REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 13.281.
DEMANDANTES: LIGIA MARIA DE FREITAS HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.748.139, actuando en nombre propio y en representación de la ciudadana LIVIA MARIA DE FREITAS HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.413.760, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: WILVER ALBERTO LUGO BRICEÑO, FREDDY ALEJANDRO ESCALANTE ARRAGA y ROBERTH ENRIQUE CELIMENE ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 203.897, 220.536 y 63.929 respectivamente
DEMANDADO: MARCOS ALBERTO JARA GALVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.483.523, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: AUDDYRE PAZ RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo los No. 101.755.
JUICIO: Desalojo de local comercial.
MOTIVO: Desistimiento del recurso de apelación
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
FECHA DE ENTRADA: 08 de noviembre de 2017.

Visto el escrito presentado en fecha 01 de febrero de 2018, por el abogado en ejercicio WILVER ALBERTO LUGO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo en No. 203.897, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-recurrente, ciudadanas LIGIA MARIA DE FREITAS HEREDIA y LIVIA MARIA DE FREITAS HEREDIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 15.748.139 y 10.413.760, suscrito igualmente por la abogada en ejercicio AUDDYRE PAZ RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo los No. 101.755, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano MARCOS ALBERTO JARA GALVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.483.523; por medio del cual, la representación judicial de la parte actora desiste de la acción y del procedimiento y la parte demandada por intermedio de la mencionada representante judicial convino y aceptó dicho desistimiento, en consecuencia, este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse en virtud de las siguientes consideraciones:

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, es el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento; a diferencia del convenimiento que es el acto de concertar en todo las pretensiones planteadas en la demanda. Así, se advierte que, para la validez de tales manifestaciones volitivas, es requisito sine qua non que las mismas no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres; figura expresamente regulada en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre tal aspecto la doctrina jurisprudencial ha resumido su noción y condiciones de procedencia en la sentencia No. 10, de fecha 27 de febrero de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 90-002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, así:
(...Omissis...)
“El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. El Dr. Arístides Rangel (sic)- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad”.
(...Omissis...)
(Negrillas de este Tribunal Superior.)

Pues bien, siguiendo la cita del Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II, páginas 354 y 355, cabe acortarse que el efecto principal que promueve el desistimiento es el de poner fin al juicio y produce los mismos efectos de la cosa juzgada, sin embargo, dicho efecto no es inmediato ya que resulta necesario el acto homologatorio del Juez, sobre lo cual el mencionado autor señala que:
(...Omissis...)
“La homologación funciona así, como un requisito de eficacia del desistimiento, el cual, hasta ese momento, sólo tenía una eficacia relativa entre las partes. El auto homologatorio no constituye una sentencia sobre el mérito (sentencia de renuncia) como es exigida en otros sistemas, sino la aprobación o ratificación por el juez, del desistimiento del actor. No se extiende sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados. Tampoco puede extenderse el auto homologatorio a los móviles del desistimiento, ni al examen de si éstos son legítimos u obedecen a buena o mala fe de la parte, o son el resultado de connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicio de terceros, porque todas estas cuestiones sólo pueden dar lugar a las acciones pertinentes por parte de los sujetos afectados”.
(...Omissis...)
(Negrillas de este Tribunal Superior.)

A este tenor, sobre los presupuestos del desistimiento, como modo anormal de terminación del proceso civil, los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil son los encargados de regular la situación de la siguiente forma:

Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Así, en interpretación del citado criterio del autor Rengel-Romberg, en consonancia con la normativa que rige la materia, para el operador de justicia, al momento de homologar el desistimiento efectuado, su tutela judicial sólo se encuentra ceñida al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, sin que pudiera entrar y extenderse al estudio del móvil o intención legítima o no del desistimiento operado por las partes; respecto de lo cual el ordenamiento jurídico y las normas procesales disponen las acciones pertinentes que podrán ser incoadas por los sujetos afectados.

Por ende, inteligencia esta Juzgadora de Alzada que el desistimiento viene a ser un derecho de parte a renunciar de su acción sustancial y/o al procedimiento derivado del ejercicio de la acción, o en fin de algún acto o recurso, por lo que no existe duda de la procedibilidad facultativa de su ejercicio, que, sin embargo, sólo se vería limitada por elementos atinentes a la capacidad de disposición del objeto de la controversia que se desiste y siempre y cuando se trate de materias que no prohíban netamente tal facultad.

Ahora bien, con fundamento en las anteriores apreciaciones jurisprudenciales, legales y doctrinales, en el examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento de la apelación propuesta, en primer lugar, se tiene que verificar la existencia de la legitimación del ejercicio de dicho modo de terminación procesal, constatándose, de la revisión y análisis de las actas procesales, que en originales fueron remitidas a esta Superioridad, que el apoderado judicial de la parte demandante-recurrente, el ciudadano WILVER ALBERTO LUGO BRCEÑO abogado en ejercicio, ut supra identificado, es quien se presentó a formular el analizado desistimiento, cuya facultad para desistir se encuentra expresa en los instrumentos mediante los cuales las ciudadanas LIGIA MARIA DE FREITAS HEREDIA y LIVIA MARIA DE FREITAS HEREDIA, otorgaron poder a dicho profesional del derecho; por lo que esta Sentenciadora ad-quem no posee dudas en considerar que el requisito de legitimidad de la actuación de autocomposición procesal in comento se encuentra cubierto en el caso sub iudice. Y ASÍ SE DECLARA.

En segundo lugar, por vía jurisprudencial se ha requerido que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho pura y simplemente, pudiendo constatarse que el desistimiento sub examine se encuentra expresado en el expediente mediante diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte demandante-recurrente WILVER ALBERTO LUGO BRCEÑO, ut supra identificado, de fecha 01 de febrero de 2018, firmada por la Secretaria de este Juzgado Superior, y de su contenido, se puede observar que el comentado modo de terminación anormal del proceso no está sujeto a términos o condiciones, modalidades, ni reservas, por cuanto la manifestación fue expuesta de forma pura, simple e irrevocable, razones por las cuales se considera que los singularizados requisitos se encuentran cubiertos. ASÍ SE ESTIMA.

En tercer y último lugar, se exige que la controversia se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, siendo ajenas a la transacción las materias relativas al estado y capacidad de las personas como el matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, emancipación, interdicción, ciudadanía y las de alimentos, las que conciernen al ausente, las que versan sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la Ley, las de jurisdicción y competencia y otras semejantes.

Así pues, tratándose el presente de un juicio de una pretensión de desalojo de local comercial, incoado por las ciudadanas LIGIA MARIA DE FREITAS HEREDIA Y LIVIA MARIA DE FREITAS HEREDIA, contra el ciudadano MARCOS ALBERTO JARA GALVIS, anteriormente identificados y observándose asimismo, que la sentencia definitiva, objeto de la apelación sub litis, se oyó en ambos efectos aunado a los argumentos antes expuestos, allega a la conclusión esta Jurisdicente que la presente controversia no constituye materia en la que se encuentren prohibidas las terminaciones anormales del proceso. Y ASÍ SE ESTIMA.

Consecuencialmente, y tomando base en las consideraciones precedentemente esbozadas, concordantes con los dispositivos normativos referenciados, la doctrina y la jurisprudencia acogida, resulta acertado en derecho para este oficio jurisdiccional considerar que el desistimiento de la acción y del procedimiento efectuado por el apoderado judicial de la parte demandante-recurrente WILVER ALBERTO LUGO BRCEÑO ut supra identificado y consentido por la parte demandada, como acto de autocomposición procesal, se encuentra válidamente consumado y cumplido, con base al examen general de los presupuestos procesales que disponen los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, y, por ende, se le imparte su aprobación, declarándose HOMOLOGADO, otorgándose así el carácter de cosa juzgada, todo lo cual origina la extinción del presente juicio y consecuencialmente el decaimiento del objeto de apelación que se encontraba sometido al conocimiento de esta segunda instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2017, por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por las ciudadanas LIGIA MARIA DE FREITAS HEREDIA Y LIVIA MARIA DE FREITAS HEREDIA, contra el ciudadano, MARCOS ALBERTO JARA GALVIS, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento de la acción y del procedimiento interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante WILVER ALBERTO LUGO BRCEÑO venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. 22.481.061, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 203.897, en fecha 01 de febrero de 2018. En consecuencia se le otorga el carácter de cosa juzgada, todo lo cual origina la extinción de la totalidad del proceso, inclusive, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de mayo de 2017, por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se condena en costas a la parte demandante recurrente del recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. LILIANA RODRÍGUEZ.
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 am), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias bajo el No. S2- 014-2018.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. LILIANA RODRÍGUEZ
GSR/lr/mdm