LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 31 de enero de 2018, dada la solicitud introducida por los abogados JORGE LUÍS CAERROZ ACOSTA y JESÚS ENRIQUE BELANDRIA PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: 5.846.987 y 7.721.506, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 56.920 y 51.767, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; en su condición de apoderados judiciales del ciudadano ERNESTO JOSÉ PAZ PALMAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: 13.080.773, domiciliado en la ciudad de Barcelona-España; por medio de la cual solicita la declaratoria de fuerza ejecutoria de la sentencia extranjera, y su correspondiente registro en esta República Bolivariana de Venezuela, de la decisión proferida en fecha 16 de junio de 2009, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 19 DE BARCELONA, que disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos ERNESTO JOSÉ PALMAR y CAROLINA PARADA SUÁREZ, el primero ya identificado, y la segunda natural de España, mayor de edad, titular del Pasaporte número: 43451270-S, domiciliada en la ciudad de Barcelona, España.

II
DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar si este Órgano Jurisdiccional detenta la competencia material para conocer la presente solicitud, a tales fines resulta conveniente citar lo dispuesto en el Artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el cual a la letra establece lo siguiente:
“El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables”.
Conforme a lo establecido en el citado artículo, los Tribunales Superiores son competentes para otorgar el pase de los actos o sentencias de autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos que sobre la materia consagra el Código de Procedimiento Civil en cuanto sean aplicables, y las normas que al efecto contiene la Ley de Derecho Internacional Privado.
Por lo que en este orden de ideas, lo procedente es examinar prime facie el contenido de la sentencia cuyo Exequátur se ha solicitado, con la finalidad de determinar si tal acto judicial fue dictado en un proceso contencioso o no, y a estos fines se aprecia que en la sentencia extranjera objeto del presente análisis, se expresa que la misma fue proferida por el mencionado JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 19 DE BARCELONA, en fecha 16 de junio de 2009, con motivo de la demanda de divorcio propuesta por los ciudadanos ERNESTO JOSÉ PALMAR y CAROLINA PARADA SUÁREZ.
En efecto, en el texto de la traducción de la sentencia en cuestión se lee:
“…ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Mediante demanda, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, el indicado Procurador, en la representación invocada, formuló solicitud de divorcio del matrimonio mencionado, en base a los hechos que expuso, acreditando la fecha de aquél documentalmente, alegando la separación de hecho de los cónyuges por el tiempo y con las circunstancias que permiten subsumir tal realidad fáctica en los supuestos del artículo 86 del Código Civil, y tras citar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, y relacionar el convenio que preceptivamente acompaña, terminó suplicando se le tuviera por parte, se admitiese a trámite la demanda y se dictase sentencia conforme a sus pedimentos.
Segundo. Tenida por formulada la solicitud de divorcio, se admitió a trámite la demanda y, ratificados ambos cónyuges en la misma y en el convenio, se ordenó, dentro del plazo legal, traer los autos a la vista para Sentencias, con citación de las partes.
Tercero. En la tramitación del presente procedimiento, se han observado las prescripciones legales.
FALLO
Que estimando la demanda de divorcio formulada por la procuradora Da. GERTRUDIS GONZÁLEZ MARTÍN, en nombre y representación de D. ERNESTO JOSÉ PAZ PALMAR y de Da CAROLINA PARADA SUÁREZ, declaro disuelto por DIVORCIO el matrimonio contraído por los cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, sin hacer expresa imposición de costas causadas. Se aprueba en todas sus partes, la propuesta de Convenio regulador de los efectos de Divorcio aportado de fecha 27 de diciembre de 2008, cuyo tenor es el siguiente:
PRIMERO.- Del Divorcio.
Ambas partes convienen en su divorcio, quedando suspendida la obligación de convivencia, así como los derechos recíprocos a exigir el cumplimiento de cualquier otra obligación conyugal que no sea de las convenidas en el presente convenio.
(…)
TERCERO.- De los domicilios de los esposos.
Que el domicilio de ambos cónyuges era de alquiler estando sito en Hospitales de Lobregat, calle Bobiles, 44, 3° 1ª, en el momento de la separación de hecho ambos cónyuges decidieron de mutuo acuerdo, que la Sra. Parada abandonara dicho domicilio, para pasara residir en domicilios distintos.
Fijando a partir de ese momento la Sra. Parada su residencia en la calle Sant Quintín, número 82-84, piso 2° 2ª, en Barcelona.
Y el Sr. Paz tiene su residencia actual en Hospitales de Llobregat, calle Bobiles, 44, 3° 1ª.
CUARTO.- Liquidación del régimen matrimonial y de los bienes comunes.
Que no existe ningún bien de titularidad conjunta o proindiviso de ambos cónyuges. Así como declaran que tampoco hay bienes que se adquirieron a nombre de ninguno de los dos en el tiempo del matrimonio…
(…)
SEXTO: Pensión compensatoria.
Ambos cónyuges acuerdan que no se pague ninguna suma en concepto de pensión compensatoria atendiendo a sus edades, a la duración del matrimonio, profesión y estado de salud de ambos…
SEPTIMO.- De los actos ejecutorios del presente convenio.
A.- Ambas partes se comprometen a no interferir en la vida del otro cónyuge, así como a respetar y tener como inamovibles las condiciones pactadas en el presente Convenio…
(…)
Esta sentencia sólo podrá ser recurrida, en su caso, en interés de los hijos menores o incapacitados, por el Ministerio Fiscal.
Y firme que sea esta resolución, expídase el oportuno despacho para la inscripción marginal de la misma en la inscripción de matrimonio, en el Registro Civil correspondiente.
Así por esta misma sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación. Leída y publicada fue la anterior sentencia por la propia Magistrada Juez que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento, de los que doy fe”.

En tal sentido, ha señalado el Alto Tribunal de la República, en reiterada Jurisprudencia de la Sala Político Administrativa (VID. S. de fecha 14 de octubre de 1999 y 06 de agosto de 1997), acogida y ratificada además por otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en repetidas oportunidades que:
“…lo relevante para calificar un asunto como no contencioso…no lo es mera ausencia de contención sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad responda que las “partes “en los mismos tengan un común interés y que la sentencia no resulte “condenatoria” o “absolutoria” de una de ellas…”.

De esta manera visto lo transcrito, no siendo la sentencia cuyo Exequátur se solicita de naturaleza contenciosa, y al no existir ningún tipo de conflicto de intereses entre las partes, este Juzgado Superior declara que, efectivamente, le corresponde la competencia para conocer este caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.-ASÍ SE DECLARA.
III
PUNTO PREVIO
Aceptada como ha sido la competencia para conocer sobre el presente asunto, es deber de este Tribunal Superior, a los fines de resolver sobre lo solicitado, hacer los siguientes pronunciamientos:
En la solicitud o pase del Exequátur, la parte interesada señaló:
“…Nuestro representado el ciudadano ERNESTO JOSÉ PAZ PALMAR, contrajo Matrimonio ante el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 25 de Marzo de 2004, según consta en Acta de Matrimonio No. 76… Con la ciudadana CAROLINA PARADA SUÁREZ…
Es el caso ciudadano Juez, que mediante la Sentencia firme No. 316, dictada por el Juzgado de Primera Instancia No. 19 de Barcelona España, el dieciséis (16) de Junio de 2009, se decretó disuelto por Divorcio el matrimonio contraído entre los ciudadanos ERNESTO JOSÉ PAZ PALMAR y CAROLINA PARADA SUÁREZ, en Maracaibo el 25 de Marzo de 2004, cuyo procedimiento se sustanció por el procedimiento de Divorcio mutuo acuerdo 412/2009 Sección XM, ante el Juzgado ut supra mencionado.
Del cuerpo de LA SENTENCIA, se observa que los ciudadanos ERNESTO JOSÉ PAZ PALMAR y CAROLINA PARADA SUÁREZ, debidamente representados, interpusieron la solicitud de Divorcio de mutuo acuerdo, quedado signado con el No. 412/2009 Sección XM, ante el Juzgado de Primera Instancia No. 19 de Barcelona España, otorgándose entre ellos las garantías procesales para asegurar sus respectivos derechos de acceder al proceso y el ejercicio pleno a su derecho a la defensa, en consecuencia la solicitud devino en LA SENTENCIA, bajo examen, la cual declaró disuelto definitivamente el Matrimonio existente entre los ciudadanos ERNESTO JOSÉ PAZ PALMAR y CAROLINA PARADA SUÁREZ, que habían celebrado acá en la República Bolivariana de Venezuela, el día 25 de Marzo de 2004… fue instaurado mediante una solicitud de mutuo acuerdo, lo que equivale o evidencia que dicho procedimiento estuvo desprovisto de contención alguna entre ellos; es decir, se decidió el Divorcio mediante un proceso de naturaleza no contenciosa, ya que ambos cónyuges suscribieron un Convenio regulador de los efectos de su Divorcio que está plenamente descrito en LA SENTENCIA…”.

De acuerdo a lo anterior, y atendiendo el contenido de la Sentencia de Divorcio que se solicita el pase para que produzca eficacia en la República Bolivariana de Venezuela, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 19 DE BARCELONA, en fecha 16 de junio de 2009, y apreciada ut supra, se observa que se encuentra debidamente apostillada en Barcelona, España, el día 12 de agosto de 2013, con el número 42014/2013; por lo que tiene fuerza probatoria de documento público de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil. Por lo anterior, se deriva que el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos ERNESTO JOSÉ PALMAR y CAROLINA PARADA SUÁREZ, se insiste, fue disuelto el día 16 de junio de 2009, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 19 DE BARCELONA; en tal sentido quedó disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 25 de marzo de 2004, en Venezuela.

Visto lo precedente, es necesario para decidir lo peticionado, tomar en consideración que el Exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictadas en un Estado extranjero, tengan fuerza ejecutiva en otro, es decir, que produzcan efectos jurídicos válidos. En ese sentido nuestro más Alto Tribunal de la República, ha asentado que el Exequátur es un proceso que se inicia a solicitud de parte, con el fin de hacer ejecutoria una sentencia dictada por un Órgano competente extranjero, y que a partir de su interposición ante el Tribunal correspondiente, se inicia el trámite respectivo a los fines que dicho fallo tenga ejecutoriedad en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer el presente asunto, conforme lo dispuesto con anterioridad en el texto de la presente motiva, toda vez que se trata de la disolución del vínculo matrimonial existente entre las partes, donde no hubo contención entre las mismas, y dio lugar a Sentencia Definitiva dictada el 16 de junio de 2009, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 19 DE BARCELONA, ya anteriormente citada; se debe traer a colación lo contenido en el Capítulo X, De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras, específicamente, el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, señala:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”.
Se evidencia, por tanto de lo expuesto, en aplicación del cuerpo normativo antes citado, que la Sentencia de Divorcio entre los ciudadanos ERNESTO JOSÉ PALMAR y CAROLINA PARADA SUÁREZ, de fecha 16 de junio de 2009, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 19 DE BARCELONA, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley Venezolana, motivo que contempla nuestra legislación civil para la declaratoria de divorcio en el Código Civil Venezolano. Con lo anterior, se da cumplimiento al primer requisito de la norma citada ut supra.-ASÍ SE ESTABLECE.
Sobre el particular segundo, vale acotar que del texto de la sentencia cuyo pase se solicita en Exequátur, no se evidencia una declaratoria expresa de la ejecutoriedad que le de fuerza de cosa juzgada; Sin embargo respecto de los actos ejecutorio del presente convenio se lee del particular SEPTIMO, lo siguiente: “…A.- Ambas partes se comprometen a no interferir en la vida del otro cónyuge, así como a respetar y tener como inamovibles las condiciones pactadas en el presente Convenio… Y firme que sea esta resolución, expídase el oportuno despacho para la inscripción marginal de la misma en la inscripción de matrimonio, en el Registro Civil correspondiente…”; lo que se reputa como suficiente para otorgarle fuerza y autoridad de cosa juzgada al fallo in examine.-ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, se verifica el cumplimiento del tercer requisito exigido ut supra, pues, la sentencia cuyo pase en Exequátur de solicita no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, ni se observa que se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer de dicho asunto.-ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, el Tribunal del Estado donde se emitió la sentencia respecto a la cual se solicita efectividad en el territorio de la República, tenía competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar del referido asunto de acuerdo con la Ley Venezolana, por cuanto en el presente caso, del examen de la decisión se desprende que:
“…Primero. Mediante demanda, que por turno de reparto correspondió a este Juzgado, el indicado Procurador, en la representación invocada, formuló solicitud de divorcio del matrimonio mencionado…
TERCERO.- De los domicilios de los esposos; Que el domicilio de ambos cónyuges era de alquiler estando sito en Hospitales de Lobregat, calle Bobiles, 44, 3° 1ª, en el momento de la separación de hecho ambos cónyuges decidieron de mutuo acuerdo, que la Sra. Parada abandonara dicho domicilio, para pasara residir en domicilios distintos. Fijando a partir de ese momento la Sra. Parada su residencia en la calle Sant Quintín, número 82-84, piso 2° 2ª, en Barcelona.
Y el Sr. Paz tiene su residencia actual en Hospitales de Llobregat, calle Bobiles, 44, 3° 1ª…”.
Por lo anterior, se insiste, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 19 DE BARCELONA, tenía conferida competencia en la esfera internacional para conocer y juzgar el asunto de acuerdo con la legislación patria, en virtud de ser el domicilio el que determina la competencia en materia de estado. Por lo que, revisados los criterios atributivos de jurisdicción contenidos en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, se observa que el artículo 39, establece que los Tribunales del Estado sentenciador tendrán jurisdicción para conocer de los juicios intentados contra personas domiciliadas en su territorio, y consta de las actas que los demandantes en divorcio se encontraban domiciliados y seguirán teniendo como domicilio la ciudad de Barcelona, España, lugar donde fue presentada la demanda; por lo que de ese modo, se da cumplimiento al cuarto requisito exigido por el cuerpo legal precitado para la procedencia de este tipo de tutelas jurisdiccionales. -ASÍ SE ESTABLECE.
Igualmente, se constata que ambas partes fueron notificadas en la debida forma legal, de modo sustancialmente equivalente a la aceptada por la ley venezolana, pues, de la decisión de autos se evidencia que los cónyuges estaban al tanto del procedimiento a seguir, lo que se deduce del texto del referido fallo, al establecer: “…Segundo. Tenida por formulada la solicitud de divorcio, se admitió a trámite la demanda y, ratificados ambos cónyuges en la misma y en el convenio, se ordenó, dentro del plazo legal, traer los autos a la vista para Sentencias, con citación de las partes…”; por lo que con ello, se aseguró la defensa de las partes, y con esto se cumple el quinto requisito establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado para la procedencia del Exequátur. -ASÍ SE ESTABLECE.
Por último, no consta ni se desprende de autos que la sentencia de divorcio emanada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 19 DE BARCELONA, de fecha 16 de junio de 2009, debidamente apostillada bajo el No. 42014/2013, en fecha 12 de agosto de 2013; sea incompatible con decisión de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, asimismo, que se encuentre pendiente en los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela algún juicio o demanda referidos al mismo objeto y personas, iniciado previamente al dictamen de la resolución judicial extranjera cursante de los folios 10 al 13 del presente expediente. Con ello, se da cumplimiento al sexto requisito señalado en el artículo 53 eiusdem.-ASÍ SE ESTABLECE.
Visto lo precedente, y de conformidad con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, así como de la revisión de los instrumentos consignados por el solicitante, se desprende que se cumplen los requisitos establecidos, como fue expresado, y no se contempla la excepción pautada en el artículo 5° eiusdem, pues, no se contradicen los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el derecho venezolano no ha reclamado competencia exclusiva en la materia, y no existen aspectos manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano.
En consecuencia, dados los razonamientos de hecho y de derecho expresados en esta motiva, este Tribunal Superior declarará en la dispositiva que corresponda, la PROCEDENCIA de la Solicitud de Exequátur formulada por los abogados JORGE LUÍS CARROZ ACOSTA y JESÚS ENRIQUE BELANDRIA PÉREZ, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano ERNESTO JOSÉ PAZ PALMAR; por lo que se concede Fuerza Ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en 16 de junio de 2009, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 19 DE BARCELONA, la cual disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos ERNESTO JOSÉ PALMAR y CAROLINA PARADA SUÁREZ lo que se hará constar de manera expresa, positiva y precisa..-ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE, la Solicitud de Exequátur formulada por los abogados JORGE LUÍS CARROZ ACOSTA y JESÚS ENRIQUE BELANDRIA PÉREZ, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano ERNESTO JOSÉ PAZ PALMAR; por lo que se concede Fuerza Ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en 16 de junio de 2009, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 19 DE BARCELONA, que disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos ERNESTO JOSÉ PALMAR y CAROLINA PARADA SUÁREZ, plenamente identificados en actas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,


Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ.




EL SECRETARIO,


ABOG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

ABOG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.