LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Municipios Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de enero de 2018, con ocasión a la Inhibición planteada por la Juez del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dra. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO, venezolana, mayor de edad, suscrita en fecha 17 de enero de 2018, en el juicio que por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES sigue MARÍA BRAVO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad número: 7.782.497, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos CÉSAR JAVIER CUBILLÁN BRAVO y NÉSTOR LUÍS CUBILLLÁN BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad números: 17.914.754 y 15.434.918, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano ARMANDO GARCÍA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: 9.703.864, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
NARRATIVA
Expone la Juez en su escrito inhibitorio de fecha 17 de enero de 2018, lo siguiente:
“… El día 11/1/2017, en la oportunidad de celebrar la Audiencia Preliminar fijada en el presente juicio que por motio de desalojo y cobro de bolívares intentó la ciudadana MARIELIS BRAVO GONZÁLEZ en su propio nombre y representación de los ciudadanos CÉSAR JAVIER CUBULLÁN BRAVO y NÉSTOR LUÍS CUBILLÁN BRAVO, con fundamento en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, quien estuvo asistida en dicho acto por el abogado JULIO CÉSAR MOLINA…, iniciada la Audiencia se instó a las partes a la conciliación y estas comenzaron a conversar, siendo imposible llegar a un acuerdo puesto que el Abogado JULIO CÉSAR MOLINA, se exaltó levantando la voz, adoptando una conducta agresiva inapropiada y grosera hacia los abogados de la parte demandada –MORELA COROMOTO REINA HERNÁNDEZ y LUÍS MIGUEL BOTERO SANIT- y además irrespetuosa hacia mi persona y a mi investidura como Jueza, así como para los demás funcionarios del Tribunal que me asistían en la audiencia; por lo que se hizo necesario llamar al Alguacil para que acompañara al abogado fuera del recinto del Tribunal, llegando al extremo de decirme en forma grosera que llamara a quien quisiera, indicándole a su asistida que se retiraba del acto que siguiera ella sola, que no firmara ni aceptara nada, procediendo salir del Despacho en compañía del Alguacil, llegando incluso a proferir palabras que no puedo repetir.
Con posterioridad, se presentó y solicitó hablar conmigo y me pidió disculpas por su conducta, por lo que le respondí que no puede ser aceptado que un abogado se comporte de la manera que él lo hizo, pues si no sabe comportarse y controlarse no debe presentarse ante un Tribunal a litigar, que los Abogados son parte del Sistema de Justicia y están obligados a colaborar con la administración de justicia y a respetar tanto al Juez como a las partes en todo momento, aún cuando no les agrade lo que se diga en un acto.
(…)
Ahora bien, aún cuando el mencionado abogado se disculpó por la conducta en el Tribunal, considero que la situación planteada se subsume en los supuestos de la causal número 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, a los fines de garantizar la transparencia e imparcialidad en la administración de justicia, además del derecho al trabajo del abogado JULIO CÉSAR MOLINA, me veo forzada a Inhibirme del conocimiento del presente juicio”.
Fue recibida la presente incidencia por éste Tribunal Superior en fecha 29 de enero de 2018, y se le dio entrada posteriormente el día 31 de enero de 2018, estableciéndose el término de tres (03) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro del término y la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
La inhibición, ha dicho el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa por la cual deba desprenderse de una acción.
Esto es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa.
El autor antes citado define a la inhibición como: “El “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación.”.
En el mismo orden de ideas, la inhibición para el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292, se define como: “el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”.
Visto lo anterior, se tiene que la inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la Norma Procesal Civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación.
Establece el referido artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la figura de la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código de Procedimiento, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, mediante acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Asimismo, ha establecido que las razones en las que se fundamenta la inhibición no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro órgano judicial, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del citado Código Adjetivo Civil.
En tal sentido, es por lo que la Dra. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO fundamentó su inhibición, al considerar que el abogado JULIO CÉSAR MOLINA, realizó comentarios que atentaban contra su figura como Juez del Tribunal que dirige. Es el caso que de actas se desprende, y así igualmente fue señalado por la DRA. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO, en diligencia de fecha 17 de enero de 2018, que el abogado JULIO CÉSAR MOLINA, obra en la presente causa no como apoderado judicial de la ciudadana MERIELIS BRAVO GONZÁLEZ, por el contrario, siempre ha sido asistida por el prenombrado abogado, sin constar en actas documento poder que le acredite su representación judicial; por consiguiente los actos y la conducta asumida sólo puede perjudicar a su asistida, ya que el referido abogado no es parte litigante ni representante judicial de la ciudadana MARIELIS BRAVO GONZÁLEZ.
Por lo los razonamientos anteriores, es que la entidad o motivo de la inhibición declarada por la Jueza inhibida, no se subsumen dentro de la situación configurada en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los funcionarios judiciales pueden ser recusados o basar su inhibición “Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito”.
Razón por lo cual del estudio del fundamento de la presente inhibición, así como de las copias que constan en actas, el abogado JULIO CÉSAR MOLÍNA no es considerado parte litigante ni representante judicial en la presente causa, por consiguiente los supuestos contenidos en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los hechos declarados por la Jueza, Dra. MARÍA DEL PILAR FARÍAS ROMERO, en su condición de Juez del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, no se encuentran subsumibles dentro del supuesto normativo o estructura contingente de la causal por ella invocada, por lo que debe este Órgano Jurisdiccional declarar Sin Lugar la inhibición planteada.-ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo expuesto, irremisiblemente, debe este Órgano Jurisdiccional concluir en la no procedencia de la inhibición interpuesta y, en consecuencia, se declarará en la dispositiva del presente fallo: SIN LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO, en su condición de Jueza del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES sigue MARÍA BRAVO GONZÁLEZ, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos CÉSAR JAVIER CUBILLÁN BRAVO y NÉSTOR LUÍS CUBILLLÁN BRAVO, incoare contra el ciudadano ARMANDO GARCÍA GARCÍA.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la inhibición planteada por la Dra. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO, en su condición de Juez del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DESALOJO Y COBRO DE BOLÍVARES sigue MARÍA BRAVO GONZÁLEZ, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos CÉSAR JAVIER CUBILLÁN BRAVO y NÉSTOR LUÍS CUBILLLÁN BRAVO, contra el ciudadano ARMANDO GARCÍA GARCÍA.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dos (2) días del mes de febrero de dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ.

EL SECRETARIO.

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.

En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.