LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE: No. 14.454
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DE MORALES, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de abril de 1991, bajo el No. 15, Tomo 1-A.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CHILDREN PARTY´S, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 25 de julio de 2008, bajo el No. 12, Tomo 48-A; MARÍA ANDREINA TROCONIS PIRELA y VICENTE EMILIO LEZAMA FARÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.999.992 y 6.969.362, respectivamente, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR VELARDE RINCON, DAVID ENRIQUE MORALES ZAMBRANO, GUADALUPE BRAVO GONZALEZ y ENDER CÁRDENAS CARABALLO inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 19.444, 28.905, 60.181 y 120.213, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN TERESA BRAVO DE ACEVEDO, YANMEL RAMÍREZ y MARIO PINEDA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 99.801, 114.943, 53.533 respectivamente.
A este Órgano Jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativo al juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DE MORALES, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil CHILDREN PARTY´S, C.A., MARÍA ANDREINA TROCONIS PIRELA y VICENTE EMILIO LEZAMA FARÍA, todos identificados, con motivo de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 12 de julio de 2016, cuyo fallo in extenso fue publicado en fecha 27 de julio del mismo año.
I
ANTECEDENTES
Ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acudió el profesional del derecho DAVID MORALES ZAMBRANO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DE MORALES C.A., a demandar a la Sociedad Mercantil CHILDREN PARTY´S, C.A., y a los ciudadanos MARIA ANDREINA TROCONIS PIRELA y VICENTE EMILIO LEZAMA FARIA, todos debidamente identificados, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, asimismo, solicita que se le cancele la cantidad de Cincuenta y Siete Mil (Bs. 57.000,00), por motivo de cánones de arrendamiento vencidos y atrasados; la parte actora acompañó con su libelo los instrumentos que consideró conducentes a favor de su pretensión.
Por distribución de causas le correspondió conocer al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; de allí que, en fecha 18 de marzo de 2015, el Tribunal de la cusa dictó auto mediante el cual admitió la demanda de acuerdo al trámite del juicio oral establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el primer aparte del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada a los fines de dar su contestación.
Agotada la citación personal la parte actora, y siendo esta infructuosa, se instó la citación por carteles prevista en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, en fecha 20 de julio de 2015, la Secretaria suplente del Tribunal a quo, dejó constancia del cumplimiento cabal de las formalidades establecidas en el antedicho artículo 223.
En fecha 14 de octubre de 2015, los ciudadanos MARÍA ANDREINA TROCONIS PIRELA y VICENTE EMILIO LEZAMA FARÍA, identificados en actas, en su carácter de representantes legales de la Sociedad Mercantil CHILDREN PARTY´S, C.A, ya identificada, y como fiadores solidarios de la aludida Sociedad Mercantil, asistidos por la profesional del derecho YANMEL RAMÍREZ, presentaron escrito de contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2015, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha 30 de noviembre de 2015. Posteriormente, en fecha 03 de diciembre de 2015, el Tribunal de la causa fijó los hechos y límites de la controversia, aperturando en consecuencia un lapso probatorio de 5 días de despacho para promover medios sobre el mérito de la causa, distintos a aquellos que de conformidad con el trámite del proceso por audiencia o juicio oral, han debido producirse o mencionarse con el libelo y la contestación.
Seguidamente, en fecha 07 de diciembre de 2015, la profesional del derecho YANMEL RAMÍREZ, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas. Igualmente, la parte actora por intermedio de su apoderado judicial ENDER CÁRDENAS CARABALLO, identificado en actas, presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 08 de diciembre de 2015.
En fecha 15 de diciembre de 2015, la profesional del derecho YANMEL RAMÍREZ apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a las pruebas presentadas por la parte actora, conforme consta en las actas del presente expediente. Luego, en fecha 07 de enero de 2016, el Tribunal a quo, dictó auto de admisión de las pruebas, siendo la oportunidad procesal para ello; material probatorio que será analizado más adelante en esta motiva del fallo.
En fecha 12 de julio de 2016, se celebró la audiencia oral y pública, a la cual comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes, quienes en sus exposiciones ratificaron los alegatos contenidos en el libelo de la demanda y en la contestación, respectivamente. En esa misma fecha el Tribunal a quo dictó el dispositivo de ley declarando Con Lugar la demanda, en consecuencia, resuelto el contrato de arrendamiento de marras, ordenado la entrega del inmueble y el pago de la diferencia de los cánones reclamados; finalmente condenó en constas a la parte demandada por resultar totalmente perdidosa.
En fecha 27 de julio del mismo año, el Tribunal publicó el fallo en extenso, contra el cual, en fecha 1° de agosto de 2016, el profesional del derecho MARIO PINEDA RIOS, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció el recurso de apelación. Por su parte, el Juzgado a quo, mediante auto de fecha 04 de agosto de 2016, acordó oír la apelación en ambos efectos, remitiendo el presente expediente a este Juzgado Superior, quien le dio entrada en fecha 03 de octubre de 2017.
Con estos antecedentes históricos del asunto, estando dentro lapso establecido en la norma, este Juzgado Superior procede a dictar su fallo por considerar que es competente de conformidad con lo previsto en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, la cual entró en vigencia según Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y para ello efectúa las consideraciones que de seguidas se transcriben.
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
• Motivos de la demanda:
La parte actora en el presente litigio, expresó en su escrito introductorio las siguientes razones de hecho y de derecho:
(…) Según contrato de arrendamiento de fecha de Diciembre (sic) de 2012, autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, anotado bajo el No. 25, Tomo 144°, (…), mi representada dio en calidad de arrendamiento a la sociedad mercantil de este domicilio, CHILEDREN PARTY´S, COMPAÑÍA ANONIMA (…), un inmueble formado por dos (02) Locales Comerciales distinguido con los Nos. 8 y 9 que forman parte del CENTRO COMERCIAL LA PLAZUELA, situado en la Avenida 4 Bella Vista, con Calle 61, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
En la Cláusula Tercera de dicho contrato se estableció taxativamente lo siguiente:
TERCERA: El presente contrato durará un (01) año; contado a partir del 01 de Diciembre (sic) de 2012, y se prorrogara automáticamente por periodos iguales, si con dos (2) meses de anticipación por lo menos al final de cada periodo, cualquiera de las partes contratantes no manifestare por escrito a la otra parte, lo contrario. (…).
Ahora bien, es el caso ciudadano Juez, que para la fecha de hoy la mencionada arrendataria, tiene vencidos y atrasados la suma de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 57.000,00) correspondiente a los meses de Diciembre (sic) de 2014, Enero (sic) y Febrero (sic) del 2015.
Por las razones expuestas, es decir por el incumplimiento en el pago de las pensiones de arrendamiento establecidas en la Cláusula Segunda del mismo, que señala que cuando EL ARRENDATARIO no haya cancelado el alquiler mensual dentro de los treinta (30) días consecutivos a la fecha de su vencimiento LA ARRENDADORA tendría derecho a solicitar la Resolución del Contrato, vengo a demandar como en efecto demando al deudor principal CHILDREN PARTY´S, COMPAÑÍA ANONIMA y a los ciudadanos MARIA ANDREINA TROCONIS PIRELA y VICENTE EMILIO LEZAMA FARIA, antes identificado, para que convengan en la Resolución del referido contrato de arrendamiento y a cancelar la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 57.000,00) que como se dejo expresado adeuda por los indicados meses de Diciembre (sic) de 2014, Enero (sic) y Febrero (sic) del 2015 o en el caso contrario, pido al Tribunal los condene a ello, imponiéndoles las costas procesales.”.
(…omissis…)
• Razonamientos en los que se soporta la contestación de la demanda
Exponen las ciudadanas MARIA ANDREINA TROCONIS PIRELA y VICENTE EMILIO LEZAMA, en su condición de presidente y administrador principal de la sociedad mercantil CHILDREN PARTY´S C.A. y también en su condición de fiadores del contrato que vincula a las partes en el presente juicio; debidamente identificados en las actas procesales, lo siguiente:
“(…) Si bien es cierto que entre las sociedades mercantiles CHILDREN PARTY´S C.A. y INMOBILIARIA DE MORALES C.A. existe la relación locativa que la parte actora identifica plenamente en el libelo de demanda, no es cierto que le adeudemos cantidad alguna por concepto de cánones de arrendamiento, por lo que no existe tal incumplimiento en el pago de las pensiones de arrendamiento establecidas en la Cláusula Segunda del contrato.
Se consignaran a efecto perentorio de pago los voucher y comprobantes unos en originales y otros en fotocopia de la cancelación oportuna de los cánones de los meses de diciembre de 2014; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2015.
(…) le oponemos el pago de los cánones de los meses reclamados mas lo que han continuado venciéndose y cancelándose puntualmente, hasta alcanzar la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf 134.400,00), (…).
DEL FRAUDE Y DEL ABUSO DE DERECHO
La relación entre la sociedad mercantil CHILDREN PARTY´S C.A., plenamente identificada, y la sociedad mercantil INMOBILIARIA DE MORALES C.A., también plenamente identificada, prosiguió en armonía hasta el día de hoy, tanto así que no solo están cancelados los cánones de arrendamiento correspondiente, sino hasta la fecha del día de hoy, se mantiene solvente la cancelación del arrendamiento.
Ahora bien, lo antes señalado no solo conforma un fraude, un artificio o medio capaz de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, con el cual la sociedad mercantil INMOBILIARIA DE MORALES C.A. intenta sorprender al Tribunal de la causa y a la sociedad mercantil CHILDREN PARTY´S C.A., sino que demuestra notoriamente un abuso de derecho, al pretender cobrar indebidamente una obligación que se encuentra plenamente cancelada.”.
(…omissis…).
• Fundamentos del fallo recurrido
(…omissis…)
“En efecto, quien fundamente como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resultan infundadas.
Mutatis-Mutandis, vistos los hechos y las pruebas aportadas por las partes, discurre este Jurisdicente, que la parte actora la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DE MORALES, C.A., logró demostrar los hechos controvertidos a lo que estaba obligado, en virtud de lo cual la arrendadora que ha demandado la resolución del contrato tiene derecho a reclamar el pago de todo cuanto se le deba, por el precio del arrendamiento ya causado periódicamente, por el uso irreversible que el arrendatario ha hecho del inmueble constituido por locales comerciales y como consecuencia la entrega del inmueble dado en arrendamiento, mientras que la demandada de autos con sus alegatos reconoció lo existencial de la convención arrendaticia, pero en modo alguno logró demostrar estar solvente con el canon de los arrendamientos por el monto reclamado, de acuerdo a lo estipulado en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento otorgado ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, el día catorce (14) de diciembre de 2012, quedando anotado bajo el No. 25, Tomo 144 de los libros respectivos y a la comunicación de fecha 10 de diciembre de 2013, suscrita por las partes, donde se evidencia el aumento en el canon convenido a Bs. 19.000,00 más IVA; sabido que, en los contratos debe respetarse la autonomía de las partes en regular la relación contractual, que en definitiva tiene fuerza de Ley entre ellas, razón por la cual, a criterio de este Sentenciador la demanda bajo análisis, debe prosperar en derecho, y así se declarará en la dispositiva del fallo.
(…omissis…)”
• De las pruebas aportadas al proceso
Antes de la valoración de las distintitas fórmulas probáticas incorporadas por las partes al proceso, se considera necesario efectuar algunas consideraciones relacionadas con lo expresado por el a quo en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas luego de la audiencia preliminar (f. 149 al150). Al respecto expone el Juez de la recurrida, lo siguiente:
“Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, se rompe el paradigma de la interpretación “Exegética-Positivista”, utilizada por los Procesalistas en ausencia de norma expresa, trayendo a colación el Artículo 4 del Código Civil. En efecto, con la implementación de la Garantía Jurisdiccional establecida en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que considera al proceso como un instrumento para la búsqueda de la Justicia, analizado en concordancia con el Artículo 2, Ibidem, que consagra a Venezuela como una Estado Social de Derecho y de Justicia, lo cual se traduce en la posibilidad de garantizar a las partes una Tutela Judicial Efectiva, y de que los Jueces seamos, no unos convidados de piedra, como lo señalaba SANTIAGO SENTIS MELENDO, en su Tratado de “Derecho Probatorio”, sino unos verdaderos Directores del Proceso, conforme lo consagra el Artículo 14 del Código Adjetivo Civil; se transforma también, la Doctrina y la Jurisprudencia en relación al Acceso Probatorio de los Medios de Prueba al Iter Adjetivo.
Por lo que, negar el acceso de la prueba al devenir del Iter Procesal, de un procedimiento, cualquiera que éste sea, con la única fundamentación que la prueba no fue consignada con el libelo, sin que el Operador Judicial haya determinado si ello impidió a la prueba demostrar su conducencia o pertinencia, constituiría interpretar en forma restrictiva, las normas Constitucionales que garantizan el “Debido Proceso” y muy especialmente el “ACCESO A LA PRUEBA”.
Es así, como nuestra Constitución en su Artículo 49, expresa:
EL DEBIDO PROCESO SE APLICARA A TODAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS, EN CONSECUENCIA:
Ordinal 1°.- … TODA PERSONA TIENE DERECHO A SER NOTIFICADOS DE LOS CARGOS POR LOS CUALES SE LE INVESTIGA, DE ACCEDER A LAS PRUEBAS Y DE DISPONER DEL TIEMPO Y DE LOS MEDIOS ADECUADOS PARA EJERCER SU DEFENSA….
Dentro del mundo Probatorio –Doctrinal, tradicionalmente se ha considerado a la prueba como una carga, (Omnus Probando). Hoy día, se le ha visto desde otra perspectiva, - incluso con contenido Constitucional -, a saber, como un Derecho. como elemento integrante del Derecho a la Tutela Jurídica , y es por ello, que las partes tienen el derecho a aportar pruebas en el proceso, ello constituye, tal cual lo reseña el Procesalista Colombiano JORGE FÁBREGA “Teoría General de la Prueba”, (Segunda Edición, Editorial Temis, Año 2.000, Pág. 43. Bogotá-Colombia), un aspecto esencial del proceso. El derecho a la acción, a la contradicción, sin derecho a aportar pruebas, carece de sentido y efectividad. Ese acceso a las pruebas o derecho a las pruebas, incluye para esta Superioridad Guariqueña, cuatro aspectos esenciales a saber: a) Derecho a obtener las pruebas; b) Derecho a aportar las pruebas; c) Derecho a que se reciba y asuma la prueba y d) Derecho a que se valoren las pruebas. En tal virtud, el Legislador consagra la posibilidad procesal y oportunidad para aportar pruebas, que en el presente caso, se escudriña a través de los artículos 396, 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, y en lapsos para promover y evacuar medios, que no sólo pertenecen a las partes, sino al Juez como Director del proceso, quien puede ordenar, evacuar las que considere pertinentes o conducentes para la búsqueda de la verdad, a través de los autos para mejor proveer o reglamentar (Artículos 401 y 514 ibidem) haciendo así efectiva la Garantía Jurisdiccional de que el proceso es un instrumento para la búsqueda de la justicia y, LA PRUEBA UN MEDIO PARA HALLAR LA VERDAD.
(…omissis…)
En resumen, el Derecho a la Prueba es un elemento integrante del Derecho a la Defensa. El abogado que aporta pruebas al proceso lo hace con el propósito de acreditar su pretensión. Antes de aducir las pruebas, procede a una elección interesada. Cambia impresiones con distintas personas, escoge testigos, documentos, y propone única exclusivamente los medios que, en una u otra forma, favorecen su causa. Es así, como la Tutela Jurisdiccional incluye la obligación de los Tribunales de permitir el acceso de las pruebas debidamente promovidas como en el caso de autos, en especial, cuando el Juez puede aportar medios probatorios y utilizar diligencias oficiosas para la búsqueda de la verdad.”
Si bien, son indiscutibles lo expresado por el Juez de la recurrida en relación con el derecho a probar y de acceso a la prueba como manifestaciones del derecho fundamental de la defensa, no es menos cierto que en caso sub iudice deben efectuarse otras que fueron obviadas en la motiva de la sentencia proferida en Primer Grado de la Jurisdicción. En ese contexto, se debe precisar que el proceso por audiencia, igualmente conocido como juicio oral, se trata de un procedimiento diferenciado que tiene por principios rectores la oralidad, la inmediación y la concentración procesal, en el sentido que la expresión de sus formas procesales, preponderantemente, se efectúa a través la manifestación oral; que existe una vinculación más estrecha entre el Juez y las alegaciones y pruebas de las partes, y que a través del sistema de audiencias es pasible efectuar una mayor cantidad de actuaciones procesales en el menor número de actos.
A su vez, el sistema procesal por audiencias, se insiste, por estar regido a través de un trámite diferenciado, modifica el sistema ordinario del ítems procesal de iniciación de la causa, sustanciación o instrucción de la causa y decisión de la causa, en el sentido que en la fase de iniciación o introducción de la causa, además de proponerse el escrito de demanda y de contestación, se produce una primera oportunidad probática en la cual, respectivamente, las partes deben presentar las pruebas documentales de las que se valdrá para demostrar sus alegaciones y defensas, así como la mención de los testigos que serán evacuados en la audiencia oral o de debate (Art 864 y 865 C.P.C.).
Es el caso, que las estructuras regulativas antes citadas han sido establecidas por el legislador en atención a las particulares reglas del sistema procesal por audiencia, igualmente, con ellas resulta salvaguardado el derecho de la defensa, de modo que los confluctuantes en la audiencia preliminar, es decir, en la oportunidad de establecer los hechos litigiosos, puedan estar idóneamente determinados, entre otros aspectos, en función de las pruebas directas (documentales y testigos), con las que se pretenderán demostrar sus respectivas alegaciones y defensas; quedando reservadas las pruebas complejas promovidas luego de la audiencia preliminar, en la etapa de promoción (tercer párrafo del Art. 868 C.P.C.), para que sean a su vez evacuadas antes de la audiencia oral, cuyos informes y resultas se explanarán en el acto de debate a objeto del respectivo control probatorio. Asimismo, en la antes señalada etapa de promoción, podrá promoverse cualquier otro medio probatorio indistintamente de su naturales, tomando en cuenta la forma como han quedado establecido los hechos litigiosos o “…el mérito de la causa…”.
Como se observa, en el trámite procesal por audiencias, en líneas generales, además de estar comprometido un mandato constitucional contenido en el artículo 257 del Texto Político Fundamental “…Las leyes procesales …omissis…adoptarán un procedimiento…omissis..oral…”; y en lo que atañe a la oportunidad probática inicial de producir la prueba documental y la mención de los testigos, se colige de igual manera comprometido el derecho fundamental de la defensa (Ord. 1°, Art. 49 C.R.B.V.), en el sentido de la propia efectividad de los propósitos atribuibles a la audiencia preliminar, y por ende, al derecho – deber constitucional de la prestación de la tutela jurisdiccional en condiciones de efectividad y eficacia..
En virtud de las consideraciones anteriores, no resulta lesionado el derecho a la defensa ni la garantía del debido proceso en los dispuesto en los artículos 864 y 865 de la Norma Adjetiva Civil, tal como lo esgrime el juez de la recurrida en la respectiva motiva del fallo, que vale advertir, no hace uso del control difuso de la constitucionalidad establecido en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de desaplicar al caso concreto los elementos reguladores que prescriben una oportunidad probática, para pruebas muy concretas, en el trámite del proceso por audiencia o juicio oral. Así se establece.
Observado lo precedente, se tiene que la parte actora, acompañó con su escrito introductorio las siguientes documentales: el Original del Contrato de arrendamiento debidamente autenticado en fecha 14 de diciembre de 2012, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, quedando inserto con el No. 25, Tomo 144, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (f. del 5 al 11 del expediente), el cual se corresponde con el documento fundante de la pretensión. De la documental in examine deviene la relación arrendaticia existente entre las partes del presente litigio; instrumental que lejos de ser impugnada por la contraparte a través de los medios previstos para tal fin, fue reconocida expresamente su existencia. De allí que, este Juzgador le reconoce el valor probatorio establecido en el articulo 1.363 del Código Civil; de igual forma, quien aquí decide juzga pertinente apreciarlo en la parte motiva del presente fallo, una vez resulten valoradas las demás pruebas de autos. Así se decide.
Igualmente, se acompañó al libelo de demanda la copia o reproducción fotostática del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil CHILDREN PARTY´S, C. A., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de julio de 2008, bajo el No. 12, Tomo 48 A (f. del 12 al 21 y del 67 al 73 del expediente); asimismo, acompañó la reproducción fotostática del Acta Constitutiva y Estatutos de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DE MORALES, C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de abril de 1991, bajo el No. 15, Tomo 1-A; y Acta de Asamblea General de Accionistas de dicha Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de septiembre de 2012, bajo el No. 31, Tomo -63- RM1. (f. Del 22 al 31 del presente expediente).
Los medios de pruebas que anteceden hacen referencia a documentos públicos, en razón de haber sido autorizados con las solemnidades legales de un registrador de acuerdo con el artículo 1.357 del Código Civil; los cuales fueron incorporados al proceso en copias simples o fotostáticas por ser de aquellas instrumentales que pueden ser allegadas al proceso en esa forma de reproducción mecánica (Art. 429 C. P. C.). Por lo expresado, se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del código Civil, específicamente, en relación a demostración de la legitimación de dichas sociedades mercantiles para estructurar la presente litis. Así se decide.
Por su parte al momento de dar contestación a la demanda, la parte accionada por intermedio de su apoderado judicial consignó además del acta constitutiva de su representada, la cual ya fue objeto de valoración, las siguientes documentales:
- Original del voucher o planilla de depósito No. 014122205770129, del Banco Mercantil, de fecha 22 de diciembre de 2014, por la cantidad de Dieciséis Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 16.800, 00). (f. 76 del expediente).
- Original del voucher o planilla de depósito No. 015012205770101, del Banco Mercantil, de fecha 22 de enero de 2015, por la cantidad de Dieciséis Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 16.800, 00). (f. 77 del expediente).
- Original del voucher o planilla de depósito No. 015032523950073, del Banco Mercantil, de fecha 23 de marzo de 2015, por la cantidad de Dieciséis Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 16.800, 00). (f. 79 del expediente).
- Copia o reproducción fotostática del voucher o planilla de depósito No.015042823320125, del Banco Mercantil, de fecha 28 de abril de 2015, por la cantidad de Dieciséis Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 16.800, 00). (f. 80 del expediente).
- Copia o reproducción fotostática del voucher o planilla de depósito No.015052995680025 del Banco Mercantil, de fecha 29 de mayo de 2015, por la cantidad de Dieciséis Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 16.800, 00). (f. 81 del expediente).
- Original del voucher o planilla de depósito No. 015063023910072, del Banco Mercantil, de fecha 30 de junio de 2015, por la cantidad de Dieciséis Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 16.800, 00). (f. 82 del expediente).
- Original del voucher o planilla de depósito No. 015073183690096, del Banco Mercantil, de fecha 31 de julio de 2015, por la cantidad de Dieciséis Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 16.800, 00). (f. 83 del expediente).
- Original del voucher o planilla de depósito No. 015082683700111, del Banco Mercantil, de fecha 26 de agosto de 2015, por la cantidad de Dieciséis Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 16.800, 00). (f. 84 del expediente).
- Original del voucher o planilla de depósito No. 015092205800086, del Banco Mercantil, de fecha 22 de septiembre de 2015, por la cantidad de Dieciséis Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 16.800, 00). (f. 85 del expediente).
- Original del recibo de depósito de cajero automático del Banco Mercantil de fecha 28 de febrero de 2015, por la cantidad de Dieciséis Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 16.800, 00). (f. 78 del expediente).
Respecto las reproducciones anteriores, quien aquí decide considera que son asimilables a las tarjas, y por lo tanto les es aplicable lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil; ante lo cual es preciso señalar, tal como lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que son documentos que nacen privados y contienen símbolos capaces de demostrar su autoría, así como su autenticidad. En relación con las anteriores instrumentales, la representación de la parte accionante en la oportunidad de la audiencia preliminar expone:
“4. En cuanto a los hechos invocados por los demandados mi representada conviene en lo siguiente:
a. Que son ciertos los depósitos efectuados por los mismos en su cuenta N° 01050087721087057183 en el Banco Mercantil y en las fechas y por los montos que ellos mismos determinan.
b. Que dichos depósitos están efectivamente representados por los vouchers que los mismos agregaron a su escrito de contestación.”
Se debe hacer notar que en esa misma audiencia preliminar en relación con los depósitos antes señalados, la representación de la sociedad mercantil actora aduce que tales cancelaciones fueron insuficientes “…para declarar la procedencia de la excepción de pago que dichos demandados oponen…”.
Es el caso, que algunos de los instrumentos en examen fueron producidos en reproducción fotostática (f. 78, 80 y 81), y por no ser reproducción mecánica de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos como tales, se consideran no válidamente incorporados al proceso de conformidad con el antes citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; otros fueron presentados en planillas o tarjas en original (f. 76, 77, 79, 82, 83, 84 y 85). Sin embargo, dado lo expuesto por el representante de la parte actora en la audiencia preliminar, es decir, por convenir sobre la veracidad de los depósitos verificables a través de los antes referidos vouchers o tarjas, se reputa como no controvertida dicha circunstancia en la litis; no así lo atinente a la suficiencia de tales cancelaciones, aspecto que será tratado más adelante en esta motiva cuando se analice el contrato de arrendamiento de marras. Así se establece.
Vale acotar que durante la audiencia preliminar, la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial, consignó original del voucher o planilla de depósito No. 015102323320056 del Banco Mercantil, de fecha 23 de octubre de 2015, por la cantidad de Dieciséis Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 16.800, 00). (f. 105 del expediente), de fecha 23 de octubre de 2015; así como original del voucher o planilla de depósito No. 015112492700093 del Banco Mercantil, de fecha 24 de noviembre de 2015, por la cantidad de Dieciséis Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 16.800, 00), de fecha 24 de noviembre de 2015 (f. 106 del expediente); en ese sentido a juicio de quien decide, se consideran las anteriores tarjas no válidamente allegadas a las actas en virtud de lo dispuesto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone en su segundo párrafo, lo siguiente: “El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y…”.
No obstante lo anterior, por las razones precedentes narradas relacionadas con la aceptación de dichos depósitos - más no de su suficiencia - declarada por el representante de la demandante en la audiencia preliminar, se reputan las tarjas vistas en el párrafo que antecede como impertinentes en cuanto a los pagos verificables en las respectivas planillas bancarias, no así - se reitera - en torno a su suficiencia; además, redunda esa impertinencia por referirse las planillas in examine a montos que no se corresponden a los cánones aducidos en el libelo como insolutos. En consecuencia, se desestiman las presentes probáticas a los efectos de la definitiva. Así se decide.
Se debe igualmente señalar que en el lapso de promoción de pruebas la parte demandada además de invocar el mérito favorable, lo que no se considera medio de prueba alguno sino una invocación del principio de adquisición procesal y del deber del Juez de no dejar de tomar para su decisión lo alegado y probado en autos, así como de aseverar en el referido escrito probático una supuesta confesión del actor en sus respectivos escritos de alegaciones, lo que no debe ser tomado como una confesión propiamente dicha, esto por no emanar de un prueba dirigida para obtenerla; promovió la prueba de informe al Banco Mercantil, a los fines de que dicha entidad bancaria participe al Tribunal acerca de si los depósitos señalados en los puntos que anteceden, fueron realizados en la cuenta corriente No. 01050087721087057183, que pertenece a la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DE MORALES, C.A., Rif: J-30002977-8, y que a su decir, se encuentran a su disposición; así como también, informe acerca de los movimientos realizados en la antes referida cuenta desde el mes de noviembre de 2014 hasta diciembre de 2015.
Sin embargo, no obstante la impertinencia de la presente prueba por los motivos expuesto ut supra, este Tribunal observa que no constan en actas las resultas respectivas; asimismo, no es necesario a juicio de quien decide, dada la impertinencia declarada, acceder a la insistencia de que sean remitidas las resultan de tales comprobaciones por la entidad bancaria mencionada, como lo ha invocado la representación de la demanda en sus informe por ante esta Superior Instancia (f. 240 al 244), por ser en virtud de lo previamente expuesto, irrelevantes esa información solicitada al banco Mercantil para resolver el conflicto de intereses planteado. Así se observa.
En ese mismo escrito de probatorio, los codemandados promovieron prueba de informe dirigida al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que de información respecto de una sentencia que acompaña en reproducción fotostáticas, la cual cursa en los folios 114 y 115 del presente expediente; de cuyas resultas (f. 159 al 162 del expediente); de lo anterior, se desprende que el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia de fecha 16 de diciembre de 2014, en la que declaró inadmisible un procedimiento por Consignaciones de Arrendamiento, signado con el No. 484-14, incoado por la empresa CHILDREN PARTY´S C.A. a favor de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DE MORALES, C.A.
Las pruebas que anteceden son valoradas plenamente por esta superioridad, por cuanto fueron promovidas de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que su apreciación se hará conforme a la sana crítica de acuerdo con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. De las resultas respectivas deduce este Juzgador, dado lo declarado en la causa en cuestión sobre inadmisible la tutela jurisdiccional de consignación arrendaticia, en virtud que el objeto del contrato de arrendamiento lo constituyen dos (2) locales para uso comercial, y por ende, se hallaba dicha relación regulada por la ley de arrendamiento destinada a locales comerciales; resulta irrelevante para la resolución de la controversia la prueba in examine, por lo que se desestiman a los efectos de la definitiva. Así se decide.
Por su parte, la accionante de autos, por intermedio de su representante judicial promovió en la oportunidad probática aperturada luego de la audiencia preliminar, los siguientes medios de instrucción:
- Duplicados de doce (12) recibos de pagos expedidos por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DE MORALES, C.A., en favor de la accionada CHILDREN PARTY´S, C. A., en virtud de las cancelaciones realizadas por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses diciembre de 2013, y de enero de 2014, a noviembre de ese mismo año; conjuntamente con once (11) planillas de depósito o vouchers de pago del Banco Occidental de Descuento, y uno (1) del Banco Mercantil, los cuales alega el promovente que corresponden a cada mensualidad de las anteriormente mencionadas (f. del 120 al 142 del expediente).
Es el caso que de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora debe acompañar a su libelo de demanda “…toda prueba documental de que disponga…”; por lo cual, al no haber sido producidas las instrumentales antes reseñadas con el escrito de demanda, deben ser desestimadas. Sin embargo, la representación de la parte actora invocó las antes referidas instrumentales o duplicados en la oportunidad de la promoción de la prueba de exhibición para que esta se llevara a cabo, y en virtud que llegado el día para ser practicada dicha prueba, la parte demandada no compareció ni por sí ni por intermedio de su apoderado judicial o representante legal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 436 eiusdem, se tiene como cierto el contenido de los antedichos duplicados.
No obstante, los cánones a que se refieren las resultas anteriores no constituyen aquellos que se alegan en el libelo de demanda como insolutos y que dieron motivo a la pretensión de autos; razón por la cual, resulta irrelevante la consecuencia dada a la contumacia del demandado a la práctica de la prueba de exhibición, a los efectos de la definitiva. En consecuencia, se desestima la prueba in examine. Así se decide.
- En esa misma oportunidad de la promoción de pruebas luego de la audiencia preliminar, la representación de la parte actora promovió el original de la Carta de fecha 10 de diciembre de 2013, emitida por David Morales Zambrano, en su condición de Administrador de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DE MORALES, C.A. dirigida a la Sociedad Mercantil CHILDREN PARTY´S, C.A. (f. 143).
Respecto la instrumental antes indicada, fue promovida con posterioridad a la presentación de la demanda, por lo que en principio resultaría inadmisible de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por tramitarse el sub iudice conforme al procedimiento por audiencias o juicio oral, por expresa remisión del artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Sin embargo, de acuerdo a las resultas de la audiencia Preliminar (f. 107), dado como quedaron establecidos los hechos, en el sentido que la empresa demandada reconoció la existencia del contrato de arrendamiento constante en actas, pero negó la deuda alegada en el libelo, al afirmar que los cánones habían sido cancelados; es pasible la admisión de la documental in examine en la oportunidad probatoria que se abre concluida la citada audiencia, a objeto que se puedan incorporar al proceso nuevas pruebas, independiente de su categoría, en atención a como se establecieron los hechos en dicho acto preliminar.
En base a lo anterior, quien decide observa que la comunicación presentada como prueba fue impugnada por la representación de los codemandados en el escrito que cursa entre los folios 146 al 148, y dado que la parte actora promovente de dicha instrumental no probó su autenticidad conforme a los artículos 445 y siguientes del código de Procedimiento Civil, se desecha como integrante del material probático objeto de valoración en la presente causa. Así se establece.
- Promueve la accionante original de la Providencia Administrativa, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 28 de agosto de 2009, en concordancia con la Providencia 0685, del 2006, en la cual se expresa que la empresa demandante es organismo de retención.
La anterior instrumental a tenor de lo dispuesto en el ya citado artículo 864 ibídem, si bien se ha debido producir con el libelo de la demanda, esto en principio, no es menos cierto que de la manera como han quedado establecido los hechos en la audiencia preliminar, específicamente, ante la excepción de pago efectuada por la representación de codemandados, dicha instrumental debe ser valorada en la litis; lo que hace necesario adminicularla con las resultas de la inspección judicial promovida por la parte actora sobre el libro de ventas llevado por dicha sociedad mercantil, mediante un sistema mecanizado o automatizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los años 2013, 2014 y 2015.
Se observa de tal promoción, que en fecha 21 de enero de 2016, se trasladó y se constituyó el Tribunal a quo en la sede donde funciona la empresa INMOBILIARIA DE MORALES, C.A., ubicada en la Avenida 4, Bella Vista, Edificio General de Seguros, Piso 5, Oficina 55-56, a los fines de practicar la inspección judicial promovida, cuya acta se encuentra inserta en el folio 164 al 176 del expediente, mediante la cual se dejó constancia del hecho principal que tuvo a la vista la relación de ventas, y subsiguiente retención del IVA. En ese sentido, se aprecia de las resultas en examen, lo siguiente:
a) Según folio 165, consta el pago y la retención del IVA correspondiente al canon de arrendamiento cancelado en fecha 10 de diciembre de 2013;
b) Al folio 166, consta el pago y la retención del IVA correspondiente al canon de arrendamiento cancelado en fecha 13 de enero de 2014;
c) Al folio 167, contra el pago y retención del IVA correspondiente al canon de arrendamiento cancelado el 10 de febrero de 2014;
d) Al folio 168, consta el pago y retención del IVA correspondiente al canon de arrendamiento cancelado el 10 de marzo de 2014;
e) Al folio 169, consta el pago y retención del IVA correspondiente al canon de arrendamiento cancelado el 10 de abril de 2014;
f) Al folio 170, consta el pago y retención del IVA correspondiente al canon de arrendamiento cancelado el 12 de mayo de 2014;
g) Al folio 171, consta el pago y retención del IVA correspondiente al canon de arrendamiento cancelado el 10 de junio de 2104;
h) Al folio 172, consta el pago y retención del IVA correspondiente al canon de arrendamiento cancelado el 10 de julio de 2014;
i) Al folio 173, consta el pago y retención del IVA correspondiente al canon de arrendamiento cancelado el 11 de agosto de 2014;
j) Al folio 174, consta el pago y retención del IVA correspondiente al canon de arrendamiento cancelado el 12 de septiembre de 2014;
k) Al folio 175, consta el pago y retención del IVA correspondiente al canon de arrendamiento cancelado el 13 de octubre de 2014 y;
l) Al folio 176, consta el pago y retención del IVA correspondiente al canon de arrendamiento cancelado el 10 de noviembre.
Como se puede colegir de lo anterior, a través de la inspección judicial in examine no se dejó constancia de la hoja del libro de ventas de INMOBILIARIA DE MORALES, C. A., correspondiente a diciembre de 2014, enero de 2015 y febrero de 2015; por lo que no se evidencia cantidades de dinero relacionada con pagos y retención de IVA por cánones de arrendamientos cancelados por la Sociedad Mercantil CHILDREN PARTY´S C. A., en los meses correlativo de diciembre de 2014 a febrero de 2015.
Pues bien, la estimación judicial de la inspección judicial in commento, debe basarse en la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.430 del Código Civil, esto a fin de determinar si los hechos debatidos judicialmente quedan acreditados o no a través de sus resultas; en ese sentido, se es de la opinión que lo arrojado por la presente prueba es inconducente para dilucidar los hechos controvertidos, en virtud que - se insiste - a través de ella no se deja constancia de las ventas y retenciones de INMOBILIARIA DE MORALES, C. A., durante los meses que corresponden a los cánones de arrendamiento cuya no cancelación es el supuesto en que se fundamenta la pretensión de autos (diciembre de 2014, y enero y febrero de 2015). Por lo expuesto, se desestima la prueba antes examinada a los efectos de la definitiva, así como la instrumental emitida por el SENIAT señalada en línea pretéritas. Así se decide.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La presente controversia se circunscribe en la acción que por resolución de contrato de arrendamiento y pago de cánones insolutos correspondiente a los meses de diciembre de 2014 y enero y febrero de 2015, intentó la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DE MORALES, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil CHILDREN PARTY´S C.A., y los ciudadanos ANDREINA TROCONIS PIRELA y VICENTE LEZAMA FARIA, en su condición de Presidente y Administrador Principal de dicha empresa; todo ello en virtud del contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes, debidamente autenticado en fecha 14 de diciembre de 2012, por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo del Estado Zulia, quedando inserto con el No. 25, Tomo 144, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, al cual se le confirió pleno valor probatorio en líneas pretéritas.
Dicho contrato de arrendamiento versa sobre un inmueble constituido por dos (2) locales comerciales distinguidos con los Nos. 8 y 9, que forman parte del Centro Comercial La Plazuela, situado en la avenida 4 Bella Vista, con calle 61, en Jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos, del Municipio Maracaibo, del estado Zulia, y establecía un lapso de duración de un (1) año computado a partir del 1° de diciembre de 2012; asimismo, se previeron prorrogas automáticas, siempre que una de las partes contratantes no manifestara por escrito a la otra lo contrario, esto con por lo menos dos (2) meses de anticipación. En efecto, dicha relación locativa venció el 1° de diciembre de 2013, y operó la primera prórroga automática, toda vez que ninguna de las parte alegó ni probó lo contrario.
En este orden de ideas, realizadas las anteriores consideraciones relacionadas con las obligaciones contenidas en el contrato de marras, y que obligaban a ambas partes contratantes en razón del principio Contrato-Ley (principio de intangibilidad de los contratos), señalado en el artículo 1.159 del Código Civil, se observa que la empresa arrendadora demandó en fecha 13 de febrero de 2015, la resolución del contrato de arrendamiento y el pago de Cincuenta y Siete Mil Bolívares (Bs. 57.000,00), equivalentes a los cánones insolutos correspondientes a los meses de diciembre del año 2014 y enero y febrero de 2015, alegando de esa forma el incumplimiento de la parte accionada respecto de sus obligaciones.
Por su parte la accionada al momento de contestar la demanda, consignó un conjunto de planillas de pagos o depósitos del Banco Mercantil, con la intención de probar el pago de la cantidad de Dieciséis Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 16.800, 00), a su decir, correspondientes a los meses que a juicio del demandante se encontraban vencidos, o sea, el mes de diciembre del año 2014 y los meses de enero y febrero del año 2015, así como los cánones de arrendamiento que hasta la fecha de su contestación fueron venciéndose. Sin embargo, la referidas instrumentales si bien fueron aceptadas por la representación de la parte actora en la audiencia preliminar, manifestó que tales montos reflejados en las antes indicadas planillas de depósitos eran insuficientes para oponer la excepción de pago, pues, los montos en cuestión han debido contener las supuestas cantidades que de mutuo acuerdo se habían fijado (Bs. 19.000,00), como consecuencia de la prórroga de la cual había sido objeto, y que como ha quedado establecido precedentemente, no resultó probado en autos.
Ahora bien, en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento que se pretende resolver en el sub iudice, se estableció lo siguiente:
“SEGUNDA: El precio de arrendamiento es de CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 14.000,00) mensuales, estableciéndose que EL ARRENDATARIO gozará del beneficio de un Pronto Pago solo cuando efectúe el pago del canon de arrendamiento en los primeros diez (10) días de cada mes, pagando de esa manera la suma de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), mas el Impuesto al Valor Agregado (IVA) actualmente calculado al 12%, pagaderos los primeros cinco días de cada mes; dicho canon se incrementará cada un (01) año aplicándole el porcentaje de incremento de la inflación determinado por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, hasta ese momento y en ningún caso podrá ser menos del 30%; que EL ARENDATARIO se compromete a pagar a LA ARRENDADORA en sus Oficinas, por mensualidades adelantadas. (…)”.
De la cláusula parcialmente transcrita resulta evidente que las partes pactaron que, ante una eventual prórroga automática el canon de arrendamiento, debía ser incrementado tomando en consideración el acrecentamiento de la inflación, aunque a todo evento, ese incremento no podía ser menor del 30%; razón por la cual, la parte actora delata que los cánones de arrendamiento cancelados por la empresa arrendataria no se corresponden con el canon que para esa fecha debía ser efectivamente pagadero, en virtud de que -a su decir- ambas partes contratantes convinieron de mutuo consentimiento fijar el canon de arrendamiento una vez vencido el contrato y operada la primera prorroga automática, en la cantidad de Diecinueve Mil Bolívares (Bs. 19.000,00), lo que a la vez, tendría un descuento de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00), a través del beneficio del pronto pago, si dicho monto fuere cancelado los primeros diez (10) días de cada mes, más el Impuesto al Valor Agregado (IVA) calculado al 12%.
En vista de lo anterior, de manera insistente se advierte que de autos, dada la valoración de las distintas fórmulas probáticas incorporadas al proceso, especialmente, por la desestimación de la comunicación constante en el folio 143, fundado en las razones expresadas ut supra, no consta que las partes hayan llegado a acuerdo alguno relacionado con el aumento del canon de arrendamiento, por tal circunstancia, de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a la interpretación de los contratos, el interprete en primer término, debe atender ante cualquier “…oscuridad, ambigüedad o deficiencia…”, “…al propósito o a la intención de las partes o de los otorgantes…”.
Es por lo precedente, atendiendo lo pautado en la Cláusula Segunda antes apreciada, que para la oportunidad en la cual fue interpuesta la demanda por resolución de contrato causa del sub iudice, ya había operado la segunda prórroga del susodicho negocio jurídico; de allí que, en virtud del aumento concertado en la antes citada cláusula, el canon a cancelar por los meses de diciembre de 2014, así como el correspondiente a enero y febrero de 2015, exorbitaba las cantidades pagadas según los depósitos presentados por el apoderado judicial de la demandada con su escrito de contestación, y que si bien es cierto fueron aceptados por el representante de la demandante, fue bajo la expresa aclaratoria de su insuficiencia, por lo que no podían ser opuestos como excepción de pago.
En consideración a lo antes señalado, es oportuno indicar que la tutela jurisdiccional resolución se encuentra consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual dispone que “en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. En ese sentido, es empleado el término “resolución” como la posibilidad que tiene alguna de las partes de disolver con eficacia retroactiva un contrato valido por la sobreveniencia de una situación posterior al momento del perfeccionamiento de la convención, es decir, el incumplimiento de la parte opuesta.
Como se puede colegir, la tutela jurisdiccional de resolución de contrato está sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos que en el artículo ut supra transcrito se enuncian establecidos, a saber: a) la existencia de un contrato bilateral, lo que se halla suficientemente acreditado en las actas del presente juicio; b) la no ejecución de sus obligaciones por parte de aquél contra quien se dirige la acción, sin que ésta pueda justificarlo por una causa extraña no imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; c) el cumplimiento de las obligaciones de quien activamente se encuentre legitimado para el ejercicio de la acción y; d) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que ésta verifique la concurrencia de los precedentes presupuestos y se pronuncie acerca de tal pretensión.
En cuanto al segundo de los presupuestos enunciados, debe este juzgador establecer que de acuerdo a lo expresado en esta motiva, especialmente, de conformidad con la antes examinada Cláusula Segunda del contrato de marras, está demostrada la insuficiencia de los cánones cancelados por la arrendataria demandada correspondiente a los meses de diciembre de 2014, así como enero y febrero de 2015, se insiste, por haber para dichas fechas operado la estructura contingente de la prórroga de la duración del término del contrato, lo que daría permisible la estructura lógico formal del incremento del canon de arrendamiento, al menos en una proporción del treinta por ciento (30 %). Por lo anterior, mal pueden los codemandados en el acto de contestación de la demanda oponer la excepción de pago a la pretensión del actor, cuando dichas cancelaciones son a todas luces insuficientes.
En consecuencia, basado en los fundamentos de hecho y derecho constantes en la presente motiva, en la dispositiva que corresponda se declarará: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el día 1° de agosto de 2016, por el profesional del derecho MARIO PINEDA RIOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 16 de julio de 2016, en la celebración de la audiencia oral y pública, y cuyo extenso fue publicado el día 27 de julio de 2016, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL Y COBRO DE CANONES INSOLUTOS sigue la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DE MORALES, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil CHILDREN PARTY´S, C.A., y los ciudadanos MARÍA ANDREINA TROCONIS PIRELA y VICENTE EMILIO LEZAMA FARÍA, en su condición de fiadores, todos identificados en las actas del proceso. Por lo anterior, se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado a quo en fecha 27 de julio de 2016, aunque por razones distintas a las expresadas en la recurrida. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el día 1° de agosto de 2016, por el profesional del derecho MARIO PINEDA RIOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 16 de julio de 2016, en la celebración de la audiencia oral y pública, y cuyo extenso fue publicado el día 27 de julio de 2016, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL Y COBRO DE CANONES INSOLUTOS sigue la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DE MORALES, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil CHILDREN PARTY´S, C.A., y los ciudadanos MARÍA ANDREINA TROCONIS PIRELA y VICENTE EMILIO LEZAMA FARÍA, en su condición de fiadores.
SEGUNDO: Se CONFIRMA, aunque por razones distintas a la recurrida, el fallo dictado por el Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de julio de 2016.
Se condena en costas a la parte recurrente, por expresa disposición del artículo 285 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
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