LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE: No. 14.667

CÓNYUGE SOLICITANTE: JOSE ANGEL CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.18.823.430, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

CÓNYUGE NO SOLICITANTE: HERMINIA DE LOS ANGELES VARGAS ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 17.916.238, y del mismo domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DEL CÓNYUGE SOLICITANTE: Abog. JORGE ENRIQUE PIÑANGO FARÍA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 81.653.

APODERADO JUDICIAL DE LA CÓNYUGE NO SOLICITANTE: Abog (a) ELIZABETH CHIRINOS VARGAS inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°. 22.864.

A este Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativo al juicio de DIVORCIO POR DESAFECTO incoado por el ciudadano JOSE ANGEL CALDERON, en contra de la ciudadana HERMINIA DE LOS ANGELES VARGAS ZAMBRANO, todos identificados, con motivo de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 04 de diciembre de 2017.

I
ANTECEDENTES

Ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acudió el ciudadano JOSE ANGEL CALDERON debidamente asistido por el profesional del derecho JORGE ENRIQUE PIÑANGO FARÍA, y demandó a la ciudadana HERMINIA DE LOS ANGELES VARGAS ZAMBRANO, el Divorcio por Desafecto en concordancia con articulo 185 del Código Civil y el criterio fijado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia No. 1070, dictada con carácter vinculante en fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Asimismo, la parte demandante acompañó con su demanda toda prueba documental que estimó pertinente.
Por distribución de causas le correspondió conocer al Juzgado Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De allí que en fecha 27 de octubre de 2017, se recibió la causa y se procedió a admitirla cuanto ha lugar en derecho, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, así como la notificación personal de la ciudadana HERMINIA DE LOS ANGELES VARGAS ZAMBRANO, a fin de que expusieran lo que a bien tuvieran respecto de lo solicitado.
Cumplidos como fueron los requisitos necesarios para notificar al Fiscal del Ministerio Público y a la ciudadana HERMINIA DE LOS ANGELES VARGAS ZAMBRANO, el Juzgado a quo procedió a dictar la correspondiente decisión, la cual en fecha 08 de diciembre de 2017, fue objeto de apelación interpuesta por la parte demandada a través de su apoderada judicial Abog (a) ELIZABETH CHIRINOS VARGAS.
Verificados cada uno de los autos que conforma el presente expediente, pasa este Juzgado de alzada, con fundamento en la competencia que posee como Segundo Grado de la Jurisdicción y órgano superior del Tribunal de la recurrida, de acuerdo a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, N°. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, a dictar la presente sentencia tomando en consideración lo siguiente:

II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

i. Motivos de la solicitud del vínculo matrimonial:

Expresa el solicitante en su escrito introductorio, lo siguiente:
“Ciudadano Juez, contraje matrimonio civil con la ciudadana HERMINIA DE LOS ÁNGELES VARGAS ZAMBRANO, (…), por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenia Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de noviembre de 2013 y el Acta que así lo acredita está inserta en ese despacho bajo el Número 539, de los libros de Registro Civil de esa parroquia de la cual anexo copia certificada marcada con la letra “A”.

Una vez celebrado el matrimonio civil, fijamos de común acuerdo nuestro único y último domicilio conyugal en la Urbanización San Felipe, Bloque 1, Primer Piso, Apartamento 1, Parroquia San Francisco del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Durante nuestra unión matrimonial, no procreamos hijos.

Sin embargo ciudadano Juez, debido a que en los últimos cuatro (4) meses de vida conyugal se han suscitado serios conflictos y desavenencias que han sido imposibles de superar en razón a la poca o nula tolerancia que existe entre nosotros en la actualidad, aunado a la incompatibilidad de caracteres que nos ha impedido llevar una vida armoniosa y estable emocionalmente, como consecuencia de la perdida irremediable del afecto que otrora profesaba a mi cónyuge, es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar el divorcio por DESAFECTO, en observancia a los derechos constitucionales que me asisten que me asisten relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad (…)”

ii. Fundamentos de la sentencia de alzada:
A los efectos de resolver el asunto sometido en apelación al conocimiento de esta Superior Instancia, resulta ineludible en virtud de la facultad revisora de la juridicidad del fallo dictado en Primera Instancia que tiene atribuida, verificar si en el trámite procesal respectivo se ha dado cumplimiento a aquellas normas de orden público que revisten el procedimiento a seguir en la presente causa. En ese sentido, se debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Articulo 218: La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado”. (Las negrillas de la decisión).
Como se puede colegir de la estructura regulativa antes citada, la Boleta de Citación debe presentarla el Alguacil, de modo alternativo, en la morada o habitación del demandado; en su oficina; o en lugar donde se le encuentre, en este último caso con la excepciones que la regla in commento establece, es decir, al menos que se encuentre en un acto público o en el templo. Asimismo, dicha compulsa debe ser firmada por el accionado, de lo contrario, no se tendrá como perfeccionada la citación.
Además, se debe acotar que en el supuesto que el demando se niegue a firmar el recibo donde conste la práctica de la citación, el funcionario en cuestión dará cuenta al Juez para que éste, a su vez, disponga que el Secretario emita una Boleta de Notificación, la cual deberá ser entregada al demandado por el aludido Secretario, comunicándole lo expresado en autos por el Alguacil respecto a su citación. La boleta antes referenciada podrá ser entregada sólo en dos lugares en específico: en el domicilio o residencia del citado, o en su lugar de trabajo, sea este su oficina, industria o comercio. Como se observa, se omite la posibilidad indicada en el párrafo anterior, de que la boleta pueda ser entregada al demandado en el lugar donde se encuentre, y tal circunstancia obedece al hecho que las formalidades de la notificación no son tan rigurosas como en el supuesto de la citación; no obstante esa menor formalidad no debe ser excesiva, hasta el punto que pudiera dar origen a contingencias propiciadoras de un fraude en el emplazamiento del demandado para el ejercicio de su defensa.
En relación con el comentario antes expresado, es abundante la doctrina jurisprudencial de las distintas salas del Máximo Tribunal de la República, entre otras, se destaca la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de abril de 2014, signada con el Nº 0314, la cual asienta: “…cuando se trata de la citación personal, el alguacil debe hacer entrega a la parte demandada la compulsa; este acto se perfeccionará cuando el demandado firme el recibo y el funcionario consigne las actuaciones en el expediente….omissis…En caso de que el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo de citación, el secretario ha de notificarlo posteriormente…”.
Apreciado lo precedente, de autos se observa, tal como señala la representación judicial de la parte recurrente en la oportunidad de ejercer su recurso de apelación (f. 23), que la Secretaría del Tribunal a quo a los efectos de practicar la notificación a la que se ha hecho referencia, se dirigió a una dirección suministrada por el cónyuge solicitante, distinta a las indicadas en el escrito de solicitud de divorcio (f. 18), y manifiesta que fue atendida por una supuesta hermana de la cónyuge no solicitante, a quien le fue entregada la respectiva Boleta de Notificación.
Ahora bien, atendiendo el comentario realizado al artículo 218 ibídem, esa Boleta de Notificación no podía ser entregada en cualquier lugar en el cual, supuestamente, se encontrare la cónyuge no solicitante, pues, de manera insoslayable ésta debía practicarse en su domicilio o residencia, “…o en su oficina, industria o comercio…”; estando vedada, se insiste, distinto como sucede en el caso de la citación practicada por el Alguacil, la posibilidad de llevar a cabo la entrega de la respectiva Boleta de Notificación en un lugar distinto al señalado en la solicitud de divorcio.
Por lo expresado, y dado que la notificación, aún indebidamente considerada de acuerdo a lo antedicho, no llegó a materializarse en la persona de la cónyuge no solicitante, no se reputa como inútil una sentencia repositoria en el presente asunto, fundamentada en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se han transgredido estructuras regulativas vinculadas con derechos fundamentales de implicancia en el orden jurídico procesal, como lo es el derecho a la defensa reconocido en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es así como, basado en los razonamientos que anteceden, irremisiblemente, en la dispositiva del fallo se declarará: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de diciembre de 2017; por lo que se ordena la REPOSICIÖN DE LA CAUSA al estado que sea practicada por la Secretaria del Juzgado al que le corresponda decidir, la notificación a la que se contrae el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, bien en la dirección del domicilio o residencia, o en la oficina, industria o comercio de la cónyuge no solicitante señaladas en el respectiva solicitud de divorcio por desafecto, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Norma Adjetiva Civil, quedando de esta manera NULO lo actuado. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de diciembre de 2017, por la representación judicial de la Cónyuge no solicitante; contra la decisión proferida por el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 04 de diciembre de 2017.

SEGUNDO: se REPONE LA CAUSA al estado que sea practicada por la Secretaria del Juzgado al que le corresponda decidir, la notificación a la que se contrae el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, bien en la dirección del domicilio o residencia, o en la oficina, industria o comercio de la cónyuge no solicitante señalada en el respectiva solicitud de divorcio por desafecto, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 206 de la Norma Adjetiva Civil, quedando de esta manera NULO lo actuado.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA
EL SECRETARIO,

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.

En la misma fecha anterior, siendo las diez (10:00 AM) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.