REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: No. 13.303.
DEMANDANTE: CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL JARDIN LAS DELICIAS, cuya identificación no consta en actas.
DEMANDADOS: INDISRECA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 13, tomo 10 A, tercer trimestre.
JUICIO: COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO POR VIA EJECUTIVA.
MOTIVO: Inhibición.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA DE ENTRADA: 05 de febrero de 2018.

Producto de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la INHIBICIÓN planteada por la Abog. CRISEL DEL VALLE GONZÁLEZ ÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. 7.713.146, en su condición de Jueza Provisora del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para conocer del juicio que por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO POR VIA EJECUTIVA sigue el ciudadano EUGENIO LÓPEZ SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.702, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial del ¨CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL JARDIN LAS DELICIAS¨ contra de la sociedad mercantil INDISRECA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el numero 13, tomo 10A, tercer trimestre.

Recibidas las actuaciones correspondientes, se pasa a decidir sobre la inhibición propuesta, en los términos siguientes:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión de la presente inhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, por ser competente este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ello en concordancia con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente Nº 09000676. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA INHIBICIÓN

Del análisis de todas las actuaciones que conforman la presente incidencia, se evidencia que, mediante acta levantada en fecha 26 de enero de 2018, por la Jueza del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abog. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA, en la cual planteó inhibición en la forma indicada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, fundada en una causal contenida en el artículo 82 eiusdem, con expresión de los hechos y fundamentos de derecho que le impiden seguir conociendo de la presente causa, en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“En el día de hoy, veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018); presente en la sala de este Tribunal la Abogada CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad N. V-7.713.146, con el carácter de Jueza Provisoria del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, manifiesto lo siguiente: “En este acto procedo a Inhibirme formalmente de conocer la presente causa de COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO POR VÍA EJECUTIVA interpuesta por el ciudadano EUGENIO LOPEZ SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.628.407, en representación del Condominio del Conjunto Residencial “JARDIN LAS DELICIAS”, según consta de poder otorgado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha de 02 de mayo de 2014, debidamente asentado bajo el N° 71, Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Despacho, contra la sociedad mercantil INDISRECA, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13.09.1991, bajo el N°. 13, tomo 10A, Tercer Trimestre siendo representada por su Presidente JOSE RAMON NODA PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.242.928. Ahora bien, me corresponde formar conocimiento al órgano que habrá de conocer de la presente incidencia de inhibición que el sustrato sujetivo de la misma reposa en los elementos indiscutibles y palmarios que se desprenden de las Actas del Libro de Actas por medio de la cual queda declarada la condición de Secretario de este Tribunal del ciudadano ALFREDO MIGUEL CALDERA URDANETA, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.037.734 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 228.211 siendo que refrendaba junto a mi, en mi carácter de Jueza las decisiones de las causas instruidas por ante este Tribunal durante el periodo comprendido entre el 26 de septiembre de 2015 hasta el 15 de mayo de 2016; todo ello, conlleva en la actualidad a que mi potestad de decisión sobre cualquier punto que se me someta en conocimiento al momento de la ejecución surga un elemento impeditivo de conocer de esta causa, ya que al ciudadano ALFREDO MIGUEL CALDERA URDANETA, lo unió un lazo de amistad conmigo por haber fungido como mi Secretario, evidenciándose ser tal desempeño un cargo de confianza; por lo que en consecuencia, esta circunstancia me impone el deber de declarar que llegada la posibilidad de presentarse algún punto que deba ser resultado por esta representación judicial no lo haría con la imparcialidad consciente y objetiva, separada como tal de cualquier influencia que puedan crear alguna inclinación inconsciente. En este sentido dando asidero jurídico al motivo de mi delación de inhibición, preciso el criterio que desarrolló el Máximo Tribunal de la República en decisión No. 144 dictada en Sala Constitucional de fecha 24.03.2003, quien dando alcance a formulas posibles de conjurar la anacronía de las normas frente a las realidades del proceso, indicó lo siguiente: “En la persona del Juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legitima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado en la Sala). Consecuente con lo sentado y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 84 del Código del Procedimiento Civil, que reza: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de reacusación, está obligado a declararla,…”. Colofón a estas referencias, reitero categóricamente mi voluntad de desprenderme del conocimiento de la presente causa. La presente inhibición obra en contra del apoderado actor ALFREDO MIGUEL CALDERA URDANETA, antes identificado, cualidad de representante judicial que se desprende de sustitución de poder conferida por el apoderado EUGENIO LOPEZ SIMANCAS, facultándolo expresamente para ejercer dicha representación de la parte actora Condominio del Conjunto Residencial Jardín Las Delicias. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
(…Omissis…)


TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sentenciadora Superior pasa a resolver definitivamente la presente incidencia de inhibición y en tal sentido, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, es menester esbozar los siguientes fundamentos y consideraciones:

El ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, editorial Biblioamericana, tomo I, página 263, expresa:

(…Omissis…)
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto.”
(…Omissis…)

El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil señala:

(…Omissis…)
“El Funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.”
(…Omissis…)

En efecto, el dispositivo legal supra citado, impone al Juez el deber de inhibirse del conocimiento de un asunto, cuando sobre su persona exista alguna causal de recusación.

Para CUENCA, la inhibición es una abstención voluntaria, en tanto que FEO, la concibe como un deber; la doctrina extranjera, por su parte, la define como una “facultad - deber”.

Participa del criterio doctrinal este Sentenciador, que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez en el conocimiento de una causa, originando como consecuente efecto jurídico la separación del litigio a un funcionario jurisdiccional incapacitado legalmente para desempeñarse con la requerida imparcialidad en determinada controversia, de allí que el ilustre procesalista EDUARDO COUTURE, afirma que la inhibición es el género y la recusación es la especie.

Por su parte, ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG establece que la inhibición es “el acto de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo I, editorial Organización Gráficas Carriles, C.A, Caracas, 2003, página 409).

Igualmente agrega el mismo autor RENGEL ROMBERG, en las páginas 407 y 408 de su obra cita que:
(…Omissis…)
“Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarla a un ente público (tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (…), del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir.”
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Por todo lo anterior, se considera que la competencia subjetiva se origina, por la ausencia de toda vinculación del operador de justicia con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en íntima correlación con la norma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y la opinión doctrinaria antes expuesta, determinándose de manera expresa, que en el caso in examine, se subsumen las circunstancias de la referida disposición legal, al manifestar la Juez en cuestión, su voluntad de inhibirse de conocer de la presente causa, en cumplimiento de su insoslayable deber jurisdiccional.

Subsiguientemente, divisa esta Administradora de Justicia que el motivo de la inhibición planteada por la Jueza ad initio se encuentra prevista en la causal 12° preceptuada en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido, se hace imprescindible traer a colación lo establecido en dicha norma, a vigor de lo siguiente:
(..omissis…)
“12° Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con algunos de los litigantes”.
(..omissis…)

A tenor de ello, colige esta Juzgadora que con ocasión a la condición manifestada por la jueza del Tribunal de Municipio, esta es, la amistad íntima con uno de los litigantes, que compromete su convicción ecuánime, así como también en defensa y garantía de una inmaculada administración de justicia, procedió a inhibirse en virtud de la aludida disposición normativa para salvaguardar los derechos fundamentales debido a que dicha circunstancia pugna contra el estado anímico del Operador de Justicia de cognición; todo ello advierte que, se debe analizar pormenorizadamente el argumento fáctico con el cual pretende el Juez inhibido desprenderse del conocimiento de la causa.

De este modo, la Jueza al reconocer que su arbitrio puede verse afligido con relación a las circunstancias explanadas en su escrito inhibitorio antes transcrito, considera esta Juzgadora que podría ocasionar un adulterio a su imparcialidad, el cual es el norte en el ejercicio de la judicatura, acarreando como consecuencia, el cercenamiento del derecho de la parte afectada a ser juzgado por un Juez imparcial; en este sentido, mal podría este Tribunal desechar tal resarcimiento derivado de la Operadora de Justicia en cuestión. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, se determina de manera expresa que las actuaciones ya singularizadas, se subsumen en el supuesto del hecho previsto y sancionado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la Jueza del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abog. CRISEL DEL VALLE GONZÁLEZ ÁVILA, al manifestar su voluntad de inhibirse para el conocimiento de la causa relativa al juicio que por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO POR VIA EJECUTIVA, sigue el ¨CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL JARDIN LAS DELICIAS¨ contra la sociedad mercantil INDISRECA, actuó de manera correcta, consciente de se que podría transgredir el orden público procesal, lo cual responde a una idónea correlación entre los dictados intangibles de su consciencia y la normativa legal que regula la materia, y de conformidad con la norma en al cual se encausó la presente actuación, debe declarar CON LUGAR la inhibición in examine, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en el dispositivo del fallo así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva. De igual forma se ordena notificar por oficio de esta decisión a la Juez Inhibida, en acatamiento de la sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 08-1497. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO POR VIA EJECUTIVA, sigue el CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL JARDIN LAS DELICIAS contra la sociedad mercantil INDISRECA declara CON LUGAR la INHIBICIÓN para conocer de la misma, planteada por la DRA. CRISEL DEL VALLE GONZALEZ AVILA, en su condición de JUEZA DEL TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PUBLÍQUESE la presente sentencia y a los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

NOTIFÍQUESE por oficio de esta decisión a la Juez Inhibida, en acatamiento de la sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 08-1497.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR.

Dra. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. LILIANA RODRIGUEZ
En la misma fecha, siendo las diez y treinta (10:30 a.m) minutos de la mañana, hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, bajo el No. S2-012-18, y se notificó a la Jueza mediante oficio No. S2-046-2018.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. LILIANA RODRIGUEZ.
GSR/jms