LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE: No. 14.587

PARTE REQUIRENTE: ELIO MENDOZA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.926.146, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia

PARTE REQUERIDA: ELIDE ARAUJO DE MENDOZA: venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-1.093.573, con domicilio asentado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE REQUIRENTE: ILIANA CONTRERAS JAIMES, CELINA SÁNCHEZ FERRER, JUAN CARLOS PORTILLO y DANILO JOSÉ NARANJO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.342, 9.190, 148.328 y 21.351, respectivamente.

A este Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativas a la solicitud de INHABILITACIÓN seguida por el ciudadano ELIO MENDOZA ARAUJO, en contra de la ciudadana ELIDE ARAUJO MENDOZA, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17 de marzo de 2017, por al ciudadana ANA MARÍA MENDOZA ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.163.666, quien alega ser hija de la requerida, ciudadana ELIDE ARAUJO DE MENDOZA

II
ANTECEDENTES

Consta en actas que, en fecha 02 de febrero de 2012, fue recibida ante de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, escrito de solicitud de INHABILITACIÓN por parte de la profesional del derecho ILIANA CONTRERAS JAIMES, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ELIO MENDOZA ARAUJO, esbozando los siguientes alegatos:

“(…) la legítima madre de mi representado, cuenta con Ochenta y Seis (Sic) (86) años de edad y desde hace mas (Sic) de cinco (05) años, presenta pérdida de memoria acentuada, desvaríos, lagunas mentales, desorientación en tiempo y espacio, alteraciones en la atención, pérdidas de la memoria a corto plazo y largo plazo, así como perdida de memoria visual, daños cerebrales que no le permiten desempeñarse como una persona capaz de valerse por sí misma para la mejor defensa de sus derechos e intereses ya que no tiene el discernimiento de las personas que están en el goce pleno de sus facultades físicas y mentales; daños estos que aunque no son tan graves como para ser sometida a una Interdicción, sin embargo no le permiten preveer situaciones de riesgo que la conlleven a efectuar posibles negociaciones en perjuicio propio, todo lo que cual llevó a que en fecha 21 de Marzo de 2007, la ciudadana ANA MARÍA MENDOZA ARAUJO (…) se aprovechara de las condiciones psiquiátricas y psicológicas de la legitima madre de mi mandante, para traspasar a su nombre dos inmuebles del Acervo Hereditario de la Comunidad de Herederos, conformada por mi representado, su madre ELIDE ARAUJO DE MENDOZA, sus hermanos RAUL MENDOZA ARAUJO, NELLY MARGARITA MENDOZA ARAUJO, JUAN DE DIOS MENDOZA ARAUJO, ELIZABETH MENDOZA ARAUJO, y ANA MARÍA MENDOZA ARAUJO, al fallecimiento AB INTESTATO, del padre de mi representado legitimo esposo de la legitima madre de mi mandante, ciudadano SIMON MENDOZA (…)”.

En fecha 03 de febrero del año 2012, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admite la demanda en cuanto ha lugar a derecho, ordenando notificar al Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de agosto y 16 de octubre del año 2012, se llevó a cabo el interrogatorio de los ciudadanos ELIO MENDOZA ARAUJO, JUAN DE DIOS MENDOZA, RAÚL JOSÉ MENDOZA ARAUJO y ELIZABETH MENDOZA ARAUJO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.926.146, V-3.384.042, V- 4.520.389 y V-5.168.546, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

El 08 de octubre de 2012, el Dr. EDWIN J. LÓPEZ L, consignó por ante el Tribunal con conocimiento a la causa, informe médico referido a la salud física y mental de la ciudadana ELIDE ARAUJO DE MENDOZA.

El día 31 de octubre de 2012, se efectuó el interrogatorio a la requerida ELIDE ARAUJO DE MENDOZA.

En fecha 05 de noviembre del año 2012, el Tribunal a quo, profirió sentencia, declarando Con Lugar la INHABILITACIÓN PROVISIONAL de la ciudadana ELIDE ARAUJO, siendo designado como curador provisional el ciudadano JUAN DE DIOS MENDOZA ARAUJO.

El día 10 de abril de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profiere sentencia por medio de la cual repone la causa al estado en que se aperture el lapso de promoción de pruebas.

El 07 de agosto del año 2013, la ciudadana ANA MARÍA MENDOZA ARAUJO, actuando asistida por el profesional del derecho LEONEL ANTONIO URDANETA, solicita la recusación de la Juez Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, abogada INGRID VAZQUEZ RINCÓN.

En fecha 26 de noviembre del año 2013, en virtud de la declaratoria Con Lugar de la recusación de la Jueza INGRID VAZQUEZ RINCÓN, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que por asignación le correspondió conocer de la presente causa, repuso la causa al estado de admitir la referida solicitud, en razón de constatar insuficiencias en el iter procesal. De esta manera, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público, y fija la oportunidad para oír la declaración de cuatro familiares de la requerida, así como también ordena a oír a la requerida ELIDE ARAUJO DE MENDOZA. De igual manera, se designa como médicos reconocedores de la requerida, a la médico psiquiatra, ciudadana ELIS FLORES y a la psicóloga ANABELL MATHEUS MENDOZA.

El día 21 de marzo del año 2014, se efectuó el interrogatorio a la requerida, ciudadana ELIDE ARAUJO DE MENDOZA, conforme los lineamientos establecidos en el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 733 del dicho cuerpo legal.

En fecha 24 de abril de 2014, la ciudadana ANA MARÍA MENDOZA ARAUJO, quien alega ser hija de la requerida, y asistida por el profesional en derecho JOSÉ EDUARDO ALBURGUES CARDOZO, presentó escrito en virtud del cual solicita la reposición de la causa.

El día 25 de abril de 2014, rindieron declaraciones los ciudadanos RAÚL JOSÉ MENDOZA ARAUJO, ELIZABETH MENDOZA ARAUJO y JUAN DE DIOS MENDOZA ARAUJO, en virtud de lo previsto en el artículo 740 concordado con el artículo 733, ambos del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de mayo de 2014, el Tribunal a quo dictó una resolución en la cual expone que la intervención efectuada por la ciudadana ANA MARÍA MENDOZA ARAUJO, no se corresponde a la prevista en el artículo 370, ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, fija para el quinto día de despacho siguiente, oír el interrogatorio del ciudadano ELIO ANDRÉS MENDOZA PERNÍA. Así las cosas, en fecha 06 de junio de 2014, fue realizado el interrogatorio al ciudadano ELIO ANDRÉS MENDOZA PERNÍA.

El fecha 07 de octubre del año 2014, el médico psiquiatra FRANCISCO RONDÓN, presentó por ante el Tribunal con conocimiento a la causa, informe médico de la ciudadana ELIDE ARAUJO DE MENDOZA, en virtud de su nombramiento como experto en el presente juicio.

Seguidamente, en fecha 08 de octubre de 2014, la psicóloga ANABELLA MATHEUS MENDOZA, consignó por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, informe psicológico de la requerida ELIDE ARAUJO DE MENDOZA.

En fecha 1° de diciembre del año 2014, el Tribunal de la causa profiriere fallo en virtud del cual declara la interdicción provisional de la ciudadana ELIDE ARAUJO DE MENDOZA, nombrando como tutor provisional al ciudadano JUAN DE DIOS ARAUJO MENDOZA, arguyendo los siguientes argumentos:

(…omissis…)

“Dentro de este orden de ideas se observa que todas las pruebas recogidas por este Tribunal, en esta averiguación sumaria, quedó demostrado que la ciudadana ELIDE ARAUJO DE MENDOZA, se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveerse de sus propios medios y administrar intereses, aunado a la circunstancia, que la enfermedad diagnosticada, por los médicos reconocedores designados por este Tribunal, con el paso del tiempo se hace cada vez más notaria e incapacita aún más al afectado, por lo que queda calificada dentro del segundo caso antes mencionado, es decir la Interdicción, por cuanto llena los extremos exigidos por el Artículo 393 del Código Civil y el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se encontró razón legal suficiente para declara la interdicción provisional de la ciudadana ELIDE ARAUJO DE MENDOZA y no la inhabilitación como fue requerido por la parte actora. Así se decide.”

En fecha 20 de febrero del año 2015, la profesional del derecho CELINA SÁNCHEZ FERRER, actuando en representación de la parte requirente, consignó escrito de pruebas.

En fecha 19 de marzo del año 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta auto de providencia de pruebas, de las cuales resultaron admitidas:

• Copia simple del documento contentivo del contrato de venta celebrado entre las ciudadanas ELIDE ARAUJO DE MENDOZA y ANA MARÍA MENDOZA ARAUJO, protocolizado en fecha 21 de marzo del año 2007, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 13, tomo 35, protocolo 1°, el cual se encuentra insertado en el folio sesenta y uno (61) y sesenta y dos (62) de la pieza principal No 2.
• Copia simple del documento contentivo del contrato de venta convenido entre las ciudadanas ELIDE ARAUJO DE MENDOZA y ANA MARÍA MENDOZA, protocolizado en fecha 21 de marzo de 2007, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, insertado bajo el No. 7, tomo 35, protocolo 1°, que corre en el folio sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65) de la pieza principal No. 2.
• Copia simple de escrito dirigido por la ciudadana ELIDE ARAUJO DE MENOZA al Defensor del Pueblo del estado Zulia, que consta en el folio sesenta y siete (67) de la pieza principal No. 2.
• Copia certificada de las actas del expediente 46.418, llevado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que incluye la sentencia proferida en fecha 29 de abril de 2011, y el oficio No. 0730-2011, dirigido al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constante en el expediente, desde el folio el sesenta y ocho (68) hasta el noventa y seis (96) de la pieza principal No. 2.
• Copia simple del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana ANA MARÍA MENDOZA ARAUJO y la Sociedad Mercantil ACRILICOS PÉREZ COLOR, autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Maracaibo, en fecha 07 de septiembre de 2011, el cual se encuentra insertado bajo el No. 100, tomo 110 de los libros respectivos, constante en el expediente en los folios desde el noventa y siete (97) hasta el cien (100), de la pieza principal No. 2.
• Currículum Vitae del ciudadano JUAN DE DIOS MENDOZA ARAUJO, constante en el folio trescientos cincuenta y dos (352) hasta el folio trescientos cincuenta y seis (356), de la pieza principal No. 2.

En ese orden de ideas, el día 13 de marzo del año 2017, el Juzgado a quo dicta sentencia en la cual declara la interdicción definitiva de la ciudadana ELIDE ARAUJO DE MENDOZA, nombrando como tutor ordinario al ciudadano JUAN DE DIOS MENDOZA ARAUJO, asentando los siguientes argumentos:

“Ahora bien, en el día y hora fijado, para llevar a efecto el interrogatorio de la presunta inhábil, ciudadana ELIDE ARAUJO DE MENDOZA, ya identificada, la mayoría de las respuestas a las preguntas que le fueron formuladas fue que no recordaba, sin embargo su memoria a largo plazo fue asertiva, por cuanto contestó correctamente el nombre de sus padres (Tomasa e Ignacio) y reconoció que Simón Mendoza fue su marido; se observó que su memoria a largo plazo se encuentra moderadamente consciente, ya que aunque no recuerda cuantos hijos tiene es capaz de reconocerlos; ó, quienes fueron sus padres y esposo; que desconoce la dirección exacta de su residencia sin embargo esta consiente que vive en el 18; en sus respuestas hay una marcada perdida de memoria de hechos relevantes para su vida, como lo es por ejemplo en nombre de sus médico tratante ó que se le administra tratamiento médico, ni siquiera recuerda que va al médico. Concluyendo con análisis del conjunto de respuestas dadas por la requerida, esta Juzgadora encontró evidentes datos de demencia.
Por otra parte de los testimonios rendidos por los parientes y amigos de la presunta entredicha ELIDE ARAUJO DE MENDOZA, ciudadanos JUAN DE DIOS MENDOZA ARAUJO, ELIZABETH MENDOZA ARAUJO, RAÚL JOSÉ MENDOZA ARAUJO y ELIO ANDRÉS MENDOZA PERNÍA, identificados en el cuerpo del presente fallo, se observó indicios y datos suficientes de la demencia que se le imputa a la mencionada entredicha, en especial cuando expresaron que además del parentesco que tienen con la requerida, que ésta padece de Alzheimer en estado avanzado, que como consecuencia de ello sufrió una caída y tuvo que ser operada de emergencia de la cadera, colocándosele una prótesis en la cabeza del fémur; expresaron que desde hace varios años tiene problemas de memoria y que hoy a su avanzada edad de 87 años todo se le olvida, por lo cual hay que ayudarla continuamente en su alimentación, administración de sus medicamentos, aseo personal y estar pendiente de que no vuelva a sufrir ninguna caída; manifestaron, que desde hace años se encuentra bajo los cuidados de su hija Elizabeth, quien cuida de ella con mucha dedicación y amor, suministrándole el tratamiento médico especializado que le fue indicado por su médico, con el ha mejorado, sin embargo depende de la ayuda de otras personas para deambular y desenvolverse en su medio ambiente, ya que no pude valerse por sí misma.
Igualmente de los informes rendidos por el psiquiatra Francisco Fernando Rondón Zambrano y la psicóloga Anabell Matheus Mendoza, ya identificados, inscritos en el Colegio de Médico del Estado Zulia, bajo el Nº 6621 y en el FPV bajo el Nº 7.803, respectivamente, en su condición de Médicos Reconocedores designados por este Órgano Jurisdiccional, coinciden en diagnosticar que la ciudadana ELIDE ARAUJO DE MENDOZA, padece de osteoporosis, fractura de cadera con prótesis en la cabeza del fémur derecho, lo cual limita su ambulación; que es atendida por un psiquiatra con un tratamiento compuesto por ebixa, somazina, resveratrol, coenzima Q10, ácido fólico, vitamina E. De los exámenes que le practicaron, dejaron constancia en sus respectivos informes, que la requerida es dependiente de otra persona para su aseo personal y alimentación, que no controla sus esfínteres; que su pensamiento es lento y disgregado, movimientos lentos, juicio insuficiente, sin conciencia de su enfermedad, poca concentración y atención, desorientada en tiempo y espacio. Concluyen que la paciente examinada presenta perdida parcial de sus funciones voluntarias y de sus procesos mentales, lo cual limita considerablemente, sus condiciones mentales para la toma de decisiones relativas a su persona y su entorno, por lo cual necesita la ayuda permanente de un familiar preocupado por su bienestar; coincidiendo en su diagnóstico final, al aseverar que la requerida, ciudadana ELIDE ARAUJO DE MENDOZA, padece de Demencia tipo Alzheimer en fase moderada, con inicio tardío y Osteoporosis, quedando calificada dentro del segundo caso antes definido, es decir la Interdicción, por cuanto llena los extremos exigidos por el Artículo 393 del Código Civil y el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se encontró razón legal suficiente para decretar la interdicción permanente del mencionado entredicho y no la inhabilitación como fue requerido por la parte actora, haciéndose necesario que se encuentre en permanente cuidado de sus familiares. ASÍ SE DECIDE.”.

En fecha 04 de mayo de 2017, el Juzgado a quo acordó oír la apelación interpuesta en ambos efectos contra la sentencias previamente parcialmente transcrita, y se ordenó la remisión de las presentes actas procesales a este Tribunal Superior, quien le dio entrada el 18 de mayo del año 2017.

El día 21 de junio del año 2017, la parte requirente, ELIO MENDOZA ARAUJO, y la tercera, ciudadana ANA MARÍA MENDOZA, consignaron escritos de informe por ante esta segunda instancia.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR PARA DECIDIR

De la exploración a las actas, se constata que la presente causa principió en virtud de la solicitud de inhabilitación incoada por el ciudadano ELIO MENDOZA ARAUJO, en contra de la ciudadana ELIDE ARAUJO DE MENDOZA, alegando que la requerida desde hace más de cinco (5) años presenta pérdidas de memoria a corto y a largo plazo, sufriendo daños cerebrales que no le permiten desempeñarse como una persona capaz de valerse por sí misma para la mejor defensa de sus derechos e intereses, pues, carece de discernimiento y capacidades de las personas que están en el goce pleno de sus facultades físicas y mentales; añadiendo que debió ser intervenida quirúrgicamente, a consecuencia de una caída que le fracturó la cadera.

En este sentido, es importante señalar que la inhabilitación comporta una restricción a la capacidad de las personas, en vigor de un defecto intelectual que no se repute de una gravedad de tal magnitud que pueda producir la interdicción, cuyo procedimiento a seguir es similar al previsto para la interdicción de conformidad con lo estipulado en el artículo 740 de la Ley Adjetiva Civil, el cual dispone: “En la inhabilitación se seguirá el mismo procedimiento que para la interdicción, salvo que no podrá procederse de oficio ni podrá decretarse inhabilitación provisional”.

En armonía a lo expuesto, el juzgado con conocimiento a la causa en virtud a lo prescrito en el artículo 733, en concordancia con el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, llevó a cabo el interrogatorio a la requerida, ciudadana ELIDE ARAUJO DE MENDOZA, a quien se le efectuaron las siguientes preguntas

“Primero: ¿Cuál es su nombre? Elide Araujo de Mendoza. Segundo: ¿Qué edad tiene? La vendad es que no me acuerdo. Tercero: Dígame su número de cédula: No recuerdo. Cuarto: ¿Cuál es su estado civil? ya no me acuerdo, yo vivo con mis hijos y ya. Quinta: ¿Dónde vive? Nosotros vivimos en el 18. Sexta: ¿Cuantos hijos tiene, recuerda sus nombres? Yo no me acuerdo. Sin embargo en el acto identificó a los hijos que se encontraban presentes, Elizabeth, Elio, Ana. Séptima: ¿Usted conoce el motivo de la visita al Tribunal? Yo no se a mi no me dijeron nada para donde me traían. Octava: ¿A usted se le olvidan las cosas? Ya no me acuerdo. En este estado presente la Fiscal anteriormente identificada, interviene en el acto (…) Primero: ¿Quién es Simón Mendoza, usted lo recuerda? Será quien era, mi marido. Segundo: ¿Usted recuerda quien era su médico? Yo no recuerdo, tengo tiempo sin ir al médico, ya no recuerdo. Tercera: ¿Usted conoce el dinero? La Fiscal mostró a la interrogada billetes de distintas denominaciones, en específico de diez (10), cinco (5), y dos (2), además de una moneda de un (1) bolívar: La ciudadana Elide Araujo de Mendoza logró identificar cada uno de los billetes y la moneda sin ningún tipo de vacilación. Cuarta: ¿Usted sabe firmar? No recuerdo. Quinta: ¿Usted recuerda haber venido a este edificio en otra oportunidad? No, no recuerdo. Acto seguido, la Fiscal preguntó ¿Usted en una oportunidad habló con una Juez o empleada de un Tribunal? No. Sexta: ¿Usted con quien vive? Con Elizabeth y los muchachos. La Fiscal señala a la ciudadana Ana María, y procede a preguntarle a la inhabilitada ¿Desde cuando no ve a Ana María? Desde hace mucho tiempo. Séptima: ¿Usted recuerda si ha vendido a algún bien de su propiedad? No he vendido nada, no que yo recuerde. Octava: ¿Cómo se llaman sus hermanos? Yo no recuerdo tener hermanos. Novena: ¿Cómo se llama su mamá? Tomasa, inmediatamente se dirigió a su hija Elizabeth repreguntándole de la siguiente forma: Elizabeth, ¿es Tomasa?, interrumpe la Fiscal preguntándole de nuevo ¿Cómo se llama su papá? Ignacio. Décima: ¿Quién es Raúl? Es mi hijo. Décima Primera: ¿Quién es Juan? Es mi hijo. (…) Décima Segunda: ¿Usted conoce al doctor Claudio Parra? No se quien es, ¿y el doctor Edwin? Tampoco me acuerdo. Décima Tercera: ¿Usted se acuerda del doctor Andy Sánchez? No me acuerdo. Décima Cuarta: ¿Usted toma medicinas? Yo me puedo tomar las medidas que me den pero no porque me siento mal. Décima quinta: Usted está yendo a un psiquiatra, según un informe médico y éste le prescribió un medicamento, ¿se lo está tomando? No, no me acuerdo (…) ¿Usted se siente enferma? No, yo no me siento enferma. Décima sexta: ¿Usted sabe leer? Si yo se leer. Se le facilita una revista a fin de que lea su contenido en voz alta, cuyo contenido lo reprodujo de forma clara y precisa. Finalmente, la Juez de este Despacho le indicó: Dígame una cosa ¿usted quisiera hablar con su hija Ana María? Yo hablo con ella cuando ella quiera. La Juez preguntó ¿En pocas palabras ella no la ve por qué usted no puede o por ella? Ella no va porque tiene que hacer sus cosas.”.

De igual manera, observa este jurisdicente que, el día 06 de junio del año 2014, se llevó a cabo el interrogatorio a los ciudadanos RAUL MENDOZA ARAUJO, ELIZABETH MENDOZA ARAUJO, JUAN DE DIOS MENDOZA ARAUJO, y consecutivamente, en fecha 06 de junio del año 2014, se efectuó el interrogatorio al ELIO ANDRÉS MENDOZA PERNÍA, en fundamento al pedimento solicitado por la ciudadana ANA MARÍA MENDOZA ARAUJO.

Es el caso, que del examen efectuado a las testimoniales señaladas ut supra, este sentenciador colige que los testigos fueron contestes entre sí al señalar que la ciudadana ELIDE ARAUJO DE MENDOZA, padece de alzheimer en etapa avanzada, y a consecuencia de un accidente que sufrió, tuvo que ser intervenida quirúrgicamente por haberse fracturado la cadera; por lo cual necesita ser asistida continuamente en todas las acciones del día a día. Asimismo, señalaron que es la ciudadana ELIZABETH MENDOZA ARAUJO, quien vive con la requerida y se encarga de sus cuidados.

De esta misma forma, consta en actas los informes médicos expedidos por los expertos nombrados por el Tribunal de la causa. Es así como en los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) de la Pieza Principal No.02, consta el informe del médico psiquiatra FRANCISCO RONDÓN, quien indica que la ciudadana ELIDE ARAUJO DE MENDOZA, padece de alzheimer, osteoporosis y fractura de cabeza de fémur con prótesis, las cuales son patologías de curso crónico e irreversible, sugiriendo la necesaria interdicción de dicha ciudadana, para que de ese modo, puedan velar todas sus actividades de la vida diaria.

Por otro lado, en el folio cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y cinco (45), de la Pieza Principal No.2, se encuentra insertado el informe presentado por la profesional en psicología ANABELL MATHEUS MENDOZA, quien manifiesta que la requerida ELIDE ARAUJO DE MENDOZA, padece de alzheimer en etapa moderada, por lo cual se encuentra en condiciones mentales limitadas para la toma de decisiones hacia su propia persona y de algún otro tipo, por lo que los pasos para la interdicción los considera como cumplidos.

Ahora bien, del análisis efectuados a las testimoniales efectuadas a los familiares de la requerida, así como de los informes proferidos por los expertos, se pudo determinar que la ciudadana ELIDE ARAUJO DE MENDOZA adolece de una patología crónica e irreversible como lo es el alzheimer, la cual es una especie de demencia, o mejor dicho, de deterioro de las facultades intelectuales que afecta la memoria, el comportamiento y el pensamiento, y además físicamente, la mencionada ciudadana sufrió una caída que le ocasionó una fractura de cadera, por lo que fue necesario colocarle una prótesis en la cabeza del fémur. Por lo anterior, esta alzada evidencia que el estado en el cual se encuentra la requerida, le impide valerse por sus propias condiciones, dependiendo de la ayuda de otra persona para realizar sus actividades de la vida diaria; de allí, surge la necesidad de establecer una protección mayor que la procurada por la figura de la inhabilitación, la cual como se sabe, está destinada para contingencias menos graves que la interdicción.

En ilación a lo precedente, importa sobre manera asentar que el legislador civil prevé la institución de la interdicción con la finalidad de restringir la capacidad negocial de aquellas personas con un defecto intelectual grave y continuo, quedando a su vez supeditado a un régimen de representación que se denomina tutela de entredichos por defecto intelectual, y al gobierno de su persona por su respectivo tutor.
Al respecto, ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos establece que la interdicción se define como: “privación de la capacidad negocial en razón de un estado de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ello el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme”.

En el contexto de lo antes expresado, para que la interdicción pueda ser declarada, el Juez debe verificar el cumplimiento concurrente de tres requisitos, los cuales son: a) Que las personas afectadas sean un mayor de edad o un menor emancipado; b.- Que la persona se encuentre en estado de defecto intelectual; c.- Que el defecto intelectual sea permanente.

En este sentido, este administrador de justicia constata que la requerida ciudadana ELIDE ARAUJO MENDOZA, quien es mayor de edad, padece de una enfermedad irreversible y crónica que le impide valerse por sus propios medios para efectuar sus actividades diarias y defender sus derechos e intereses; por lo cual, si bien la solicitud presentada por el ciudadano ELIO MENDOZA ARAUJO, tenía en un principio como objeto la inhabilitación de la ciudadana ELIDE ARAUJO MENDOZA, el legislador civil faculta al operador de justicia para declarar de oficio la interdicción, de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, considera esta superioridad ajustada a derecho la decisión apelada, así como el procedimiento de interdicción llevado por el Tribunal de la causa; por ello, lo declarado en la recurrida debe ser Confirmado por esta alzada, en el sentido de considerar procedente la interdicción de la ciudadana ELIDE ARAUJO DE MENDOZA. Así se decide.

Asimismo, observa este sentenciador que el ciudadano JUAN DE DIOS MENDOZA ARAUJO, hijo de la requerida, en la testimonial llevada a cabo el 25 de abril del año 2014, manifestó estar a cargo de los gastos de alimentación, vestido, medicamentos y todo lo relativo a erogaciones por manutención de la ciudadana ELIDE ARAUJO DE MENDOZA, por lo que al no haber impedimento al respecto, se Confirma su nombramiento como Tutor Ordinario de la requerida, ciudadana ELIDE ARAUJO DE MENDOZA. Así se decide.

Por los fundamentos esgrimidos en las presente motiva, ineludiblemente, en la dispositiva que corresponda se declarará: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana ANA MARÍA MENDOZA ARAUJO, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 2017, en el asunto que en su origen se refería a la inhabilitación de la ciudadana ELIDE ARAUJO DE MENDOZA; sin embargo, atendiendo las facultades conferidas en el artículo 733 ibídem, el Tribunal de la recurrida resolvió oficiosamente tramitar la causa como interdicción. Razón por la cual, se CONFIRMA la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 2017. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana ANA MARÍA MENDOZA ARAUJO, sobre la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de marzo de 2017, en el juicio de interdicción seguido de oficio de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, inicialmente planteado como inhabilitación por el ciudadano ELIO MENDOZA ARAUJO, contra la ciudadana ELIDE ARAUJO DE MENDOZA.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Tribunal de la causa en fecha 13 de marzo de 2017, por los argumentos asentados por esta Alzada, en el sentido que:

• Se declara CON LUGAR la interdicción seguida por el ciudadano ELIO MENDOZA ARAUJO, en contra de la ciudadana ELIDE ARAUJO DE MENDOZA.
• Se declara entredicha a la ciudadana ELIDE ARAUJO DE MENDOZA, sometida a TUTELA DEFINITIVA, y en tal sentido se nombra a su hijo, ciudadano JUAN DE DIOS MENDOZA ARAUJO, como TUTOR INTERINO.
• Se acuerda la designación del Consejo de Tutela, con fundamento en el artículo 324 del Código Civil.

No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Anos 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,

DR. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO,

ABOG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,
ABOG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.