LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp: 14.683

I
INTRODUCCIÓN

Aprehende este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente incidencia de RECUSACIÓN, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de febrero del año 2018, recusación interpuesta por la profesional del derecho CÉLIDA ZULETA NERY, quien es venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 25.786, actuando con el carácter de apoderada judicial de los condemandados JOSÉ PÁEZ, HAYDEE ALEGRE, JUAN VILLASMIZAR, CÁSTULO FERRER, MARÍA PÁEZ Y JOSÉ CARMONA, recusación interpuesta en contra de la abogada MARTHA ELENA QUIVERA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.233.915, en su condición de JUEZ PROVISORIA del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA Y DOCUMENTO DE COMPRA VENTA siguen los ciudadanos MARITZA CHANDLER, MARTA CHANDLER, NELIA BERMÚDEZ DE CHANDLER y EROILDA ATENCIO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.517.820, 4.993.717, 3.371.021 y 3.372.812, respectivamente, con domicilio asentado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de los ciudadanos JOSÉ PÁEZ, HAYDEE ALEGRE, JUAN VILLAMIZAR, CÁSTULO FERRER, MARÍA PÁEZ, ASKELYN SARCOS, JOSÉ CARMONA, ZEID ABDULHAY FERRER, GRENNY MONROY, LEOMAR VILLASMIL, ELIBETH GARCÍA, ANNY NAVAS y NAYA GUADARRAMA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.175.687, 11.494.604, 9.468.173, 10.689.492, 12.229.372, 13.391.372, 9.113.139, 14.831.653, 10.226.307, 5.171.192, 17.230.904, 17.564.523 y 5.852.918, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
NARRATIVA

Consta en actas que se recibió y se le dio entrada al presente expediente en este Juzgado Superior, en fecha 14 de febrero de 2018, ordenándose la apertura de una articulación probatoria de 8 días de despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Se observa de la exploración realizada a las actas que, en fecha 19 de enero del año 2018, la profesional del derecho CELIDA ZULETA NERY actuando con el carácter de apoderada judicial de los codemandados JOSÉ PÁEZ, HAYDEE ALEGRE, JUAN VILLASMIZAR, CÁSTULO FERRER, MARÍA PÁEZ Y JOSÉ CARMONA, formuló escrito de recusación, esbozando los siguientes argumentos:
(…omissis…)

“(…)Consideramos que la juez de la causa se encuentra impedida de continuar con el conocimiento de este proceso, toda vez ya ha emitido pronunciamiento de una cuestión que refiere al fondo de lo debatido, como lo es la caducidad de la acción, lo que hace procedente lo previsto en el supuesto contenido en el numeral 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, referido a las causales de recusación e inhibición de los funcionarios judiciales, en tal sentido de continuarse con el tramite de la notificación y juramentación del defensor ad litem de los codemandados GRENNY MONROY Y ZEID FERRER, se apertura un nuevo lapso para que los codemandados conteste la demanda, y ante una eventual oposición de defensa y cuestiones previas conocidas y decididas por la juez del tribunal, en aras de evitar reposición y mantener depurado el proceso, propongo en este acto la recusación de la juez de la causa.”

Siendo así las cosas, el día 22 de enero del año 2018, la Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada MARTHA ELENA QUIVERA, emitió informe de conformidad con el artículo 92 último aparte de la Ley Civil Adjetiva, exponiendo lo que a continuación es trascrito:

“Expuestos los alegatos esgrimidos por la recusante esta juridiscente se ve en la imperiosa necesidad de indicar que la decisión reseñada a las cuestiones previas de fecha 02 de noviembre de 2016, especialmente la referida a la caducidad de la acción, por ningún motivo puede considerarse pronunciamiento al fondo de lo debatido en la presente causa, ya que en dicha decisión lo que trata son cuestiones de tipo preliminar, que conllevan a la depuración del proceso, así mismo se hace necesario indicar el hecho que en la presente causa a la parte demandada aun no le ha nacido el lapso para dar contestación a la demanda, motivado por el cual de las actas no se evidencia constentacion al fondo de lo debatido en la presente causa, ya que solo fueron opuestas una serie de cuestiones previas las cuales se resolvieron en fecha 02 de noviembre de 2016, tal como se indico anteriormente, posteriormente este órgano judicial en virtud de la deficiente defensa ejercida por el defensor ad-litem designado a los ciudadanos Askeilyn Sarcos, Zeid Adbulhay, Grenny Monroy, Leomar Villasmil, Eliberth García, Anny Navas y Naya Guadarrama, abogado CARLOS ATENCIO BLACKMAN, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 184.906, en la presente causa se pronuncio en fecha 17 de febrero de 2017, declarando la reposición de hasta el estado de designar un nuevo defensor ad-litem y en consecuencia, se declararon NULAS, todas las actuaciones subsiguientes a la designación del defensor primigenio, hecho este dejo sin efecto la sentencia interlocutoria referida a las cuestiones previas.

De manera que la Sentencia interlocutoria tanta veces descrita en la que fue dilucida la cuestión referida a la caducidad de la acción no impide a esta juzgadora continuar con el conocimiento de la presente causa pues con la misma no se puede considerar que hubo pronunciamiento al fondo, si el en el (Sic) proceso aun no se ha trabado la litis. Es de destacar que la recusación planteada carece de una verdadera argumentación en virtud, de que el juez investido de las facultades respectivas para dictar resoluciones de tipo preliminar como lo son las cuestiones previas, no conllevan al pronunciamiento al fondo de lo debatido, pues de ser así no existiera las misma o sencillamente todo juez que resuelve este tipo de defensas tendría que inhibirse de la causa, por las razones antes expuestas considero infundada la recusación realizada en mi contra, en fecha 19 enero 2018.”.

En fecha 16 de febrero del año 2018, el profesional del derecho MARCO DE JESÚS CHANDLER, quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.112, actuando con el carácter de apoderado judicial de los demandantes, consignó diligencia por ante esta Alzada, en el cual solicita que se declare Sin Lugar la recusación in examine.

El día 27 de febrero del año 2018, la abogada en ejercicio CÉLIDA ZULETA NERY, actuando como apoderada judicial de los codemandados JOSÉ PÁEZ, HAYDEE ALEGRE, JUAN VILLAMIZAR, CÁSTULO FERRER, MARÍA PÁEZ y JUAN CARMONA, formuló diligencia ratificando los hechos y razones que hacen procedente la presente recusación.

El día 27 del mes febrero de 2018, la profesional en derecho DUILIA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.938, representando los derechos e intereses de los codemandados NAYA GUADARRAMA y LEOMAR VILLASMIL, presentó diligencia por medio de la cual ratifica la recusación interpuesta por la abogada en ejercicio CÉLIDA ZULETA NERY.

De igual manera el 27 de febrero del año 2018, la abogada en ejercicio MAYOLA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 60.639, representando a la codemandada ELIBETH GARCÍA, consignó diligencia en la cual ratifica la recusación in examine.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas que constan en el expediente de la presente causa, procede este Órgano de Justicia a decidir, tomando en consideración los siguientes argumentos:

Observa este jurisdicente que la profesional del derecho CÉLIDE ZULETA NERY, actuando como apoderada judicial de los codemandados JOSÉ PÁEZ, HAYDEE ALEGRE, JUAN VILLASMIZAR, CÁSTULO FERRER, MARÍA PÁEZ Y JOSÉ CARMONA, fundamenta la recusación interpuesta en el pronunciamiento expresado por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre la caducidad de la acción, la cual alega la parte recusante, es una defensa de fondo. Además, aduce que debe ser declarada la recusación en razón de que al haberse declarado la reposición de la causa al estado de citar al defensor ad litem de los codemandados, éstos explanarían defensas y cuestiones previas que ya fueron resueltas.

Por su lado, la Jueza recusada, expone que la declaración de una cuestión previa no comporta un pronunciamiento sobre el mérito de la causa, y que además, al ser declarada la reposición de la causa, la sentencia interlocutoria que resolvió de las cuestiones previas interpuestas quedó sin efecto.

Bajo esta línea argumental, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por RICARDO HENRIQUE LA ROCHE en la obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I (2006) quien percibe la recusación como “el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”

Esta figura jurídica también ha sido objeto de análisis para el jurista HUGO ALSINA, quien en su obra Tratado Teórico Práctico de Derecho procesal Civil y Comercial, organización judicial, jurisdicción y competencia. Tomo II, (1957) estableció lo siguiente:

La ley ha tratado de garantizar la imparcialidad del fallo mediante una serie de prescripciones tendientes a sustraer al juez a la influencia de otros poderes o del medio en que deba actuar (inamovilidad, integridad del sueldo, incompatibilidades, sanciones civiles y penales, etc.), pues la eficacia de la administración de justicia reposa precisamente en la confianza que los que la ejerzan inspiren a los litigantes.

Pero puede ocurrir que no obstante esas precauciones, las partes tengan motivo para poner en duda la imparcialidad del juez, y en esa situación se comprende que el fallo que éste dicte, aunque las obligue legalmente, carecerá de esa fuerza moral indispensable para imponerse a sus espíritus. Es necesario entonces prevenir esa situación que puede tornarse irremediable, permitiendo a los litigantes eliminar de la relación procesal al juez sospechoso, y a ese efecto la ley autoriza su recusación o sea el procedimiento mediante el cual se le aparta del conocimiento del pleito”.

En vigor a lo expuesto se colige que la recusación es una figura jurídica en razón de la cual una de las partes del proceso exige la separación del Juez o de otro funcionario judicial del conocimiento de la causa en curso, con el fin de depurar el proceso y de garantizar el derecho de ser juzgado por un juez imparcial y autónomo, tomando como basamento una de las causales calificadas por el legislador o cualquier causa que haga al Juez susceptible de parcialidad.

Así las cosas, constata este operador de justicia que la parte recusante invoca el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza:

“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: (...)

(…omissis…)

15°. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.

En lo que respecta a esta causa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 20, del día 22 de junio de 2004 explanó lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.”.

En este sentido, el referido ordinal 15° del citado artículo 82 alude a la causa de recusación en virtud del pronunciamiento que realice el Juez sobre el criterio o posición que adopta en un juicio antes del dictamen de la sentencia. En ese sentido, en el caso en concreto que conforma el sub iudice, observa este juriscidente que en la sentencia interlocutoria proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de noviembre del año 2016, la Juez recusada declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, invocada por los profesionales del derecho MARÍA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA y WILLY ANTONIO ANDRADE, actuando en representación de los codemandados ASKELYN SARCOS y ANNY NAVA; así como por los abogados en ejercicio DUILIA GARCIA y JAVIER ROJAS MARQUINA, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los codemandados NAYA GUADARRAMA CASTRO y LEOMAR VILLASMIL; la profesional en derecho CÉLIDA ZULETA NERY, en representación de los codemandados JOSÉ PÁEZ, HAYDEE MARÍA ALEGRE, JUAN VILLAMIZAR, CÁSTULO FERRER, MARÍA PÁEZ y JOSÉ CARMONA BADEL; y el profesional en derecho MAYOLA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELIBETH DE LOS ÁNGELES GÁRCIA, quienes manifestaron que la acción interpuesta por los demandante caducó en virtud de lo previsto en el artículo 56 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado.

De esta manera, resulta preciso indica que la caducidad legal del derecho reclamado, el legislador le atribuye a los demandados la posibilidad de alegarla como cuestión previa, de conformidad con lo prescrito en el artículo 346, ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, ó como defensa de fondo en vigor de lo expuesto en el artículo 361 primer parte, ejusdem, a diferencia de la caducidad convencional, que debe ser interpuesta únicamente como defensa de fondo. De esta manera, al constatar que el pronunciamiento del Juez sobre la caducidad, en la presente causa, aconteció en virtud de la invocación como cuestión previa, mal podría señalarse que la Juez recusada, se extralimitó en sus funciones y emitió pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, pues, simplemente, resolvió una cuestión preliminar que se circunscribe dentro de su función jurisdiccional.

Como se observa, por haberse declarado la reposición de la causa al estado de citar al defensor ad litem de los codemandados, la parte recusante considera que en vista de las próximas defensas y cuestiones previas a oponer por los codemandados en la oportunidad de dar contestación a la demanda, y sobre las cuales ya la Jueza recusada había decidido, ésta debe ser apartada de la resolución del asunto controvertido. Sin embargo importa sobre manera señalar que, resulta erróneo pretender suponer cuáles serán las defensas y cuestiones previas que esbozarán los codemandados, cuando aún la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda no se ha operado; por lo que mal podría declararse la recusación de la Jueza de Primera Instancia en virtud de un acontecimiento futuro o en base a meras expectativas, se insiste, de unas presuntas defensas y cuestiones previas a oponer en la susodicha oportunidad procesal. Así se decide.

Por los fundamentos antes señalados, irremisiblemente, se procederá a declarar en la dispositiva del presente fallo: SIN LUGAR la recusación formulada por la profesional del derecho CÉLIDA ZULETA NERY, actuando con el carácter de apoderada judicial de los codemandados JOSÉ PÁEZ, HAYDEE ALEGRE, JUAN VILLASMIZAR, CÁSTULO FERRER, MARÍA PÁEZ y JOSÉ CARMONA, en contra de la abogada MARTHA ELENA QUIVERA, en su condición de JUEZA PROVISORIA del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA Y DOCUMENTO DE COMPRA VENTA siguen los ciudadanos MARITZA CHANDLER, MARTA CHANDLER, NELIA BERMÚDEZ DE CHANDLER y EROILDA ATENCIO, en contra de los ciudadanos JOSÉ PÁEZ, HAYDEE ALEGRE, JUAN VILLAMIZAR, CÁSTULO FERRER, MARÍA PÁEZ, ASKELYN SARCOS, JOSÉ CARMONA, ZEID ABDULHAY FERRER, GRENNY MONROY, LEOMAR VILLASMIL, ELIBETH GARCÍA, ANNY NAVAS y NAYA GUADARRAMA. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSTIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la recusación formulada por la profesional del derecho CÉLIDA ZULETA NERY, actuando con el carácter de apoderada judicial de los codemandados JOSÉ PÁEZ, HAYDEE ALEGRE, JUAN VILLASMIZAR, CÁSTULO FERRER, MARÍA PÁEZ Y JOSÉ CARMONA, en contra de la abogada MARTHA ELENA QUIVERA, en su condición de JUEZ PROVISORIA del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA Y DOCUMENTO DE COMPRA VENTA siguen los ciudadanos MARITZA CHANDLER, MARTA CHANDLER, NELIA BERMÚDEZ DE CHANDLER y EROILDA ATENCIO, en contra de los ciudadanos JOSÉ PÁEZ, HAYDEE ALEGRE, JUAN VILLAMIZAR, CÁSTULO FERRER, MARÍA PÁEZ, ASKELYN SARCOS, JOSÉ CARMONA, ZEID ABDULHAY FERRER, GRENNY MONROY, LEOMAR VILLASMIL, ELIBETH GARCÍA, ANNY NAVAS y NAYA GUADARRAMA.

Se impone a la recusante una multa de DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2,00) que se pagará dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al recibo de las presentes actuaciones, por ante el Tribunal donde se intentó la recusación, el cuál actuará de Agente de Fisco Nacional para su ingreso en la Tesorería Nacional, en virtud de lo establecido en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

COMUNÍQUESE la decisión por oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ

En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ