REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE: No. 13.298
DEMANDANTE: KARINA BEATRIZ FERNÁNDEZ DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.517.528, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
ASISTENTE JUDICIAL: abogada en ejercicio YELITZA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.686.
DEMANDADO: JORGE LUÍS LÓPEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.203.310, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: abogada en ejercicio YULY MALPICA FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 133.629.
JUICIO: Divorcio.
MOTIVO: Regulación de competencia.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA DE ENTRADA: 30 de enero de 2018.
Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la Regulación de Competencia planteada por la abogada YULY MALPICA FRANCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 133.629, actuando como apoderada judicial del ciudadano JORGE LUÍS LÓPEZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.203.310, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, en virtud del auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2017 por el TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DIVORCIO fue incoado por la ciudadana KARINA BEATRIZ FERNÁNDEZ DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.517.528, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo, contra el recurrente; resolución ésta mediante la cual, el referido Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró sin lugar la solicitud de declinatoria de competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial formulada por la representación judicial de la parte demandada.
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado resulta competente para conocer de la solicitud de Regulación de Competencia, por ser el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, está facultado para conocer de estas solicitudes que se intenten por y ante los Juzgados de Municipio y de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
El auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2017, proferido por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dio origen a esta Regulación de Competencia, la cual se sustenta en los siguientes fundamentos:
(…Omissis…)
“Visto el escrito presentado por la abogada YULI MALPICA FRANCO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.13.629, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JORGE LUIS LOPEZ RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.18.203.310, mediante la cual solicita la declinatoria de la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circuncripcion Judicial”
Según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152, de fecha 02 de abril del presente año, su artículo 1 dispone lo siguiente: (...Omissis...).
Conforme a esta resolución los Juzgados de Municipio adquieren competencia de forma exclusiva y excluyente todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza.- Así se decide.
(...Omissis...).
De manera que conforme y en aplicación de lo antes transcrito y por cuanto se aprecia del escrito de solicitud de Divorcio realizado por la ciudadana KARINA FERNÁNDEZ, que el mismo busca disolver el vinculo matrimonial que la une con el ciudadano JORGE LUIS LÓPEZ RAMIREZ, conforme al artículo 185 del Código Civil en concordancia con la ampliación constitucionalizante del citado artículo, que realizara en sentencia con carácter vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de junio de 2015, con ponencia de la Doctora Carmen Zuleta de Merchán, lo cual constituye un procedimiento no contencioso, de jurisdicción voluntaria, y en donde no hay debate procesal, ni litigio alguno, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, resulta este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas COMPETENTE para seguir conociendo de la presente solicitud, de manera que este Juzgado Décimo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada Y San Francisco De La Circunscripción Del Estado Zulia Del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de Declinatoria de competencia a los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, realizada por la abogada YULI MALPICA FRANCO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.629, en su condición de apoderada judicial del ciudadano JORGE LUIS LÓPEZ RAMÍREZ. Así se Decide.
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las copias certificadas que conforman el presente expediente, remitidas a este órgano Jurisdiccional Superior para el conocimiento de la presente incidencia, se desprende:
Que la causa que dio origen a la presente Regulación de Competencia, se contrae a solicitud de DIVORCIO presentada por la ciudadana KARINA BEATRIZ FERNÁNDEZ DE LÓPEZ, asistida por la abogada en ejercicio YELITZA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.686, contra el ciudadano JORGE LUÍS LÓPEZ RAMÍREZ, ya identificado, alegando que una vez contraído el matrimonio civil fue fijado el domicilio conyugal en el municipio San Francisco del estado Zulia, hasta que la vida en común fue interrumpida el día veintiséis (26) de octubre del año dos mil dieciséis (2016), sin que hasta la fecha de interposición de la demanda hubiere reconciliación, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común era imposible, trayendo a colación que ya no existe el vínculo de amor que un día los unió, fundamentando su solicitud en la sentencia Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, proferida por la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán.
El día 10 de agosto de 2017, el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue admitida cuanto ha lugar en derecho, en virtud de la entrada en vigencia de la resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009 y ordenó la citación del demandado, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia.
En fecha 14 de agosto de 2017, la ciudadana Karina Beatriz Fernández de López, asistida por la abogada en ejercicio Yelitza Parra, ambas ya identificadas, solicitó se libren los recaudos para la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia e materia de familia, lo cual fue proveído por el Tribunal de la causa en esa misma fecha.
El día 18 de septiembre del año 2017 se presentó ante el Tribunal de la causa, el demandado ciudadano JORGE LUIS LÓPEZ RAMÍREZ, asistido por la abogada en ejercicio YULY DEL CARMEN MALPICA FRANCO, ambos plenamente identificados, con la finalidad de conferir poder a las abogadas en ejercicio YULY DEL CARMEN MALPICA FRANCO y LESLIS MORONTA LOPEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 133.629 y 12.143, respectivamente.
Posteriormente, la abogada en ejercicio YULY MALPICA FRANCO, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandado JORGE LUÍS LÓPEZ RAMÍREZ, presentó escrito solicitando se decline la competencia para el conocimiento del divorcio instaurado en contra de su representado, a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia.
Alegando en dicha solicitud, que, la sentencia No. 693, dictada por la Sala Constitucional en fecha 02 de junio de 2015 y la cual es fundamento de la pretensión incoada en contra de su poderdante, realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, estableciendo que dicha normativa constituía una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, por lo que procedió a declarar con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el mencionado artículo no son taxativas; sin embargo, afirmó que en la referida resolución no se dejó sentado que con motivo a dicha interpretación se haya modificado la naturaleza del procedimiento, esta es, en instaurar la demanda de divorcio por jurisdicción ordinaria y, a su decir, mucho menos estableció que los competentes para conocer de ésta serían los Tribunales de Municipio.
En razón de lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada, el Tribunal de la causa profirió decisión interlocutoria en fecha 21 de septiembre de 2017, en los términos suficientemente explicitados en el capitulo segundo del presente fallo.
En virtud de ello, la abogada en ejercicio YULY MALPICA FRANCO, en fecha 22 de septiembre de 2017, solicitó la regulación de la competencia, alegando que dicha decisión dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual se declaró competente para conocer de la solicitud de divorcio instaurada, incurre en incongruencia y errónea interpretación del criterio jurisprudencial en alusión.
Así pues, en virtud de la regulación de competencia planteada, el Juzgado a-quo ordenó la remisión de las copias certificadas de todo el expediente y en virtud de la distribución de Ley, le correspondió conocer a esta Superioridad del señalizado recurso, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.
CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis cognoscitivo a las actas que integran el expediente sub facti especie, que en copias certificadas fueron remitidas a este Tribunal Superior, se procede a resolver previas las siguientes consideraciones:
Al Poder Judicial, le corresponde la facultad de dirimir o ajustar las controversias surgidas entre los particulares, incluido el propio Estado venezolano, como titular de un interés particular. Esta facultad se denomina jurisdicción. En consecuencia, es el poder del Estado diferido a un organismo de su estructura funcional con autoridad para conocer, tramitar, conforme a las reglas procesales establecidas y decidir las diferencias e inconvenientes de distintas modalidades surgidas entre los ciudadanos. Es la jurisdicción entonces, la facultad o autoridad plena de que se dispone para conocer, sustanciar y resolver los conflictos de intereses entre los particulares.
De lo dicho con anterioridad, se determina que la competencia funciona como una regulación de la jurisdicción. Se puede definir como la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de justicia, producto de lo cual, la competencia materializa esa facultad mediante el conocimiento, tramitación y decisión que surgen con ocasión de los conflictos de intereses entre los particulares por conducto de los órganos jurisdiccionales (Tribunales) expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el conflicto y en las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; y todo ello con estricta sujeción al orden jurídico adjetivo y a las leyes especiales aplicables a la materia.
Se puntualiza que la competencia es en concreción una variante o expresión constreñida de la jurisdicción. Producto de lo cual, esta última representa la plena soberanía jurisdiccional, con todas las facultades y atributos requeridos por la administración de justicia, mientras que la competencia, es lo mismo para cada órgano de ejecución pero reducido su campo de acción por los factores limitantes, concretados en los conceptos, antes señalados, de materia, cuantía y territorio.
Explanado lo anterior, en el caso sub iudice estamos en presencia de un recurso de regulación de competencia, que por disposición del orden jurídico imperante requiere ser resuelto por este Tribunal de Alzada, para garantizar, como lo dispone nuestra Carta Magna, a los particulares involucrados la debida y adecuada atención al conflicto de intereses que caracteriza el juicio primigenio, dentro de eficientes parámetros de acuciosidad y pertinencia.
De la lectura de las actas que integran el presente expediente, se colige que el caso in examine se inició por demanda de divorcio, tramitada por ante el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, órgano jurisdiccional que en virtud de la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandada, relativa a que se declinare la competencia en razón de la materia para que fuere un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial el que conociere del asunto de marras, manifestando que el mismo debía ser tramitado conforme a las pautas del procedimiento ordinario y no tenía las características de un asunto correspondiente a la jurisdicción voluntaria. Ahora, bien al declararse competente el singularizado Tribunal de Municipio, dicha representación judicial propuso el recurso de regulación de la competencia.
Por lo tanto, delimitado como se encuentra, el thema decidendum objeto de estudio por parte de este Tribunal Superior, es preciso realizar las siguientes consideraciones:
Al respecto cabe destacarse que, siguiendo a RENGEL-ROMBERG, la regulación de competencia es el medio de impugnación de toda resolución del juez de la causa sobre el incidente de la competencia, y por el cual se acude al tribunal superior para que resuelva definitivamente esos problemas de competencia surgidos. Pero, del fundamento expuesto por la parte accionada sobre la solicitud de regulación de competencia se observa que se pretende en cuanto a la materia de Juzgados, por considerar que debe corresponder a un Juzgado de Primera Instancia el conocimiento de la causa sub iudice.
En tal sentido, se hace necesario citar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, con referencia a la competencia por la materia, esto es, en su artículo 28, el cual preceptúa:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Dentro de tal contexto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 249, de fecha 18 de diciembre de 2007, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, expediente Nº 2007-000006, asentó lo siguiente:
(…Omissis…)
“El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que “…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”.
La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no sólo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique (sic) las respectivas leyes especiales. b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 14 de abril de 1993. Caso Don Antonio, C.A., contra Inversiones 6989 C.A. Expediente Nº 92-0175, O.P.T 1993, Nº 4, Pág. 259).”
A este tenor, del análisis exegético del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, se precisa que, para poder concretar los términos mediante los cuales se debe manejar este aspecto de la relación procesal, tiene preponderante importancia lo relativo a la orientación que se derive de la Ley en particular, por lo que, siguiendo el criterio del insigne profesor HUMBERTO CUENCA, la prioridad para la determinación de la competencia por la materia la asume el principio de la disposición legal y sólo cuando no exista la norma determinativa se podrá acudir al análisis del asunto controvertido a fin de concretizar su naturaleza y por consiguiente la competencia asignada (ratione materiae).
Planteado como fue el recurso de regulación de la competencia en razón de la materia, y siendo esta Superioridad el órgano jurisdiccional competente para dilucidar el Tribunal que de conformidad con la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia facti especie le corresponde su conocimiento, debe entrar a analizar la causa petendi y el petitum que conforma la pretensión de divorcio incoada.
Al efecto, del examen efectuado de forma puntual al libelo de demanda, en especial de la descripción narrativa de los presupuestos fácticos fundantes de la misma, se puede apreciar que la parte demandante alegando que:
(…Omissis…)
“Una vez contraído el matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urb. San Felipe, I etapa, edificio 02, Bloque 15, calle 33, apto 02-04, en el Municipio San Francisco Estado Zulia, siendo este el ultimo domicilio conyugal, hasta que nuestra vida en común fue interrumpida el veintiséis (26) de octubre de 2016, sin que hasta la presente fecha se haya reanudado, por lo que hemos decidido no continuar con una relación donde la vida en común era imposible, toda vez que no existe actualmente entre nosotros el amor que una vez nos unió que ha llevado a que uno haya decidido emprender una nueva vida por separado
(omissis)
Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez, solicito antes usted se sirva darle curso legal a la presente solicitud y sea declarado nuestro divorcio, con todos los pronunciamientos de Ley, tomando en cuenta el criterio jurisprudencial al cual me acojo, que se encuentran en la Sentencia N° Sentencia N° 693 del 2 de junio de 2015 de la Sala Constitucional, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, por la cual ocurro ante usted para solicitar como en efecto lo hago, sea declarado el divorcio y por ende, la disolución del vínculo matrimonial contraído por mí y mi cónyuge.”. Resaltado del Tribunal de la causa.
De allí, se evidencia que la parte actora, fundamentó su pretensión de divorcio en el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia No. 693 de fecha 2 de Junio de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Zuleta de Merchan, en la cual se estableció con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 de Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho articulo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Ahora bien, en concreto, para inteligenciar el Tribunal competente para conocer de dicho asunto, tomando en cuenta el criterio jurisprudencial invocado, se hace propicio citar la sentencia No. 136, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de marzo de 2017, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, en la cual se estableció:
“Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.
Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la correspondiente decisión proferida por el tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras –entre otros aspectos- de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de cosa juzgada material.”
De allí, se evidencia de forma inequívoca que el procedimiento de marras deberá ventilarse conforme a las pautas de jurisdicción voluntaria, establecida en los artículos 895 al 902 de Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se pronunció la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2009-0006, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.151 de fecha 2 de abril de 2009, conforme a la cual los Juzgados de Municipio adquieren competencia de forma exclusiva y excluyente todos los asuntos de Jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza.
En razón de los criterios jurisprudenciales examinados, no cabe duda para esta Juzgadora de orden superior que, al ser propuesta la pretensión de marras, conforme al criterio establecido en la sentencia No. 693, dictada por la Sala Constitucional en fecha 02 de junio de 2015, relativo a que las causales de divorcio no son taxativas, y por ende, se puede demandar por todas aquellas razones que impidan la vida en común, tales como la incompatibilidad de caracteres o el desafecto.
Así las cosas, se evidencia de la lectura del libelo de la demanda que la parte actora manifestó que “…no existe actualmente entre nosotros el amor que una vez nos unió y que ha llevado a que uno haya decidido emprender nuevo vida por separado.”(cita), de allí que, al evidenciarse de los mismos dichos de la accionante que, la separación entre ésta y el demandado fue consecuencia del desafecto entre ellos, no cabe duda que la pretensión de marras está encausada en dicho motivo.
En compilación de los criterios jurisprudenciales antes señalados, adminiculados al caso de marras, se concluye que, al estar encausada la pretensión de divorcio sub iudice en el desafecto, causal cuya razón de existencia deviene de la interpretación del artículo 185, efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dio cabida a nuevas causales para demandar por divorcio y, siendo que, dejó claro la Sala de Casación Civil del mismo Tribunal, bajo la Ponencia del Ilustre Magistrado Guillermo Blanco, que en tal caso deberá ser tramitado conforme a las pautas de la jurisdicción voluntaria, cuya competencia la ostentan de forma exclusiva y excluyente los Tribunales de Municipio; en consecuencia no cabe duda que son éstos los competentes para conocer del caso de marras y ASÍ SE DECLARA.
De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho antes esbozados, se hace impretermitible declarar competente para seguir conociendo de la pretensión de DIVORCIO seguida por la ciudadana KARINA BEATRIZ FERNÁNDEZ DE LÓPEZ en contra del ciudadano JORGE LUÍS LÓPEZ RAMÍREZ, al JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y no a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito y ASÍ SE DECIDE.
Así con base el análisis cognoscitivo del caso sub facti especie y frente a las determinadas conclusiones surge pertinente la declaratoria SIN LUGAR del RECURSO DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA propuesto por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano JORGE LUIS LOPEZ RAMIREZ, y en tal sentido, se origina a su vez la necesidad de CONFIRMAR la decisión proferida por el referido Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de septiembre de 2017, en relación a la negativa de la solicitud declinatoria de competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, que es lo que constituye el objeto de la presente regulación, generando por vía de consecuencia que se considere afirmada su competencia para el conocimiento de la pretensión incoada; y así, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el recurso de REGULACIÓN DE COMPETENCIA planteada por el ciudadano JORGE LUIS LOPEZ RAMIREZ, surgida en la pretensión de DIVORCIO incoada por la ciudadana KARINA BEATRIZ FERNANDEZ DE LOPEZ contra el mencionado recurrente, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia propuesto por el ciudadano JORGE LUIS LOPEZ RAMIREZ, por intermedio de su apoderada judicial YULY MALPICA FRANCO, contra decisión interlocutoria dictada en fecha 21 de septiembre de 2017 por el JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 21 de septiembre de 2017, proferida por el precitado Juzgado a-quo, considerándose en consecuencia COMPETENTE para el conocimiento de la presente causa en razón de la materia e INCOMPETENTE a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.
A los fines previstos por el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo y déjese en este Tribunal.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
COMUNÍQUESE la decisión por oficio al Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los ____________( ) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. LILIANA RODRIGUEZ
En la misma fecha, siendo las__________________________(_____), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias bajo el No. S2- -18.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. LILIANA RODRIGUEZ.
GSR/lr/mdm.
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