LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En Sede Constitucional

Recibido el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, por distribución de fecha 12 de diciembre de 2017, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ROBERT FONTENELLE FRANCES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.144.312, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

La parte quejosa en amparo fundamentó su pretensión constitucional en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “…el Juez CUARTO de Primera Instancia (…) el 24 de noviembre de dos mil diecisiete (2017), dictó Sentencia Interlocutoria declarando SIN LUGAR las Cuestiones Previas opuestas por los demandados establecidas en el artículo 346 ord. 2º y 6° del Código de Procedimiento Civil que señala: la numeral 2° la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para compareces (sic) en juicio; y la numeral 6° el defecto de forma de la demanda por haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 en el numeral 4° (…)”.

Que “…los sujetos de esta controversia judicial son: como parte demandante CASILDA ISABEL CHAVEZ MEJIA (…) quien demanda a ROBERT FONTENELLE FRANCES (…) y a los herederos universales del ciudadano JOSE ANTONIO FONTINEL QUINTERO (…)”.

Que “…los fundamentos de esta demanda de Litis Consorcio Pasiva que aduce la demandante (…) es el fraude procesal con exposición de los siguientes hechos”.

Que “…en el año 1190 instaló un Taller de Costura en un inmueble situado en la calle 65, signado con el No. 3D-71, sector Bartola, Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia (…)”

Que “…el 29 de Abril (sic) de 2002 el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesusu (sic) Enrique Lossada y San Francisco e la Circunscripción Judicial del Estado Zulia admitió la demanda de Robert Fontenelle Frances, quien demanda a José Antonio Fontinel France por incumplimiento de arrendamiento privado (…) El Tribunal DECLARA CON LIGAR la demanda de resolución de arrendamiento (…)”

Que “…la demandante de Fraude Procesal recurre ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…) mediante MEDIDA INNOMINADA el Tribunal mantiene a Casilda Chávez en posesión del inmueble y de los bienes muebles (…)”

Que “…el 16 de septiembre de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia (…) DECLARO INADMISIBLE la demanda por INEPTA ACUMULACIÓN. Subió en apelación ante el Juzgado Superior Primero (…) y confirmó la sentencia (…)”

Que “…la ciudadana Casilda Isabel Chávez Mejía demanda el Fraude Procesal aduciendo un interés jurídico actual que no tiene, por que el artículo 16 de Código de Procedimiento Civil establece que para intentar la demanda se debe tener un interés jurídico actual (…) Aquí en esta controversia judicial, la demandante alega en su demanda que mantuvo con el ciudadano José Antonio Fontinel France, uniones estables de hecho, es decir, convivieron en concubinato”.

(…omissis….)

Que “…El Juzgado Sentenciador CUARTO (…) al DECLARAR SIN LUGAR la Cuestión Previa de Falta de Legitimidad de la demandante o actora para estar en juicio, la cual debió demostrar su condiioón (sic) de Concubina con una Sentencia Definitivamente firme Mero Declarativa de concubinato (…)”.
(…omissis…)

Que “…Por las razones de hecho expresadas (…) es por lo que recurro por ante noble autoridad de este Tribunal, como en efecto lo hago, con representación dicha para solicitar el presente Amparo Constitucional con el ciudadano juez CUARTO de Primera Instancia (…) fundamentando el presente amparo Constitucional en los artículo 1, 2, 4, 5, 13, 15, 21, 23, 29 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en concordancia con los artículos de la Constitución, 27 (…) 21 (…) 49 (…) 51 (…) 257 (…) para que este Tribunal a su digno cargo restablezca la situación jurídica infringida (…)”.

De actas se desprende que, en fecha 20 de diciembre de 2017, este Juzgado Superior dictó decisión mediante la cual ordenó lo que a continuación se transcribe:

(…omissis…)
En este sentido, en concordancia con el criterio ut supra citado, al no evidenciar este Juzgador Superior la identificación expresa del poder conferido por el ciudadano ROBERT FONTENELLE FRANCES, al abogado antes referido; así como tampoco se observa la consignación en actas del poder en cuestión, es por lo que este Tribunal de Segunda Instancia por aplicación de la norma prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordena a la parte accionante en amparo ampliar el contenido dispuesto en su escrito introductorio, en cuanto a la identificación suficiente del poder del cual emana las facultades conferidas a su representación judicial, requisito establecido en el ordinal 1° del artículo 18 eiusdem; y de igual manera, se ordena la consignación en actas del poder antes referido. Así se establece.

(…omissis…)

En correspondencia con el criterio antes citado, debe tal y como se aludió de manera previa, de manera irremisible este Juzgado Superior en sede constitucional ordenar la notificación del abogado que se dice, representante judicial del ciudadano ROBERT FONTENELLE FRANCES, identificado en actas, para que dentro del lapso de dos (02) días siguientes a su notificación, proceda a realizar la subsanación del escrito de solicitud de amparo, conforme a lo indicado, so pena de declararse inadmisible la presente querella, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.


En cuanto a este particular, en fecha 05 de febrero de 2018, procedió el ciudadano ROBERT FONTENELLE FRANCES, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JULIO MOLINA ROJAS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 13.566, a otorgar poder apud acta, al prenombrado ciudadano; y de igual manera, presentó escrito por medio del cual consignaba un legajo de copias certificadas del expediente No. 14.537. Motivo por el cual, al considerar esta superioridad que el otorgamiento del poder apud acta, al abogado JULIO MOLINA ROJAS, comporta el cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal, es por lo que resulta procedente descender al estudio de la admisibilidad de la presente querella constitucional.

DE LA COMPENTENCIA.

En primer lugar, debe este Tribunal Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo interpuesto por el ciudadano ROBERT FONTENELLE FRANCES, contra la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 24 de noviembre de 2017.

En este sentido, encuentra pertinente este Juzgado Superior traer a colación lo estatuido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo que de seguida se transcribe:
Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva. (Negrilla del tribunal)

En concordancia a lo antes expuesto, evidencia esta superioridad que el amparo contra sentencia tal y como la plantea la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es aquel que procede contra las resoluciones, sentencias o actos emanados por un Tribunal de la República, actuando fuera de la esfera de sus competencias cuyos efectos jurídicos produzcan una lesión de un derecho constitucional. Asimismo, plantea de igual manera la referida ley que tales acciones son interpuestas por ante un Juzgado Superior al cual emitió el pronunciamiento contentivo de la violación de un derecho constitucional.
Siguiendo este orden de ideas, partiendo de lo anteriormente señalado, y reiterando el criterio asentado en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), la cual textualmente señala lo siguiente “…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”,

Así las cosas, del escrito contendiente del amparo constitucional así como de las copias certificadas consignadas de forma conjunta a éste, evidencia este Tribunal actuando en sede de Primera Instancia Constitucional, que la presente acción de amparo es interpuesto contra la decisión de fecha 24 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como el criterio reiterado de la Sala Constitucional, es por lo que este Juzgado Superior es competente para conocer del caso de autos. Así se declara.


DE LA ADMISIBILIDAD

En la oportunidad de decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, este Órgano Jurisdiccional en sede constitucional observa:

El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales”, enunciado este que prevé el reconocimiento del amparo como un derecho fundamental, y a su vez establece la regla de legitimación en la materia.

Partiendo de esta premisa, se llega a la conclusión que tienen o tendrán legitimación activa en materia de amparo constitucional, toda persona natural o jurídica; de derecho público o de derecho privado, es decir, todo aquel que pueda ser titular de derechos y obligaciones, sin entrar a considerar la edad, sexo, raza o condición social, a quien se le viole o amenace con violar un derecho o garantía reconocido en nuestra Constitución Nacional o en los Tratados Internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos.

El amparo como derecho constitucional sólo nace en cabeza de quien ha visto menoscabado o se le amenace con menoscabar, el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, sólo a ellos esta dada la legitimidad para instar a la jurisdicción para su inmediato restablecimiento. Por ello, en todo proceso de amparo, el accionante está obligado a demostrar a concurrencia de ciertas circunstancias, a saber: 1.- La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra; 2.- La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan; 3.- El autor de la trasgresión, y 4.- La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica infringida.

La doctrina nacional ha señalado que la acción de amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; mientras que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se trata de una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, en la cual se enjuician las actuaciones del Poder Público o de particulares que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales, y en tal sentido en su sentencia número 492, de fecha 12 de marzo de 2003, ha dejado sentado que:

“No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos e intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no una violación directa de la Constitución.” (Negrillas de la Sentencia)


Igualmente, se ha establecido que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra la violación de una garantía o derecho constitucional, y como acción destinada al restablecimiento, solo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico, ante la inexistencia de una vía ordinaria idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos y garantías que la Constitución vigente garantiza. Por tal motivo, resulta evidente que el recurso de amparo constitucional tiene un carácter residual y subsidiario; pues éste solo puede ser ejercido cuando el agraviado carece de mecanismos idóneos capaces de brindar una tutela jurídica pronta e inmediata.

Lo anteriormente señalado se desprende de lo estatuido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen con violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. (Negrillas de la sentencia)
Asimismo, el artículo 6 ejusdem, dispone:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…omisis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; ...”


La fundamentación de dicha causal de Inadmisibilidad se encuentra en el hecho que la consagración absoluta e ilimitada del amparo sacudiría todo el sistema jurídico, pues, se preferiría el ejercicio de este tipo de acción para obtener la satisfacción del derecho, antes que acudir al procedimiento ordinario establecido en la ley, el cual normalmente resulta ser mas lento; y que si no se admite el carácter subsidiario y adicional de este tipo de acciones se eliminarían las instancias ordinarias y trámites normales que deben seguir los órganos naturales para revisar las decisiones de sus subalternos y sus propias decisiones.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejo sentado lo siguiente:

“... Apunta esta Sala que la acción de amparo constitucional en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la Ley, y ella solo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo, tal y como se ha sostenido, entre otras oportunidades, en sentencias del 8 de febrero de 2000 (Caso: Venezolana de Alquileres C.A (VENECA), 9 de marzo de 2000 (Caso: Edgar Enrique Taborda Chacín) y 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca)...”


De tal manera que se ha hecho énfasis, en que el mecanismo del amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, o de la situación que mas se le asemeje, tal como lo dispone el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que la acción de amparo sólo procede cuando no existe un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la no idoneidad e insuficiencia de los mismos. Por ende, no basta que el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales.

Todo lo anteriormente expuesto nos lleva precisar que la vía de amparo constitucional ante vulneraciones o amenaza de vulneración de derechos y garantías fundamentales, se cierra o es inadmisible en los siguientes casos: a) Cuando existiendo vías judiciales ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal por medio de las cuales puede protegerse al ciudadano ante vulneraciones o amenazas de vulneraciones de derechos constitucionales, éste haya hecho uso de las mismas delatando la situación constitucional lesionada; y b) Que existiendo las vías judiciales ordinarias y preexistentes para la protección constitucional, las mismas sean expeditas, idóneas y eficaces y no se hayan ejercido, pues el amparo no puede ser utilizado como sustituto de las vías ordinarias idóneas y eficaces, lo que se traduciría en el desconocimiento de dichas vías.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1764/01, de fecha 25 de septiembre de 2001, Caso Nello Casariego Vivas, señaló:

“Tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido como causal de inadmisibilidad la existencia de otro medio procesal para la defensa y protección de los derechos y garantías constitucionales alegados como transgredidos, aun cuando el mismo no se haya ejercido, como se contempla en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica. Tal criterio deriva del polémico carácter subsidiario o extraordinario con el que ha sido calificado el proceso de amparo y de una interpretación extensiva de dicho numeral, de considerarse que además de entenderse que no procede la admisión de la acción “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, asimismo, puede ser subsumida en el mismo numeral la existencia de otras vías procesales.

Ello, considera esta Sala, es una interpretación válida, sin embargo, la misma debe ser conciliada, en tanto y en cuanto ésta podría producir una situación ilegítima en los derechos del justiciable.

En efecto, el ordenamiento jurídico en general está orientado a la protección de derechos subjetivos de los ciudadanos, a garantizar su ejercicio, su vigencia; en fin, su disfrute, de tal manera que, el Legislador ha diseñado distintos procedimientos que tienen como fin último tales objetivos, asimismo, de igual naturaleza que el amparo coexisten otros mecanismos procesales válidos para alcanzar tales propósitos.”


De igual manera, la misma Sala Constitucional del Alto Tribunal en sentencia de fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia de la Dra. Luisa Estela Morales Lamuño, dejo sentado lo siguiente:

“Sobre la base de lo señalado, no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado la Sala en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, -como la ya indicada- en las cuales todos los jueces de la Republica deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable. Asimismo, al no evidenciarse rotundamente de las probanzas aportadas por el ciudadano Javier Urdaneta, las violaciones aducidas, no puede pretenderse a través de un procedimiento de amparo constitucional, una investigación exhaustiva que lleve a esta Sala a demostrar lo que la parte no pudo comprobar respecto de la titularidad y la propiedad.

De allí que estima esta Sala que la acción de amparo constitucional bajo examen se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo sentido y alcance ha sido analizado con anterioridad por esta Sala en sentencia Nº 2.369 del 23 de noviembre de 2001, caso: “Parabólicas Service's Maracay, C.A.”, en la cual se precisó que:
“(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado ‘amparo sobrevenido’, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar…omisis…”

Tal criterio fue ratificado posteriormente por esta Sala en decisión N° 2.094 del 10 de septiembre de 2004, indicando que “(...) ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (...)”


En este sentido, tal y como ha expuesto este Juzgador superior en líneas pretéritas, la acción de amparo constitucional se encuentra revestida de un carácter meramente subsidiario, del cual se desprende cuatro aspectos fundamentales. Por un lado, la acción de amparo constitucional tiene una doble dimensión en el sentido que, va dirigida desde un punto de vista subjetivo, a proteger derechos constitucionales que han sido infringidos o están próximos a infringirse, y por lo tanto, ésta no procede en los casos que hayan sido violentado derechos reconocidos en normas legales, para los cuales el legislador ha creado medios específicos para su tutela. Asimismo, la acción de amparo constitucional desde un punto de vista objetivo, va dirigida a garantizar la protección del texto constitucional.

De igual manera, el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional implica la posibilidad que dicho mecanismo sea ejercido en contra de resoluciones judiciales, para lo cual es preciso dejar claro que en este caso, la acción de amparo constitucional no procede como un recurso ordinario que va dirigido a la revisión del fondo de la sentencia, toda vez que, ésta procede en el caso de que se haya materializado violaciones de orden procesal, esto en aras de proteger el derecho constitucional al debido proceso, previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.

Otro aspecto que emana del carácter subsidiario del amparo constitucional obedece al requerimiento de ejercer las vías ordinarias preexistentes a los efectos de solicitar la tutela del derecho constitucional menoscabado. Esto responde al hecho que, la acción de amparo constitucional no puede ser vista como un medio monopólico para solicitar la tutela de derechos y garantías constitucionales, toda vez que, el legislador ha diseñado mecanismos impugnativos ordinarios y extraordinarios, tales como el recurso de apelación, casación e invalidación, donde el Juez esta obligado a garantizar la protección de la Constitución.

Sin embargo, se deben hacer algunas precisiones, en primer lugar, esas vías o medios ordinarios preexistentes deben resultar expeditos para la protección constitucional impetrada, pues de no ser los suficientemente idóneos o conducentes para una tutela célere o, activados dichos mecanismos, no constituyan una garantía efectiva de los agravios denunciados, entonces cedería la barrera de la subsidiariedad, privando así la urgente y perentoria necesidad de amparo de los derechos y libertades esenciales lesionados, se insiste, no efectivamente remediados por los medios recursivos ejercitados.
Asimismo, puesto en funcionamiento los mecanismos ordinarios preexistentes, salvo el retardo procesal injustificado, se presume el reconocimiento por parte del quejoso en cuanto a que es el medio idóneo o conducente para restituir el agravio constitucional infringido. De igual manera, la no activación oportuna de tales vías representa un obstáculo para el ejercicio de la tutela, pues la inacción se entiende como una renuncia o abandono a lo no recurrencia de las vías ordinarias, que tal y como se dijo de forma previa, obran como formas de protección constitucional.

Ahora bien, evidencia este Juzgado Superior actuando en Sede Constitucional, que la presente acción de amparo fue interpuesta en virtud de la declaratoria SIN LUGAR, de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Aduciendo la parte quejosa, que la presente decisión ha debido de declarar CON LUGAR, las excepciones por él interpuesta por ante el Tribunal de Instancia.

Así las cosas, de las copias certificadas consignadas por la accionante en fecha 05 de febrero de 2017, se aprecia la declaratoria SIN LUGAR, en fecha 24 de noviembre de 2017, efectuada por el A quo, de las cuestiones previas atinentes a los ordinales 2° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; cuestiones previas, que fueron interpuestas en el juicio que por FRAUDE PROCESAL, sigue la ciudadana CASILDA ISABEL CHÁVEZ MEJÍAS, y que involucra al hoy quejoso en cualidad de demandado.

Planteado lo anterior, debe traer a colación este Órgano de la decisión, lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 357.- La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.”.


En concordancia con el artículo ut supra citado, se evidencia que la decisión del Juez destinada a resolver las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6°, 7° y 8°, no son susceptibles de ser impugnadas a través del recurso de apelación; distinto al caso, de aquellas decisiones que involucren la resolución de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 9°, 10° y 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto éstas ultimas son impugnables a través del ejercicio de la actividad recursiva.

El carácter diferenciador al cual aduce el artículo antes citado, deviene de los efectos jurídicos que emanan a partir de una decisión que resuelva algunas de las cuestiones previas contenidas desde el ordinal 2° al 8° y del 9° al 11, del artículo 346 de la Norma Adjetiva Civil, en el entendido que la decisión que emana del primer grupo de cuestiones previas antes aludidas, se encuentran revestidas de un carácter dilatorio; mientras que la sentencia que resuelva las cuestiones previas establecidas en el segundo grupo, comportan un carácter perentorio del proceso.

En relación a lo antes expuesto, Arístides Rengel Romberg expone en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, en su página 93, lo que a continuación se transcribe:

“En cuanto a los recurso y costas de la incidencia, el Artículo 357 C.P.C., reúne todas las soluciones adoptadas, las cuales en general se corresponden con el sistema y la filosofía del código de eliminar en lo posible el efecto suspensivo en las apelaciones de las sentencias interlocutorias, con miras a evitar el fraccionamiento o suspensión del procedimiento tan frecuente en el sistema del código de 1916.”.


Con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Civil del año 1987, el legislador en cuanto a lo referente a la institución de las cuestiones previas, trazó como propósito alejarse de la posibilidad que ofrecía nuestro Código de 1916, de suspender el proceso de manera reiterada, a través del ejercicio de las excepciones previstas en el aludido Código. Motivo por el cual, la Norma Adjetiva Civil vigente hasta la presente fecha, decidió limitar la posibilidad de ejercer la actividad recursiva en lo atinente a las cuestiones previas, no más allá de aquellas cuya decisión podría significar la extinción del proceso. Esto con el propósito de evitar que se empleara la institución procesal de las cuestiones previas como medio para dilatar la tramitación de la litis.

De igual manera, debe precisar este Órgano Jurisdiccional que las decisiones emanadas de aquellas cuestiones previas, las cuales se insiste, no tienen apelación, no generan la materialización de un gravamen irreparable para la parte demandada, por cuanto de ser así, no hubiese excluido la posibilidad de ejercer el recurso de apelación contra éstas, como es en el caso de aquellas contenidas en los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para las cuales el legislador ha establecido la posibilidad de apelación por obstar el proceso.

En concordancia con lo antes expuesto, debe colegir este Tribunal que admitir la presente acción de amparo sería contrariar el carácter residual o subsidiario que emana de la presente tutela, por cuanto sería en todo caso admitir la posibilidad de que se ejerza la presente vía como método para atacar las decisiones de este tipo de incidencias, las cuales no tienen otra finalidad que aquella de sanear el proceso; lo que conllevaría a utilizar el amparo como una formula para revertir el contenido teleológico que comporta el hecho de hacer inapelables dichas sentencias, se reitera, el evitar dilaciones indebidas en el trámite procesal. Además, como se ha enfatizado ut supra, las susodichas decisiones no son recurribles por vía del recurso ordinario de apelación, por el simple hecho que lo decidido puede ser reparado con la definitiva.

Motivo por el cual, al considerar este Órgano de la decisión actuando en sede constitucional, que la tutela de protección de derechos fundamentales se encuentra contenida en la estructura contingente prevista en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, irremisiblemente, se debe declarar en la dispositiva del presente fallo, INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por ROBERT FONTENELLE FRANCES, contra la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 24 de noviembre de 2017. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:

1.- INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional interpuesta por ROBERT FONTENELLE FRANCES, contra la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 24 de noviembre de 2017. Así se establece.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.
Dada en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO,

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y público el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.