REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 14.669

I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: WILLIAM RAFAEL CONTRERAS ALVAREZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-84.570.037, domiciliado en el Municipio Anaco del estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE EDUARDO ALBURGUES CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.523.090, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.940, de este domicilio.
DEMANDADA: MARIBEL CHIQUINQUIRÁ MONTIEL MARQUINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.430.327, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR ECHENIQUE RODRIGUEZ, venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.528.

Ante este Órgano Superior fueron remitidas las actuaciones judiciales que integran la Pieza Principal, en virtud de la distribución efectuada en fecha 19 de diciembre de 2017, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, con ocasión a la apelación ejercida en fecha 5 de diciembre de 2017, por el abogado JOSE ALBURGUES CARDOZO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia proferida en fecha 28 de noviembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; todo en relación al juicio que por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, tiene incoado el ciudadano WILLIAM RAFAEL CONTRERAS ALVAREZ, en contra de la ciudadana MARIBEL CHIQUINQUIRÁ MONTIEL MARQUINA, plenamente identificados en actas.

II
ANTECEDENTES

Consta en actas procesales que en fecha 29 de junio de 2016, el abogado JOSE ALBURGUES, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM RAFAEL CONTRERAS ALVAREZ, presentó escrito mediante el cual solicitó la rectificación del acta de matrimonio celebrado por los ciudadanos WILLIAM FELIPE CONTRERAS HIDALGO y MARIBEL CHIQUINQUIRA MONTIEL MARQUINA, por adolecer ésta de una serie de errores, tales como el segundo apellido de su representado y la fecha de nacimiento.
En fecha 30 de junio de 2016, el Tribunal a quo le dio entrada al presente expediente, instando a la parte actora a proceder a estimar la demanda a los efectos de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad. Siendo que, en fecha 15 de julio de 2016, el ciudadano JOSE EDUARDO ALBURGUES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual procedió a estimar la demanda en la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo), que representan quinientas sesenta y cuatro con noventa y siete unidades tributarias (564,97 UT).
Así las cosas, en fecha 20 de julio de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando la citación de la ciudadana MARIBEL CHIQUINQUIRÁ MONTIEL MARQUINA, así como la del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Consta en actas procesales que en fecha 15 de diciembre de 2016, compareció la ciudadana MARIBEL CHIQUINQUIRÁ MONTIEL MARQUINA, asistida por el abogado en ejercicio VICTOR ECHENIQUE RODIGUEZ, y solicitó la declaratoria con lugar de la solicitud planteada, sin manifestar objeción alguna en torno a lo peticionado por la parte actora.
En fecha 23 de marzo de 2017, el abogado en ejercicio JOSE ALBURGUES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a tenor de lo preceptuado en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en actas procesales que en fecha 31 de mayo de 2017, el Alguacil del Tribunal informó que en fecha 30 de mayo de ese mismo año, fue notificado el Fiscal Trigésimo Cuarto del Ministerio Público. Seguidamente, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, el cual riela a los folios 39 y 40 del presente expediente.
En fecha 26 de junio de 2017, presente en la Sala del Tribunal la ciudadana Maria Eugenia Medina Flores, procediendo en su carácter de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público del estado Zulia, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó prueba de informes dirigida al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), al cual dio respuesta la referida entidad, según oficio N° OVF/0/0676, que riela al folio 47 del presente expediente.
Luego, en fecha 28 de noviembre de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió decisión mediante la cual declaró improcedente la presente demanda.
De la anterior decisión, planteó formal recurso de apelación el ciudadano JOSE ALBURGUES CARDOZO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y se ordenó mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2017, la remisión del presente expediente a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa de actas procesales que en fecha 19 de diciembre de 2017, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el expediente contentivo del juicio que por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, interpuso el ciudadano WILLIAM RAFAEL CONTRERAS ALVAREZ contra la ciudadana MARIBEL CHIQUINQUIRÁ MONTIEL MARQUINA, por lo que se ordenó darle entrada por ante este Juzgado Superior, en fecha 9 de enero de 2018, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva.
En ese sentido, no constando en las actas procesales alguna otra actuación, este Juzgado Superior procede a dictar la decisión que dirime la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
COMPETENCIA

La sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, tiene incoado el ciudadano WILLIAM RAFAEL CONTRERAS ALVAREZ, en contra de la ciudadana MARIBEL CHIQUINQUIRÁ MONTIEL MARQUINA, antes identificados; por lo cual este Tribunal como órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 66, aparte C, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.
IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN


1. Motivos de la pretensión:
Observa este Sentenciador que el ciudadano WILLIAM RAFAEL CONTRERAS ALVAREZ, debidamente representado por el ciudadano JOSE ALBURGUES, antes identificados, arguyó en el escrito libelar los siguientes hechos:
Que en el año 1984, su representado se traslado a vivir a Venezuela con su familia, fue así cuando en el año 1994 inició el trámite para obtener la nacionalidad venezolana y al culminar le fue otorgada la cédula de identidad N° V-10.107.867, pero en la misma aparecía como WILLIAM FELIPE CONTRERAS HIDALGO, con fecha de nacimiento el 11 de noviembre de 1967, cuando su verdadero nombre era WILLIAM RAFAEL CONTRERAS ALVAREZ, nacido el 22 de abril de 1964.
Que de manera inmediata su representado inició los reclamos para corregir los errores de la Cédula de Identidad y que al correr de los años contrajo nupcias con la ciudadana MARIBEL CHIQUINQUIRA MONTIEL MARQUINA, utilizando la cédula de identidad venezolana que le había sido entregada por los funcionarios de identificación del país, utilizando la mencionada cédula para cada uno de sus trámites y la presentación de su hijo de nombre Alan William Contreras Montiel.
Seguidamente alega que, en el año 2012, cuando pretendió inscribirse en el Consejo Nacional Electoral (CNE) para sufragar en el país, se enteró que la cédula que venía utilizando como identificación pertenecía a otra persona. Razón por la que solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 462 del Código Civil y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, que el acta de matrimonio donde su representado aparece como WILLIAM FELIPE CONTRERAS HIDALGO, sea rectificada y se identifique a su representado con su verdadero nombre y nacionalidad, es decir, WILLIAM RAFAEL CONTRERAS ALVAREZ, de nacionalidad venezolana.
2. Fundamentos de la decisión recurrida:
Se soporta la sentencia sometida a apelación en los siguientes razonamientos de hecho y derecho:
…omissis…
“En tal sentido resulta de importancia asentar que acceder a las reclamaciones del solicitante implican de este Órgano Jurisdiccional un estudio sosegado de los medios producidos los cuales deben ser fehacientes y suficientes para infundir en la mente de este operador la veracidad de los errores cometidos, no siendo posible acceder a acordar rectificaciones de envergadura con simples o meras producciones fotostáticas o documentales insustanciales que a la apostrofe impliquen un cambio fundamental en el documento a ser rectificado.
Estos señalamientos se recalcan o son tomados muy en consideración al analizarse el error advertido, respecto de la indicación del apellido materno del cónyuge como “Hidalgo”
Para esta postulación en concreto, consideró el Tribunal en auto de fecha veintisiete (27) de junio de 2017, imprescindible al oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de remitir los datos filiatorios que produjeron las cédulas de identidad Nos. V- 10.107.867 y E-84.570.037, en virtud de tratarse de una documental que corresponde ser expedida por un organismo público, a su vez por desprender de las resultas emitidas de dicho órgano que el error materializado en el acta a ser rectificada es de importancia y no puede quedar sujeto a una simple comprobación con unas escuetas copias fotostáticas de cédulas de identidad tanto del ciudadano William Rafael Contreras Álvarez y de su cónyuge y acta de nacimiento hijo, con lo cual asume este Operador de Justicia que la cédula de identidad con la cual contrajo nupcias el accionante y la identificación asentada en el Acta de matrimonio son congruentes, presumiendo que el instrumento primario con el error señalado es la cédula de identidad, por lo que considera que la herramienta fundante para hacer viable la providencia de rectificación reclamada en este particular debe ser solo habilitada con la comprobación en actas de la ya inquirida copia debidamente legalizada del acta de nacimiento del actor, considerando este Sentenciador que para el momento de contraer nupcias el demandante se identificó ante el Prefecto Civil de la Parroquia Bolívar de esta ciudad, como WILLIAM FELIPE CONTRERAS HIDALGO, titular de la cédula de identidad N° 10.107.867, por lo que en tal sentido corresponde a este Tribunal declarar la improcedencia de otorgar la rectificación que sobre esta materia se le ha solicitado, considerando que no existen errores alguno. Así se establece.
…omissis…
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la presente solicitud de rectificación de Acta de Matrimonio No. 170, de los ciudadanos William Rafael Contreras Álvarez y Maribel Chiquinquirá Montiel Marquina, asentada en fecha 16 de noviembre de 2001, en los libros de Actas de Matrimonios que llevó la Prefectura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y que por duplicado lleva la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia. Así se decide”
V
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA APELACIÓN
Si bien es cierto el recurso subjetivo procesal de apelación está consagrado por la Ley como una garantía del ejercicio del derecho de defensa, pues brinda la oportunidad a quién resulte agraviado con una decisión, de someterla a la revisión por parte de otra instancia con facultades para dejarla sin efecto, en caso de que se decida su antijuridicidad. No obstante, el ejercicio de tal derecho para revisar decisiones de la primera instancia, no es indiscriminatorio ni pleno para todo pronunciamiento.
En este orden de ideas, resulta pertinente para quién juzga proceder a analizar las actas procesales a los fines de considerar, previo a cualquier otro pronunciamiento, la admisibilidad de la actividad recursiva ejercida en el presente asunto;
Así pues, partiendo de esta innegable tesis, resulta pertinente para este Juzgador traer a colación lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, que a tal efecto establece:
“Artículo 772: Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales….” (Cursiva del Tribunal).
Conforme a lo establecido en la estructura regulativa precitada, la sentencia que ha de dictarse en los juicios de rectificación de actas y actos del estado civil estará sujeta a apelación, siempre que haya habido oposición de la parte contra la cual se dirige la referida solicitud, toda vez que, en caso de no haber oposición de la parte contraria, una vez dictada la decisión, no habrá lugar a la interposición del recurso de apelación, por mandato expreso del referido artículo.
Al respecto, el Máximo Tribunal de la República ha establecido que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”; por lo que es un deber indeclinable para el superior correspondiente reexaminar la admisibilidad del recurso de apelación, en aquellos casos donde sea admitido un recurso de apelación, no obstante prohibición expresa de la Ley.
Sobre este tema, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil. Tomo II, Caracas 1.995, pág. 457, señala:
“El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestivad (sic) o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior.”
En el caso particular de los juicios de rectificación de actos del estado civil, regulado en el Título III, Capítulo X, artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de recurrir de la sentencia se encuentra condicionada a la conducta desplegada por la parte demandada. En este sentido, ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, en su obra Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Editorial Paredes, Año 2.001, Pág. 476, señala en relación a este tipo de procedimiento, lo siguiente: “…los recursos contra la sentencia que se dicte en tales procedimientos, su procedencia dependerá de que se haya formulado o no oposición a la solicitud”. Si no se formula, la “sentencia se cumplirá sin lugar a apelación” y acarreará su ejecución inmediata.
En sintonía con lo anterior, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia Nº 12 de fecha 18 de diciembre de 1991, publicada en Jurisprudencia Pierre Tapia, pág. 197-198, expresó:
“De acuerdo al artículo 768 y ss del CPC, quién pretenda la rectificación de alguna partida inscrita en los registro de estado Civil, o del establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el juez de Primera Instancia.
El J. al considerar admisible la solicitud, ordenará el emplazamiento de estas personas y de haber oposición, ésta se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, por los que se trataría de un verdadero juicio en el cual, por mandato expreso del 772 CPC, si no hubiere habido oposición, la sentencia que se pronuncie se cumplirá sin lugar a apelación, en cuanto que en el caso donde haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, de conformidad a las reglas generales”.
Conforme a lo establecido en los criterios antes citados, el Juez que conoce en segundo grado de la causa, tiene la facultad de reexaminar la admisibilidad de un recurso de apelación ejercido, sobretodo en aquellos casos donde sea admitido un recurso, no obstante existir prohibición expresa de la Ley. Partiendo de tales consideraciones, y haciendo un análisis de las reglas de validez del recurso de apelación, se observa que ante la solicitud efectuada por el ciudadano WILLIAM RAFAEL CONTRERAS ALVAREZ, antes identificado, no hubo oposición alguna, pues, se colige del escrito que riela al folio veintisiete (27), la declaración de la demandada, quién expresa;
“Es cierto ciudadano Juez, que contraje matrimonio civil con el ciudadano WILLIAM RAFAEL CONTRERAS ALVAREZ, suficientemente identificado en las actas procesales de la presente causa, el día 16 de noviembre del año 2001, ante la jefatura civil de la parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo de estado Zulia (…)
También es cierto que de nuestra unión matrimonial procreamos Un (1) hijo que lleva por nombre ALAN WILLIAM CONTRERAS MONTIEL. Es cierto que mi cónyuge fue engañado en su buena fe al otorgarle el gobierno Venezolano mediante la antes Oficina Nacional de Identificación y extranjería (ONIDEX) hoy denominada SAIME, una Cédula de Identidad cuya numeración estaba ya asignada a otra persona, y al contraer nupcias conmigo y el posterior nacimiento de nuestro menor hijo, las actas de matrimonio y de nacimiento del hijo adolecen de Error material, en virtud que su verdadera identidad con la que se casó no era la legitima que le correspondía, y posteriormente le otorgaron otra Cédula de Identidad con su verdadera nacionalidad Colombiana, tal como se evidencia de las actas.
Es verdaderamente cierto y me consta, que mi cónyuge en el año 2012, cuando acudió al Consejo Nacional Electoral (C.N.E) con la finalidad de inscribirse para opinar electoralmente mediante su voto, se percató por información del C.N.E que esa numeración de su Cedula le pertenecía a otra persona, y fue cuando empezó a realizar los trámites para resolver el problema de su identificación personal, informándole en la ONIDEX que su documentación se había consignado para obtener su naturalización nunca llego a la ciudad de Caracas para obtener la nacionalidad Venezolana, y fue cuando lo Cedularon con una numeración Extranjera.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto la presente solicitud, es del interés de mi menor hijo y del mío propio, y no existiendo persona alguna que pudiera perjudicarse con la presente Rectificación la cual consiste reformar el acta de matrimonio tal como lo solicito mi cónyuge ante este despacho judicial, pido que sea declarada Con Lugar la presente solicitud de Rectificación y sea notificada la primera autoridad civil correspondiente, a los fines que estampe la nota marginal en el Libro de Registro Civil de Matrimonio y de Nacimiento (…)” (Cursiva de este Juzgado).
Como ya se ha dejado asentado en la presente sentencia, en el caso bajo examen no hubo oposición alguna al presente procedimiento; de manera que al no haberse producido “oposición” alguna en el trámite o procedimiento respectivo, el acceso a esta instancia estaba vedado para el recurrente, en este caso el ciudadano WILLIAM RAFAEL CONTRERAS ALVAREZ, por prohibición expresa contenida en el artículo 772 de la Ley Adjetiva Civil; que admite la posibilidad de acceder a la Segunda Instancia y aún en sede casacional, únicamente cuando ha habido oposición a la solicitud de rectificación. Por lo anterior, si la ley niega el acceso a ese segundo grado de la jurisdicción, mal podía el Tribunal de la causa oír la apelación interpuesta, se insiste, por resultar ésta inadmisible a tenor de lo preceptuado en el artículo 772 ibídem.
Por lo tanto, aplicando la doctrina citada y la normativa transcrita al caso sub examine, concluye este Juzgado Superior que no habiendo habido oposición al procedimiento de rectificación de acta de matrimonio, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 28 de noviembre de 2017, que declaró improcedente la demanda, no tiene ningún recurso por disposición expresa de la ley (artículo 772 del Código de Procedimiento Civil), razón por la cual el a quo no ha debido oír la apelación interpuesta en fecha 5 de diciembre de 2017, por la apoderada judicial de la parte actora abogado JOSÉ ALBURGUES CARDOZO, sino desecharla por inadmisible. Así se establece.
En consecuencia, atendiendo los razonamientos de hecho y de derecho expresados en la presente motiva, irremisiblemente, en la dispositiva que corresponda se declarará: INADMISIBLE la actividad recursiva ejercida en fecha 5 de diciembre de 2017, por el abogado en ejercicio JOSE ALBURGUES CARDOZO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM RAFAEL CONTRERAS ALVAREZ, contra la sentencia proferida en fecha 28 de noviembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en consecuencia, se REVOCA el auto de fecha 6 de diciembre de 2017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil; por ende, se insta al Tribunal a quo a dar cumplimiento al ordenamiento legal vigente relativo a casos como el que hoy nos ocupa, todo con la finalidad de no congestionar los Tribunales de alzada con conocimientos de recursos que no llenan los extremos para acceder a la Segunda Instancia. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• INADMISIBLE la actividad recursiva ejercida en fecha 5 de diciembre de 2017, por el abogado en ejercicio JOSE ALBURGUES CARDOZO, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM RAFAEL CONTRERAS ALVAREZ, contra la sentencia proferida en fecha 28 de noviembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en consecuencia, se REVOCA el auto de fecha 6 de diciembre de 2017, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación planteado en la presente causa, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.

• No hay condenatoria en costas procesales, por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR

Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZALEZ

EL SECRETARIO

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
En la misma fecha anterior siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ