REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE: No. 13.309
PARTE QUERELLANTE: DANILO JOSÉ YNFANTE, HUMBERTO JOSÉ VALERA PINTO y JUAN JOSÉ MARCANO FEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.765.439, 13.635.806 y 11.229.688, respectivamente, domiciliados en el municipio Valencia del estado Carabobo.
ASISTIDOS JUDICIALMENTE POR: DIVIANA BELEN BARCENAS RUA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 231.438.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y el TRIBUNAL DÉCIMO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN DIEGO, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y VALENCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
JUICIO: Amparo Constitucional.
FECHA DE ENTRADA: 23 de febrero de 2018.

Recibido el anterior Amparo Constitucional en primer grado, de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante setenta y siete (77) folios útiles, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada en fecha 26 de diciembre de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Se le da entrada.

Ocurren los ciudadanos DANILO JOSÉ YNFANTE, HUMBERTO JOSÉ VALERA PINTO y JUAN JOSÉ MARCANO FEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.765.439, 13.635.806 y 11.229.688, respectivamente, domiciliados en el municipio Valencia del estado Carabobo, asistidos judicialmente por la abogada en ejercicio DIVIANA BELEN BARCENAS RUA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 231.438, a interponer formal querella de AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y el TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN DIEGO, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y VALENCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

De esta manera, efectuada la distribución de Ley, correspondió el conocimiento en primer grado del presente caso a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual lo recibió y le dio entrada en esta misma fecha; razón por la cual, analizadas como han sido la totalidad de las actas que integran el presente expediente, pasa esta Arbitrium Iudiciis a decidir, previa la realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de los amparos constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, conforme lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

Del análisis efectuado a la querella constitucional sub iudice se evidencia que el querellante en amparo fundó su pretensión en los siguientes argumentos:

Alegó que los hechos presuntamente agraviantes son las ejecuciones de la medida ejecutiva de embargo realizadas en áreas en la cual está relacionada directamente con la operatividad de la planta y las cuales llevó a cabo el Tribunal Décimo Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios San Diego, Libertador, Naguanagua, Los Guayos, Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por mandato de la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales son: “(…)1) Embargo efectuado el 16 de Junio de 2017, la cual corresponde a la Planta de Pintura y Sello (área indispensable para la operatividad de la planta), el Embargo ejecutado el 22 de Junio de 2.017, al área de Body Shop Carrocería (área fundamental para la operatividad de la planta), Embargo efectuado el día 29 de Junio de 2017, la cual corresponde al Área de General Ensamble (TAPICERÍA) (área indispensable en la operatividad de la planta, la ejecución de entrega material ejecutada en fecha 04 de Diciembre de 2017 por el TRIBUNAL DÉCIMO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS SAN DIEGO, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS, VALENCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, decretada en fecha 23 de Noviembre de 2017 por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en el expediente signado con el número 39484(…)”.

Seguidamente, manifestó que las señaladas ejecuciones no garantizan de ninguna forma los derechos de los trabajadores, violando, según su decir, lo contenido en la sentencia No. 374, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Mayo de 2017, con ponencia del Magistrado JUAN MENDOZA JOVER, en la cual se estableció que la ejecución del embargo debe realizarse sin que se produzca la paralización de la planta, y garantizarse de forma absoluta los derechos de todos los trabajadores, y los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a los derechos laborales.

Finalmente, solicitó se admita la solicitud de amparo constitucional, que se cumpla con lo ordenado en la sentencia No. 374, del día 25 de mayo de 2017, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cesen las medidas de embargo sobre los bienes que forman parte de la producción de la empresa, toda vez que paralizan la planta, afectando el procedimiento de la misma y los derechos de los trabajadores, y que se defina la situación jurídica de los trabajadores durante la querella que lleva a cabo las sociedades mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO y EL CENTRO MERCANTIL C.A., en contra de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., debe garantizarse en forma absoluta los derechos de los trabajadores sobre los cuales recayó la medida de embargo ejecutiva.

TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Juzgadora de Alzada se evidencia que la parte querellante denunció violaciones de los derechos laborales amparados por la Constitución Nacional, con ocasión a los embargos y entrega material llevados a cabo por el Tribunal Décimo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Diego, Libertador, Naguanagua, los Guayos y Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud de lo ordenado en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Es menester para esta Jurisdicente, traer a colación el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

“Artículo 27.- Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”
(Negrillas de este Tribunal)

A partir de lo establecido en el precitado artículo, colige este Tribunal que, el amparo constitucional emerge como una garantía de índole procesal, otorgada a los justiciables que sean victimas de subversiones a sus derechos y garantías fundamentales, calificándose como el mecanismo óptimo y eficaz para prevenir lesiones constitucionales o reestablecer derechos de esta misma jerarquía, cuando los mismos se ven mermados o enervados de forma directa o indirecta por actos ilegítimos provenientes de personas naturales o jurídicas, ya sean de naturaleza pública o privada.

Prima facie resulta impretermitible para esta Jurisdicente señalar que no riela en actas la decisión proferida Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se ordenó el embargo que presuntamente causó agravio a la parte querellante, al igual que, si fue ejercido recurso alguno en contra de la referida decisión; no obstante a ello, en aras de resguardar el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, y en atención a los principios constitucionales y la especialidad que ostenta la materia de amparo constitucional, esta Superioridad pasa a decidir la causa sometida a su conocimiento, para lo cual, se proceden a esbozar los siguientes lineamientos:

De esta manera, el amparo constitucional, como figura adjetiva de carácter extraordinario, es adoptada por el derecho positivo nacional con el objeto de garantizar la supremacía de los preceptos constitucionales sobre otras cuestiones jurídicas o fácticas, ejercido a través de un procedimiento especial que se regula bajo supuestos diversos a los demás procedimientos contemplados en el ordenamiento jurídico, con el objetivo de producir una solución célere, eficaz e idónea por parte de la Jurisdicción para quienes se someten a ella.

En este orden de ideas, es preciso para esta Juzgadora señalar que, la vía amparísta comporta una obligación por parte del Operador de Justicia de cognición constitucional de analizar detalladamente tanto los alegatos aducidos como los derechos invocados por las partes, y asimismo, verificar las condiciones en los que éste se pueda desenvolver, a fin de emitir un pronunciamiento acorde a la naturaleza de esta garantía de carácter procesal.

Así las cosas, esta Jurisdicente delata una circunstancia que merece traer a colación lo contenido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual contempla lo siguiente:

“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de l a presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…) ”
(Negrillas por este Órgano Jurisdiccional)

Del dispositivo normativo expuesto ut supra, se desprende que la querella de amparo constitucional solamente puede proponerse ante la inexistencia de otros medios garantistas ordinarios o que existiendo los mismos, no resulten ser idóneos, expeditos y eficaces para restituir la situación jurídica infringida; todo esto acentúa el carácter extraordinario de este procedimiento constitucional, lo cual, elude a los litigantes de ampararse por esta vía para satisfacer, de manera voluble, sus pretensiones por parte de los Órganos Judiciales.

Dentro de este contexto, cabe mencionar que, todos los Jueces de la República ostentan amplias facultades de proteger y subsanar situaciones que atenten contra las disposiciones de carácter constitucional, con ocasión a que los mismos pueden ejercer el control difuso de la constitucionalidad sobre las causas que se sometan a su conocimiento, motivo por el cual, mal se podría dar prosperidad a una querella de amparo que comporte la usurpación de funciones de otros Tribunales de instancia ordinaria, los cuales se encuentran debidamente legitimados para resolver transgresiones de este tipo.

Aunado a lo anterior, se precisa lo expresado por el autor Humberto Enrique Bello Tabares, a través de su obra “SISTEMA DE AMPARO”, ediciones Paredes, 2012, Caracas, página 294, de la siguiente manera:

“a. Cuando existiendo vías judiciales ordinarios y preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales puedan protegerse o tutelarse ante las infracciones o amenazadas a los derechos fundamentales y constitucionales, se haya hecho uso de las mismas delatando la situación constitucional delatada.198
b. Que existiendo las vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, pues el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias idóneas y eficaces, lo que se traduciría en el desconocimiento e inoperancia de dichas vías –carácter sucedáneo del amparo-.199”

Igualmente, el autor Freddy Zambrano, en su obra “EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL”, editorial Atenea, 2007, Caracas, página 352, con respecto al tema en comento señala:

“Es inadmisible el amparo, porque la parte optó por acudir a la vía procesal ordinaria
Por tanto, juzga esta Sala que la parte accionante optó por acudir a la vía procesal ordinaria al ejercer el recurso de apelación con anterioridad al ejercicio de la acción de amparo constitucional contra la misma decisión, motivo por el cual esta Sala debe declarar inadmisible la acción de amparo constitucional sometida a su conocimiento por esta incursa en la causal contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, y así se declara.”

Del mismo modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 848, de fecha 28 de julio de 2000, expediente No. 00-0529, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha acogido el criterio que a continuación se explanara:

(… Omissis…)
“Por ello, sí el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante la escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos (…)
Sin embargo, si la apelación no fuera resuelta en el tiempo pautado por la ley, por causas atribuibles al tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo, para que el juez competente conozca de la infracción que generó la dilación indebida, y además, resuelva la apelación no decidida.
En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto, el objeto de cada proceso es diferente
Por todas estas razones, el amparo constitucional no es –como se ha pretendido- un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y el juez que conoce el amparo debe ponderar lo aquí señalado para darle o no curso”
(… Omissis…) (Negritas y subrayado por esta Operadora de Justicia)

El criterio jurisprudencial precedentemente explanado robustece los fundamentos aquí esgrimidos, toda vez que no es menos cierto que este mismo razonamiento abre la posibilidad de la coexistencia de la vía ordinaria con la vía constitucional, siempre que la vía ordinaria no resuelva lo conducente dentro de la oportunidad procesal correspondiente por causas imputables a la labor del Tribunal, o bien, que cada una de éstas contengan denuncias de naturaleza distinta que puedan ser resueltas concretamente sin generar una litispendencia entre el Juzgado de instancia ordinaria con el de sede constitucional.

Sin embargo, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, por medio del fallo No. 1009, de fecha 27 de junio de 2008, expediente No. 07-0885, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, providenció lo siguiente:

(… Omissis…)
“Respecto de la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha indicado en decisión N°. 1496/2001 (caso: “Gloria América Rangel Ramos”), lo siguiente:
“Dentro de este orden de ideas, esta Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos la norma antes aludida (vid. sentencias números 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea que, por su rapidez y eficacia, pueda impedir la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. No obstante, este órgano jurisdiccional en sentencia Nº 848/2000 (caso: Luis Alberto Baca), corrigió la postura anteriormente sostenida hasta el punto de considerar que la parte actora podía optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, siempre que colocase en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo y demostrase dichas razones al juez constitucional (vid. sentencia Nº 939/2000, caso: Stefan Mar, C.A.).”
(… Omissis…) (Negrillas de esta Juzgadora).

Por otro lado, la Sala Constitucional continuó reiterando su criterio, como se puede evidenciar de la decisión No. 1709, proferida el día 05 de diciembre de 2014, expediente No. 14-1151, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, de la siguiente forma:

(… Omissis…)
“(…) el amparo contra dicho acto jurisdiccional sería admisible sólo si se hubiesen agotados tales medios recursivos y la situación jurídica infringida por algún agravio constitucional continúe siendo la misma, a menos que se justifique con razones valederas la escogencia del amparo sin el previo agotamiento de tales medios de impugnación (…)
En efecto, esta Sala Constitucional ha indicado, repetidamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho medio de tutela a derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss S.C. n.° 939/2000; 1496/2001; 2369/2001 y 369/2003; 2262/2006; 343/2010; 1149/2013; 704/2014 y 1484/2014)”.
(… Omissis…) (Negritas de este Tribunal).

A partir de esto, se puede colegir de los fundamentos emanados de la Sala Constitucional que, el amparo constitucional puede ventilarse sin agotamiento de la vía ordinaria, o bien, cuando de existir medios procesales pertinentes para subsanar la infracción, los mismos no satisfagan la pretensión del agraviado tendiente a enervar la lesión denunciada, y por ende, tiene la carga de ilustrar al Juzgador de forma bastamente explicita, a través de alegatos y medios probatorios que sustenten la veracidad de sus afirmaciones, en la búsqueda de generar en el Juez de cognición constitucional la suficiente convicción de certeza para que éste pondere sí la querella de amparo puede admitirse, aunque sea intentada previo al agotamiento de las vías procesales preexistentes o colateralmente con éstas.

Contextualizado los argumentos previamente expuestos, este Tribunal, en aplicación del debido silogismo judicial, pasa a confrontar los mismos con los hechos argüidos por la parte querellante y que se desprenden de las actas procesales, con ocasión de emitir pronunciamiento de mérito.

Realizadas las consideraciones que anteceden, verifica esta Jurisdicente que mediante escrito presentado por la parte querellante, en fecha 20 de diciembre de 2017, la misma expresó que no existe un procedimiento ordinario que permita garantizar su derecho al trabajo durante el proceso de embargo, y no se ha interpuesto otro procedimiento distinto a este.

En este sentido, no consta en actas procesales, que los ciudadanos DANILO JOSÉ YNFANTE, HUMBERTO VALERA y JUAN MARCANO hayan intervenido como terceros interesados en el procedimiento de amparo constitucional, en el cual fue dictada la decisión que originó los embargos que presuntamente causaron agravios a los derechos laborales de los mismos, y consecuencialmente, hayan ejercido los recursos que prevé la ley en contra de dichas decisiones.

Así pues, de la lectura integra del contenido de las actas procesales, no se desprende que la parte querellante haya realizado oposición alguna al momento de llevar a cabo el Tribunal Décimo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Diego, Libertador, Naguanagua, los Guayos y Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el embargo y la entrega material, que comportaban la paralización de la planta, y producto de esto, sus derechos laborales consagrados constitucionalmente se veían afectados.

Fundamentándose para realizar la referida oposición, en la decisión No. 374, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de mayo de 2017, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, y sus derechos constitucionales como trabajadores de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., quedando así, de parte del Tribunal ejecutante resolver lo conducente a los efectos de continuar o suspender la ejecución.

En concordancia con lo anterior, no se evidencia del presente expediente que los ciudadanos DANILO JOSÉ YNFANTE, HUMBERTO JOSÉ VALERA PINTO y JUAN JOSÉ MARCANO FEREIRA, hayan ejercido algún tipo de acción a los fines de que la sociedad mercantil en la cual presuntamente prestaban servicios, garantice los derechos laborales de sus trabajadores producto de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de manera que sea la vía extraordinaria y espacialísima del amparo constitucional la única para resarcir los agravios alegados.

De esta manera, colige esta Judicante Superior que, al no desprenderse el ejercicio de la vía ordinaria, ni que la parte querellante nada fundamentó o adujo con respecto al empleo de esta garantía extraordinaria como el medio predilecto que implique la reparación legítima de los derechos constitucionales presuntamente infringidos con ocasión a la ineficacia de la vía procesal común; todo esto, hace considerar a esta Arbitrium Iudiciis que el amparo constitucional bajo estudio persigue una solución a la situación fáctica que perjudica a la parte querellante, generando de esta querella una suerte de vía ordinaria, que debe ser necesariamente inadmisible, en aras de eludir la ineptitud del sistema de administración de justicia. Y ASÍ SE DECLARA.

De esta manera, conforme a los lineamientos anteriormente explanados, con imperante vinculación a los criterios doctrinales y jurisprudenciales de rigor, este Juzgado Superior debe forzosamente declarar INADMISIBLE la presente querella de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos DANILO JOSÉ YNFANTE, HUMBERTO JOSÉ VALERA PINTO y JUAN JOSÉ MARCANO FEREIRA, contra actos realizados por el TRIBUNAL DÉCIMO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN DIEGO, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y VALENCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en ejecución de la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; y así se plasmara de forma expresa, precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.




CUARTO
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión a la querella de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos DANILO JOSÉ YNFANTE, HUMBERTO JOSÉ VALERA PINTO y JUAN JOSÉ MARCANO FEREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.765.439, 13.635.806 y 11.229.688, respectivamente, domiciliados en el municipio Valencia del estado Carabobo, asistidos judicialmente por la abogada en ejercicio DIVIANA BELEN BARCENAS RUA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 231.438, contra actos realizados por el TRIBUNAL DÉCIMO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN DIEGO, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y VALENCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en ejecución de la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia, se declara:

ÚNICO: INADMISIBLE la presente querella de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos DANILO JOSÉ YNFANTE, HUMBERTO JOSÉ VALERA PINTO y JUAN JOSÉ MARCANO FEREIRA, contra actos realizados por el TRIBUNAL DÉCIMO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN DIEGO, LIBERTADOR, NAGUANAGUA, LOS GUAYOS Y VALENCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en ejecución de la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. LILIANA RODRÍGUEZ

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-013-18.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. LILIANA RODRÍGUEZ

GSR/lr/S3