LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 14.685

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente Inhibición planteada por el Juez Titular del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dr. ADÁN VIVAS SANTAELLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.991.792, en fecha 31 de enero de 2018, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON RECONVENCION EN NULIDAD DE CONTRATO (INHIBICIÓN), sigue la ciudadana MARISOL DEL CARMEN MIQUELENA DE VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.211.678, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana NEIDA JOSEFINA PAZ DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 3.933.140.

II
NARRATIVA

Expone el Juez en su escrito inhibitorio de fecha 31 de enero de 2017, lo siguiente:

“(…). Tal inhibición la fundamento en que en fecha 21 de abril de 2017 emitió sentencia definitiva resolviendo el fondo de la controversia y explanando mi opinión sobre el asunto principal con relación a la pruebas que rielan en el expediente y por cuanto dicha decisión fue apelada en fecha 24 de abril de 2017, correspondiéndole por efectos de distribución al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien acordó mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2017, lo siguiente:

“PRIMERO: LA REPOSICIÒN DE LA CAUSA, al estado en que se sirva oficiar a la entidad financiera Banco Mercantil respectiva, a los fines de que remita el documento original contentivo del contrato de opción de compra venta, en atención a la prueba de informes promovida por la accionante de autos.

SEGUNDO: se declara la NULIDAD de todas las actuaciones suscitadas por ante el Tribunal Segundo de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, desde el día quince (15) de mayo de 2016, sin perjuicio de las resultas de las demás pruebas evacuadas en la presente causa. Correspondiéndole al Tribunal que resulte competente, dictar nueva decisión con respecto al merito o fondo de la controversia.”

Por consiguiente, estas observaciones realizadas, me impiden proseguir en el conocimiento de la causa para realizar un nuevo pronunciamiento bajo las directrices acordadas, al encontrarme inmerso en la causal 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil que prevé (…)”

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Estando dentro del término y la oportunidad para decidir, conviene, para la mejor resolución del presente asunto, establecer que la inhibición tal y como lo expone el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Pág. 322, “es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por ley, con las parte o con el objeto del proceso. Las partes no tienen derecho a exigir al juez que se inhiba (…), pero el juez tiene el deber de cargo de inhibirse del conocimiento, sin esperar a que se le recuse, cuando conozca que en su persona existe alguna causa de recusación (…). El juez debe exponer la quaestio facti, es decir, el hecho o hechos que constituirían el motivo de inhibición, indicando las circunstancias de tiempo, lugar y otras que contribuyan a singularizarlo (…)”.

Asimismo, el juez deberá declararla cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil. En otras palabras, es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código Adjetivo Civil, le impone al Operador de Justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa por la cual deba desprenderse de una acción.

Plantea el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse (…)”, sin embargo, ello no es motivo para facultar al funcionario judicial a utilizarla como herramienta para desprender de su conocimiento casos que le resulten incómodos o por el simple hecho de no querer cumplir con su labor de juzgador, la cual la misma no es mas que impartir una justicia idónea e imparcial.

En esta perspectiva, siendo que el Dr. ADÁN VIVAS SANTAELLA, fundamenta su inhibición en la causal establecida en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…)

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa’’.

Respecto de dicha causal, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 20 de marzo de 2012, proferida en el Expediente No. 2011-000115, estableció lo siguiente:

(…omissis…)

“Este ordinal se refiere a la causal de prejuzgamiento que el propio Código de Procedimiento Civil expresa, que procede la recusación por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el juez de la causa. (Negrita y subrayado del Tribunal). Al respecto es importante resaltar que la opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera de juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución del fondo (… ’’ (Negrita y subrayado del Tribunal).


Bajo estas premisas, se observa que, en efecto, el Dr. Adán Vivas Santaella en fecha 21 de abril de 2017, pronunció sentencia definitiva en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Opción a compraventa instó la ciudadana MARISOL MIQUILENA, en contra de la ciudadana NEIDA PAZ, valorando y apreciando todas y cada una de las pruebas, lo cual llevó al mismo a declarar Con Lugar la mencionada acción, y sin lugar la reconvención que por Nulidad de Contrato propuso la ciudadana NEIDA PAZ, en contra de la ciudadana MARISOL MIQUILENA, por consecuencia, se encontraba inmerso en la causal estudiada en líneas pretéritas y bajo la cual se fundamenta la inhibición sub examine.

Es importante destacar que la decisión antes referida y pronunciada en fecha 21 de abril de 2017, fue objeto de apelación, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado de Alzada, el cual declaró en fecha 20 de diciembre de 2017, la reposición de la causa y en consecuencia la nulidad de todo lo actuado desde el día 15 de mayo de 2016, correspondiéndole al Tribunal que resultare competente dictar una nueva decisión con respecto al fondo de la controversia. Posteriormente, en fecha 25 de enero de 2018, se ordenó la remisión del presente expediente al Tribunal de la causa, vale decir al referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

No obstante, dicho operador de justicia dejó de ejercer sus funciones como Juez Titular del referido despacho, siendo designada la ciudadana GLENY HIDALGO ESTREDO como Juez Suplente en el referido Juzgado, lo que trae como consecuencia que haya operado un decaimiento de la incidencia de inhibición desde el momento en que el juez inhibido cesó en sus funciones judiciales.
En ese orden de ideas, resulta oportuno traer a colación el fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de noviembre de 2013, en el Expediente 13-527, con ponencia de la Dra. ISBELIA PEREZ VELÁSQUEZ, el cual aportó el siguiente criterio:

(…omissis…)

“Ahora bien, este Alto Tribunal ha observado, por notoriedad judicial, que el abogado José Antonio Marín González, desde el 10 de noviembre de 2011, ya no es juez del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, sino la abogada Marlin Emilia Rodríguez Pérez, según se evidencia en la página web http://yaracuy.tsj.gov.ve, en consecuencia esta Sala considera por la sustitución del juez causante de la inhibición, que la misma perdió interés y por tanto no hay causa que decidir, ni competencia alguna que regular, pues, la misma surgió en la referida incidencia, y sería inoficiosa la remisión del expediente para que un suplente conozca de la inhibición surgida en este juicio de tacha de falsedad, pues, como ya se expresó, en la actualidad el juez inhibido, cesó en sus funciones judiciales y en ese juzgado de municipio fue designada una nueva juez.

Por consiguiente, resulta imperioso para esta Sala en razón de los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales disponen la necesidad de garantizar una justicia expedita, la cual no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, y a fin de evitar un desgaste innecesario de la jurisdicción, lo cual obraría en beneficio de los propios justiciables, enviar el expediente al Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para que el juez a cargo conozca del juicio de tacha de falsedad.

Acorde con los razonamientos antes expresados, la Sala estima que no hay regulación de la competencia que conocer, porque decayó la incidencia de inhibición en la cual se originó, desde el momento en que el juez inhibido cesó en sus funciones judiciales, por ello se ordenará la remisión del expediente al Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para que continúe el conocimiento de la causa. Así se decide…”.

Por consiguiente, estima este Jurisdicente que tomando en consideración el cese de las funciones como Juez Titular del Dr. ADÁN VIVAS SANTAELLA, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se observa la existencia del decaimiento de objeto en la presente causa de inhibición, en virtud del nombramiento como Juez Suplente de la Dra. GLENY HIDALGO ESTREDO, al mencionado Juzgado; lo anterior, en concordancia con el criterio de la Sala de Casación Civil ut supra citado.

Asimismo, vista la distribución originaria efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, antes referida, se ordena remitir la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los efectos de que entre en conocimiento y resuelva conforme a derecho el asunto antes aludido.

Por todo lo antes expresado, debe este Órgano Jurisdiccional declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la presente inhibición, y al mismo tiempo, se ordena REMITIR la causa que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON RECONVENCION EN NULIDAD DE CONTRATO sigue la ciudadana MARISOL MIQUILENA, en contra la ciudadana NEIDA PAZ, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: EL DECAIMIENTO DEL OBJETO de la inhibición suscrita por el Dr. ADÁN VIVAS SANTAELLA, en su antiguo carácter de Juez Titular del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON RECONVENCION EN NULIDAD DE CONTRATO, sigue la ciudadana MARISOL MIQUILENA, en contra la ciudadana NEIDA PAZ.

SEGUNDO: SE ORDENA REMITIR la causa al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los efectos de que se conozca del presente asunto, que originariamente, le fuere remitida por la oficina de distribución respectiva.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO,

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.


En la misma fecha anterior, siendo las doce del mediodía (12:00 m.d.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.