LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 14.665

I
DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: THAYRZA COROMOTO FERNÁNDEZ JIMÉNEZ y JAVIER DARÍO BARRERA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 10.409.024 y 9.794.388, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: YUDEIBIS YUEMY ENRIQUEZ MERCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.465.851, con domicilio asentado en el Municipio San Francisco del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EDWIN MENDOZA VALBUELA, KAREN SOTO FERRES y MORLY UZCATEGUI CATARI, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 141.676, 181.288 y 39.546, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LESLIS MORONTA LÓPEZ, ANALY GONZÁLEZ y YULY MALPICA FRANCO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros, 12.143, 125.785 y 133.629, respectivamente.

A este Órgano Jurisdiccional fueron remitidas por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las actas contentivas del juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por los ciudadanos THAYRZA COROMOTO FERNÁNDEZ JIMÉNEZ y JAVIER DARÍO BARRERA GONZÁLEZ, en contra de la ciudadana YUDEIBIS YUEMY ENRIQUEZ MERCHAN, con motivo a la apelación interpuesta el día 10 del mes de noviembre de 2017, por la parte demandada, contra la decisión proferida el día 03 de noviembre del año 2017, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

II
ANTECEDENTES

El día 1° de agosto del año 2016, fue consignado por ante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, escrito de demanda por cumplimiento de contrato, por parte de los ciudadanos THAYRZA COROMOTO FERNÁNDEZ JIMÉNEZ y JAVIER DARIO BARRERO GONZÁLEZ.

Seguidamente, en fecha 22 de septiembre del año 2016, la parte demandante con la asistencia del profesional del derecho EDWIN MENDOZA VALBUENA, presentó por ante el Tribunal de la causa, escrito de reforma de demanda.

En fecha 27 de septiembre del año 2016, el Tribunal de la causa admite la demanda en cuanto ha lugar a derecho, y ordena el emplazamiento de la ciudadana YUDEIBIS YUEMY ENRIQUEZ MERCHAN.

El 02 de noviembre de 2016, la profesional del derecho YULY MALPICA FRANCO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YUDEIBIS YUEMY ENRQUEZ MERCHAN, formuló escrito de contestación y reconvención a la demanda incoada en su contra.

En fecha 14 de noviembre de 2016, el Juzgado con conocimiento de la causa, admite en cuanto ha lugar a derecho la reconvención planteada por la parte accionada.

El día 21 del mes de noviembre del año 2016, la parte actora, ciudadanos THAYRZA COROMOTO FERNÁNDEZ JIMÉNEZ y JAVIER DARIO BARRERO GONZÁLEZ, por medio de la representación judicial del abogado en ejercicio EDWIN MENDOZA VALBUENA, presentan contestación a la reconvención incoada en su contra.

Una vez presentados los escritos de pruebas por las partes confluctuantes, el Juzgado a quo, en fecha 10 de enero de 2017, dicta auto de admisión de pruebas.

El día 20 de junio de 2017, las partes confluctuantes presentaron por ante el Juzgado a quo, escritos de informe.

En fecha 20 de 03 de julio del año 2017, la parte demandada, presenta escrito de observación a los informes.

Así las cosas, el día 03 de noviembre del año 2017, el Tribunal de la causa profiere sentencia, declarando Con Lugar la demanda por cumplimiento de contrato incoada por los ciudadanos THAYRZA COROMOTO FERNÁNDEZ JIMÉNEZ y JAVIER DARIO BARRERO GONZÁLEZ, en contra de la ciudadana YUDEIBIS YUEMY ENRQUEZ MERCHAN, y Sin Lugar la reconvención por resolución de contrato que sigue la ciudadana YUDEIBIS YUEMY ENRQUEZ MERCHAN, en contra de los ciudadanos THAYRZA COROMOTO FERNÁNDEZ JIMÉNEZ y JAVIER DARIO BARRERO GONZÁLEZ.

En fecha 14 de noviembre de 2017, el Tribunal de la causa acordó oír la apelación de la sentencia de fecha 03 de noviembre de 2017, en ambos efectos, ordenando la remisión de las presentes actas procesales a este Tribunal Superior, quien le dio entrada el día 1° de diciembre del año 2017.

III
FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

1.- Motivos de la pretensión:

Los ciudadanos THAYRZA COROMOTO FERNÁNDEZ JIMÉNEZ y JAVIER DARIO BARRERA GONZÁLEZ, actuando asistidos por el abogado en ejercicio EDWIN MENDOZA VALBUENA, relataron en su escrito libelar los siguientes hechos:

…omissis…

“(…) en fecha 08 de marzo de 2016, celebramos un CONTRATO DE VENTA DE INMUEBLE con la ciudadana YUDEIBIS YUEMI ENRIQUEZ MERCHAN (…) en dicho acto dimos en venta un inmueble conformado por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida (…) ubicada en la URBANIZACIÓN “SOLER”, LOTE 7, MANZANA 04, AVENIDA 47D, PARCELA N° 95, en jurisdicción de la parroquia Los Cortijos Municipio San Francisco del Estado (Sic) Zulia (…).

El precio de venta pactado fue la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00), monto que sería cancelado de la siguiente forma: 1) la cantidad de NUEVE MILLONES NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 9.091.000,00), que fueron cancelados al momento de la firma del CONTRATO DE VENTA; y no los QUINCE MILLONES QUINIENTOS UN MIL BOLÍVARES (Bs. 15.501.000,00) que erróneamente se indica en el instrumento por cuanto las transferencias bancarias descriptas en los puntos “4 y 5” de la CLAUSULA SEGUNDA, NUNCA se hicieron efectiva (…) montos que LA COMPRADORA, nos manifestó que sería cancelado junto con el resto del dinero adeudado (…)

En esa misma, fecha 08 de marzo de 2016, en la que se firmo el CONTRATO DE VENTA, le realizamos la tradición de la cosa vendida a LA COMPRADORA, al ponerla en posesión del inmueble vendido (…)

Pero es caso, Ciudadana Juez, que a pesar de haber transcurrido el plazo establecido en la CLAUSULA CUARTA del CONTRATO DE VENTA, de ciento veinte (120) días continuos que tenia LA COMPRADORA para cancelar el resto del precio acordado de la venta, es decir la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 8.909.000,00), la misma no ha cumplido con su obligación y las diligencias realizadas para cumpla (Sic) con su obligación han resultado infructuosas.

…omissis…

Por lo antes expuesto, Ciudadana Juez, acudimos ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto formalmente demandamos a la ciudadana YUDEIBIS YUEMY ENRIQUEZ MERCHAN (…) Para que cumpla con las obligaciones pactadas en el CONTRATO DE VENTA y nos cancele la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 8.909.000,00).

…omissis…

Igualmente solicito se aplique la indexación a todas y cada una de las cantidades que este Tribunal condene a pagar, calculadas las mismas desde el momento en que debió LA COMPRADORA cumplir con su obligación, es decir desde el 31 de julio de 2016, de conformidad con los indicadores de inflación establecidos por del (Sic) Banco Central de Venezuela.”.

2.- Defensas de la parte demandada

La profesional en derecho YULY MALPICA FRANCO, actuando en representación de la parte demandada, ciudadana YUDEIBIS YUEMY ENRIQUEZ MERCHAN, esgrimió los siguientes hechos en el escrito de contestación a la demanda:

…omissis…

“(…) no es cierto, que mi representada haya cancelado la suma de NUEVE MILLONES NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 9.091.000,00), sino, lo que cierto es, que mi representada canceló la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS UN MIL BOLÍVARES (Bs. 15.501.000,00) en calidad de arras o inicial, siendo imputado al precio total de la venta, tal y como se desprende del mismo documento contentivo de PROMESA DE COMPRA VENTA, el cual fue firmado por ambas partes.

…omissis…

(…) Niego, rechazo y contradigo, que la fecha de cumplimiento del contrato contentivo de PROMESA DE COMPRAVENTA, se haya vencido el 31 de julio de 2016, como fue señalado por los demandantes PROMITENTES VENDEDORES, cuando lo cierto es que, el mismo se venció el 06 de julio de 2016, ya que en la CLAÚSULA CUARTA del mencionado contrato, se estableció que el plazo de vencimiento era de CIENTO VEINTE (120) días continuos y desde la fecha de la firma del contrato, el decir si el contrato fue firmado el día 08 de marzo de 2016, de un simple computo matemático, el lapso establecido finalizó el 06 de julio 2016, sin que los accionantes PROMITENTES VENDEDORES, le proveyeran a mi representada PROMITENTE COMPRADORA, los requisitos y documentos necesarios para el trámite del Crédito Hipotecario para la adquisición de viviendas (Sic) principal enmarcada dentro del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, a través de una Entidad Bancaria, tal y como se obligaron los PROMITENTE VENDEDORES en el instrumento; y de esta manera poder cumplir mi representada con el pago restante, es decir la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.499.000,00) (…)

(…) mi representada PROMITENTE COMPRADORA se vio en la necesidad de acudir personalmente ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a fines del mes de mayo de 2016, con el objeto de solicitar un certificado de gravamen del inmueble objeto de CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, por cuanto era necesario para la tramitación del Crédito Hipotecario, es allí cuando una funcionaria adscrita a la mencionada Oficina de Registro, le informa que en el cuaderno de comprobantes, se encontraba estampada una nota marginal, a favor de la Empresa del Estado “INMOBILIARIA NACIONA, S.A.” por cuanto sobre el inmueble pesaba una Cláusula de Retracto Legal (…) de la misma manera le fue informado a mi representada, que también se requería la autorización de un Juez en materia de Niñas, Niños y adolescentes, para lograr tramitar la venta del inmueble, por cuanto el mismo se encontraba conformado por la UNIDAD FAMILIAR 92 de la “Gran Misión Vivienda Venezuela”, en virtud de ello, mi representada le informó de estos hechos y requisitos a los PROMITENTES VENDEDORES, quienes se comprometieron a través de mensajes de textos a tramitar la documentación necesaria para poder lograr el trámite del Crédito Hipotecario (…) sin embargo la documentación correspondiente, no le fueron entregada a mi representada (…)

…omissis…

(…) Niego, rechazo y contradigo de que se haya realizado la tradición legal de la cosa vendida, es decir del inmueble objeto del CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA, tal y como fue manifestado por los demandantes en su pretensión, ya que la tradición se materializa con el otorgamiento del documento de COMPRA-VENTA (…)

…omissis…

Niego, rechazo y contradigo, que en el DOCUMENTO DE PROMESA DE COMPRAVENTA, autenticado en fecha 08 de marzo de 2016, se haya estipulado que el inmueble objeto de la Promesa de Compraventa, iba a ser vendido o entregado con tres (03) aires acondicionados, un (01) juego de muebles de sala, y unas cámaras de seguridad, los cuales ni fueron identificados con precisión en el escrito de reforma de Demanda con sus respectivos seriales y marcas, por lo cual la pretensión intentada por los accionantes resulta improcedente.”.

3.- Razones de la reconvención

La ciudadana YUDEIBIS YUEMY ENRIQUEZ MERCHAN, por medio de la representación judicial de la abogada en ejercicio YULY MALPICA FRANCO, expresó lo siguiente en su reconvención o mutua pretensión:

…omissis…

“Como puede observarse de la ut supra señalada cláusula, se precia (Sic) que se dejó establecido que los PROMITENTES VENDEDORES, se comprometían a entregar el inmueble al momento de la protocolización del documento de venta, libre de gravámenes, pero es el caso ciudadana Juez, que los demandantes-reconvenidos no cumplieron con la obligación estipulada, en virtud que en el inmueble objeto del CONTRATO DE PROMESA DE COMPRA VENTA, pesaba una cláusula de Retracto Legal a favor de la INMOBILIARIA NACIONAL, S.A., en virtud que los PROMITENTES VENDEDORES, adquirieron el referido inmueble a través de la Gran Misión Vivienda Venezuela, la cual fue liberada en fecha 15 de julio de 2016, (…) así como tampoco cumplieron con la obligación de cancelar todos las solvencias los impuestos Municipales, referidos al inmueble vigente para la fecha que se debería llevar a efecto el otorgamiento del documento, como lo son el derecho de frente, la recolección de basura, entre otros derechos, de la misma manera tampoco cumplieron con la obligación de entregarle la solvencia de pago de la Empresa hidrológica del Lago de Maracaibo, S.A., HIDROLAGO vigente para la fecha que se iba a otorgar el documento, de tal manera que los PROMITENTES VENDEDORES, no cumplieron con las obligaciones establecidas en las CLAUSULAS TERCERA y CUARTA del CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA.

…omissis…

De esta forma, en virtud del incumplimiento de las obligaciones por parte de los PROMITENTES VENDEDORES-RECONVENIDOS acorde a lo estipulado en la CLÁUSULA QUINTA del CONTRATO DE PROMESA DE COMPRAVENTA, deberá pagar a mi representada por conceptos de los daños y perjuicios ocasionados por haber cumplido a cabalidad con lo pactado.

Por las consideraciones antes expuestas, ciudadana Juez, procedo en este acto formalmente a RECONVENIR en nombre de mí representada YUDEIBIS YUEMY ENRIQUEZ MERCHAN (…) ciudadanos THAYRSA COROMOTO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ y JAVIER DARIO BARRERA (…) para que convengan en RESOLVER EL CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA (…) y en tal sentido le reintegre a mi representada 1) la suma de QUINCE MILLONES QUINIENTOS UN MIL BOLÍVARES (Bs. 15.501.000,00), suma esta que fue entregada en calidad de arras o inicial, y en caso negativo sea acordado por este Órgano jurisdiccional; 2) les cancele a mi representada-reconveniente, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.550.100,00), por concepto de daños y perjuicios, conforme a lo acordado en la Cláusula Quinta del Contrato de Promesa de Compraventa. (…) 4) Solicito la indexación de Ley de las cantidades que resulten en definitiva condenado a los deudores-reconvenidos, conforme a los indicadores inflacionarios publicados por el Banco Central de Venezuela.”.

4.- Contestación a la reconvención:

El abogado en ejercicio EDWIN MENDOZA VALBUENA, actuando en defensa de los derechos e intereses de los demandantes reconvenientes THAYRZA COROMOTO FERNANDEZ JIMENEZ y JAVIER DARIO BARRERA GONZALEZ, expuso en el escrito de contestación a la reconvención lo que a continuación se señala:

…omissis…

“En este sentido, Niego, rechazo y contradigo expresa, terminantemente y categóricamente, que mis representados hayan recibido la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS UN MIL BOLÍVARES (Bs. 15.501.000,00), en calidad de arras o inicial; pues como se expreso en el escrito de demanda, las transferencias bancarias descriptas en los puntos “4 y 5” de la CLAUSULA SEGUNDA, NUNCA SE HICIERON EFECTIVA (…) de la cual ahora la demandada-reconveniente, en su escrito de contestación manifiesta que no es una transferencia bancaria sino que es un cheque de Gerencia; sin embargo el mismo no se encuentra a nombre de mis representados, ni se realizo por orden de los mismo (Sic) a nombre de tercera persona, la cual no guarda ningún tipo de relación con mis mandantes (…)

…omissis…

(…) desde el momento de adquisición del inmueble por parte de mis representados el mismo se encontraba y aun se encuentra libre de gravamen, pues sobre dicho inmueble no pesa ningún derecho real (hipoteca, prenda, servidumbre, etc.) que tenga como finalidad garantizar el cumplimiento de alguna obligación contraída por parte de mis poderdantes; pues confunde la demandada-reconveniente, este tipo de gravamen con el derecho preferencial de readquisición estipulado en el documento de propiedad del inmueble.

…omissis…

Sobre el lapso establecido en esta Cláusula Cuarta del CONTRATO DE VENTA, es menester destacar y reiterar lo expresado en el libelo de Demanda (…) por lo cual la demandada reconveniente tenía la obligación de pagar el monto restante de la venta de OCHO MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 8.909.000,00) antes de que culminara el lapso establecido que vencía el treinta y uno (31) de julio de 2016 y no el seis (06) de julio de 2016 como erróneamente señala en el escrito de reconvención la demandada.

5.- Fundamentos de la decisión recurrida

El fallo proferido por el Juzgado a quo, se soporta en los siguientes razonamientos:

“Ahora bien, del material probatorio cursante en autos (…) se extrae que el mencionado inmueble se encontraba con suficiente anterioridad liberado de todo gravamen o carga que implicaría la imposibilidad de los actores de entregar dichos recaudos, aunado al hecho interesante que la parte accionada cuando promovió pruebas respectivas, presentó las anteriores documentales publicas en copia certificadas y la parte actora presento en la oportunidad correspondiente determinados documentos públicos administrativos relativos a: original del Registro de Vivienda Principal, No. 202040700-70-16-00489946, de fecha 17 de febrero de 2016, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), original de solvencia No. 328202, de fecha 28 de enero de 2016, emanada de la Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), original de constancia de numero catastral, de fecha 15 de marzo de 2016, suscrito por la Dirección Ejecutiva de Geomatica, adscrita a la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana de San Francisco del Estado Zulia y original de certificado y solvencia única municipal, de fecha 18 de marzo de 2016 emitida por el Sistema Integrado de Certificado y Solvencia Única Municipal adscrito a la Alcaldía Bolivariana de San Francisco del Estado Zulia, que de un análisis de las fechas de emisiones de tales instrumentos, son sobradamente anteriores a la fecha de culminación del contrato de opción de compraventa, cuyo lapso de finalización era en fecha 05 de julio de 2016, lo que hace concluir esta Juzgadora, que la parte actora haya incumplido con algunas de las cláusulas del contrato de fecha 08 de marzo de 2016. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal declara CON LUGAR, la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por los ciudadanos THAYRZA COROMOTO FERNÁNDEZ JIMÉNEZ y JAVIER DARÍO BARRERA GONZÁLEZ, en contra de la ciudadana YUDEIBIS YUEMY ENRIQUEZ MERCHAN y CONDENA a la parte accionada al pago de la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 8.909.000), que corresponden a la sumatoria de las cantidades contenidas en los numerales 4 y 5 de la cláusula segunda del contrato de fecha 08 de marzo de 2017, que no fueron cancelados en su oportunidad, más el monto DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.499.000,00). Con respecto a la solicitud de la parte actora de indexación de la cantidad condenada “desde el momento en que debió LA COMPRADORA cumplir con su obligación, es decir desde el 31 de julio del 2016, de conformidad con los indicadores de inflación establecidos por del Banco Central de Venezuela.”, el Tribunal ACUERDA la indexación desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, 02 de agosto de 2016 hasta que el presente fallo quede con carácter de cosa juzgada material y formal en razón a los indicadores del Banco Central de Venezuela, por lo que se ORDENA experticia complementaria del fallo de acuerdo al articulo 249 de la Ley Adjetiva Civil.

…omissis…

2.- De la reconvención

La reconvención planteada se soporta en los siguientes motivos:

…omissis…

“(…)se observa, que el retracto legal y convencional son modalidades de ventas especiales y no constituyen formas de cargas o gravámenes, lo que hace inferir que tal alegato de la parte accionada-reconviniente, de pretender el juzgamiento de incumplimiento de la parte actora-reconvenida, por dicho motivo, seria contrariar instituciones civiles de alto desarrollo teórico y que por ningún motivo puede asimilarse con cargas o gravámenes, sino por el contrario, la parte actora-reconvenida, cumplió debidamente con sus obligaciones pactadas en el contrato en entregar el inmueble libre de cargas y gravámenes y solventes de toda imposición legal, tal y como quedo explicado en líneas anteriores al presentar un conjunto de documentales publicas administrativas, cursante en autos, que dan demostración en su merito del cumplimiento de las obligaciones consagradas en la convención de fecha 08 de marzo de 2016, en consecuencia se declara SIN LUGAR, la reconvención de “resolver el contrato de promesa de compraventa” e improcedente la condena de la cantidad de UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.550.100.00), por concepto de daños y perjuicios. ASÍ FINALMENTE SE DECIDE,”

IV
PUNTO PREVIO
DE LOS VICIO DELATADOS

1.- Del vicio de inmotivación

Alega la parte demandada que el Juez de la causa vulneró el artículo 243 ordinal 4° de la Ley Civil Adjetiva, indicando lo siguiente:

“(…) además de los instrumentos privados producidos y acompañados con la misma, los cuales adquirieron la Cualidad de Documento Reconocido en este proceso, podrá también constatar que produje en Copia Simple Impresa 17 impresiones electrónicas , de mensajes de textos (Datos Informáticos) (…) Y TODOS ESTOS MENSAJES DE TEXTOS REPRODUCIDOS POR ESTA PARTE DEMANDADA RECONVENIENTE QUEDARON CON EFICACIA JURÍDICA AL NO HABER SIDO IMPUGNADOS EN LA OPORTUNIDAD QUE EXIGE LA LEY, POR EL REPRESENTANTE LEGAL DE LOS ACCIONANTES LO QUE ADQUIRIERON PLENA PRUEBA Y VALOR PROBATORIO EN CONTRA DE LOS ACCIONANTES Y MAL PUDO LA JUZGADORA HABERLES NEGADO VALOR PROBATORIA EN CONTRA DE LA LEY, CON EL FIN DE FAVORECER ILEGALMENTE A LOS ACCIONANTES INCURRIENDO CON ELLOS EN EL VICIO DE VIOLACIÓN EXPRESA DEL ARTICULO 243 ORDINAL 4 LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO EN CONCORDANCIA CON LOS ARTÍCULOS 12 Y 15(…)”.

La infracción del artículo 243 ordinal 4°, del Código de Procedimiento Civil acarrea como consecuencia el vicio de inmotivación de la sentencia, el cual ha sido analizado por el Máximo Tribunal de la República en mucho de sus fallos, entre otros, la sentencia proferida en fecha 12 de enero de 2011, en el Expediente 000299, en la que se asentó lo siguiente:

“Se ha sostenido que el vicio de inmotivación consiste en la ausencia de fundamentos de hecho y de derecho capaces de soportar el dispositivo de la sentencia. La importancia de este requisito que, además es de estricto orden público, es permitir a los justiciables conocer el criterio que tuvo el juez para resolver la controversia sometida a su consideración, y así permitir el control posterior, impidiendo con ello la arbitrariedad judicial, para cristalizar con ello las garantías constitucionalizadas del derecho a la defensa y el debido proceso.

De igual manera, se ha entendido que la falta absoluta de fundamentos adopta diversas modalidades, entre las cuales podemos encontrar: i) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento, ii) que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; iii) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y que todos los motivos sean falsos.

Respecto al vicio de inmotivación delatado, esta Sala en pacífica y consolidada en jurisprudencia, ha establecido entre otras, en sentencia N° 00695, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Asociación Venezolana de Matadores de Toros y Novillos contra Compañía Anónima Seguros Catatumbo, expediente N° 09-108, lo siguiente:

…omissis…”

Ahora bien, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece, los requisitos intrínsecos de la sentencia, uno de los cuales -contemplado en el ordinal 4° de dicha norma- es la necesaria motivación del fallo, cuyo cumplimiento, además de ser de estricto orden público, supone por parte del sentenciador, la expresión clara y precisa de los motivos tanto de hecho, como de derecho, que le permiten llegar a cierta determinación, como resolución de lo controvertido.

En este sentido esta Sala en numerosas decisiones, ha dejado establecida la obligatoriedad de cumplir con dicho requisito, al mismo tiempo que se ha pronunciado acerca de la forma en la cual se configura el vicio que deriva de la infracción del mismo, produciendo la inmotivación del fallo, tal como se constata en la decisión Nº 370, de fecha 15 de octubre de 2000, dictada en el juicio de Industrias Brill C.A. y otro contra Vladimir Kubac y otra, expediente Nº 99-565,…”.

Como bien fue revelado en la antepuesta doctrina jurisprudencial, el Código de Procedimiento Civil, específicamente, en el artículo 243 ordinal 4, dispone que toda sentencia debe contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se sustenta la decisión del Juez, pues, en caso de carecer la sentencia totalmente de esos fundamentos, bien porque estos sean impertinentes, contradictorios o vagos, padecería entonces el respectivo fallo del vicio de inmotivación. De este modo, es importante acotar que la cortedad o escasez de la motivación no debe confundirse con la falta de motivos.

En este mismo orden de ideas, se establece que la falta de fundamentación comporta varias modalidades 1) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento, 2) que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; 3) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y que todos los motivos sean falsos.

En ilación a lo planteado, al analizar este Órgano Judicial la denuncia efectuada por la parte demandada-reconveniente, pudo constatar que sus alegatos no aluden a la violación del artículo 243 ordinal 4° de la Ley Civil Adjetiva, ya que el merito probatorio que otorgue un juez de Primera Instancia a una determinada prueba no es motivo de vicio delatado. Asimismo, al examinar esta superioridad la sentencia objeto del recurso de apelación, se pudo dilucidar que el Juez a quo expuso en secuencia los fundamentos circunstanciales que versaron dentro del proceso, bases estas que sustentan la decisión; lo cual conduce a que el fallo recurrido se encuentre ajustado al artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil. Por lo anterior, esta Superioridad declara improcedente el vicio de inmotivación denunciado por la parte demandada-reconveniente. Así se decide.

2.- De la incongruencia de la sentencia:
La parte demandada- reconveniente, en el escrito de informes presentando por ante esta Superior Instancia, señala que la sentencia recurrida vulneró el artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil; en ese sentido expone el recurrente:

…omissis…

“La recurrida TOMO EN CUENTA ARGUMENTOS NO ESGRIMIDOS POR PARTE DE LA ACCIONANTE, NO RESPALDADOS POR PRUEBAS NO PROMOVIDAS Y EVACUADAS, POR LA REFERIDA PARTE ACCIONANTE Y CONSIDERO PROCEDENTE LA DEMANDA DE LOS ACCIONANTES, LO QUE TRAJO COMO CONSECUENCIA QUE NO SE PRONUNCIÓ CORRECTAMENTE SOBRE LOS ALEGATOS DE ESTA PARTE RECONBINIENTE (SIC) YA QUE SACO ELEMENTOS DE CONVICCIÓN DE HECHOS ALEGADOS Y NO PROBADOS POR EL ADVERSARIO, LO QUE TRAJO COMO CONSECUENCIA LA VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO Y CON ELLO UNA VULNERACIÓN AL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN, LESIVO AL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA CONTENTIVOS EN LOS ARTÍCULOS 26, 49.8, DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, YA QUE NO AL ANALIZARSE CORRECTAMENTE LOS ALEGATOS, A LA LUZ DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS, LLEGO A CONCLUSIONES ERRÓNEAS QUE FUNDAMENTARON LA DECLARACIÓN DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO INCOADA POR LOS ACCIONANTES, ES DECIR, CON DICHOS PRONUNCIAMIENTOS LA RECURRIDA MODIFICO DE FORMA SUSTACIAL LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA.

Es necesario, considerar que la Función Jurisdiccional es una actividad reglada que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal, por el legislador, prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y la inobservancia de las mismas PRODUCE UN AGRAVIO O LESIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO, LA EVASIÓN EN CUANTO AL PRONUNCIAMIENTO CORRECTO Y DICHO PRONUNCIAMIENTO ORIGINO UNA CONDUCTA LESIVA EN LA SENTENCIADORA QUIEN ESTABA OBLIGADA A DECIDIR DE ACUERDO A LO ALEGADO Y PROBADO EN AUTOS, (ARTÍCULO 243.5 DE NORMA ADJETIVA CIVIL) (…)”.

Como puede colegirse, la parte demandada-reconveniente, expone que el Juez de la causa se pronunció sobre argumentos no alegados por las partes, y a la vez, no analizar correctamente los alegatos formulados a la luz de las pruebas producidas, por lo que llegó a conclusiones erróneas.

Vale acotar, cuando el Juez que conoce sobre el mérito de la causa decide sobre alegatos o defensas que no han sido expresados por las partes confluctuantes, incurren en la infracción del artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, en cual establece “Toda sentencia debe contener: 5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”; lo que acarrea el vicio de incongruencia en la sentencia, que puede ser según sea el caso positiva o negativa.

De este modo, es importante establecer que el análisis efectuado por el operador de justicia sobre los alegatos y defensas que conducen a decidir sobre el mérito de la causa, no ocasiona la consumación de algún vicio; siempre y cuando el operador de justicia se circunscriba a los puntos controvertidos del respectivo proceso. Así como tampoco acarrea algún vicio que deba ser conocido por esta instancia, el análisis realizado por un juzgador sobre determinados elementos probatorios del juicio. Por lo anterior, al realizar este jurisdicente un análisis minucioso sobre la sentencia apelada, se constató que el Juez a quo se limitó a pronunciarse, concretamente, sobre los puntos controvertidos en el presente juicio, sin que hubiese con ello ocasionado de manera alguna una vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa ni quebrantado la garantía del debido proceso; de allí que, el vicio delatado por la parte demandada-reconveniente resulta improcedente. Así se decide.

3.- Del vicio contentivo en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil

Esgrime la parte demandada-reconveniente en el escrito de informe que:

Es el caso Ciudadano Juez Profesional de Alzada, que la Juzgadora incurre en el Vicio establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil (…)

…omissis…

(…) este vicio se manifiesta cuando la Recurrida acuerda, en el Segundo pronunciamiento de la parte dispositiva del fallo impugnado, la indexación desde la fecha de Admisión de la Demanda esto es el “2 de agosto de 2016 hasta el presente fallo que quede con carácter de cosa juzgada material y formal, en razón a los indicadores del Banco Central de Venezuela por lo que ordena experticia formal complementaria del fallo de acuerdo al artículo 249 de la ley adjetiva civil”

En esta perspectiva, se observa que la parte demandada, es imprecisa al delatar la consumación deL vicio, en razón de que la norma prevista en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, contiene diversos supuestos. Pero además, la circunstancia relatada por la parte demandada, referente a la indicación del Juez de instancia de acordar la indexación desde la fecha de la admisión de la demanda, cuando lo correspondiente era indicarla desde la fecha de admisión de la reforma realizada a la misma, comporta únicamente un error material, el cual no acarrea vicio alguno, pero que en caso de proceder será subsanado por este sentenciador en la oportunidad correspondiente. Así se decide.

4.- Del vicio de ultrapetita

De la exploración efectuada al escrito de informe presentado por la parte demandada-reconveniente, ante esta superioridad, se pudo constatar que la ciudadana YUDEIBIS YUEMY ENRÍQUEZ MERCHÁN, por medio de la representación judicial de la abogada en ejercicio LESLIS MORONTONA LÓPEZ, denuncia que la sentencia recurrida adolece del vicio de ultrapetita, exponiendo lo siguiente:

“(…) la Recurrida incurre EN EL VICIO DE ULTRAPETITA CUANDO ORDENA UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 249 DE LA LEY CIVIL ADJETIVA Y EN RELACIÓN AL MISMO LA PARTE DEMANDANTE EN SU REFORMA DE DEMANDA SE LIMITO UNICAMENTE A QUE SE “ APLIQUE LA INDEXACIÓN A TODAS A CADA UNA DE LAS CANTIDADES QE ESTE TRIBUNAL ORDENE PAGAR, CALCULADAS LAS MISMAS DESDE EL MOMENTO EN QUE DEBIO LA COMPRADORA CUMPLIR CON SUOBLIGACION(Sic) ES DECIR DESDE EL 31 DE JULIO DE 2016 DE CONFORMIDAD CON LOS INDICADORES DE INFLACION ESTABLECIDOS POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA”

Es de interés destacar que el vicio de ultrapetita es una de de las especies en las cuales se manifiesta el vicio de incongruencia positiva, y el cual tiene lugar cuando el juez infringe el requisito de decidirse sobre los alegatos y defensas presentadas por las partes confluctuantes, otorgando más de lo solicitado por los litigantes.

En ese sentido, en lo que respecta al caso en concreto, importa sobre manera señalar lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual el Juez de la causa ordenó efectuar la experticia complementaria al fallo:

“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”.

Sobre el alcance del precepto normativo citado, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto, y el 25 de febrero de 2004, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en el caso: Henrri María Uzcátegui Uzcátegui, contra Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, expediente N° 02-784, estableció lo siguiente:

“…La Sala ha indicado de forma reiterada que si bien no es taxativa la enumeración de los casos en que el juez puede disponer que se practique una experticia complementaria del fallo, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, prevé que la sentencia debe contener la determinación de la cantidad a pagar “y si el juez no pudiere estimarla según las pruebas”, debe ordenar que dicha estimación la hagan los peritos, so pena de que la sentencia incurra en el vicio de indeterminación objetiva. En este sentido, en decisión de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: Anthony De Blois Olivier c/ Omnivisión C.A., la Sala dejó sentado:

De esta manera, observa este juzgador que el artículo 249 ibídem, es el fundamento legal que faculta a los jueces para efectuar experticias complementarias al fallo cuando la cantidad de dinero que sea condenada no pueda ser estimada por sus propios medios. Por lo tanto, mal podría este Órgano Jurisdiccional considerar que el Juez a quo incurrió en el vicio de incongruencia positiva por ultrapetita, en virtud de, simplemente, haber atendido a los mandatos conferidos por el legislador. Destacando que en caso de no haber ordenado la experticia complementaria al fallo, la sentencia hubiese sido indeterminada, infringiendo así el artículo 243 numeral 6°, del Código de Procedimiento Civil. De esta manera, se declara improcedente el vicio de ultrapetita denunciado en autos. Así se decide.

5.- De la infracción de disposiciones normativas

Finalmente, importa sobre manera para esta superioridad destacar que la parte demandada-reconveniente, a lo largo del escrito de informe consignado ante este Órgano Judicial, alude la infracción de varias disposiciones normativas; sin embargo, dada la función revisora de la juridicidad de la sentencia recurrida que corresponde a este Tribunal de Segunda Instancia, en el desarrollo de las consideraciones que correspondan a esta motiva, serán verificados tanto los razonamiento de hecho como de derecho en los cuales se fundamenta el fallo apelado, por lo que resulta inoficioso en esta parte de la motiva un pronunciamiento al respecto. Así se establece.

Luego de lo anterior, y dado como han quedado establecidos los hechos controvertidos, corresponde a las partes de conformidad con la regla de la carga de la prueba prevista en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, demostrar sus distintas afirmaciones de hecho. En ese sentido, se procede a valoras las distintas formulas probáticas incorporadas a los autos.

V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL PROCESO

1.- Copia certificada del documento contentivo del contrato denominado, promesa bilateral de compra venta, celebrado entre los ciudadanos THAYRSA COROMOTO FERNÁNDEZ, JAVIER DARIO BARRERA GONZÁLEZ y YUDEIBIS YUEMY ENRIQUEZ MERCHAN, autenticado el 08 de marzo de 2016, por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo Estado Zulia, anotado bajo el No. 49, Tomo: 30, que corre inserto en el expediente desde el folio veintidós (22) hasta el veintisiete (27).

El medio probatorio antes señalado comprende la copia certificada de un documento privado debidamente autenticado, el cual es valorado por esta superioridad en fundamento al artículo 1.363 del Código Civil. Así bien, del examen efectuado al documento in comento, el cual comprende el instrumento fundante de la presente demanda por cumplimiento de contrato, se desprende el vinculo jurídico constituido por un contrato denominado promesa bilateral de compra venta, celebrado entre los ciudadanos THAYRSA COROMOTO FERNÁNDEZ y JAVIER DARIO BARRERA GONZÁLEZ, actuando con el carácter de promitentes vendedores, y YUDEIBIS YUEMY ENRIQUEZ MERCHAN, actuando con el carácter de promitente compradora. De esta manera, se estima la instrumental indicada a los efectos de la definitiva y las conclusiones al respecto, se determinarán en estas consideraciones una vez resulten valoradas las demás pruebas constantes en autos. Así se establece.

2.- Reproducción fotostática de recibo de transferencia bancaria No 557122884, de la entidad bancaria BANESCO, Banco Universal, de fecha 17 de febrero 2016, por la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 2.800.000,00), la cual consta en el folio sesenta y uno (61).

3.- Reproducción fotostática de recibo de transferencia bancaria, No. 2861653 , de la entidad bancaria, Banco Occidental de Descuento, Banco Universal (B.0.D); de fecha 17 de febrero de 2016; por la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS NOVENTA MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (1.290.900,00), inserta en el folio sesenta y dos (62).

4.- Reproducción fotostática de recibo de transferencia bancaria No 2861579, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento. Banco Universal (B.O.D.); de fecha 17 de febrero de 2016, por la cantidad de CIEN BOLÍVARES (100,00), que cursa en el folio sesenta y tres (63).

5- Reproducción fotostática de recibo de transferencia bancaria No 565717326, de la entidad bancaria BANESCO, Banco Universal, el día 03 de marzo de 2016, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), inserta en el folio sesenta y cinco (65).

6.- Reproducción fotostática de recibo de transferencia bancaria No 565591040, realizada de la entidad bancaria BANESCO, Banco Universal, de fecha 02 de marzo de 2016, por la cantidad DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), la cual se encuentra inserta en el folio sesenta y seis (66).

Los elementos probatorios contenidos en los particulares 2, 3, 4, 5 y 6 aluden a informaciones contenidas en mensajes de datos reproducidas en formato impreso, cuyo estudio ha sido llevado a cabo por el Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil, estableciendo en sentencia de fecha 04 de octubre del año 2011, expediente N° 11- 237, lo siguiente:

“Asimismo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 24 de octubre de 2007, caso: Distribuidora Industrial de Materiales C.A. contra Rockwell Automation de Venezuela C.A., dejó asentado que el documento electrónico debe entenderse como cualquier tipo de documento generado por medios electrónicos, incluyendo en esta categoría los sistemas electrónicos de pago, la red de internet, los documentos informáticos y telemáticos, entre

También ha sido catalogado como un medio atípico o prueba libre, por ser aquél instrumento que proviene de cualquier medio de informática o que haya sido formado o realizado por éste, o como el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducidos que puede fungir como objeto de prueba y su reproducción, independientemente de su denominación, debe ser considerada otro documento que actúa como medio para su traslado al expediente.

La valoración de los mensajes de datos o correos electrónicos, como suelen llamarse también, se rige por la normativa prevista en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (publicado en Gaceta Oficial No. 37.148 del 28 de febrero de 2001) y por el Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 4 del referido Decreto-Ley.

En efecto, el artículo 2 del Decreto-Ley, consagrada al mensaje de datos como “...toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio...”.

La Sala en la sentencia antes referida (24 de octubre de 2007) dispuso que era evidente que los mensaje de datos son un medio de prueba atípico, cuyo soporte original está contenido en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa y es sobre esto que debe recaer la prueba.

En cuanto a su eficacia probatoria, el Decreto-Ley en su artículo 4, prevé que:

“Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.”

En concordancia con la previsión anterior, el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que enuncia el principio de libertad probatoria, es del siguiente tenor:

“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.

De acuerdo a los dispositivos transcritos se colige que tratándose de mensajes que han sido formados y transmitidos por medios electrónicos, éstos tendrán la misma eficacia probatoria de los documentos escritos.

Sin embargo, su promoción, control, contradicción y evacuación deberá regirse por lo que el legislador ha establecido para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil. Así, por ejemplo, para tramitar la impugnación de la prueba libre promovida, corresponderá al juez emplear analógicamente las reglas previstas en el referido texto adjetivo sobre medios de prueba semejantes, o implementar los mecanismos que considere idóneos en orden a establecer la credibilidad del documento electrónico.

En este sentido, el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, en su artículo 7, dispone:

“...cuando la ley requiera que la información sea presentada o conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con relación a un mensaje de datos si se ha conservado su integridad y cuando la información contenida en dicho mensaje de datos esté disponible. A tales efectos, se considerará que un mensaje de datos permanece íntegro, si se mantiene inalterable desde que se generó, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación, archivo o presentación…”.

En esta perspectiva, se colige del fragmento jurisprudencial expuesto, que los mensajes de datos se catalogan como pruebas libres, cuya promoción y evacuación se regirá por lo expuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Dentro de esta premisa, la información reproducida en formato impreso de mensajes de datos tendrá una valoración analógica a la otorgada a las copias fotostáticas, preceptuadas en el artículo 429 de la Ley Civil Adjetiva, recepción normativa que le otorga exclusivamente valor probatorio a las copias simples de documentos públicos y documentos privados reconocidos o tenidos como tal.

De esta manera, al haber sido los referidos mensajes de datos allegados al proceso en reproducciones fotostáticas, y además de no haber sido ratificadas por medio de prueba de experticias técnica para una mayor certeza de dichos instrumentos, carecen de valor probatorio, se insiste, en virtud que el legislador sólo considera como debidamente incorporadas al proceso a las reproducciones fotostáticas o de otro modo mecánico de los instrumentos expresados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, las de documento público o privado reconocido o tenido como tal. Por lo anterior, se desestiman las formulas probáticas contenidas en los particulares 2, 4, 5, 6 y 7 a los efectos de la definitiva. Así se decide.

7.- Cheque de Gerencia a la orden de RIXIO ARIAS por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,00), cuyo titular es identificado con el nombre de DARWIN SIERRA GARCIA, y que corre en el folio sesenta y cuatro (64).

La documental señalada previamente, debe ser valorada de manera articulada con la prueba de informe dirigida a la entidad bancaria Banco Fondo Común, Banco Universal, que fue promovida en virtud de lo estipulado en el artículo 433 de la Ley Civil Adjetiva, y cuyas resultas cursan en el expediente desde el folio ciento cincuenta y nueve (159) hasta el folio ciento sesenta y tres (163), de las cuales se extrae que el cheque de gerencia No. 96-98097084, fue emitido en fecha 19 de febrero de 2016, por la referida institución bancaria, por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000), a favor del ciudadano RIXIO JAVIER ARIAS PARRA, debitado de la cuenta registrada a nombre del ciudadano DARWIN SIERRA GARCIAS. Asimismo, se observa en el reverso del cheque, que fue depositado en la cuenta No. 01340001640011181130, del ciudadano RIXIO ARIAS, en Banco Banesco.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional evidencia que el ciudadano DARWIN SIERRA GARCÍA, es el cónyuge de la parte demandada, ciudadana YUDEIBIS YUEMY ENRIQUEZ MERCHAN, tal como se extrae de la copia certificada del acta de Matrimonio No 143, de fecha 13 de octubre de 2001, del Registro Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia, que goza de pleno valor probatorio, en virtud de constituir la copia certificada de un documento público administrativo que no fue enervado por otra prueba de autos y respecto al cual existe una presunción de veracidad.

Sin embargo, la persona a favor de quien fue girado el señalado cheque de gerencia, es decir, el ciudadano RIXIO ARIAS, no forma parte del contrato celebrado entre los ciudadanos THAYRSA COROMOTO FERNÁNDEZ y JAVIER DARIO BARRERA con la ciudadana YUDEIBIS YUEMY ENRIQUEZ MERCHAN, ni consta que ha sido autorizado para recibir parte de la cantidad de dinero pagada en razón del contrato pactado entre las partes confluctuantes; por lo tanto, se considera desestimada la prueba in examine a los efectos de la definitiva. Así se establece.

8.- Copias fotostáticas de 17 captures de mensajes de textos, cursante a los folios desde el sesenta y siete (67) al setenta y cinco (75) del expediente.

En lo que respecta a los captures de mensajes de texto determinados, observa este jurisdicente que fueron aportados al proceso en copia o reproducción fotostática, además, para la debida certidumbre de dichos instrumentos, no fue promovida prueba de experticia técnica alguna a los fines de verificar el soporte informático de los cuales provienen. Por lo tanto, resultan inestimables a los efectos de la presente sentencia definitiva las probáticas antes examinadas. Así se decide.

9.- Copia certificada del documento contentivo de la venta celebrada entre el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIEDA (INAVI), y los ciudadanos THAYRZA COROMOTO FERNÁNDEZ y JAVIER DARIO BARRERA GONZÁLEZ, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, inscrito bajo el N° 2014.889, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 482.21.18.6.994, correspondiente al libro de folio real del año 2014, de fecha 22 de julio de 2014, y que consta en el expediente desde el folio setenta y seis (76) hasta el ochenta y uno (81).

10.- Copia certificada de documento contentivo de liberación de la Cláusula de Retracto Legal, protocolizado el día 15 de julio de 2016, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia, inscrito bajo el No. 49, Tomo 12 del protocolo de trascripción del año de 2016, que consta en el folio desde el ochenta y tres (83) hasta el ochenta y siete (87).

Los medios documentales incluidos en los particulares 9 y 10, corresponden a copias certificadas de documentos públicos, los cuales no fueron objeto de impugnación, por lo que gozan de valor probatorio en vigor a lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil. En este orden de ideas, se puede extraer de los instrumentos ut supra indicados, la titularidad de los ciudadanos THAYRZA COROMOTO FERNÁNDEZ y JAVIER DARIO BARRERA GONZÁLEZ sobre el inmueble subiudice, sin pesar sobre el mismo gravamen alguno. En este sentido, se estiman las documentales valoradas a los efectos de la definitiva. Así se estipula.

11.- Original del Registro de Vivienda Principal, No. 202040700-70-16-00489946, de fecha 17 de febrero de 2016, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual cursa en el folio ciento cinco (105).

12.- Original de solvencia No. 328202, de fecha 28 de enero de 2016, emanada de la Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), insertado en el folio ciento seis (106).

13.- Original de constancia de numero catastral, de fecha 15 de marzo de 2016, suscrito por la Dirección Ejecutiva de Geomática, adscrita a la Dirección de Catastro de la Alcaldía de San Francisco del estado Zulia, que corre en el folio ciento siete (107).

14.- Original de certificado y solvencia única municipal, de fecha 18 de marzo de 2016, emitida por el Sistema Integrado de Certificado y Solvencia Única Municipal adscrito a la Alcaldía Bolivariana de San Francisco del estado Zulia, ubicada en el folio ciento ocho (108).

Los instrumentos comprendidos en los particulares 11, 12, 13 y 14, se encuentran dentro de la categoría de documentos administrativos, los cuales gozan de una presunción de veracidad y legalidad, que viene impregnada por emanar de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, y que pueden ser desvirtuados por prueba en contrario. Así pues, al no haber dentro del acervo probatorio algún elemento que los desvirtué, los mismos gozan de plena validez. Ahora bien, esta superioridad puede apreciar que de los mismos se desprende el cumplimiento del vendedor, en lo que respecta a la cláusula tercera del contrato. Por lo tanto se tienen como estimadas las referidas documentales a los efectos de la definitiva. Así se observa.

15.- Inspección extrajudicial, efectuada sobre el inmueble subiudice, efectuada por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que se encuentra insertada en el expediente desde el folio ciento ocho (108), hasta el ciento veintiocho (128).

Esta Jurisdicente le otorga pleno valor probatorio a la inspección extra judicial descrita, de conformidad a lo estipulado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.429 del Código Civil, de cuya acta se desprende la presencia de la ciudadana YUDEIBIS YUEMY ENRIQUEZ MERCHAN en el inmueble conformado por una casa ubicada en la Urbanización “El Soler”, lote 7, manzana 04, Avenida 47D, parcela No. 95, en jurisdicción de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del estado Zulia. Por esta circunstancia, se estima la formula probatoria anterior a los efectos de la definitiva. Así se determina.

16.- Testimonial del ciudadano RIXIO JAVIER ARIAS PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.987.170, domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia.

De la revisión efectuada a las actas se evidencia que, el acto en el cual se evacuaría la declaración testimonial del ciudadano RIXIO JAVIER ARIASS PARRA quedó desierto; por lo tanto, nada tiene este administrador de justicia que apreciar. Así se establece.

17.- Prueba de informe dirigida a la entidad bancaria Banco Banesco, Banco Universal, a los fines que informe si el ciudadano DARWIN SIERRA, es titular de la cuenta No. 01340866110001081445.

18.- Prueba de informe dirigida a la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, a los fines de que informe a este Tribunal, si el ciudadano DARWIN SIERRA, es titular de la cuenta No. 01160101412101223729.

Las pruebas de informe contenidas en los particulares 17 y 18 fueron promovidas en virtud de lo prescrito en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual este sentenciador les atribuye pleno valor probatorio, y así distingue que de las mismas se desprende que el ciudadano DARWIN SIERRA, es titular de las cuentas bancarias No. 01340866110001081445 y No. 01160101412101223729, respectivamente, lo cual no resulta contundente para la resolución de la presente controversia. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional desestima las pruebas de informes in examine, a los efectos de la definitiva. Así se observa.

19.- Prueba de informe para que oficie al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, a los fines de que informe si para el período comprendido desde el 08 de marzo de 2016, hasta el 06 de julio de 2016, aún permanecía a su favor la cláusula de Retracto legal, correspondiente a la compra venta del inmueble objeto de la presente controversia.

Observa este jurisdicente que, en fecha 11 de mayo del año 2017, la apoderada judicial de la parte demandada reconveniente, desiste expresamente de la prueba de informes ut supra señalada, de esta manera, nada tiene este Juzgador que apreciar. Así se establece.

VI
MOTIVOS PARA DECIDIR

Una vez revisadas y analizadas las actas contentivas en el expediente correspondiente a la presente causa, este Juzgador procederá a pronunciarse sobre el mérito de la misma, previa explanación de las siguientes consideraciones:

1.- De la demanda originaria:

La demanda subiudice se circunscribe en el cumplimiento del contrato celebrado el día 08 de marzo de 2016, exigido por los ciudadanos THAYRSA COROMOTO FENRÁNDEZ JIMÉNEZ y JAVIER DARIO BARRERA GONZÁLEZ, a la ciudadana YUDEIBIS YUEMY ENRIQUEZ MERCHAN, cuyo objeto material comporta un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la Urbanización “Soler” Lote 7, Manzana 04, Avenida 47D, Parcela N° 95, en jurisdicción de la parroquia Los Cortijos de Municipio San Francisco del estado Zulia.

La parte accionante alega que el contrato referido fue erróneamente calificado como promesa bilateral de compra venta, y que de un análisis del mismo se puede desprender que es una verdadera venta. Sin embargo, la parte demandada argumenta que el contrato celebrado constituye una promesa bilateral de compra venta, tal como fue prescrito en el contrato.

En provecho de lo expuesto, resulta pertinente traer a colación lo estipulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza lo siguiente: “En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

En relación a esta labor de interpretación, expone el Dr. JOSÉ MÉLICH ORSINI, en su obra “Doctrina General del Contrato, Tercera Edición”, lo siguiente: “La interpretación consiste en desentrañar el verdadero contenido jurídicamente relevante del contrato en cuestión para precisar tal contenido, es decir, la regulación de intereses que las partes han intentado realizar en la práctica y decidir en consecuencia”. En este sentido, debe advertirse que la interpretación de los contratos implica, la labor llevada a cabo por los Jueces de la República encaminada a vislumbrar la intención manifestada por las partes en el momento de su celebración, para así poder determinar su alcance y efectos.

En este orden de ideas, del encabezado del contrato suscrito en fecha 08 de marzo de 2016, se desprende que fue calificado como un contrato de promesa bilateral de compra venta, tipo de contrato que es percibido como aquel convenio en el cual las partes se obligan a celebrar en un momento futuro un contrato de venta, teniendo en la mayoría de los casos identificados los elementos de objeto y precio.

Del mismo modo, es importante indicar que el contrato de promesa bilateral de compra venta constituye un tipo de contrato innominado, por lo cual es elemental precisar que aún cuando no existe recepción normativa que regule individualmente a las promesas bilateral de compra venta, se encuentran bajo el resguardo de la normas generales que rigen a todos los contratos, verbigracia, el artículo 1.167 del Código Civil, recepción normativa de las acciones de cumplimiento y resolución de contrato.

Con respecto al alcance de este tipo de contratos bilaterales, importa sobre manera resaltar que la doctrina tanto nacional como foránea no esta conteste con respecto a la naturaleza y alcance de los mismos.

En este sentido, existe un criterio o corriente que ha sido denominada como noción o concepción tradicional, que considera que los contratos de promesa bilateral de compra venta son sencillamente contratos preparatorios que no constituyen una verdadera venta; dentro de esta concepción se ubican autores extranjeros como Francesco Degni y Mercadé, autores patrios como Luís Sanojo, y Anibal Dominic, este último señala que “La promesa reciproca, es decir, la promesa de vender y comprar una cosa, celebrada entre dos personas, no produce los efectos de la venta misma, porque en virtud de la promesa no se transfiere la propiedad, sino se ofrece transferirla. Las partes adquieren, únicamente, el derecho de obligarse mutuamente a llevar a cabo el contrato, que existe en estado de promesa; el uno a comprar y el otro a vender, bajo pena de resarcimiento de daños y perjuicios. Un documento del vendedor a favor del comprador, sin que conste la voluntad de comprar expresada por éste no valdría a venta; pero este contrato como es consensual, basta que el comprador cumpla con el deber de pagar el precio, para que surta todos sus efectos en derecho, aunque no aparezca por escrito la aceptación (....)

Otra noción sostiene que si en los contratos de promesa bilateral de compra-venta hay consentimiento de las partes sobre la cosa y sobre el precio, deben equipararse o considerarse contratos de compra-venta y consecuentemente una vez que alguna de las partes contratantes den lugar al incumplimiento, puede acarrear como consecuencia la venta del bien que ha sido objeto de dicho contrato de promesa bilateral de compra-venta; bajo esta tesis se inscriben autores como Lauren, Demante y Zancharce.

Por su lado, la jurisprudencia venezolana durante el transcurso de los años ha mutado el criterio respecto al alcance y efectos del contrato de promesa bilateral de compra venta, por ende se procederá a exponer algunas de las posiciones que ha asentado el Alto Tribunal de la República en relación a este tipo de contratos.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 12 de abril de 2005 N°0016, expuso que:

De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.

Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio.

Con base en lo antes expuesto, resultó correctamente interpretado del artículo 1.527 del Código Civil.

En cuanto a la infracción del artículo 1.527 del Código Civil, que dispone “...La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato...”, se evidencia en la sentencia recurrida que el juzgador en su parte motiva y dispositiva no se fundamentó en el referido artículo tal como lo expresa el formalizante, sino que de la interpretación del contrato de opción de compra venta, el contradocumento y las pruebas cursantes en autos, estableció que las partes debían dar cumplimiento a sus respectivas obligaciones contraídas, tales como pagar la parte actora el saldo del precio, y la demandada, otorgar el documento de propiedad, por lo que en el caso de autos no se configuró el vicio de errónea interpretación alegado.

Así las cosas, en el año 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ajustó su criterio a la concepción defendida por Lauren, Demante y Zancharce, según la cual un contrato de promesa bilateral de compra venta es equiparable al de venta, siempre que en el se encuentren contenidos los elementos de consentimiento, precio y objeto.

Posteriormente, el 9 de junio de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, profiere la sentencia N° 358, en la cual estableció:

“Los contratos de promesa bilateral de compraventa son contratos preparatorios o preliminares, en el sentido de que sólo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato.

Éstos deben contener los elementos esenciales del ulterior contrato, de manera que en él debe constar la perfecta y clara voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la compraventa, sin que ello signifique la consumación del contrato definitivo.

Asimismo, estos contratos son en la actualidad de gran utilidad para los ciudadanos y su uso ha sido muy frecuente para la adquisición de bienes inmuebles, ya que para comprar un inmueble se requiere el cumplimiento de ciertas formalidades previas, como por ejemplo, la solvencia de impuestos municipales, presentación del comprobante de vivienda principal, impuesto sobre inmuebles urbanos, certificación de gravámenes, entre otros, necesarios para la celebración del contrato definitivo; y la utilización de tales contratos ha sido de gran provecho especialmente cuando se solicita un préstamo a un Banco o Institución Financiera para la compra del inmueble.

…omissis…

De manera que el contrato que se examina, consignado como documento fundamental de la demanda, es un contrato de promesa bilateral de compraventa, cuya naturaleza es la de un contrato preparatorio, pues constituye un acuerdo de voluntades en el cual ambas partes contratantes se comprometen a celebrar el contrato futuro, en este caso el contrato de compraventa propiamente dicho…”

Se observa que la posición adoptada por el Tribunal Supremo de Justicia para el año indicado, es antagónica a la establecida en el año 2005, y concibe el contrato de promesa bilateral de compra venta como un contrato preparatorio en el cual, si bien debe contener la manifestación de voluntad expresa de las partes, ello no comporta el perfeccionamiento del contrato de venta definitivo.

La noción planteada se ratifica en el año 2011, cuando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 198 expuso lo siguiente:

“Aunado a lo anteriormente expuesto, la Sala ha sido clara y precisa al establecer: “…Los contratos de promesa bilateral de compra-venta no constituyen una venta, ya que son contratos preparatorios o preliminares, que preparan la celebración de otro contrato, y en cuyas cláusulas se identifican las personas intervinientes ya sean naturales o jurídicas, el bien o bienes objetos del mismo, la duración de éste, el precio del o los bienes, la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la denominada “Cláusula Penal” en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato…” (Sentencia de fecha 27 de octubre de 2010, Nº 460, Caso: Towncar, C.A. Almacén contra Sucesión Amleto Antonio Capuzzi Di Prinzio, Expediente: 10-131).”

Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 116, publicada el 22 de marzo de 2013, expresó:

“Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.

Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta.

Considera la Sala, que en el caso bajo estudio debió ser aplicado desde el inicio el criterio pacífico y reiterado, que consideraba la promesa bilateral de venta como venta, pues la presente demanda fue presentada el 4 de agosto de 2006, y admitida el 5 de octubre de 2006, folio 22 de la primera pieza del expediente. Quiere esto decir, que cuando el accionante demandó, estaba vigente el citado criterio de la Sala de Casación Civil. De esta forma, no podía aplicársele al caso bajo estudio el cambio jurisprudencial establecido en sentencia Nº. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A., pues no puede exigírsele al demandante que adecue su pretensión procesal a un criterio futuro, que todavía no había sido establecido. Más bien la demanda fue cónsona con la doctrina vigente para ese momento. Por tal motivo, considera la Sala que al abandonarse el criterio del 9 de julio de 2009 para este caso concreto, no lesiona los intereses de los sujetos procesales ni la expectativa plausible, pues siempre sería aplicable al caso bajo estudio, la interpretación doctrinaria de la Sala anterior y que ahora se retoma”.

En el año 2013 la Sala de Casación Civil ajusta su criterio al establecido en el año 2005, que percibe a los contratos de promesa bilateral de compra venta como un contrato de venta puro y simple, siempre y cuando en ellos se encuentren de manera concurrente los elementos de consentimiento, objeto y precio.

No obstante, el último criterio apuntado por el Máximo Tribunal de la República es el establecido en el expediente N° 14.0662 de la Sala Constitucional, de fecha 25 de julio de 2015 en el cual se abandona el criterio asentado en el año 2013, y se establece que:

“Según la doctrina actual de la Sala de Casación Civil, cuando en el contrato de opción de compraventa se encuentran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivale a un contrato de compraventa. No obstante, esta Sala observa que de ser así, quedaría excluido este tipo de contratos del mundo jurídico al considerarse a todos como contratos de compraventa, ya que en todos los contratos de opción de compraventa se establece un objeto en el cual se promete a futuro un bien en venta, a cambio de un precio, al cumplirse ciertas condiciones, para lo cual las partes expresan su voluntad o consentimiento.

…omissis…

3. Las llamadas promesas bilaterales o sinalagmáticas, son aquellas en las cuales una de las partes se obliga a vender y la otra a comprar, por un precio determinado, una cosa cierta. Si no contiene ya la expresión definitiva y cierta de la voluntad de las partes de concluir en ese acto la compraventa, ellas equivalen a los contratos preliminares bilaterales de compraventa.

En razón de lo planteado, se trae a relucir lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que prescribe: “(…) Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”

En vista a lo consagrado en la norma que antecede, los jueces deben apoyarse en la jurisprudencia establecida por el Máximo Tribunal de la República, más aún en asuntos sobre los cuales no hay regulación normativa al respecto, pero es de importancia hacer referencia que al momento de resolver un caso en particular, debe considerarse el criterio jurisprudencial vigente al momento en que resultó admitida la demanda, para así resguardar los principios de expectativa plausible y seguridad jurídica. Así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2013, en la cual se ratifico el criterio de fecha 1° de junio de 2001, sentencia N° 956.

“La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.

Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.

Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.

De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.

Sobre este mismo aspecto se pronuncio la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 25 de julio de 2015, expediente N° 14.0662:

Por lo tanto, al retomar los hechos de la demanda que dio origen al fallo hoy objeto de revisión, se aprecia que el criterio de considerar que la opción de compraventa es un contrato consumado por el consenso de las partes, cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, estaba vigente al momento en que se introdujo y admitió la demanda el 4 de mayo de 2007, su reconvención el 2 de noviembre de 2007 y se dictó la sentencia de primera instancia el 30 de junio de 2008. No obstante, al momento de producirse el fallo en alzada el 16 de marzo de 2011, ya se había abandonado dicho criterio con ocasión de las decisiones de la Sala de Casación Civil N° 358/09.07.2009, N° 460/27.10.2010 y N° 198/12.05.2011.

En este sentido se observa, que en el presente caso, cuando Promotora Pomarrosa demandó a la peticionante, estaba vigente el criterio de la Sala de Casación Civil de que las opciones eran ventas cuando cumplían los requisitos allí dispuestos (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil N° 116/12.04.2005), por lo que no podía aplicársele al caso bajo estudio el cambio jurisprudencial establecido en sentencia N° 358/09.07.2009, de dicha Sala, ya que, no puede exigírsele al demandante que adecúe su pretensión procesal a un criterio futuro, que todavía no ha sido establecido y que ha sido cónsono con la doctrina vigente para ese momento. Igualmente, se verifica que para el momento de la celebración del contrato el 26 de agosto de 2005, estaba vigente el mencionado criterio de la Sala de Casación Civil N° 116/12.04.2005, que equiparaba la opción de compra venta a una venta.

Visto el análisis anterior y la decisión objeto de revisión, esta Sala Constitucional considera que el fallo sometido a su conocimiento, al aplicar un criterio que no estaba vigente para el momento en que se introdujo la demanda de autos, lesionó los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y expectativa plausible, de conformidad con los criterios establecidos en esta Sala Constitucional en sus sentencias N° 3180/15.12.2004, N° 1310/16.10.2009, N° 167/26.03.2013, N° 1588/14.11.2013, N° 317/05.05.2014 y N° 805/07.07.2014, entre otras. Así se declara.

De manera pues, consta en marras que la parte demandante, ciudadanos THAYRZA COROMOTO FERNÁNDEZ JIMÉNEZ y JAVIER DARIO BARRERA GONZÁLEZ, introdujo la demanda por cumplimiento de contrato el día 22 de septiembre de 2016, siendo admitida por el Tribunal a quo el 22 de septiembre del mismo año, por ende, el criterio jurisprudencial aplicable a este caso en concreto, corresponde al contenido en la sentencia de fecha 25 de julio de 2015, contenida en el expediente N° 14.0662, de la Sala Constitucional, la cual explana que los contratos de promesa bilateral de compra venta son contratos autónomos los cuales no pueden equipararse a contratos de venta. Por lo tanto, el contrato suscrito por las partes litigantes el día 08 de marzo de 2016, debe ser regulado por esta superioridad como una promesa bilateral de compra venta. Así se decide.

Por otro lado, la parte actora alega que aún cuando en el contrato se estableció que los promitentes vendedores habían recibido por parte de la promitente compradora la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS UN MIL BOLÍVARES (Bs. 15.501.000,00), las transferencias contenidas en los particulares 4 y 5 establecidas en la cláusula segunda no fueron efectivas, esto es, 4) 96-98097084 de BFC por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,00), y 5) 72000052 de BOD por la cantidad de NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 910.000,00), por lo tanto, lo que habría pagado la promitente compradora sería la cantidad de NUEVE MILLONES NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 9.091.000,00), y adeudaría la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 6.410.000,00), más los DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (BS. 2.499.000,00) que debían ser pagados al momento de protocolizar el documento de compra venta ante el registro correspondiente, dando un total de OCHO MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 8.909.000,00).

Sin embargo, la parte demandada alega haber cancelado la cantidad integra de QUINCE MILLONES QUINIENTOS UN MIL BOLÍVARES (Bs. 15.501.000,00), arguyendo que los restantes DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.499.000,00), no fueron cancelados porque la parte demandante no le entregó los documentos necesarios para solicitar el crédito hipotecario por medio del cual cancelaría el saldo restante.

Así las cosas, del análisis efectuado al cúmulo probatorio del presente juicio, se constata el incumplimiento por parte de la promitente compradora, del pago de la promesa bilateral de compra venta, en vista de que la parte demandada no logró demostrar el pago de las cantidades de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,00), y de NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 910.000,00). Asimismo, mal puede la promitente compradora excusar la falta de pago de los restantes DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.499.000,00), por causa imputable a los promitentes vendedores, en virtud de que no se contempla en el contrato respectivo la obligación de los promitentes vendedores de entregar los documentos correspondientes a la promitente compradora para la solicitud del crédito hipotecario.

De igual manera, la parte demandada alega que los promitentes vendedores incumplieron con el contrato celebrado, específicamente, en lo que se refiere a la cláusula tercera, ya que sobre el documento de propiedad del inmueble pesaba una cláusula de retracto legal, la cual fue liberada por la parte demandante fuera del lapso de los 120 días de vigencia que establece el contrato, y que además, los promitentes vendedores no han entregado las solvencias de servicio público. En esta perspectiva, resulta necesario transcribir la cláusula tercera del contrato subiudice, que está redactada de la siguiente manera:

“LOS PROMITENTES VENDEDORES, se comprometen a entregar el inmueble en el momento de la protocolización del documento de venta ante el Registro Inmobiliario, solvente de todo tipo de deuda, libre de bienes y personas, así como libre de gravámenes, de Impuestos Nacionales, Estadales o Municipales.”

En ilación a lo anterior, la parte demandada confunde la cláusula de retracto legal con garantías reales, tales como lo son la prenda, hipoteca y enfiteusis, siendo la primera, un pacto que condiciona la venta, sin que comprenda un obstáculo para que el comprador, posteriormente, pueda enajenar el inmueble, esto es, los promitentes vendedores del contrato bajo examen, no encuentran limitante alguna para traspasar la propiedad del inmueble pactado; por lo tanto, mal podría considerar este Tribunal la infracción de la cláusula tercera por parte de los promitentes vendedores por el supuesto anteriormente examinado. Además, debe destacar este operador de justicia que de la revisión al acervo probatorio, se constato en actas las solvencias del inmueble, cuya entrega debe hacerlas el promitente vendedor al momento de protocolizar el documento definitivo de venta.

En corolario a los argumentos expuestos, este Órgano judicial puede verificar la inobservancia por parte de la ciudadana YUDEIBIS YUEMY ENRIQUEZ MERCHAN, en su carácter de promitente compradora, de la cláusula segunda del contrato de promesa bilateral de compra venta, celebrado en fecha 08 de marzo de 2016, la cual regula el pago del precio del inmueble objeto del contrato; por lo tanto, al haber atendido los promitentes vendedores a las cláusulas contractuales, este Juzgado Superior considera impretermitible declarar CON LUGAR, el cumplimiento del contrato de promesa bilateral de compra venta incoado por los ciudadanos THAYRZA COROMOTO FERNÁNDEZ JIMÉNEZ y JAVIER DARIO BARRERA GONZÁLEZ, en contra de la ciudadana YUDEIBIS YUEMY ENRIQUEZ MERCHAN. Así se decide.

En este sentido, se condenada a la parte demandada a pagar la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 8.909.000). Asimismo, en relación a la solicitud de corrección monetaria de la suma demandada, observa este Arbitrium Iudiciis que, ésta se constituye en un mecanismo de ajuste por el transcurso del tiempo de las obligaciones dinerarias, que tiene su fundamento en el fenómeno inflacionario y consecuente devaluación de la moneda, lo que está consagrado legalmente en el artículo 1.737 del Código Civil, siendo además criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que debe ser solicitada en el libelo de la demanda cuando la naturaleza de los derechos que se reclamen sean de carácter privado, tal como aconteció en la presente causa, estando igualmente el Juez, basado en sus máximas de experiencia respecto a la disminución del valor monetario, en acordarla de manera oficiosa; por lo que resulta la citada corrección procedente, y en virtud de su carácter netamente judicial, debe ser calculada desde la fecha de admisión de la reforma de la demanda, esto es desde el día 27 de septiembre del año 2016, y no desde la admisión de la demandada principal, como erróneamente señaló el Juez a quo; hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, para la cual este Juzgador ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, todo conforme a los Índices del Precio al Consumidor (IPC), establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

2.- De la reconvención

La demandada-reconveniente, exige la resolución del contrato de promesa bilateral de compra venta celebrado en fecha 08 de marzo de 2016, con los ciudadanos THAYRZA COROMOTO FERNÁNDEZ JIMÉNEZ y JAVIER DARIO BARRERA GONZÁLEZ, alegando que los promitentes vendedores incumplieron la cláusula tercera y cuarta del contrato.

En este aspecto, debe indicarse que la resolución de un contrato implica la terminación de una convención en virtud del incumplimiento culposo de una de las partes que la conforman, suprimiendo así las obligaciones que de ese contrato derivan, acción que puede ser exigida por una de las partes de un contrato bilateral, siempre y cuando conste en actas que ésta haya cumplidos con sus obligaciones, pudiendo además, exigir indemnización por daños y perjuicios.

De manera pues, para que una de las partes pueda exigir la resolución de un contrato debe haberse verificado el cumplimiento de sus obligaciones, y de una revisión efectuada a las actas que consta en el expediente, puede corroborar este sentenciador, que la parte demandada-reconveniente no cumplió con lo estipulado en la cláusula segunda, del contrato, que se refiere al pago del precio del inmueble, objeto de la promesa bilateral de compra venta, ya que la promitente compradora, no cumplió íntegramente con el pago de la cantidad de QUINCE MILLONES QUINIENTOS UN MIL BOLÍVARES (Bs.15.501.000,00), y no solicitó el crédito hipotecario destinado a pagar el saldo restantes de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.499.000,00), sin poder la parte demandada reconveniente utilizar como excusa, que la promitente compradora, no entregó los documentos correspondientes para solicitar el referido crédito, en virtud de que no comporta una obligación regulada en el contrato.

En consecuencia, encuentra forzoso este administrador de justicia declarar en la dispositiva que corresponda: SIN LUGAR la reconvención por resolución de contrato de promesa bilateral de compra venta, que sigue la ciudadana YUDEIBIS YUEMY ENRIQUEZ MERCHAN en contra de los ciudadanos THAYRZA COROMOTO FERNÁNDEZ JIMÉNEZ y JAVIER DARIO BARRERA GONZÁLEZ. Así se decide.

Por los fundamentos legales, doctrinales y jurisprudenciales expuesto, este Juzgado Superior procederá a declarar, se insiste, en la parte dispositiva del presente fallo SIN LUGAR la apelación interpuesta sobre la sentencia de fecha 03 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra venta siguen los ciudadanos THAYRSA COROMOTO FERNÁNDEZ JIMÉNEZ y JAVIER DARIO BARRERA GONZÁLEZ, en contra de la ciudadana YUDEIBIS YUEMY ENRIQUEZ MERCHAN; en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 03 de noviembre del año 2017, por los argumentos expuestos por este sentenciador. Así se decide.


VII
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta sobre la sentencia de fecha 03 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra venta siguen los ciudadanos THAYRSA COROMOTO FERNÁNDEZ JIMÉNEZ y JAVIER DARIO BARRERA GONZÁLEZ, en contra de la ciudadana YUDEIBIS YUEMY ENRIQUEZ MERCHAN, plenamente identificados.

SEGUNDO: se CONFIRMA la sentencia de fecha 03 de noviembre del año 2017, por los argumentos expuestos por este sentenciador. En el sentido que:

• Se declara CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra venta siguen los ciudadanos THAYRSA COROMOTO FERNÁNDEZ JIMÉNEZ y JAVIER DARIO BARRERA GONZÁLEZ, en contra de la ciudadana YUDEIBIS YUEMY ENRIQUEZ MERCHAN.

• Se condena a la parte demandada, ciudadana YUDEIBIS YUEMY ENRIQUEZ MERCHAN, al pago de la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL BOLÍVARES (BS. 8.909.000,00), que corresponden a la sumatoria de las cantidades contenidas en los numerales 4 y 5 de la cláusula segunda del contrato de promesa bilateral de compra venta de fecha 08 de marzo de 2016, que no fueron cancelados en su oportunidad, más el monto de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 2.499.000,00), en consecuencia, se ordena la indexación monetaria desde la fecha de la admisión de la reforma de la demanda, esto es, desde el 27 de septiembre del año 2016, hasta que el presente fallo quede con carácter de cosa juzgada material y formal en razón de los indicadores del Banco Central de Venezuela, por lo que se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo, de acuerdo con el artículo 249 de la Ley Civil Adjetiva.

• Se declara SIN LUGAR la reconvención que sigue la ciudadana YUDEIBIS YUEMY ENRIQUEZ MERCHAN, en contra de los ciudadanos THAYRSA COROMOTO FERNÁNDEZ JIMÉNEZ y JAVIER DARIO BARRERA GONZÁLEZ.

Se condena en cosas a la parte demandada-reconveniente, en virtud de lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. Y REGISTRESE Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207 de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ

En la misma fecha anterior siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ