOSEFINA SCARAMAZZA MORALES, antes identificada, a través de su apoderada judicial, abogado en ejercicio ITALO BERMUDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.106, contra la decisión de fecha 02 de mayo de 2013, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: NULA la sentencia de fecha 02 de mayo de 2015, proferida por el aludido Tribunal, cual ante esta instancia fue recurrida; y en virtud de ello, se declara:
TERCERO: CADUCA la pretensión por nulidad por vicios en el consentimiento planteada por la parte demandante, contra los codemandados, ciudadano HELI SAUL FLORIDO VERA y la ASOCIACIÓN CIVIL MI ENSUEÑO, supra identificados, y bajo el mismo tenor, igualmente se declara:
CUARTO: IMPROCEDENTE la pretensión de nulidad por simulación que realizó la parte actora contra los codemandados, ciudadanos JOSE DEL ROSARIO ORTEGA BATISTA y ELIA TERESA MOLINA CARRERO DE ORTEGA, precedentemente identificados.
Se condena en costas a la parte actora, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. LILIANA RODRÍGUEZ
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 p.m.), hora de Despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-013-18.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABOG. LILIANA RODRÍGUEZ
GS/Lr/S7
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