REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 14.658
I
DE LAS PARTES


DEMANDANTE: MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales constan en asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de marzo de 2002, anotado bajo el N° 77, Tomo 32-A.
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APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS AUGUSTO SARCOS MANZANERO, PATRICIA CAROLINA SARCOS ROMERO, NOELI DEL CARMEN CAPO CUBA, EGAR ROMERO RINCÓN y EDITH URDANETA DE LAMEDA, venezolanos, mayores de edad, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.993, 84.347, 58.258, 9.170 y 5.451, respectivamente.

DEMANDADA: MIGUEL ANGEL GOMEZ FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.762.556, y la sociedad mercantil ZULIANA DE TURISMO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero en fecha 8 de marzo de 2007, anotada bajo el N° 32, Tomo 12-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
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APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS JOSE LABARCA RINCÓN, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.045, de este domicilio.

Ante este Órgano Superior fueron remitidas las actuaciones judiciales que integran la Pieza Principal, en virtud de la distribución efectuada en fecha 10 de noviembre de 2017, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, con ocasión a la apelación ejercida en fecha 1° de agosto de 2017, y ratificada en fecha 28 de septiembre de 2017, por el abogado en ejercicio EGAR ROMERO RINCÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL”, en contra de la sentencia proferida en fecha 28 de julio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; todo en relación al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, tiene incoada la sociedad mercantil “MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL”, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL GOMEZ FERRER, y la sociedad mercantil ZULIANA DE TURISMO C.A., ésta última en su carácter de fiadora y principal pagadora del prenombrado ciudadano.

II
ANTECEDENTES

Consta en actas procesales que en fecha 12 de agosto de 2015, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, interpuso la sociedad mercantil “MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL”, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL GOMEZ FERRER, y la sociedad mercantil ZULIANA DE TURISMO C.A., ésta última en su carácter de fiadora y principal pagadora del prenombrado ciudadano.
En fecha 21 de septiembre de 2015, el Tribunal a quo le dio entrada al presente expediente, instando a la parte actora a consignar copia simple del acta constitutiva de la sociedad mercantil codemandada, a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda. Así las cosas, en fecha 25 de septiembre de 2015, la abogada NOELI CAPO CUBA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó copia simple del acta constitutiva y acta de asamblea de la sociedad mercantil ZULIANA DE TURISMO C.A.
En fecha 5 de octubre de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando la intimación del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ FERRER, y la sociedad mercantil ZULIANA DE TURISMO, C.A., en calidad de fiadora y principal pagadora, en la persona de su Director Principal MIGUEL GÓMEZ, para que le pague a la sociedad mercantil “MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL”, la cantidad de cinco millones trescientos ochenta mil doscientos setenta y siete bolívares con 98/100 (Bs. 5.380.277,98), por concepto de capital adeudado, los intereses ordinarios y de mora que ascienden a la cantidad de quinientos setenta y un mil setecientos dieciocho bolívares con 12/100 (Bs. 571.718,12) y los que se sigan generando hasta sentencia definitivamente firme; las costas procesales, calculadas prudencialmente por el Tribunal al 5% sobre el capital de la demanda, esto es, la cantidad de doscientos sesenta y nueve mil trece bolívares con 90/100 (Bs. 269.013,90) y la cantidad de un millón ciento noventa mil trescientos noventa y nueve bolívares con 22/100 (Bs. 1.190.399,22) por concepto de honorarios profesionales.
En fecha 21 de enero de 2016, el Alguacil Natural de ese Juzgado informó, que en fecha 18 y 20 de enero de 2016, se trasladó a los fines de intimar al ciudadano MIGUEL ANGEL GOMEZ, en su propio nombre y como director principal de la sociedad mercantil ZULIANA DE TURISMO C.A., siendo infructuosa la referida diligencia; razón por la cual, procedió a consignar la correspondiente boleta de intimación, junto con los recaudos que le fueron entregados.
En fecha 28 de enero de 2016, vista la exposición del Alguacil Natural de ese Juzgado, la abogada NOELI CAPO CUBA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la intimación por carteles de la parte demandada. En fecha 16 de febrero de 2016, el Tribunal proveyó conforme lo solicitado, ordenando la publicación del referido cartel de intimación en el diario La Verdad o Versión Final del Municipio Maracaibo.
En fecha 7 de junio de 2016, el Tribunal a quo ordenó agregar a las actas procesales los carteles publicados. Posteriormente, en fecha 27 de julio de 2016, la Secretaria de ese Juzgado informó que en fecha 20 de julio de 2016, dio cumplimiento a la última de las formalidades contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en actas procesales que en fecha 19 de septiembre de 2016, el abogado JESUS SARCOS MANZANERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el nombramiento de defensor ad litem a la parte demandada. Así las cosas, en fecha 21 de septiembre de 2016, el Tribunal proveyó conforme lo solicitado, ordenando designar como defensor ad-litem de la parte demandada al abogado JESUS CUPELLO, quién en fecha 7 de octubre de 2016, aceptó el cargo recaído en su persona, siendo juramentado de la referida designación en fecha 13 de octubre de 2016.
Riela a las actas procesales que, en fecha 15 de noviembre de 2016, el Alguacil Natural de ese Juzgado informó que en fecha 14 de noviembre de 2016, fue citado el ciudadano JESUS ALBERTO CUPELLO PARRA, en su condición de defensor ad-litem de la parte demandada.
En fecha 23 de noviembre de 2016, el ciudadano CARLOS JOSE LABARCA RINCÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MIGUEL ANGEL GOMEZ, quién actúa en el presente juicio, en su propio nombre y como director de la sociedad mercantil ZULIANA DE TURISMO C.A., se dio por notificado del presente procedimiento y, en ese mismo acto, se opuso al procedimiento de intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de diciembre de 2016, el abogado CARLOS JOSE LABARCA RINCÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, MIGUEL ANGEL GOMEZ, quién actúa en el presente juicio en su nombre y como Director de la sociedad mercantil ZULIANA DE TURISMO C.A., presentó escrito de contestación a la demanda en el presente juicio.
En fecha 23 de enero de 2017, fue agregado a las actas procesales el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, las cuales fueron admitidas por el referido Juzgado en fecha 30 de enero de 2017.
Posteriormente, en fecha 27 de junio de 2017, el Tribunal a quo dictó auto mediante el cual difirió la oportunidad para dictar la sentencia correspondiente en el presente caso. Es así como, en fecha 28 de julio de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, profirió decisión mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoara la sociedad mercantil “MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL”, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL GOMEZ FERRER, y la sociedad mercantil ZULIANA DE TURISMO, C.A., como fiadora y principal pagadora del prenombrado ciudadano.
Consta en actas procesales que, en fecha 1° de agosto de 2017, planteó formal recurso de apelación el ciudadano JESUS SARCOS MANZANERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ratificada posteriormente, en fecha 28 de julio de 2017, por el abogado EGAR ROMERO RINCÓN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL”, ordenándose mediante auto de fecha 5 de octubre de 2017, la remisión del presente expediente a un Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa de actas procesales que en fecha 10 de noviembre de 2017, se recibió proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el expediente contentivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN interpuso la sociedad mercantil “MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL”, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL GOMEZ FERRER, y la sociedad mercantil ZULIANA DE TURISMO, C.A., como fiadora y principal pagadora del prenombrado ciudadano, y se le ordenó darle entrada por ante este Juzgado Superior, en fecha 14 de noviembre de 2017, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva.
Así las cosas, en fecha 15 de diciembre de 2017, el abogado EGAR ROMERO RINCÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL”, presentó escrito de informe por ante esta Superior Instancia. En esa misma fecha, el abogado CARLOS JOSÉ LABARCA RINCÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informe.
Seguidamente, en fecha 12 de enero de 2018, el abogado EGAR ROMERO RINCÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de observación a los informes presentados por su contraparte.
En ese sentido, no constando en las actas procesales alguna otra actuación, este Juzgado Superior procede a dictar la decisión que dirime la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
COMPETENCIA

La sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN interpuso la sociedad mercantil “MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL”, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL GOMEZ FERRER, y la sociedad mercantil ZULIANA DE TURISMO, C.A., como fiadora y principal pagadora del prenombrado ciudadano; por lo que este Tribunal como órgano jerárquicamente superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 66, aparte C, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se declara.

IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Motivos de la pretensión:

Observa este Sentenciador que la parte actora, arguyó en el escrito libelar los siguientes hechos:
Que en fecha 26 de junio de 2012, celebró con el ciudadano MIGUEL ANGEL GOMEZ FERRER, un contrato en virtud del cual le otorgó en calidad de préstamo la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares con 00/100 (Bs. 650.000,oo), los cuales serían destinados para la realización de operaciones de legítimo carácter comercial, específicamente para la compra de un mini bus usado marca Toyota Coaster año 2008.
Indica que, en virtud del referido contrato, el prestatario se obligó a devolver al Banco la cantidad de dinero recibida en calidad de préstamo a interés en un plazo de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la firma del contrato, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas consecutivas destinadas a amortizar el capital adeudado, las primeras treinta y cinco por la cantidad de dieciocho mil cincuenta y cinco bolívares con 55/100 (Bs. 18.055,55), cada una, y la última cuota por la cantidad de dieciocho mil cincuenta y cinco bolívares con 75/100 (Bs. 18.055,75).
Destaca igualmente, que en el referido contrato la sociedad mercantil ZULIANA DE TURISMO C.A., debidamente representada por su Director Principal, ciudadano MIGUEL ANGEL GOMEZ FERRER, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora por cuenta del prestatario y a favor del Banco.
Que es el caso que, el ciudadano MIGUEL ANGEL GOMEZ FERRER, pagó las treinta y un (31) primeras cuotas de capital, desde el 26 de julio de 2012 hasta el 26 de enero de 2015, adeudando las cuotas correspondientes a los días, 26 de febrero de 2015, 26 de marzo de 2015, 26 de abril de 2015, 26 de mayo de 2015 y 26 de junio de 2015, razón por la que se encuentran pendientes de pago por capital la suma de noventa mil doscientos setenta y siete bolívares con 95/100 (Bs. 90.277,95).
De igual forma señala que, en fecha 18 de junio de 2013, su representada celebró un nuevo contrato con el ciudadano MIGUEL ANGEL GOMEZ, en virtud del cual el demandante le otorgó al prestatario la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), los cuales serían cancelados en treinta y seis (36) meses, contados a partir de la firma del contrato o a la fecha de liquidación del préstamo a interés, y en el cual figuraba igualmente como fiador y principal pagador de las obligaciones contraídas por el referido ciudadano, la sociedad mercantil ZULIANA DE TURISMO C.A.
No obstante lo anterior, alega que para la fecha, el ciudadano MIGUEL ANGEL GOMEZ FERRER, le adeuda las cuotas correspondientes a los días, 18 de abril de 2015, 18 de mayo de 2015, 18 de junio de 2015 y 18 de julio de 2015, así como las cuotas correspondientes a los días, 18 de agosto de 2015, 18 de septiembre de 2015, 18 de octubre de 2015, 18 de noviembre de 2015, 18 de diciembre de 2015, 18 de enero de 2016, 18 de febrero de 2016, 18 de marzo de 2016, 18 de abril de 2016, 18 de mayo de 2016 y 18 de junio de 2016, éstas últimas, de conformidad con lo establecido en la cláusula quinta del referido contrato, razón por la cual, reclama el pago de las cantidades de dinero adeudadas.
Finalmente señala que, en fecha 5 de septiembre de 2014, celebró nuevamente con el ciudadano MIGUEL ANGEL GOMEZ FERRER, y la sociedad mercantil ZULIANA DE TURISMO C.A., ésta última en calidad de fiadora y principal pagadora, un contrato en virtud del cual la entidad bancaria “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL”, le otorgó en calidad de préstamo a interés la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo).
Indicando que si bien, en el referido contrato se estableció que el préstamo sería cancelado mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas consecutivas destinadas a amortizar el capital adeudado, para la fecha el referido ciudadano, aun le adeudaba las cuotas correspondientes a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2015, así como las cuotas correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2015, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2016, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2017, ello de conformidad con lo establecido en la cláusula quinta del contrato celebrado.
Es con fundamento en lo anterior, que demanda al ciudadano MIGUEL ANGEL GOMEZ FERRER, y a la sociedad mercantil ZULIANA DE TURISMO C.A., ésta última en calidad de fiadora y principal pagadora de las obligaciones contraídas por el referido ciudadano, a pagar la suma de cinco millones novecientos cincuenta y un mil novecientos noventa y seis bolívares con 12/100 (Bs. 5.951.996,12), que se descomponen así: La cantidad de cinco millones trescientos ochenta mil doscientos setenta y siete bolívares con 98/100 (Bs. 5.380.277,98), por concepto de capital, más la cantidad de quinientos setenta y un mil setecientos dieciocho bolívares con 14/100 (Bs. 571.718,14), por concepto de intereses, más los intereses que sigan corriendo hasta el pago definitivo de las obligaciones, más las costas y costos del juicio.
Por su parte, en fecha 7 de diciembre de 2016, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, mediante el cual expresó:
Negó que su representado adeudara las cantidades demandadas por cuanto, en fecha 16 de junio de 2013 cuando fue solicitado el segundo préstamo, se realizó un ajuste y le fue abonado a su cuenta la cantidad solicitada por el préstamo, menos las cuotas pendientes por cancelar, lo que igualmente ocurrió con el tercer y último préstamo.
Que igualmente consta en el expediente que la parte actora pretende demostrar la falta de pago y el monto de lo adeudado, presentando tres estados de cuenta emitidos por el Banco, los cuales desconoce por no estar suscritos por su representado, de manera que la parte actora no ha podido determinar cuál es el monto real de lo cancelado y menos aún cual es el monto de lo adeudado. Por lo que, solicitada sea declarada sin lugar la pretensión de la parte actora, con la correspondiente condenatoria en costas.

2. Fundamentos de la decisión recurrida:

Se soporta la sentencia sometida a apelación en los siguientes razonamientos de hecho y derecho:

…omissis…
“En atención a las normas anteriormente citadas debe referirse con ocasión a la actitud procesal tomada por la parte demandada mediante el desconocimiento de los estados de cuenta presentados por la accionante que produjo la inversión de la carga de la prueba hacia la sociedad mercantil demandante en cuanto a la demostración de la deuda alcanzada por el demandado, con motivo al préstamo de interés concedido por la entidad bancaria accionante, siendo el caso que en la oportunidad procesal correspondiente no se hizo valer por ningún medio probatorio la autenticidad de los estados de cuenta, razón por la cual puede concluir este Sentenciador que no habiendo la parte actora cumplido con su obligación de ratificar los estados de cuenta presentados; no logró demostrar la existencia de la deuda de la cual se deriva que su pretensión sea exigible a la parte demandada, en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES, propuesta por la entidad bancaria MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano MIGUEL ANGEL GOMEZ FERRER y la sociedad mercantil ZULIANA DE TURISMO, esta ultima en su carácter de fiadora y principal pagadora del prenombrado ciudadano, por la cantidad de SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON 82/100 (Bs. 7.997.846,82), por concepto de pago del capital adeudado, los intereses establecidos en el contrato mas los intereses moratorios calculados hasta el día 13 de diciembre de 2016,. Así se decide.
VI
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

1. SIN LUGAR, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION intentada por MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL GOMEZ FERRER y la sociedad mercantil ZULIANA DE TURISMO, plenamente identificados en actas.
2. SE CONDENA, en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en juicio”.



3. Fundamentos del fallo de Alzada:
A los fines de resolver el asunto sometido en apelación por ante esta Superior Instancia, pasa este Juzgador a efectuar las siguientes consideraciones:
El thema decidendum en la presente causa se contrae a la sentencia proferida en fecha 28 de julio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN interpuso la sociedad mercantil “MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL”, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL GOMEZ FERRER, y la sociedad mercantil ZULIANA DE TURISMO, C.A., como fiadora y principal pagadora del prenombrado ciudadano, mediante la cual se declaró Sin Lugar la pretensión de la parte actora, al no constar en actas procesales elementos probatorios suficientes para demostrar la existencia de la deuda reclamada.

En primer lugar, corresponde a este Juzgador a los efectos del cumplimiento de la exhaustividad requerida a toda resolución judicial, precisar la manera como han quedado establecidos los hechos en atención a las alegaciones y defensas explanadas por los confluctuantes en sus respectivos escritos de demanda y contestación. En ese sentido, se aprecia del libelo como la parte actora, sociedad mercantil “MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL”, reclama el pago de las cantidades de dinero adeudadas en virtud de la celebración de los contratos de préstamo, de fecha 26 de junio de 2012, 18 de junio de 2013 y 5 de septiembre de 2014, suscritos por el representante legal de la sociedad mercantil “MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL”, el ciudadano MIGUEL ANGEL GOMÉZ FERRER y la sociedad mercantil ZULIANA DE TURISMO C.A., ésta última en su condición de fiadora y principal pagadora de las obligaciones contraídas por el referido ciudadano.

Frente a la antes referida pretensión, el demandado en su respectivo escrito de contestación, admite como cierto que en fechas 26 de junio de 2012, 18 de junio de 2013 y 5 de septiembre de 2014, suscribió con la entidad bancaria “MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL”, tres contratos de préstamo a interés por las cantidades de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,oo), el primero, un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), el segundo, y seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo), el tercero, en los cuales la sociedad mercantil ZULIANA DE TURISMO C.A., se constituyó en fiadora y principal pagadora a fin de garantizar el pago de las obligaciones contraídas por él; no obstante, refuta que su representado adeude a la entidad bancaria las cantidades demandadas, arguyendo que en fecha 16 de junio de 2013, se realizó un ajuste del préstamo y le fue abonado a su cuenta la cantidad solicitada por el préstamo, menos las cutas pendientes por cancelar, lo cual igualmente ocurrió con el tercer y último préstamo.
Visto lo anterior, corresponde a este Juzgado Superior, atendiendo la regla de la carga de la prueba prevista en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, determinar cómo esta debe ser distribuida en función de las alegaciones y defensas expresadas precedentemente.
A tal efecto, rezan las estructuras regulativas antes citadas lo siguiente:
“Artículo 1.354 C. C. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

“Artículo 506 C. P. C. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

En virtud del contenido de las normas antes citada, es oportuno señalar que la carga de la prueba no constituye una obligación como tal, es decir, no alude a la obligación de probar sino va dirigida a indicar a quién le corresponde probar. Asimismo, como expresa Taruffo, la regla de la carga de la prueba se reputa como una norma de clausura, pues ante la ausencia de prueba de las partes, le permite al Juez no absolver la instancia y proferir sentencia en la causa sometida a su conocimiento.
Ahora bien, se considera de interés para esta motiva, dado lo expresado por la actora y el demandado en sus respectivos escritos de demanda y de contestación, tener en cuenta que existen contingencia que hacen plausible la inversión de la regla de la carga de la prueba, entre otros supuestos, cuando el demandado no se limita a contradecir de manera general los alegatos del accionante, sino que a la vez, se afirmen hechos nuevos que, tácitamente, con la aseveración de esos hechos nuevos, se reconozca la acción del actor; lo que enervaría la carga de éste último de probar la causa de su pretensión.
En ese sentido, existe doctrina jurisprudencial desde la extinta Corte Suprema de justicia, la cual estableció en sentencia de fecha 03 de junio de 1987, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Dr, René Plaz Bruzual, la cual a su vez, ratifica sentencia de esa suprimida Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 26 de marzo de 1987, cuya ponencia correspondió al Dr, Adán Febres Cordero; criterio que ha sido ratificado en varias sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como la de fecha 27 de julio de 2004, signada con el N°. 0733, con ponencia del para entonces Magistrado Suplente Dr. Tulio Álvarez Ledo, y la de fecha 14 de junio de 2005, N°. 0377, con ponencia del para entonces Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez.
Expresado lo anterior, se procede a la valoración de las fórmulas probáticas allegadas a los autos, tomando en cuenta las afirmaciones asentadas por la parte demandada en su escrito de contestación, relacionadas con la negación que efectúa respecto a las cantidades de dinero presuntamente adeudadas, arguyendo que una vez solicitado el segundo préstamo, se realizó un ajuste y le fue abonado a su cuenta la cantidad solicitada por el préstamo, menos las cuotas pendientes por cancelar, lo que igualmente ocurrió con el segundo y el tercer y último préstamo de fecha 5 de septiembre de 2014.
A tales efectos, se observa de las actas procesales que la parte actora consignó junto con el libelo de demanda, copia certificada de poder debidamente autenticado en fecha 14 de diciembre de 2004, por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Distrito Capital, anotado bajo el N° 23, Tomo 99, del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaria (f. 11 al 13), el cual se encuentra válidamente incorporado a las actas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 ibídem, por lo que debe ser valorado de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, al no haber sido impugnado por su contraparte a través de los medios legales previstos por el legislador para tal fin.

De la documental antes transcrita, se desprende la representación judicial de los ciudadanos JESUS AUGUSTO SARCOS MANZANERO, PATRICIA CAROLINA SARCOS ROMERO, NOELI DEL CARMEN CAPO CUBA, como apoderados judiciales de la entidad bancaria “MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL”.

Del mismo modo, acompañó junto con el escrito libelar original de documentos privados de fechas 26 de junio de 2012, 18 de junio de 2013 y 5 de septiembre de 2014, respectivamente, suscritos por el representante legal de la entidad bancaria “MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL”, y el ciudadano MIGUEL ANGEL GÓMEZ FERRER, en su propio nombre y en su condición de Director Principal de la sociedad mercantil ZULIANA DE TURISMO C.A., ésta última en su condición de fiadora y principal pagadora de las obligaciones contraídas por el referido ciudadano, conjuntamente con estados de cuenta de relación de los intereses demorados (f. 24 al 35).

En relación a los referidos contratos de préstamo a interés, incorporados al proceso conforme a lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, son valorados por este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y 1.364 de Código Civil, al no haber sido impugnados por la parte adversaria a través de ninguno de los mecanismos previstos por el Legislador para tal fin.

De los anteriores instrumentos, se desprende efectivamente que, en fecha 26 de junio de 2012, la representación judicial de la entidad bancaria “MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL”, suscribió contrato de préstamo con el ciudadano MIGUEL ANGEL GÓMEZ FERRER, por la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 650.000,oo). De igual forma, se aprecia que en fecha 18 de junio de 2013, el ciudadano MIGUEL ANGEL GOMEZ FERRER, celebró un contrato de préstamo a interés con la referida entidad bancaria, por la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), y finalmente, en fecha 5 de septiembre de 2014, acordaron el otorgamiento de un préstamo a interés por la suma de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo), a ser pagaderos en treinta y seis (36) cuotas, cuyos términos y condiciones fueron suficientemente explanados en los respectivos documentos. Así se aprecia.

De igual forma, se aprecia de actas procesales que la parte actora acompañó conjuntamente con los referidos contratos, copia simple de estados de cuenta de relación de intereses demorados. En relación a las referidas documentales, aprecia este Juzgador que fueron desconocidas por la parte demandada en la oportunidad legal respectiva, sin que de actas se desprenda que la parte actora haya insistido en su validez; razón por la cual resulta forzoso pasar a desechar las referidas documentales del acervo probatorio, a tenor de lo preceptuado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Consta igualmente en actas procesales, copia simple de documento constitutivo estatutario y copia simple de copia certificada del Acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil “ZULIANA DE TURISMO C.A.,” debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anotada bajo el N° 23, Tomo 4-A RM del año 2010 (f. 39 y 51).
En relación a la anterior documental, pertenece a la categoría de copias simples de documentos públicos, las cuales son allegadas al proceso conforme lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual se tiene como fidedigna en los términos consagrados en el referido artículo. La prueba in examine es apreciada por este Juzgador, únicamente en lo que se refiere al carácter de la sociedad mercantil “ZULIANA DE TURISMO C.A.”, y a la cualidad del ciudadano MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ FERRER, para actuar en nombre de la referida compañía.

Por su parte, observa quién aquí decide que la parte demandante llegada la oportunidad probatoria, además de invocar el mérito de las actas, lo que no se reputa conducto probatorio alguno, consignó original de estados de cuenta detallados de las obligaciones adeudadas por el ciudadano MIGUEL ANGEL GOMEZ FERRER, debidamente firmados y sellados, emanados de la entidad bancaria “BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL” (f. 108 al 110).

Si bien, las referidas documentales no fueron impugnadas por la parte adversaria en la oportunidad respectiva, aprecia este Juzgador que emanan de la parte actora, sin presentar sello ni señal de recepción de la parte demandada; razón por la cual resulta pertinente para este Juzgador pasar a considerar la aplicación del principio de alteridad de la prueba; siendo este principio el que protege que nadie pueda procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quién pretende aprovecharse del medio”, lo que implica excluir del análisis probatorio cualquier probanza emitida unilateralmente. Es con fundamento en el principio antes señalado, que pasa este Juzgador a desechar las anteriores documentales del acervo probatorio. Así se establece.

Ahora bien, dado lo expresado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, mediante el cual arguyó que una vez solicitado el segundo préstamo, se realizó un ajuste y le fue abonado a su cuenta la cantidad solicitada por el préstamo, sustrayendo las cuotas pendientes por cancelar, lo que ocurrió igualmente con el segundo y tercer crédito; quedaba en cabeza del demandado demostrar el pago de las cantidades de dinero reclamadas, atendiendo a lo contenido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que establecen la regla “quién alega, tiene que probar”.
Ahora bien, al descender al análisis de las pruebas aportadas a las actas procesales, observa este Juzgador que la parte demandada se limitó únicamente a asegurar que las cuotas habían sido canceladas del abono de cada uno de los préstamos otorgados, sin aportar elemento probatorio alguno tendiente a demostrar la veracidad de sus afirmaciones, de allí que, resulte forzoso para este Juzgador proceder a desechar el referido argumento, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, al producirse en este caso, la inversión de la carga de la prueba, lo que enerva la carga del actor de demostrar sus alegatos, este Juzgador considera que lo prudente será declarar con lugar la pretensión de la parte actora, ello en atención a la jurisprudencia emanada de la Sala de la Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, antes mencionadas; todo en relación al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue la entidad bancaria “MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL”, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL GÓMEZ FERRER y la sociedad mercantil ZULIANA DE TURISMO C.A. Así se decide.
En correspondencia con lo expuesto, visto que no existe en actas medio probatorio alguno capaz de demostrar las afirmaciones y alegatos esbozados por la parte demandada en el presente caso, y toda vez que es principio en derecho que “todo el que alega tiene que probar”, estatuido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; al producirse la inversión de la carga de la prueba en la presente causa se corrobora la imposibilidad de este Juzgador de declarar Con Lugar el cobro de las cantidades de dinero reclamadas, se reitera, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, tiene incoada la entidad bancaria “MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL”, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL GOMEZ FERRER y de la sociedad mercantil ZULIANA DE TURISMO C.A., ésta última en su condición de fiadora y principal pagadora de las obligaciones contraídas por el referido ciudadano. Así se establece.
En consecuencia, basado en los fundamentos de hecho y derecho constantes en la presente motiva, irremisiblemente, en la dispositiva que corresponda este Órgano Jurisdiccional declarará: CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 1 de agosto de 2017 y ratificada en fecha 28 de septiembre de 2017, por el abogado en ejercicio EGAR ROMERO RINCÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL”, en contra de la sentencia proferida en fecha 28 de julio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en consecuencia, se REVOCA el fallo apelado, en el sentido que se declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, tiene incoada la entidad bancaria “MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL”, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL GOMEZ FERRER, y de la sociedad mercantil ZULIANA DE TURISMO C.A., ésta última en su carácter de fiadora y principal pagadora de las obligaciones contraídas por el prenombrado ciudadano. Así se decide.
V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 1° de agosto de 2017, y ratificada en fecha 28 de septiembre de 2017, por el abogado en ejercicio EGAR ROMERO RINCÓN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad bancaria “MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL”, en contra de la sentencia proferida en fecha 28 de julio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

• Se REVOCA el fallo apelado, en el sentido que se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la entidad bancaria “MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL”, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL GÓMEZ FERRER, y de la sociedad mercantil ZULIANA DE TURISMO C.A.; todo en relación al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, tiene incoada la entidad bancaria “MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL”, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL GOMEZ FERRER, y de la sociedad mercantil ZULIANA DE TURISMO C.A., ésta última en su carácter de fiadora y principal pagadora de las obligaciones contraídas por el prenombrado ciudadano.
Se condena en costas a la parte demandada, por aplicación de lo establecido en el artículo en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR

Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZALEZ
EL SECRETARIO

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
En la misma fecha anterior siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ