LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la Distribución efectuada en fecha 16 de octubre de 2017, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 6 de octubre de 2017, por el abogado DENNYS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.161, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUÍS HERNÁN VARGAS TRONCOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 13.311.639, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la decisión de fecha 3 de octubre de 2017, por el JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoado por WILSON JAVIER GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 11.864, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra LUÍS HERNÁN VARGAS TRONCOSO, ya identificado.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de octubre de 2017, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter Definitiva.

“… después de haber hecho la transcripción de lo que para el a quo significó el análisis que le permitió llegar a dirimir la controversia, podemos afirmar que la recurrida cuenta con los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos del Tribunal Supremo de Justicia de la República, son de estricto orden público, careciendo la misma de errores in procedendo (sic)”., observándose en la recurrida la presencia de todos y cada uno de los elementos establecidos por la Ley para que la misma tenga total validez jurídica, encontrándose dentro del marco legal y jurisprudencial, blindada por haberse en ella aplicado el derecho de una manera correcta, imparcial, cónsona y congruentemente relacionada con lo alegado por las partes a lo largo del proceso, cumpliendo y dando cumplimiento a lo establecido en la ley…”.


Consta en actas que en fecha 19 de octubre de 2016, fue interpuesto escrito libelar por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, suscrito por el abogado NERIO JOSÉ LEAL BOHÓRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.060.563, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 29.091, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano WILSON JAVIER GONZÁLEZ, mediante el cual expuso lo siguiente:

“… En fecha 25 de >Julio de 2009, el Ciudadano LUÍS HERNÁN VARGAS TRONCOSO, …, dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, libre de gravamen alguno a mi representado WILSON JAVIER GONZÁLEZ…, conjuntamente con el ciudadano RODRÍGO HERNÁN VARGAS GALLARDO…, mediante documento privado debidamente suscrito y firmado por las partes…, el cual consigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en dos (02) folios útiles, por un precio de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (bs. 380.000,00), los derechos de propiedad, dominio y posesión, que le asisten sobre un local comercial en planta baja que forma parte de un edificio comercial de dos plantas de su única y exclusiva propiedad, el cual está ubicado en la planta baja que forma parte del edificio MERGESIL, ubicado en la Avenida 2 El Milagro, distinguido con el # 93-11, Local 1-A, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constante de área comercial y oficina, para un total de CIENTO DIEZ METROS CUARADOS (Mts2 110,00). El referido local mide TRES METROS CON NOVENTA CÉNTIMETROS (3,90 Mts) de frente por VEINTISÉIS METROS (26mts) de fondo y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: linda con calle 93 (antes Calle Padilla); SUR: con locales del edificio Mergesil; ESTE: con locales del edificio Mergesil y OESTE: su frente Avenida 2 el Milagro antes Guayaquil. Los derechos de propiedad, dominio y posesión que le asisten al vendedor sobre el ya identificado bien inmueble de (sic) desprensen de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 17 de Septiembre de 2.007, bajo el No 32, tomo 38, protocolo 1ero, el cual consigno de conformidad en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en dos (02) folios útiles. Los compradores cancelaron a satisfacción del vendedor el monto acordado para la referida venta de la siguiente forma: el ciudadano RODRIGO HERNÁN VARGAS GALLARDO pagó la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 232.000,00) mientras que mi representado WILSON JAVIER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, pagó la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (148.000,00), quedando divididos los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre el referido e identificado bien inmueble de la siguiente forma para el ciudadano RODRÍGUEZ HERNÁN VARGAS GALARDO el SESENTA Y UNO CON 05/100 POR CIENTO (61.05%) y para el ciudadano WILSON JAVIER GONZÁLEZ GONZÁLEZ el TREINTA Y OCHO CON 95/100 POR CIENTO (38.95%), naciendo entre los compradores una comunidad de bienes a tenor de lo establecido en los Artículos 759 y siguientes del Código Civil.
(…)
Ciudadano Juez, muchas han sido las gestiones que mi representado de manera personal y a través de terceras personas ha realizado frente a vendedor LUÍS HERNÁN VARGAS TRONCOSO…, para que le otorgue válidamente por escritura pública protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público respectiva, el documento traslativo de los derechos de propiedad del referido e identificado bien inmueble en el porcentaje que le corresponde, sin haber obtenido hasta la presente fecha respuesta positiva de su parte, antes por el contrario, este se niega a reconocer los derechos que a mi representado le asisten de conformidad con el instrumento privado antes descrito y mencionado y más aún viola los derechos que le asisten de hacer uso y disfrute de dicho inmueble pues de una manera violenta y reiterativa el vendedor le ha negado todo tipo de acceso al bien mueble objeto de dicha venta.
(…)
Por todo lo antes expuesto y siguiendo instrucciones precisas de mi mandante WILSON JAVIER GONZÁLEZ GONZÁLEZ en su condición de propietario del bien inmueble ya identificado, vengo en este acto a solicitar de parte de vendedor LUÍS HERNÁN VARGAS TRONCOSO, el RECONOCIMINTO en su contenido y firma del DOCUMENTO PRIVADO firmado entre las partes ya identificadas, el día 25 de Julio de 2.009 y en caso de que exista negativa de su parte sea obligado a ello por este digno órgano jurisdiccional, cumpliéndose con el Debido Proceso y los requisitos esenciales que sustentan la presente solicitud y reconocido judicialmente como sea el referido instrumento privado se oficie al registrador Público Primero Subalterno del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que se estampe la nota marginal y se proceda a la protocolización de dicho documento privado reconocido judicialmente por esta instancia.
Solicito que la presente acción sea Admitida y Tramitada conforme a Derecho y sea declarada CON LUGAR en la Sentencia Definitiva que dicte este Tribunal…”.



En fecha 19 de octubre de 2015, el TRIBUNAL PRIMEO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, recibió y le dio entrada a la presente causa admitiéndola cuanto ha lugar en derecho.

Sin fecha cierta fue presentado escrito de reforma de demanda por el abogado NERIO JOSÉ LEAL BOHÓRQUEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, estimando la presente acción en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).

En fecha 20 de octubre de 2016, el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito de reforma de la demanda.

En fecha 17 de febrero de 2017, fue dializado escrito de contestación a la demanda de fecha 16 de febrero de 2017, presentado por la Defensora Ad-Litem de la parte demandada MIRIAN PARDO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.787.043, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

En fecha 20 de febrero de 2017, fue presentado escrito de contestación de la demanda por el abogado DENNYS JOSÉ GONZÁLEZ TRAVEZ y WILMER ALIRIO COLINA GUTIÉREEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 4.522.651 y 5.838.681, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 29.161 y 51.994, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, donde expusieron lo siguiente:

“… De conformidad con las previsiones del artículo 346 ordinal 2° del Código de procedimiento Civil, oponemos la falta de cualidad del actor para intentar o sostener el juicio, toda vez que al suscribir el documento en que fundamenta la acción, el cual tiene según esta representación una relación subyacente con causa ilícita, por tratarse realmente de un préstamo con usura, y por tanto no tiene legitimidad para poder accionar, por carecer de la legitimatio ad causan activa, solicitando que se declare con lugar la cuestión de fondo planteada y por consiguiente la inexistencia del contrato.

En nombre de nuestro representado, RECHAZAMOS, CONTRADECIMOS y NEGAMOS TOTALMENTE la demanda propuesta, por ser inciertos los hechos en que se fundamenta e inaplicable el derecho deducido, por lo siguiente:
Que no es cierto que el ciudadano WILSON JAVIER GONZÁLEZ, sea el co-propietario del inmueble.
Que lo que existe es una aparente venta para disfrazar un contrato de préstamo con interés donde a nuestro representado se le estaba cobrando intereses a la rata del ocho por ciento (8%) mensual.
Que rechazamos, contradecimos y desconocemos el documento de compra venta consignado por el actor, por cuanto consistió en un préstamo por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 80.000.000,00) los cuales al no ser cancelados puntualmente generaron altos intereses que en poco tiempo alcanzaron una suma imposible de cancelar.
Que el ciudadano WILSON JAVIER GONZÁLEZ, pretende apoderarse del inmueble, basándose en la necesidad que tenía nuestro representado en ese momento.
Que es falso de toda falsedad que el ciudadano WILSON JAVIER GONZÁLEZ, haya cancelado a satisfacción de nuestro representado el monto de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍAVES (Bs. 148.000,00) para la simulada venta.
(…)
… la verdad verdadera es que los hechos sucedieron de la siguiente manera: Que lo cierto es que en fecha 01 de Octubre de 2007, nuestro representado recibió por parte del actor la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍAVRES (Bs. 80.000.000,00), del cambio monetario que aplicaba a esa fecha, pero con un préstamo al ocho (8%) por ciento mensual, lo cual viene a construir la verdadera relación subyacente, entre ambos. Ahora bien ese porcentaje del interés (8%) aplicando al capital (Bs. 80.000.000,00) generaba la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.400.000,00) hasta el mes de enero de 2008 fecha en que la entró a regir el nuevo cambio monetario suprimiéndose del mismo la cantidad de tres ceros (000) y quedando dicha cantidad en SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍAVRES (Bs. 6.400,00) por mes, así las cosas nuestro representado canceló puntualmente al actor ciudadano WILSON JAVIER GONZÁLEZ, los intereses del préstamo hasta el mes de SEPTIEMBRE de 2008 fecha en que no pudo cancelar completa la cantidad de intereses correspondientes a dicho mes y sólo pudo cancelar la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,00) restando por cancelar en dicho mes CUATRO MIL BOLÍAVRES (Bs. 4.000,00) de los intereses, que sumados a diez meses sin cancelar a razón SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.400,00) por mes suman la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 68.000,00), permaneciendo íntegro EL CAPITAL DE A DEUDA de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) que sumado a los intereses adeudados a la fecha hacen la totalidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BLÍAVRES (Bs. 148.000,00). Así transcurrieron los meses sin que nuestro representado pudiera cancelar ni el capital, ni los intereses del préstamo y no fue sino hasta el día 25 de Julio de 2009 fecha en la cual agobiado por los intereses que se acumulaban el capital y de tantas presiones ejercidas por el actor WILSON JAVIER GONZÁLEZ, el cual exigió que nuestro representado firmara el documento (contrato) en el que ahora fundamenta su acción el cual es un contrato simulado, puesto que tal documento contiene la declaración de una venta que no es verdadera, cuando la verdad es que no le vendió, y el actor no le compró el inmueble a que hace referencia… Amenazando el actor a nuestro representado que los intereses a partir de ese momento correrían al diez por ciento (10%)…, lo cierto es que la verdadera relación contractual es un contrato de préstamo a intereses con la consecuencia de que nuestro representado se vio en la obligación de firmar el documento de venta del inmueble y que el actor ha caído en usura, al ponerse in fraudem legis. Nuestro representado aprovechando la ocasión que también adeudaba la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍAVRES (Bs. -232.000,00) a su hijo ciudadano RODRIGO HERNÁN VARGAS GALLARDO, …, firmó dicho documento (contrato), con la aclaratoria de que su hijo antes identificado por documento también privado le devolvió el porcentaje que le había dado en venta. Fue tan descarada la actitud del actor para que se le otorgara el documento que este a sabiendas y con pleno conocimiento el estado civil de nuestro representado por tener un vínculo de afinidad (compadre) con el hijo ciudadano RODRIGO HERNÁN VARGAS GALLARDO del demandado de autos mismo y con una amistad de muchos años, que advirtiéndosele que la cónyuge de nuestro representado no aceptaría tal venta sin su consentimiento ya que el bien inmueble pertenece a la comunidad de gananciales, a los cual hizo caso omiso el actor e instó que se otorgara el documento ya que eso le serviría como garantía de que se le cancelaría la deuda mas los intereses usureros.
(…)
Estamos entonces así frente a una simulación relativa, es decir que el acto simulación oculta otro; que el acto real simulado por medio de un acto fingido (que no debe producir efecto) es un acto que teniendo existencia verdadera no tiene validez. En consecuencia siendo la simulación relativa, el acto simulado no obliga a las partes. Estos quedan obligados por efectos del acto real que las partes han querido ocultar valiéndose del acto simulado. Siendo así y considerando que el interés jurídico de las partes es buscar satisfacer con el contrato celebrado, teniendo éste como base una causa ilícita, al causa que motivó el contrato celebrado entre las partes contendientes en el presente juicio resulta falsa o inexistente.
En consecuencia, el documento puede ser simulado sin ser falso.
(…)
… En nombre de nuestro representado LUÍS HERNÁN VARGAS TRONCOSO…, RECONVENIMOS FORMALMENTE en toda forma de derecho al ciudadano WILSON JAVIER GONZÁLEZ…, para que convenga en que es cierto lo anteriormente expuesto, o en su defecto sea declarado por el Tribunal, que el contrato es simulado, con los correspondientes pronunciamientos de Ley, y con la obligación de parte del demandante reconvenido de devolverle al demandado reconvincente la cantidad de SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 72.800,00)m más los intereses respectivos.
Solicitamos del demandante reconvenido ABSUELVA LAS POSICIONES JURADAS de que se trata de un contrato simulado…”.


En fecha 23 de febrero de 2017, el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitió cuanto ha lugar en derecho la reconvención interpuesta por la parte demandada.

En fecha 1° de marzo de 2017, fue presentado escrito de contestación a la reconvención, suscrita por el abogado NERIO LEAL BOHÓRQUEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano WILSON GONZÁLEZ, exponiendo lo siguiente:

(…)
“… Niego, rechazo y contradigo la Reconvención propuesta por la parte demandada reconvincente en el presente proceso, tato en los hechos como en el derecho por no ser cierta…
Es falso por no ser cierto que entre mi representado WILSON JAVIER GONZÁLEZ y el ciudadano LUÍS HERNÁN VARGAS TRONCOSO, haya existido o exista contrato de préstamo a intereses alguno, con ocasión a ningún préstamo de carácter dinerario por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES actualmente OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) pagaderos al 8% mensual, y que sirva entre las partes como fundamento para una simulación y así ocultar el verdadero propósito del negocio de compra venta por el cual LUÍS HERNÁN VARGAS TRONCOSO vendió de manera pura, simple, perfecta e irrevocable a mi representado WILSON JAVIER GONZÁLEZ, la cuota parte de los derechos de propiedad indicados en el documento privado…
Niego, rechazo y contradigo los cuadros explicativos de cómo se integraron capital e intereses en el supuesto e imaginario contrato de préstamo al cual hace alusión LUÍS HERNÁN VARGAS TRONCOSO, sin presentar en su temeraria e infundada reconvención por simulación, la prueba necesaria para demostrar la existencia de un contrato de préstamo como sería el contradocumento firmado entre las partes…
Niego, rechazo y contradigo que el día 01 de Octubre de 2.007, se haya celebrado entre las partes un contrato de préstamo por la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES, OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) al cambio actual, a una tasa de interés mensual del 8% que produjera unos intereses al cambio actual se SEIS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 6.400,00) y que los mismos tuviesen vigencia desde los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2007, los meses comprendidos de enero a diciembre de 2008, ambos inclusive y desde el mes de enero hasta el mes de julio del año 2009, ambos inclusive.
De igual forma, niego, rechazo y contradigo que la duración del contrato de préstamo a intereses entre las partes haya tenido un tiempo de duración de un año y 10 meses.
Niego, rechazo y contradigo que el documento de compraventa fundamento de al acción principal y cuyo reconocimiento se solicitó por parte del vendedor LUÍS HERNÁN TRONCOSO, sea un acto simulado sin ser falso…”.


En fecha 14 de marzo de 2017, se llevó a cabo la audiencia de mediación. Asimismo, en fecha 17 de marzo de 2017, el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fase preliminar dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:

“PRIMERO; SIN LUGAR la defensa de Falla de Cualidad Activa, invocada por el ciudadano LUÍS HERNÁN VARGAS TRONCOSO, en contra de WILSON JAVIER GONZÁLEZ.
SEGUNDO: Se condena a la Parte Demandada el pago de las costas y costos procesales, todo ello de conformidad con lo previsto de en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.

En fecha 22 de marzo de 2017, los abogados DENNYS GONZÁLEZ y WILMER COLINA GUTIÉRREZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de pruebas en el que promovieron lo siguiente:

• Invocamos la aplicación del principio de comunidad de la prueba.
• Solicitan se oficie al Tribunal Tercero Itinerante de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin que emita copia certificada del expediente del asunto número VP02-P-2014-031035, causa número 31-36.676-15 según dedición número 36.674-15 de fecha 27 de julio de 2015.
• Solicitan se oficie a la Fiscalía Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin que soliste del archivo fiscal y remita copia certificada de la investigación número 24-DDC-F6-11.666.2012 de la investigación Fiscal llevada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
• Solicitan del demandante reconvenido conforme a lo previsto en el artículo 403 del Código de procedimiento Civil, Absuelva las Posiciones Juradas bajo juramento; así mismo manifiestan que su representado está dispuesto a comparecer al tribunal a absolver recíprocamente a la contraria.

En fecha 23 de marzo de 2017, el abogado NERIO LEAL BOHÓRQUEZ, apoderado judicial del ciudadano WILSON JAVIER GONZÁLEZ, presentó escrito de pruebas, mediante el cual promovió lo siguiente:

• Promovió el documento privado suscrito entre su representado WILSON JAVIER GONZÁLEZ, el ciudadano RODRIGO HERNÁN VARGAS GALLARDO y el demandado LUÍS HERNÁN VARGAS TRONCOSO, en fecha 25 de julio de 2009, consignado junto al escrito libelar.
• Promovió el documento privado de fecha 19 de agosto de 2011, mediante el cual el ciudadano RODRIGO HERNÁN VARGAS GALLARDO, vende en forma pura y simple, libre de gravamen al ciudadano LUÍS HERNÁN VARGAS TRONCOSO, los derechos de propiedad que según él adquirió conforme al documento privado de fecha 25 de julio de 2009, donde adquiriera dichos derechos conjuntamente con su representado WILSON JAVIER GONZÁLEZ, por venta que le hiciera el demandado LUÍS HERNÁN VARGAS TRONCOSO.
• Promovió como documento público, la sentencia número 36674-15, emanada del Juzgado Tercero Itinerante de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 27 de julio de 2.015, la cual fue registrada ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 2.016, bajo el número 8, folio 43, tomo 23 del protocolo de transcripción del año 2.016.

En fecha 3 de abril de 2017, el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto declarando con lugar la oposición formulada por la parte demandada, y se niega la admisión de la prueba documental promovida por la parte actora por extemporánea. En cuanto a las pruebas documentales producidas por la parte actora en su escrito libelar, se admite cuanto ha lugar en derecho. En cuanto a las pruebas documentales, de informes y posiciones juradas promovidas por la parte demandada reconviniente se admiten cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 19 de septiembre de 2017, el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, llevó a cabo la audiencia oral y pública, para que posteriormente, en fecha 03 de octubre de 2017, se dictara sentencia definitiva declarando lo siguiente:

“… PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de solicitud de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO de fecha 25 de julio de 2009, seguida por el ciudadano WILSON JAVIER GONZALEZ, en contra del ciudadano LUÍS HERNÁN VARGAS TRONCOSO, quedando reconocido el citado instrumento con arreglo a lo establecido en el articulo 450 del Código de Procedimiento Civil, con los efectos que la ley sustantiva civil le atribuye al documento privado reconocido en los términos establecidos en el articulo 1.363 del Código Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención intentada por el ciudadano LUÍS HERNÁN VARGAS TRONCOSO en contra del actor reconvenido WILSON JAVIER GONZÁLEZ por los motivos expresados.
TERCERO: Se condena en Costas y Costos procesales a la parte accionada, al resultar totalmente vencida en la demanda principal y en la reconvención de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.


III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a resolver previa las siguientes consideraciones:

El thema decidendum en la presente causa versa sobre el reconocimiento de un documento privado celebrado entre los ciudadanos LUÍS VARGAS TRONCOSO, WILSON JAVIER GONZÁLEZ Y RODRIGO VARGAS GALLARDO, en fecha 25 de julio de 2009, situación esta planteada por parte del ciudadano WILSON JAVIER GONZÁLEZ en contra del ciudadano LUÍS VARGAS TRONCOSO, a través de la presente demanda.

Dicho documento privado fue presentado en original, de donde se desprende que fue celebrada una compra-venta entre LUÍS HERNÁN VARGAS TRONCOSO, RODRIGO HERNÁN VARGAS GALLARDO y WILSON JAVIER GONZÁLEZ GONZÁLEZ., en fecha 25 de julio de 2009, de un bien inmueble debidamente descrito en la parte narrativa del presente fallo.
Como fundamento el accionante, señala los artículos 1.363, 1.379 del Código Civil, conjuntamente, con lo previsto en los artículos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil, en la primera de las estructuras regulativas citadas, el legislador prevé lo siguiente:

“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.

Al respecto, el autor NERIO PERERA PLANAS, en los comentarios del Código Civil, Ediciones “MAGON”, Caracas, año 1984, expresa lo siguiente:

“… 3- A los fines de la comprobación de los actos, la prueba escrita puede considerarse como la prueba por excelencia, por constituir uno de los medios probatorios más seguros, habida cuenta la gran presunción de sinceridad que implica en razón de haberla preconstituido las partes precisamente para la comprobación del negocio realizado entre ellas. En el caso de autos, las partes celebraron un contrato de compra venta, y a los fines de conservar una prueba del negocio celebrado entre ellas, redactaron un documento escrito, acompañado por la actora con su libelo de demanda. Dicho instrumento fue expresamente reconocido por la parte demandada reconvincente en el acto de la contestación de la demanda, conjuntamente con los documentos igualmente anexos… y en virtud de tal reconocimiento expreso tiene aplicación el Art. 1.363… Nuestra legislación, en consecuencia, asimila el documento privado reconocido aquel instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y a ese respecto solamente puede atacarse por vía de falsedad. En lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en un documento privado reconocido, nuestro legislador establece simplemente una presunción, por cuanto que reconoce a dicha prueba el hacer fe hasta prueba en contrario. Como puede fácilmente colegirse de lo anterior, la prueba escrita, sin bien es cierto que goza de una gran presunción de veracidad por lo que hace la verdad de las declaraciones de las partes en virtud de haber sido preconstituida, es decir, redactada in tempore non suspecto, de ninguna manera puede considerarse como una prueba absoluta de la realidad de un hecho, desde el punto de vista de la certidumbre de la prueba. En definitiva, la prueba escrita no es sino la obra de las partes y nada impide a éstas constatar la existencia de un hecho que en realidad no ha tenido lugar o que se ha realizado de una manera diferente. Por ello, con independencia de la fuerza probatoria que se atribuya al documento, éste sólo comprobará el hecho de la convención o del negocio que describe, pero en forma alguna la conformidad de ese hecho con la realidad de lo que ha ocurrido entre las partes en lo que respecta a su verdadera intención. JTR 17-2-62. V. X. Pág 224”.


A su vez, el ante citado artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Luego de lo alegado y fundamentado por la parte actora, la parte demandada en el escrito de contestación niega de manera formal el documento de compra venta de fecha 25 de julio de 2009; sin embargo, admiten la existencia de dicha instrumental, pues, aducen que se trata de un contrato simulado que contiene la declaración de una venta aparente, y en realidad la intención de los intervinientes fue la de celebrar un contrato de préstamo con interés, en el que se le estaba exigiendo intereses a la rata del ocho por ciento (8%) mensual; por lo tanto, por esos motivos, es que reconviene al demandante por simulación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.281 del código Civil.

Por lo que concierne a la simulación, MELICH ORSINI, en su Obra ESTUDIOS DE DERECHO CIVIL, Editorial Jurídica Alva S.R.L., Caracas, Año 1986, página 351, 352, expresa lo siguiente:

“1.- Hay simulación cuando con el con el consentimiento del destinatario se emite una declaración receptiva destinada a producir una mera apariencia. Las partes fingen la existencia de un negocio jurídico sin tener en absoluto la intención de que tal negocio produzca efectos vinculatorios entre ellas. El negocio es empleado únicamente como una “pantalla” o “máscara”, para ocultar finalidades distintas de las que expresa. A veces detrás de este “negocio aparente” (que también se califica de “ostensible”, “simulado” o “ficticio”) lo que se oculta es otro negocio y, entonces, este negocio oculto, cuyos efectos si son verdaderamente queridos por las partes, se denomina negocio “disimulado” (o también “secreto”, “oculto” o “real”). Otras veces, no es propiamente el negocio jurídico en sus elementos objetivos lo que se trata de ocultar, sino solamente la identidad de alguna de las personas intervinientes…”.

Como se puede apreciar de los autos, la reconvención interpuesta en contra del ciudadano WILSON JAVIER GONZÁLEZ, está basada en la Simulación, la cual fue admitida por el Tribunal A Quo por no ser contraria a derecho. En ese sentido, la interpuesta reconvención trae consigo nuevos hechos al proceso, lo que acarrea una carga probatoria que deberá soportar el demandado-reconviniente, pues, deberá demostrar atendiendo la regla de la carga de la prueba contenida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las afirmaciones aducidas en su escrito de contestación relacionadas con la mutua pretensión antes referida.

Al respecto, el demandado-reconviniente promovió en la etapa probatoria lo siguiente:

• Se oficie a la Fiscalía Superior del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin que soliste del archivo fiscal y remita copia certificada de la investigación número 24-DDC-F6-11.666.2012 de la investigación Fiscal llevada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Consta en actas que en fecha 9 de mayo de 2017, fue consignado en actas oficio emitido por el Fiscal Superior del Ministerio Público, signado bajo el número 24-FS-1329-2017, de fecha 26 de abril de 2017, mediante el cual informa que luego de una revisión exhaustiva, se pudo verificar que la denuncia interpuesta por el ciudadano WILSON GONZÁLEZ en contra de los ciudadanos LUÍS HERNÁN VARGAS TRONCOSO y RODRIGO HERNÁN VARGAS, efectivamente cursa por ante la fiscalía Sexta, y que al respecto fue presentado solicitud de sobreseimiento el día 22 de noviembre de 2012, correspondiéndole conocer al Juzgado Tercero de Control Itinerante, la causa signada con el número de VP02-P-2014-031035, esto en fecha 10 de agosto de 2015, y que en caso de requerir el Tribunal de la presente causa copias certificadas del referido expediente, se deberá hacer el trámite correspondiente por el Juzgado de Control antes mencionado.


De la presente prueba de informes, se colige que existe una denuncia por estafa interpuesta por el ciudadano WILSON GONZÁLEZ, en contra de los ciudadanos LUÍS HERNÁN VARGAS TRONCOSO y RODRIGO HERNÁN VARGAS, en la cual el Fiscal del Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa en fecha 22 de noviembre de 2012, por lo que se estiman dichas resultas para la definitiva en todo su valor probatorio. Así se establece.

• Solicita del demandante-reconvenido, conforme a lo previsto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, se absuelvan las Posiciones Juradas bajo juramento; asimismo, manifiesta que está dispuesto a comparecer al Tribunal a absolver recíprocamente a la contraria las posiciones que correspondan

La presente prueba fue admitida por el Tribunal de la recurrida, y se ordenó la citación de la parte accionante a fin de llevar a cabo la práctica de las posiciones juradas promovidas por el demandado; sin embargo, de actas no se evidencia que la referida prueba haya sido evacuada, por lo tanto no hay elementos que valorar al respecto por este sentenciador. Así se establece.

• Se oficie al Tribunal Tercero Itinerante de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin que emita copia certificada del expediente del asunto número VP02-P-2014-031035, causa número 31-36.676-15, según decisión número 36.674-15, de fecha 27 de julio de 2015.

De actas se evidencia que en fecha 10 de agosto de 2017, fue recibido oficio signado bajo el número 134-17, de fecha 8 de agosto de 2017, proveniente del Tribunal Tercero Itinerante de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual remite copia certificada de la causa número 3I-36.376-15, contentiva de la denuncia de estafa interpuesta por el ciudadano WILSON GONZÁLEZ, en contra de los ciudadanos LUÍS HERNÁN VARGAS TRONCOSO y RODRIGO HERNÁN VARGAS.

De las referidas copias se desprende lo siguiente:
“… DENUNCIA POR GUARDIA EN SEDE
UAV N° 5348

Siendo las 09:40 horas de la mañana, se presentó ante este despacho el ciudadano WILSON JAVIER GONZÁLEZ, a los fines de exponer lo siguiente: vengo a denunciar a los ciudadanos Luís Vargas y Rodrigo Vargas…, ya que el señor Luís vargas me vendió un Local a su hijo Rodrigo Vargas y a mi, en fecha 25-07-2009 por la cantidad de trescientos ochenta (380.000) mil bolívares, donde yo cancelé la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil (148.000) bolívares, ellos me dijeron que en el transcurso del mes de la compra me lo iban a traspasar legalmente y el local desde entonces permaneció cerrado hasta noviembre del año 2011, donde Luís vargas me dice que el local es de él, que el hijo se lo vendió a él que no tengo nada que buscar ahí. Ninguno de los dos me han dado respuesta para llegar a un arreglo, por lo que me vi en la obligación de venir hasta acá…”.

“ACTA DE ENTREVISTA
CAUSA FISCAL: 24-DDC-F6-11666-2012

… LUÍS HERNÁN VARGAS TRONCOSO… expone lo siguiente: “YO QUIERO DEJAR CLARO QUE NO HAY NINGÚN DELITO EN MI CONTRA, QUIEN COMETIÓ EL DELITO FUE EL SEÑOR QUE PASO LA PLATA (sic) QUIEN COBRÓ EL 8% MENSUAL, OSEA QUE EL DELITO LO COMETIÓ EL DENUNCIANTE YA QUE EL FUE QUIEN PRESTÓ UN DINERO AL 8% MENSUAL Y UNA VEZ QUE SE CAPITALIZÓ TODO SE LE VENDIÓ UNA PARTE DEL INMUEBLE PERO DE LOS 80.000 BS, QUE PRESTÓ SEGÚN EL RECIBO QUE SE ENCUENTRA ANEXO EN EL EXPEDIENTE YA QUE SE LE CANCELARON 72.000 BS Y PRETENDE COBRAR 144.200 BS POR LOS INTERESES Y EL CAPITAL TODO LO CUAL ESTÁ REFLEJADO EN LOS RECIBOS QUE SE ENCUENTRAN EN EL EXPEDIENTE…”…”

“ENTREVISTA
… el ciudadano RODRIGO HERNÁN VARGAS GALLARDO… expuso: “El señor WILSON quien es el agraviado en este caso dice que le entregó a mi papá de nombre LUÍS VARGAS un dinero en efectivo por la compra de un inmueble ubicado en la avenida el milagro con calle 93 Padilla, eso es falso porque nunca le entregó ese dinero en efectivo, ese dinero es el resultante de unos intereses de un préstamo, mi papá le entregó toda la documentación a él que registrara la venta y hasta el día de hoy no la ha registrado porque no quiso cubrir los gastos del registro…”.


De la sentencia dictada por el Tribunal Tercero Itinerante de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 27 de julio de 2015, se constata lo siguiente:

“…En cuanto a las pruebas documentales, en referencia al documento compra-venta privado celebrado en fecha 25 de julio de 2.009 y celebrado entre los ciudadanos LUÍS HERNÁN VARGAS TRONCOSO y los ciudadanos RODRIGO HERNÁN VARGAS GALLARDO y WILSON JAVIER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, todas las partes son contestes al reconocer la existencia del mismo y haberlo celebrado, sustenta este Juzgador lo anteriormente señalado basándose en el dicho por los ciudadanos LUÍS HERNÁN VARGAS TRONCOSO,…, Es decir el ciudadano LUÍS HERNÁN VARGAS TRONCOSO, reconoce la venta del inmueble anteriormente descrito mediante el documento privado celebrado entre el y los ciudadanos RODRIGO HERNÁN VARGAS GALLARDO y WILSON JAVIER GONZÁLEZ GONZÁLEZ…
En referencia al documento privado celebrado en fecha 19 de agosto de 2.011, celebrado entre los ciudadanos RODRIGO HERNÁN VARGAS GALLARDO y LUÍS HERNÁN VARGAS TRONCOSO, ambos reconocen su existencia. Constata quien acá decide que el ciudadano RODRIGO HERÁN VARGAS GALLARDO le vende al ciudadano LUÍS HERNÁN VARGAS TRONCOSO, la cuota parte del inmueble objeto de la presente causa y que adquirió según documento privado de fecha 25 de julio de 2009,…, Es decir el ciudadano RODRIGO HERNÁN VARGAS GALLARDO le vende al ciudadano LUÍS HERNÁN VARGAS TRONCOSO, su cuota parte de la propiedad del inmueble como propietario legítimo de la misma, con dicha venta considera quien acá decide no lesionó el patrimonio del ciudadano WILSON JAVIER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, nos e generó engaño, error, no hubo disposición patrimonial, no se ocasionó perjuicio patrimonial ni mucho menos provecho ilícito en contra del ciudadano WILSON JAVIER GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ya que el ciudadano RODRIGO HERNÁN VARGAS GALLARDO, vendió únicamente la cuota parte que le correspondía como propietario y no la totalidad del inmueble.
(…)
De tal manera, que de un detenido estudio de las actas que conforman la presente causa, este Juzgador considera que el hecho objeto del proceso NO ES TÍPICO por los motivos de hecho y de derecho anteriormente señalados, aunado a que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de sujeto alguno y tomado en consideración el tiempo transcurrido, resulta inoficioso la práctica de cualquier diligencia. En consecuencia este Tribunal Tercero Itinerante observa que la solicitud Fiscal de Sobreseimiento cumple con los requerimientos exigidos por la ley, por lo que considera procedente y ajustado en Derecho que en el presente caso se decrete el SOBRESEIIENTO de la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 300 cardinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del presente proceso No es Típico. Y ASÍ SE DECIDE…”.


Observa este sentenciador que de las actuaciones contenidas en las copias certificadas emitidas por el Tribunal Tercero Itinerante de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, específicamente, de las entrevistas efectuadas antes el Ministerio Público, por las partes intervinientes en el sub iudice, con ocasión a la denuncia penal antes mencionada, éstas no fueron efectuadas por ante un Tribunal; por lo tanto, las susodichas entrevistas carecen de control probatorio, se insiste, por el hecho que las declaraciones respectivas no fueron dadas ante un Juez, de modo que las partes pudieran haber ejercido el control sobre la prueba, lo que se reputa como una manifestación del derecho fundamental de la defensa reconocido en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución.

En ese sentido, se considera oportuno traer a colación lo expresado por el Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “La Inmediación”, publicación de la Revista de Derecho Probatorio N° 13. Ediciones Homero. Caracas 2003. Pág. 11, en la que comenta:
“Debido al principio del control de la prueba, los actos probatorios están diseñados para que ambas partes puedan estar presentes en ellos y controlen los resultados, mediante preguntas, observaciones, etc. Ante esta contención latente es preferible que el juez presencie el acto probatorio y lo dirija, a fin de mantener la igualdad entre las partes y dirimir las controversias que suscite el control de las pruebas; y por ello, se ha preferido la inmediación para estos actos, desarrollándose el principio básicamente alrededor del debate probatorio, con la doble finalidad que el juez que vive la prueba, sentencie con fundamento en esa vivencia al finalizar el término de evacuación de pruebas que ha dirigido”

En vista que la presente prueba no cumple con el principio de contradicción y control de la prueba, quien decide a fin de salvaguardar en principio del derecho a la defensa y debido proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desestima en todo su valor probatorio las resultas in examine, a los efectos de la definitiva. Así se establece.

Ahora bien, en vista que la parte demandada-reconviniente no demostró de manera fehaciente los supuestos actos simulados que alega en su reconvención, y dado que el documento privado de fecha 25 de julio de 2009, fue reconocido en su existencia y consentimiento por la parte demandada a lo largo y curso del proceso; es por lo que es considerado válido el documento promovido por la parte actora junto al escrito libelar, obteniendo así la valoración y los efectos a que se contraen los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil.

En consecuencia, y en virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 6 de octubre de 2017, por el abogado DENNYS GONZÁLEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUÍS HERNÁN VARGAS TRONCOSO, en contra de la decisión de fecha 3 de octubre de 2017, por el JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Por ende, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 3 de octubre de 2017, por el JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 6 de octubre de 2017, por el abogado DENNYS GONZÁLEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LUÍS HERNÁN VARGAS TRONCOSO, en contra de la decisión de fecha 3 de octubre de 2017, por el JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoado por WILSON JAVIER GONZÁLEZ, contra LUÍS HERNÁN VARGAS TRONCOSO, previamente identificados.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 3 de octubre de 2017, en el sentido que:

• Se declara CON LUGAR la demanda que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO sigue el ciudadano WILSON JAVIER GONZÁLEZ, contra el ciudadano LUÍS HERNÁN VARGAS TRONCOSO.
• Se declara SIN LUGAR la Reconvención que por SIMULACIÓN fue interpuesta por el ciudadano LUÍS HERNÁN VARGAS TRONCOSO contra el ciudadano por WILSON JAVIER GONZÁLEZ.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. Déjese por Secretaria copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA., en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.

En la misma fecha anterior siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.